CE-70001-23-31-000-2000-1658-01_20020524-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1658-01_20020524-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega dado que el escrito no solicita aclaración de la sentencia Según el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo en procesos electorales pueden las partes y el Ministerio Público pedir que sea aclarada la sentencia, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. Y según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo–, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la sentencia o influyan en ella. Pero no es ese el supuesto bajo el cual ha solicitado el demandado aclaración, sino que pretende se explique por qué contiene la sentencia un criterio –en su opinión– diferente del consignado en otra sentencia, lo cual es bastante para desestimar la solicitud de aclaración, y así se resolverá. Sin embargo, no tiene razón el solicitante, pues lo expresado en la sentencia de 19 de abril de 2.002 está en consonancia con la jurisprudencia reiterada sobre el tema del valor probatorio de las copias que tiene fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. (…). [E]l demandante solicitó se anulara el acto declaratorio de la elección del señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el período de 2.001 a 2.003, y acompañó copia del acta de la Comisión Escrutadora Departamental que la contiene, expedida y autenticada por la Secretaria. Se dijo entonces en la sentencia que esa copia, cuyo original ha de reposar en los archivos de la
Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía ser autenticada por los Delegados del Registrador Nacional o por el funcionario autorizado, y no por un empleado cualquiera. (…). Y se partió de la premisa de que la secretaria que expidió y autenticó la copia estaba autorizada para hacerlo, pues nada hacía suponer cosa distinta.
FUENTE FORMAL: FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 246 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 254 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL– ARTÍCULO 309
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1658-01(2786)
Actor: JOSE ANTONIO ARRIETA MORENO
Demandado: PEDRO LEON MORENO SIERRA - ALCALDE MUNICIPAL DE
BUENAVISTA, PERIODO 2001-2003
Referencia: Resuelve solicitud de aclaración de sentencia Se decide sobre la solicitud de aclaración presentada por el demandado.
I. El demandado, señor Pedro León Moreno Sierra, ha solicitado, por conducto de apoderado, aclaración de la sentencia de 19 de abril de 2.002.
Dijo que en la referida sentencia se afirmó respecto del acto de elección acusado que este se trajo al proceso en copia en la que se lee que es fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de la Delegación y que bajo esa leyenda hay una firma ilegible sobre la palabra “Secretaria”; que en cada circunscripción electoral hay dos delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, que son los secretarios de las comisiones escrutadoras departamentales, según los artículos 32 y 33, numeral 7, del Código Electoral; y que, entonces, la copia del acta de fecha 5 de noviembre de 2.000 –cuyo original o copia auténtica ha de reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil– debía ser autenticada por los Delegados del Registrador Nacional o por el funcionario autorizado, y que todo indicaba que la secretaria que expidió y autenticó la copia se encontraba autorizada para hacerlo, pues suponer otra cosa, sin más, resulta inadmisible, y además la conducta del demandado también lo hacía suponer así, pues nada hizo para probar en contrario. En relación con la solicitud de aclaración sostuvo el demandado que el 24 de noviembre de 1.9991 se dijo que para que la copia tenga el mismo valor del original debía ser autorizada por el jefe de la oficina donde se encontrara ese documento o tomada de una fotocopia autenticada por el mismo jefe, y que en el caso estudiado en esa oportunidad las actas de escrutinio acompañadas con la demanda no cumplían ese requisito, pues ninguna de las referidas autenticaciones las hizo alguno de los jefes de las oficinas en donde de acuerdo con la ley se
encontraban los originales de esos documentos. Y que, entonces, en este caso, para que la copia del acto acusado tuviera el mismo valor del original debió haber sido autorizada por los Delegados del Registrador Nacional en Sucre, y no por una secretaria ajena a esta función; que presumir, como se hizo en la sentencia de 19 de abril de 2.002, que la secretaria que expidió y autenticó la copia se encontraba autorizada para hacerlo, es desconocer lo que se venía sosteniendo y por lo 1 Expedientes 1.891, 1.892, 1.894, 1.895, 1.897, 1.909, 1.911, 1.912 y 1.914. mismo establecer un cambio de jurisprudencia; que ese razonamiento simplista lo que supone es que la expedición y autorización de copias no es competencia de los jefes sino de un empleado cualquiera, y en este sentido es posible admitir la validez de aquellas que expide y autoriza el notificador o el sustanciador de un despacho judicial, lo cual resulta absurdo. Y dijo que como no es posible determinar si lo que pretendió la Sección Quinta fue variar su jurisprudencia “en su parte resolutiva, en relación con la motivación consignada y, sobre todo con los pronunciamientos anteriores, es necesario aclarar el fallo”. II. Según el artículo 246 del Código Contencioso Administrativo en procesos electorales pueden las partes y el Ministerio Público pedir que sea aclarada la sentencia, en el caso de que se hubiere incurrido en error aritmético o hubiere motivo de duda respecto de alguna de sus disposiciones. Y según el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –aplicable al caso por
disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo–, pueden aclararse los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la sentencia o influyan en ella. Pero no es ese el supuesto bajo el cual ha solicitado el demandado aclaración, sino que pretende se explique por qué contiene la sentencia un criterio –en su opinión– diferente del consignado en otra sentencia, lo cual es bastante para desestimar la solicitud de aclaración, y así se resolverá. Sin embargo, no tiene razón el solicitante, pues lo expresado en la sentencia de 19 de abril de 2.002 está en consonancia con la jurisprudencia reiterada sobre el tema del valor probatorio de las copias que tiene fundamento en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las copias tendrán el mismo valor probatorio del original cuando hayan sido autorizadas por notario, director de oficina administrativa o de policía, o secretario de oficina judicial, previa orden del juez, donde se encuentre el original o una copia autenticada, entre otros casos, pues como se puede observar, el demandante solicitó se anulara el acto declaratorio de la elección del señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el período de 2.001 a 2.003, y acompañó copia del acta de la Comisión Escrutadora Departamental que la contiene, expedida y autenticada por la Secretaria. Se dijo entonces en la sentencia que esa copia, cuyo original ha de reposar en los archivos de la Delegación Departamental de Sucre de la Registraduría Nacional del Estado Civil, debía ser autenticada por los
Delegados del Registrador Nacional o por el funcionario autorizado, y no por un empleado cualquiera, como lo da por establecido el solicitante de la aclaración. Y se partió de la premisa de que la secretaria que expidió y autenticó la copia estaba autorizada para hacerlo, pues nada hacía suponer cosa distinta. III. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Denegar la solicitud de aclaración de la sentencia de 19 de abril de 2.002.
NOTIFÍQUESE
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario