CE-70001-23-31-000-2000-1605-01_20020719-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1605-01_20020719-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE NULIDAD – Contra acto de elección de concejales / TRASTEO DE VOTOS – Requisitos para su configuración / NULIDAD DE ELECCIÓN DE CONCEJALES – Se niegan pretensiones al no demostrarse que hubo trasteo de votos Es claro, (…), que la norma constitucional transcrita [artículo 316 Constitución Política] sólo autoriza a participar en las elecciones de autoridades locales a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; en tal sentido los votos depositados en contravía con esa prohibición no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. De hecho, conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la violación de la regla impuesta en la norma superior puede generar la nulidad de la elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: 1ª. Por expreso mandato constituyente, (…) (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. (…). Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir, una disposición directamente aplicable que vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. 2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el
resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. (…). 3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. (…). 4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos. 5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional. (…). Pues bien, la interpretación teleológica del artículo 316 de la Constitución permite inferir que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala, la nulidad de la elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. (…). b) Que los inscritos ciertamente
votaron en las elecciones. (…). c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. (…). Por ello, si el número de votos irregulares no tiene la trascendencia de alterar el resultado final de las elecciones deben maximizarse los votos válidos, hacer prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no debe accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia y de efectividad de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular. En este contexto, el cargo planteado en la demanda por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. (…). Por todo lo expuesto, se tiene que el cargo formulado en las demandas no prospera por ausencia de pruebas que permitan establecer con certeza la ocurrencia de los hechos alegados por los demandantes. Por consiguiente, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, la Sala confirmará la sentencia objeto de apelación.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al trasteo de votos y los requisitos para la anulación de los mismos por violación a esta prohibición, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 /
CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 316 / LEY 163 DE 1994 - ARTÍCULO 4 /
CÓDIGO ELECTORAL - ARTÍCULO 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1605-01(2912)
Actor: RODRIGO ENSUNCHO ENSUNCHO Y OTROS
Demandado: CONCEJALES DEL MUNICIPIO DE SAMPUÉS (SUCRE),
PERÍODO 2001-2003
Referencia: Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 13 de febrero de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó las pretensiones de las demandas de nulidad de la elección de los Concejales del Municipio de Sampués (Sucre), para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
II.
1. LAS DEMANDAS A.- ACUMULACIÓN Mediante auto del 5 de septiembre de 2001, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas, mediante el mismo apoderado, por Rodrigo Rafael Ensuncho Ensuncho, Cesar Emiro Mercado López, Eduardo Antonio Contreras García, Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, Andrés Atilano Chima Meza y Luis Arturo
Puentes, contra la elección de los Concejales del Municipio de Sampués, las cuales dieron origen a los procesos radicados en ese Tribunal con los números 2000-1601 1602, 1603, 1605 a 1607. Ello, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos cuando se ejerce la acción de nulidad contra una misma elección. Las demandas fueron presentadas individualmente por el mismo apoderado y exactamente con el mismo contenido, en tanto que fueron elaboradas como si se tratara de un formato. Por esta razón, el resumen de los antecedentes de los casos se elaborará en forma conjunta.
B.- LAS PRETENSIONES.
Las demandas fueron presentadas en ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad de la declaración de elección de los señores Marilsa del Carmen Madrid de Montes, Santander Martín Nisperuza Osorio, Alejandro José Sierra Marsan, Eymy Josefina Olivero Lobo, Alberto Elías Álvarez Álvarez, Mary Luz Tous Blanco, Álvaro Abel Hernández Casas, Ramiro del Cristo Otero Morales, Sayra Bernarda Vergara Pérez, José Luis Cantero Dajud, Olimpia Rosa Acuña Arrieta, Raúl del Cristo Flórez Salgado y Luis Francisco Almanza Almanza, como Concejales del Municipio de Sampués, para el período 20012003, contenida en el Acta de Escrutinio de votos para Concejo de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 –Formulario E26 AG-. 2º. La nulidad de las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas de
votación números 12, 13, 28 y 29 ubicadas en la zona urbana; 1 y 2 del Corregimiento de Achiote; 1, 2 y 3 del Corregimiento de Bossa Navarro; 1 del Corregimiento de Cejas del Mango; 1 del Corregimiento de El Campo; 1 y 2 del Corregimiento de Escobar Arriba; 1 y 2 del Corregimiento de Escobar abajo; 1 y 2 del Corregimiento de Huertas Chicas; 1 y 2 del Corregimiento de La Negra; 1 del Corregimiento de Loma de Piedra; 1 y 2 del Corregimiento de Mata de Caña; 1 y 2 del Corregimiento de Mateo Pérez; 1 del Corregimiento de Palito; 1 y 2 del Corregimiento de Piedras Blancas; 1 del Corregimiento de Sabanalarga; 1, 2 y 3 del Corregimiento de San Luis; 1 y 2 del Corregimiento de Segovia. 3º. Se ordene un nuevo escrutinio para Concejo, el cual deberá practicarse con base en los registros electorales que no se declaren afectados de nulidad. 4º. Como consecuencia de lo anterior se efectúe una nueva declaratoria de elección de los Concejales del Municipio de Sampués, para el período 20012003 y, con base en ello, se expida la nueva credencial que reemplace la que debe anularse como resultado de la sentencia. B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de las pretensiones los demandantes exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir
Concejales del Municipio de Sampués (Sucre). 2º. Entre el 1º y el 30 de junio de 2000 se efectuaron las inscripciones de 4.434 ciudadanos para participar en los comicios electorales del 29 de octubre de ese año. Sin embargo, al menos el 95% de ellos sufragaron fraudulentamente en el Municipio de Sampués, en tanto que sus inscripciones violaron lo previsto en los artículos 316 de la Constitución, 3º y 4º de la Ley 163 de 1994. Ese hecho se evidencia al comparar el censo electoral de varios municipios en años anteriores y el actual del municipio de Sampués. 3º. La inscripción masiva irregular fue impugnada ante el Consejo Nacional Electoral y, mediante Resolución número 0533 del 16 de agosto de 2000, resolvió excluir del censo electoral de Sampués a 26 ciudadanos que fueron denunciados por trasteo de votos. Contra esa decisión se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución número 833 del 13 de septiembre de 2000, en el sentido de no reponer la decisión objeto de impugnación. 4º. Pese a la decisión del Consejo Nacional Electoral, efectivamente votaron sin que residan en el municipio de Sampués un total de 1480 ciudadanos, cuyo nombre, cédula de ciudadanía y procedencia identifica la demanda en un listado. 5º. El número de votos que fueron depositados en contradicción con el artículo 316 de la Constitución, incidió en el resultado electoral. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Los demandantes invocan la violación de los artículos 316 de la Constitución; 4º de la
Ley 163 de 1994; 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo; 1º, 2º, 12º, 14º, 142, 144, 160, 163 al 176 del Código Electoral. La violación de esas disposiciones la sustentan con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Es falso o apócrifo el registro electoral o los elementos que hayan servido para su formación cuando los ciudadanos que no residen en un municipio sufragaron en él, comoquiera que los registros electorales sólo pueden conformarse con personas residentes en el respectivo lugar donde se encuentran vinculados. Así, “la mutación de la verdad del acta de escrutinio se da cuando el inscrito falsea la verdad respecto a su lugar de residencia”. Por tal razón, se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio prevista en el numeral 2º del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo. 2º. Si el Consejo Nacional Electoral puede invalidar la inscripción de unos ciudadanos por no residir en el sitio en que se inscribieron, su omisión respecto de otros que están en igualdad de condiciones no puede tener la virtud de refrendar la ilegalidad del sufragio trasteado. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia actual del Consejo de Estado, la violación del artículo 316 de la Constitución puede alegarse como causal de nulidad de las elecciones, sin perjuicio de que el Consejo Nacional Electoral hubiere anulado o no las inscripciones irregulares, en tanto que el voto contrario a la norma superior, será nulo.
