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CE-70001-23-31-000-2000-1658-01(2786)-2002

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Título
CE-70001-23-31-000-2000-1658-01(2786)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

COPIAS DE DOCUMENTOS - Derecho a su obtención. Regulación legal / CONSULTA DE DOCUMENTOS - Principio de publicidad. Regulación legal Según lo establecido en el artículo 320 de la ley 4.ª de 1.913, “sobre régimen político y municipal”, todo individuo tiene derecho a que se le den copias de los documentos que existan en las secretarías y los archivos de las oficinas del orden administrativo, siempre que no tengan carácter de reserva. Y según los artículos 12, 13, 14 y 15 de la ley 57 de 1985, “por la cual se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales”, toda persona tiene derecho a consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y a que se les expida copia de los mismos, si no tienen carácter reservado, y la autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias, autenticadas si el interesado lo desea, debe concederla el jefe de la oficina respectiva o el funcionario en quien haya sido delegada esa facultad.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 24 de mayo de 2002, se deniega la solicitud de aclaración de la sentencia.

CONSEJO NACIONAL ELECTORAL - Trámite para dejar sin efecto inscripción de ciudadanos / INSCRIPCIÓN DE CIUDADANOS - Trámite para dejarla sin efecto / NUEVO ESCRUTINIO - Procedencia. Nulidad elección de alcalde originada en trasteo de votos / NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDEProcedencia. Trasteo de votos / TRASTEO DE VOTOS - Nulidad elección de

alcalde. Prueba Son nulas las inscripciones de quienes afirmen contra la verdad residir en un determinado municipio, y lo son en consecuencia los registros formados con base en esas inscripciones nulas. Asimismo, son nulos los registros electorales que incluyan ciudadanos excluidos por decisión del Consejo Nacional Electoral, pues siendo así no corresponden esos registros a la verdad. Pero la falsedad que hace nulas las actas de escrutinio solo hace nula la elección y el acto que la declare, cuando la cantidad de votos inválidos sea tanta que pueda determinar un resultado distinto. De todo lo anterior resulta que se viola el artículo 316 de la Constitución cuando se vota en lugar distinto de aquel en que se reside, y que, además, son falsos, en lo que corresponda, los registros formados con base en las inscripciones de quienes no residan en el lugar. Analizadas las pruebas correspondientes, resulta que son 26 los votos depositados y las inscripciones realizadas contra lo establecido en los artículos 316 de la Constitución y 4º de la ley 163 de 1994, y en ello, conforme al artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, son falsos las listas y registros correspondientes. Y es nula la elección, porque Pedro León Moreno Sierra, candidato 50, obtuvo 2553 votos, y José Antonio Arrieta Moreno, candidato 51, obtuvo 2541 votos, esto es, que la diferencia entre ambos fue de 12 votos. El Tribunal, conforme a lo establecido en los artículos 247, 248 y 249 del Código Contencioso Administrativo, practicará un nuevo escrutinio, del que excluirá los votos

depositados en las mesas 2, 4, 10, 12, 13 y 18 del municipio de Buenavista, cabecera, y en las mesas 1 y 2 del corregimiento de Las Chichas, y otorgará credencial al elegido.

NOTA DE RELATORIA: Con auto de 24 de mayo de 2002, se deniega la solicitud de aclaración de la sentencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1658-01(2786)

Actor: JOSÉ ANTONIO ARRIETA MORENO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE BUENAVISTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Pedro León Moreno Sierra, contra la sentencia de 6 de septiembre de 2.001 dictada por

el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El ciudadano José Antonio Arrieta Moreno solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista para el período de 2.001 a 2.003, “contenido en el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2.000”; que se anularan también las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 2, 4, 10, 12, 13, 18 y 21 de la cabecera municipal y 1 y 2

