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CE-70001-23-31-000-2000-1658-01_20020621-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-1658-01_20020621-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Se rechaza de plano Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos (…) las señaladas en el Código de Procedimiento Civil. (…). Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (…) (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación. Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que –en opinión del demandado– tuvo origen en la sentencia. Ahora bien, según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad debe tramitarse como incidente si hubiera que practicar pruebas, o en caso contrario, resolverse previo el traslado por tres días a las otras partes. Ello, claro está, solo cuando la solicitud sea procedente y oportuna y deba, por lo mismo, examinarse si realmente está dada la nulidad que se alegue, y porque según el artículo 138 del mismo Código deben ser rechazados de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados y los que se promuevan fuera del término establecido.

Siendo así, el incidente de nulidad presentado debe ser rechazado de plano, y así se dispondrá.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 165 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 38 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 37

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MENDEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1658-01(2786)

Actor: JOSE ANTONIO ARRIETA MORENO

Demandado: PEDRO LEON MORENO SIERRA - ALCALDE MUNICIPAL DE

BUENAVISTA, PERIODO 2001-2003

Referencia: Electoral

I. El demandado, señor Pedro León Moreno Sierra, ha planteado un incidente de nulidad invocando el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil según el cual el proceso es nulo en todo o en parte cuando el juez carece de competencia, y el artículo 142 del mismo Código, conforme al cual las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en ella, porque –dijo– en la sentencia de 19 de abril de 2.002, por la cual se decidió el recurso de apelación,

la Sección cambió su jurisprudencia en lo que se dijo en esa sentencia “en forma simple [...] que todo indica que la secretaria se encontraba autorizada para autenticar la copia del acto de elección, porque así lo presumen, cuando quienes hoy por ley ostentan esa facultad son los registradores delegados, tal como lo han avalado los Magistrados en otros pronunciamientos al estimar que con la simple constatación del documento se infiere si tiene o no valor probatorio”; y que no tenía competencia para hacerlo, pues según el artículo 97, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, que fue modificado por las leyes 270 de 1.996 y 446 de 1.998, ”la Sala Plena Contencioso Administrativa tiene entre sus funciones, conocer de los procesos que le remitan las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia del Consejo de Estado, y así lo estableció también el reglamento interno de la corporación que es ley de obligatoria observancia para los señores Magistrados”. II. Según lo establecido en el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos –los que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo– las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, y deben proponerse y decidirse como está dispuesto en el mismo Código. Entonces, resultan aplicables al caso los artículos 140 a 147 del Código de Procedimiento Civil, en que se encuentran establecidas las causales de nulidad, las oportunidades en que pueden alegarse, el trámite que ha de cumplirse, los requisitos para alegarlas, el saneamiento de nulidades, su declaración oficiosa, los

efectos de la nulidad declarada y la apelación de los autos por los cuales se declare. Pues bien, dice el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil que las nulidades pueden alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o durante la actuación posterior a la misma, si ocurrieron en esa actuación; y que la nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la cual no proceda recurso puede alegarse: (i) durante la diligencia de entrega de bienes y personas de que tratan los artículos 337, 338 y 339 de ese Código; (ii) como excepción, en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o (iii) mediante el recurso extraordinario de revisión, si no se alegó en las oportunidades anteriores, y así también el artículo 188, numeral 6, del Código Contencioso Administrativo, según el cual es causal de revisión existir nulidad originada en la sentencia que ponga fin al proceso contra la que no proceda el recurso de apelación. Entonces, no es esta la oportunidad para alegar la nulidad que –en opinión del demandado– tuvo origen en la sentencia. Ahora bien, según el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de nulidad debe tramitarse como incidente si hubiera que practicar pruebas, o en caso contrario, resolverse previo el traslado por tres días a las otras partes. Ello, claro está, solo cuando la solicitud sea procedente y oportuna y deba, por lo mismo, examinarse si realmente está dada la nulidad que se alegue, y porque

según el artículo 138 del mismo Código deben ser rechazados de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados y los que se promuevan fuera del término establecido. Siendo así, el incidente de nulidad presentado debe ser rechazado de plano, y así se dispondrá. Por lo demás, el asunto fue suficientemente explicado en el auto de 24 de mayo de 2.002, por el cual se decidió sobre la solicitud del demandado de que fuera aclarada la sentencia de 19 de abril de 2.002. III. Dijo el demandado que siendo que es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que le remitan las Secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Sección Quinta no tenía competencia para dictar la sentencia de 19 de abril de 2.002 en el sentido en que fue emitida, por cuanto ella constituye un cambio jurisprudencial frente a lo expresado en otros pronunciamientos por la misma Sección y por la corporación en pleno. Pues bien, mediante el artículo 1.º del decreto 4.120 de 1.949 el Consejo de Estado fue dividido en dos salas, así: Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo; y por el artículo 9.º de la ley 19 de 1.958 fue creada una sala consultiva especializada denominada Sala de Servicio Civil. Posteriormente, mediante el artículo 21 del decreto 528 de 1.964, se dispuso que el Consejo de Estado estaría dividido en dos salas, así: Sala de lo Contencioso Administrativo y Sala de Consulta y Servicio Civil, y fue suprimida la Sala de