2. ACTUACIÓN PROCESAL
En los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por Osvaldo Ulises Álvarez Flórez, Andrés Atilano Chima Meza, Cesar Emiro Mercado López y Rafael Ensuncho Ensuncho, el Tribunal Administrativo de Sucre resolvió, mediante autos de 24 y 31 de enero de 2001, declarar la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de las demandas, en tanto que los demandantes no acompañaron copia del Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Sampués. Por tal razón, no se podía establecer si la competencia del Tribunal era de única o primera instancia. Dentro del término señalado, el apoderado de los demandantes aportó copia autenticada del presupuesto del Municipio de Sampués.
3. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS Los señores Marilsa del Carmen Madrid de Montes, Santander Martín Nisperuza Osorio, Alejandro José Sierra Marsan, Eymy Josefina Olivero Lobo, Mary Luz Tous Blanco, Álvaro Abel Hernández Casas, Ramiro del Cristo Otero Morales, Sayra Bernarda Vergara Pérez, José Luis Cantero Dajud, Olimpia Rosa Acuña Arrieta, Rafael del Cristo Flórez Salgado y Luis Francisco Almanza Almanza intervinieron en el proceso por medio de apoderado, quien contestó las demandas y manifestó su oposición a la pretensión de las mismas. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen, de manera conjunta, a continuación: 1º. Se propuso excepción de inepta demanda, comoquiera que no se acompañó copia del presupuesto del Municipio de Sampués, el cual, de acuerdo con el
artículo 131, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo, es un requisito sine qua non para determinar la competencia del Tribunal y constituye una carga del demandante. 2º. No es cierto que las personas inscritas en el Municipio de Sampués, residan en otros municipios, pues el Consejo Nacional Electoral, después de adelantar un procedimiento breve y sumario, concluyó que sólo 26 ciudadanos inscritos no eran residentes en esa localidad. 3º. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, la residencia electoral es aquella en donde se encuentra registrado el votante en el censo electoral, la cual se presume. Por lo tanto, el procedimiento para demostrar que una persona no reside en el municipio “lo instituye la Resolución No. 61 de 1997 del Consejo Nacional Electoral. Mediante este procedimiento al ciudadano se le sindica no residir en determinado lugar. De esta manera él ejercita su derecho de defensa”. Con base en ello concluye que “es imposible en este juicio entrar a desvirtuar lo que ya el Consejo Nacional Electoral juzgó y decidió”, puesto que el único procedimiento para desvirtuar la presunción de residencia electoral está determinado en dicho acto administrativo. 4º. El hecho de que algunas personas hubieran sufragado en elecciones anteriores en otros municipios no demuestra el trasteo de votos, en tanto que las elecciones inmediatamente anteriores fueron las de Presidente de la República, en las cuales no existe restricción para sufragar en cualquier parte del país. 5º. Los elegidos no participaron en el trasteo de votos. Por tal motivo, “mal pueden
correr con una contingencia no propiciada por ellos”. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 13 de febrero de 2002, denegó las pretensiones de las demandas. Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La excepción propuesta no prospera porque, de conformidad con lo definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presupuesto municipal no es requisito de la demanda en los procesos electorales, pues debe ser aportada en el momento procesal de definir si se concede o no el recurso de apelación. 2º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, para que proceda la nulidad de una elección de autoridades locales por violación del artículo 316 de la Constitución, es necesario demostrar que los ciudadanos inscritos realmente no residían en el municipio, que efectivamente votaron y que esos votos tuvieron incidencia en el resultado electoral. 3º. En el expediente no aparece demostrado que los ciudadanos que supuestamente no residían en el Municipio de Sampués efectivamente votaron. Evidentemente, a pesar de que se solicitó en repetidas ocasiones la prueba que demuestre la votación, los Delegados de la Registraduría del Estado Civil en el Departamento de Sucre informaron sobre la necesidad de que la parte interesada aportara los emolumentos necesarios para expedir las copias solicitadas. Pese a ello, los demandantes no manifestaron su disposición a hacerlo, como era su obligación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento
Civil. 4º. Tampoco se logró demostrar el trasteo de votos. Con excepción de los 26 ciudadanos que por disposición del Consejo Nacional Electoral sus inscripciones fueron excluidas del censo electoral del Municipio de Sampués, no se logró probar que otros realmente residan en localidades diferentes, pues “ninguna de las entidades de municipios diferentes a Sampués a quienes se les solicitó información sobre los presuntos trashumantes, contestó satisfactoriamente a la inquietud sobre la residencia de esas personas fuera de Sampués”. Además, los testimonios recaudados tampoco permiten llegar a la conclusión de los demandantes. 4.- EL RECURSO DE APELACION El apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, pero no obra en el expediente sustentación del recurso.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna
(folio 297 del cuaderno número 1).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se confirme la decisión de primera instancia. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Lo primero que debe hacer el demandante es identificar los nombres y el documento de identidad de las personas cuya inscripción irregular acusa. Esa condición se cumple a cabalidad, pues en la demanda aparece una lista de personas que están plenamente identificadas y, al mismo tiempo, se encuentra debidamente señalada la mesa en donde esas personas depositaron su voto.
2º. Sin embargo, lo anterior no es suficiente, en tanto que para demostrar el trasteo de votos no basta la identificación de los ciudadanos que supuestamente sufragaron en forma irregular, puesto que es necesario que se desvirtúe la presunción de residencia electoral que consagra el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, de tal forma que exista certeza de que los ciudadanos no eran residentes del municipio donde sufragaron. 3º. Tampoco es posible analizar si los 26 ciudadanos cuya inscripción fue dejada sin valor por el Consejo Nacional Electoral, efectivamente sufragaron, como quiera que no se allegaron al expediente los Formularios E-11. En tal virtud, el hecho carece de sustento probatorio.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de los demandantes contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección de los Concejales del Municipio de Sampués, para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 31 de octubre de 2000 –Formulario E-26 AG- (folios 52 a 54 del cuaderno número 1, 51 a 53 del cuaderno número 2).
Trasteo de votos y nulidad electoral Según criterio de los demandantes, en las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000 en el Municipio de Sampués (Sucre) sufragaron 1480 ciudadanos que no residían en esa localidad. Por esa razón, consideran que se desconoció la prohibición que en ese sentido señala el artículo 316 de la Constitución y, en consecuencia, debe declararse la nulidad de las elecciones impugnadas. Por lo tanto, la Sala entra a analizar el cargo formulado en las demandas. La prohibición del denominado “trasteo de votos” está consagrada en el artículo 316 de la Constitución, de la siguiente manera: “En las votaciones que se realicen para la elección de autoridades locales y para la decisión de asuntos del mismo carácter, sólo podrán participar los ciudadanos residentes en el respectivo municipio” Es claro, entonces, que la norma constitucional transcrita sólo autoriza a participar en las elecciones de autoridades locales a los ciudadanos residentes en el respectivo municipio; en tal sentido los votos depositados en contravía con esa prohibición no son válidos constitucionalmente y, en consecuencia, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. De hecho, conforme a la actual jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado1, la violación de la regla impuesta en la norma superior puede generar la nulidad de la elección popular. Las principales razones que, en resumen, sustentan esta tesis son las siguientes: 1ª. Por expreso mandato constituyente, todo el texto constitucional se define como norma (artículo 4º de la Carta). Esto significa que las normas constitucionales