del corregimiento de Las Chichas, y que, en consecuencia, se cancelara la credencial respectiva, se ordenara la realización de un nuevo escrutinio con base en los registros electorales que no resultaran afectados de nulidad, se hiciera la nueva declaración de elección de alcalde en los términos del artículo 314 de la Constitución y se comunicara a las autoridades correspondientes. Dijo el demandante que en las elecciones de 29 de octubre de 2.000, en que resultó elegido Alcalde de Buenavista el señor Pedro León Moreno Sierra, en las mesas 2 y 4 de la cabecera del municipio y 1 y 2 del corregimiento de Las Chicas votaron ciudadanos -que identificó por sus nombres y números de cédulas de ciudadaníacuya inscripción había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000 porque no residían en ese municipio, y otros, en las mesas 10, 12, 13 y 18 de la cabecera del municipio -que también identificó-, no incluidos en la resolución nombrada pero que tampoco residían en el municipio de Buenavista; que fueron violados así los artículos 316 de la Constitución y 4.º de la ley 163 de 1.994 -ley 136 de 1.994, dijo en un pasaje de la demanda-, lo cual vició de nulidad las mesas donde votaron, por ser falsas o apócrifas las listas de sufragantes y los registros de votantes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo; y que como el número de los votos fraudulentos

excede la diferencia de votos entre el elegido y el candidato José Antonio Arrieta Moreno, están dadas las condiciones para que prosperen las pretensiones. El demandante aportó con la demanda (i) copia del acta parcial de escrutinio de votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2.000 suscrita por los miembros de la comisión escrutadora departamental (formulario E-26 AG), con la nota de ser “fotocopia tomada de la copia que reposa en los archivos de esta Delegación” y la firma la Secretaria; (ii) las actas de las diligencias de “inspección judicial e interrogatorio de parte” cumplidas el 25 de noviembre de 2.000 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Magangue; se trata de las declaraciones rendidas sobre su residencia por los señores Jorge Emilio Macías Anaya, Fatiniza Pereira Medrano, Ana María Guerra de Martínez, Yadira Royet Garrido, Silvana Vivero Cárcamo, Doris María Jiménez Galindo y Marta Inés Matto Cruzado, de los que dijo el demandante que no residían en el municipio de Buenavista, aun cuando su inscripción no fue invalidada mediante la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000, y (iii) copia de esta última resolución, con la nota de ser auténtica, impuesta por el Registrador Nacional del Estado Civil, Secretario del Consejo Nacional Electoral. Y pidió la práctica de algunas pruebas, entre otras la ratificación de las declaraciones referidas.

2. La contestación a la demanda El señor Pedro León Moreno Sierra por conducto de apoderado contestó la demanda y dijo que si votaron personas cuya inscripción había sido invalidada

mediante la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000, ello se debió a que el Consejo Nacional Electoral no comunicó esa decisión oportunamente a los miembros de los jurados de votación, como tampoco anexó dentro del sobre que contenía todo el material electoral las cédulas de ciudadanía que había dejado sin efecto; que tal irregularidad es atribuible exclusivamente a la organización electoral y, en beneficio de la eficacia del voto válidamente depositado, no puede afectar el derecho constitucional de los ciudadanos a votar; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código Electoral la sola circunstancia de que la cédula figure en la lista de sufragantes (formulario E-10) constituye base suficiente para que se pueda ejercer válidamente ese derecho; que resultan inaceptables y éticamente cuestionables las maniobras del candidato perdedor, que pretende utilizar un hecho ilícito, irregular o ilegítimo para su propio beneficio; que no obstante que en la mayoría de las mesas de votación de la cabecera municipal y del corregimiento de Las Chichas aparecen votando en un porcentaje mínimo personas cuyos registros fueron dejados sin validez mediante la referida resolución 1.073, solo se solicitó la anulación de las actas de escrutinio de las mesas donde el candidato elegido obtuvo mayoría de votos; que a pesar de que votaron 33 personas en diferentes mesas de la cabecera municipal y el corregimiento de Las Chichas cuya inscripción había sido invalidada por el Consejo Nacional Electoral, de una votación total de 5.187 sufragios no resulta suficiente para declarar nulas esas mesas un porcentaje mínimo, que no excede