Negocios Generales; por el artículo 22, la Sala de lo Contencioso Administrativo fue dividida en cuatro salas o secciones, y se estableció, en el artículo 24 del mismo decreto, que esas cuatro salas o secciones funcionarían separadamente en el conocimiento de los respectivos negocios, salvo cuando se tratara de modificar alguna jurisprudencia, caso en el cual debían hacerlo conjuntamente, previa convocación hecha por la sala o sección que estuviera conociendo del asunto. Se advierte, al margen, que a partir de la creación de la Sección Quinta, mediante el artículo 3.º de la ley 14 de 1.988, por el cual fue modificado el artículo 97 del Código Contencioso Administrativo, son cinco las secciones en que se encuentra dividida la Sala de lo Contencioso Administrativo; y así quedó establecido en el artículo 36 de la ley 270 de 1.996, estatutaria de la administración de justicia. Y mediante el artículo 2.º de la ley 11 de 1.975 fue instituido el recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias dictadas por una cualquiera de las secciones en los que, sin la previa autorización de la Sala Plena, se acogiera doctrina contraria a alguna jurisprudencia. Posteriormente, por el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, como fue modificado por el artículo 21 del decreto 2.304 de 1.989, se dispuso que el recurso de súplica procedía contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena se acogiera doctrina

contraria a la jurisprudencia de la corporación1. 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en providencia de 25 de marzo de 1.981, advirtió que de conformidad con lo establecido en los artículos 24 del decreto 528 de 1.964 y 2.º de la ley 11 de 1.975 “la jurisprudencia cuya contradicción puede dar origen al recurso de súplica, no es otra que la interpretación adoptada por la antigua Sala de Negocios Generales o la acogida por la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado sobre un determinado aspecto jurídico” (Anales del Estando así las cosas, fue expedida la ley 270 de 1.996, en cuyo artículo 37, numeral 6, ya se dijo, se estableció que era atribución de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos que le remitieran las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación, disposición coherente con la del artículo 130 del Código Contencioso Administrativo. Es decir, que si según el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo había recurso de súplica contra los autos interlocutorios y las sentencias de las secciones cuando sin la aprobación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo se acogiera doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, era atribución de la Sala Plena conocer de los procesos que le remitieran las secciones para cambiar o reformar la jurisprudencia de la corporación. Pero el recurso extraordinario de súplica –tal como existía entonces– fue suprimido mediante el artículo 38 de la ley 446 de 1.998, por el cual el cual fue

modificado nuevamente el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo2. Siendo así, el artículo 37, numeral 6, de la ley 270 de 1.996, aunque vigente, es hoy ineficaz, por la supresión de ese recurso de súplica, presupuesto necesario de esa disposición. No es verdad, pues, que las distintas secciones en que se divide la Sala de lo Contencioso Administrativo no sean competentes para modificar la jurisprudencia, en lo que les concierne. Consejo de Estado, t. C, núms.. 469-470, pág. 528). Posteriormente, expedido el artículo 21 del decreto 2.304 de 1.989, reiteró la Sala, en sentencia de 6 de marzo de 1.990, que el recurso extraordinario de súplica solo tenía lugar cuando la sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo o de las extinguidas Sala de Negocios Generales y Sala de lo Contencioso Administrativo (Anales del Consejo de Estado, t. CXVIII, pág. 114); y en sentencia de 4 de julio de 1.991, que la jurisprudencia cuya contrariedad hacía procedente el recurso de súplica era la de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, no porque los pronunciamientos o interpretaciones o teorías aprobadas por una de las secciones no sean jurisprudencia, “sino porque la disposición se refiere a la circunscrita a los pronunciamientos de la corporación, y aquí corporación tiene la acepción específica de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo” (Anales del Consejo de Estado, t. CXXIV, primera parte, pág. 29). No fue ese el criterio del Consejero ponente de esta

providencia, que fue del parecer de que había recurso de súplica cuando las secciones acogieran doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación, sin distingos. 2 Hoy, según lo establecido en el artículo 194 del Código Contencioso Administrativo, incorporado mediante el artículo 57 de la ley 446 de 1.998, existe el recurso extraordinario de súplica, que procede contra sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones o subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y es causal de ese recurso la violación directa de normas sustanciales, por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. Como se advierte, se trata de un recurso sustancialmente distinto del que, con el mismo nombre, existía hasta entonces. IV. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Recházase de plano el incidente de nulidad propuesto.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARIO ALARIO MÉNDEZ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

DARÍO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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