vinculan y deben aplicarse por las autoridades y por todos los ciudadanos. En este sentido, la sujeción a la Carta es el resultado del carácter normativo de la Constitución que, al mismo tiempo, señala consecuencias claras frente a su incumplimiento, pues como expresión del principio de supremacía constitucional se tiene que todo el sistema normativo está subordinado a ella y, toda actuación o acto contrario, deben ser expulsados del ordenamiento jurídico. Así las cosas, se tiene que el artículo 316 de la Constitución consagra una regla superior con eficacia normativa, es decir, una disposición directamente aplicable que 1 Entre otras, sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125; del 1º de septiembre de 1999, expediente 2292; del 14 de septiembre de 2000, expediente 2415; del 15 de noviembre de 2001, expediente 2712; del 21 de junio de 2002, expediente 2874 y del 12 de julio de 2002, expediente 2894. vincula no sólo a las autoridades sino también a todos los ciudadanos. En consecuencia, no tiene efectos la expresión de la voluntad electoral que contraría la disposición constitucional que impide sufragar en el municipio diferente al de residencia, pues el voto prohibido, en tanto que desconoce el ordenamiento constitucional, es nulo. 2ª. Si se encuentra un número suficiente de votos irregulares que alteran el resultado electoral, la elección declarada debe anularse, puesto que la Constitución señala una causal de nulidad del voto que se aplica directamente. En otras palabras, es claro que existe una causal de nulidad del voto de origen constitucional que reitera el
principio de taxatividad. 3ª. La facultad conferida por el artículo 4º de la Ley 163 de 1994 al Consejo Nacional Electoral para dejar sin efectos la inscripción cuando compruebe que el ciudadano no reside en el respectivo municipio, no impide que el juez contencioso administrativo declare la nulidad de la elección por violación del artículo 316 de la Constitución. De hecho, las competencias son diferentes, puesto que la decisión administrativa deja sin efectos las inscripciones irregulares, mientras que la decisión judicial se dirige a anular la elección, porque existen votos irregulares. 4ª. La voluntad del Constituyente al consagrar la prohibición objeto de estudio fue clara en garantizar la transparencia en las elecciones locales y la pureza de la voluntad electoral en la designación de quienes gobiernan sus intereses. De consiguiente, la elección que desconoce la finalidad de la norma y, por tanto, no refleja la realidad electoral, no puede surtir efectos. 5ª. La competencia legalmente atribuida al Consejo Nacional Electoral no se dirige a valorar la regularidad de la expresión popular, pues su función es previa a la elección. Por ello, la disposición legal no puede entenderse como una anulación de la función judicial que busca hacer efectiva la prohibición constitucional. Lo contrario implicaría hacer prevalecer la voluntad legal sobre la voluntad constitucional. De esta forma, la Sala reitera que la violación del artículo 316 de la Constitución supone la existencia de una causal de nulidad electoral que procede a estudiar en el caso concreto. Pues bien, la interpretación teleológica del artículo 316 de la Constitución permite inferir que, tal y como lo ha advertido la jurisprudencia de esta Sala2, la nulidad de la
elección por “trasteo de votos” sólo se configura si se reúnen los siguientes requisitos: a) Que los inscritos no residan en el municipio donde se inscribieron para las elecciones. En efecto, para sufragar en determinada localidad es necesario que el titular de la cédula de ciudadanía figure como apto para sufragar en una mesa de votación, puesto que si bien es cierto todos los ciudadanos gozan del derecho político a escoger libremente sus gobernantes, no lo es menos que deben ceñirse al procedimiento administrativo electoral señalado en la Constitución, la ley y los reglamentos que determinan la validez del voto. Así, uno de los requisitos es, precisamente, que la inscripción se realice en el lugar donde reside. A su vez, por simple garantía de seguridad jurídica, debe presumirse que el lugar de inscripción es aquel donde el ciudadano tiene su residencia electoral. Por lo anterior, es claro que la demostración del requisito objeto de estudio exige que se desvirtúe la presunción señalada en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, puesto que, si bien es cierto que la ley presume que al momento de la inscripción los ciudadanos residen en el municipio donde se inscriben, no es menos cierto que es una presunción iuris tantum. b) Que los inscritos ciertamente votaron en las elecciones. Esto significa que la nulidad de una elección solamente se genera si existen votos irregulares, pues la simple inscripción irregular puede producir una decisión administrativa que deja sin efecto ese acto pero, por sí sola, no altera la expresión libre, espontánea y auténtica
de los ciudadanos ni distorsiona el verdadero resultado electoral, que son algunos de los principales objetivos del control de legalidad y constitucionalidad del acto de elección popular. c) Que los votos irregulares tienen incidencia en el resultado electoral final, pues, de lo contrario, la nulidad del voto resulta inocua. De hecho, el control de legalidad y constitucionalidad buscan garantizar que el resultado electoral refleje la verdadera participación ciudadana, esto es, que se proteja la transparencia y eficacia del voto (artículo 1º del Código Electoral). Por ello, si el número de votos irregulares no tiene la trascendencia de alterar el resultado final de las elecciones deben maximizarse los 2 Sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125 y del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378. votos válidos, hacer prevalecer la eficacia del voto válido y, en consecuencia, no debe accederse a la nulidad de la elección. Por el contrario, si los votos irregulares pueden modificar el resultado final de la elección deben prevalecer los principios de transparencia y de efectividad de la democracia participativa, puesto que, en últimas, lo que se protege es la verdadera expresión popular. En este contexto, el cargo planteado en la demanda por trasteo de votos se circunscribe al análisis fáctico de las condiciones necesarias para que se configure la prohibición constitucional. Por ello, la Sala procede a valorar las pruebas que se allegaron al expediente. Valoración probatoria del supuesto trasteo de votos Para demostrar que los 1480 inscritos no residían en el Municipio de Sampués, fueron practicadas las siguientes pruebas:
1. Testimoniales Las personas que declararon en el proceso coincidieron en afirmar que residen en corregimientos y barrios del Municipio de Sampués hace varios años, por lo que conocen a quienes residen en las respectivas localidades. Así, en el proceso declararon las siguientes personas: - Los señores Carmen Marcela Álvarez Oviedo y Osvaldo Rafael Manjares Mazola indicaron que la anterior Personera del Municipio de Sampués envió la lista que corresponde a los ciudadanos inscritos para sufragar en el corregimiento y el barrio donde residen, para efectos de identificar a quienes conocían como residentes en esa localidad. Ellos manifestaron que conocieron a algunas personas, pero no identificaron los nombres (folios 157 a 159 del cuaderno número 1 y 143 a 145 del cuaderno número 2). - A su turno, los señores Baldomero Bautista Vuelvas Mercado, Luis Felipe Mendoza Hoyos, Gustavo Rafael Méndez Nisperuza y Rosemberg Rodríguez Estrada, también manifestaron que la anterior Personera del Municipio les presentó la lista de personas inscritas en el respectivo corregimiento y barrio. Ellos identificaron quiénes residían en su localidad y señalaron los nombres de quienes no conocían (folios 160 a 168 del cuaderno número 1 y 139 a 141 del cuaderno número 2) - Los señores Vicente Ricardo Villalba Toboada, Eduardo Enrique Osorio Canole, Robert Fernando de la Ossa Carrascal, Fernán Bravo Cabrales, Onassis Amid Paternina Benítez y Custodio Guerra Romero revisaron, en la diligencia judicial, la
lista de las personas inscritas en los corregimientos donde residen. De esta forma, señalaron las personas que conocen como residentes en el respectivo corregimiento y barrio (folios 169 a 171, 175 a 176, 129 a 132 del cuaderno número 1, 153 a 154 del cuaderno número 2 y 136 y 137 del cuaderno número 6). - Los señores Gabr
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