del 6%; que el demandante considera violado el artículo 316 de la Constitución, pero no precisó la norma legal que desarrolla esa disposición, y el artículo 4.º de la ley 136 de 1.994, que citó, en nada se relaciona con la controversia planteada en la demanda; que se presume que los ciudadanos que votaron presentaron su documento de identidad válido, que figuraba en la lista de sufragantes (formulario E-10), y que al depositar el voto fueron registrados en la lista y registro de votantes (formulario E-11) conforme al artículo 114 del Código Electoral, luego no existe irregularidad alguna que afecte su elección; y que es fácil verificar que los ciudadanos válidamente inscritos que, según el demandante, no habitan en ese municipio, han venido votando con los registros de las varias elecciones pasadas para autoridades locales y nacionales. Propuso la que denominó excepción de ineptitud de la demanda porque, contra lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo -dijo-, no se acompañó a ese escrito copia del acto acusado, esto es, el “acta de elección de fecha 5 de noviembre de 2.000, expedida por la comisión escrutadora del municipio de Buenavista, departamento de Sucre”, sino del “acta parcial del escrutinio de votos de la comisión escrutadora departamental de Sucre”, cuya anulación no pidió; y que es el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse, aunque los vicios de nulidad se prediquen de los actos previos o de trámite, según lo establecido en el artículo 229 del mismo Código.

Y pidió la práctica de pruebas.

3. Los alegatos en la primera instancia El demandante posteriormente, en su alegato, reiteró las razones de su demanda; señaló nuevos casos de ciudadanos que habrían votado en las mesas 2, 4, 10, 12, 13 y 18 de Buenavista, y además en la mesa 21, de la que ningún caso señaló en la demanda, y en las mesas 1 y 2 del corregimiento de Las Chichas, a pesar de que su inscripción fue dejada sin efecto por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000; y señaló también dos casos de suplantación de ciudadanos con cuyas cédulas habrían votado otros, en las mesas 13 de Buenavista y 2 de Las Chichas.

El demandado, por su parte, en apoyo de su alegación de ineptitud de la demanda, además de reiterar las razones expresadas en su contestación dijo que la copia del acta parcial del escrutinio de votos para alcalde practicado por la comisión escrutadora departamental el 5 de noviembre de 2.000 que el demandante anexó a su demanda y en la que está contenido el acto por el cual fue declarada la elección, no fue autenticada por aquellos a quienes correspondía hacerlo, los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, jefes de la oficina en que se encuentran los originales de esos documentos, sino por una secretaria. Dijo también que la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000 dictada por el Consejo Nacional Electoral “no tiene fecha para comenzar a regir, es decir,

cuándo comienza su firmeza y puede ser ejecutada”; que las diligencias de inspección judicial y los “interrogatorios de parte” traídos por el demandante al proceso no se conforman a lo dispuesto en los artículos 246, numeral 6, y 294 del Código de Procedimiento Civil, y son por lo mismo ineficaces e irregulares, pues quienes los rindieron no son demandantes ni demandados en este proceso, y que siendo que según el artículo 174 del mismo Código las decisiones judiciales han de fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, tales pruebas son insuficientes para tomar decisión judicial alguna. Y refiriéndose a documentos allegados al proceso señaló algunos casos, distintos de los referidos por el demandante, de ciudadanos que habrían votado en las mesas 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 12, 17, 19 y 20 de Buenavista y 3 del corregimiento de Las Chicas, cuyas inscripciones -según dijofueron invalidadas por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000.

4. La sentencia apelada Es la de 6 de septiembre de 2.001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación de las mesas 2, 4, 10, 12, 13, 18 y 21 de la cabecera municipal de Buenavista y 1 y 2 del corregimiento de Las Chichas, y nulo el acto por medio del cual fue declarada la elección del señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde de ese municipio

para el período de 2.001 a 2.003, “contenido en el acta de escrutinio de la comisión escrutadora departamental, suscrita el día cinco (5) de noviembre de 2.000, formulario E-26 AG”; y, en consecuencia, ordenó la práctica de un nuevo escrutinio con base en los registros no declarados nulos y la expedición de credencial a quien resultara elegido, y que se comunicara la decisión al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Registrador Nacional del Estado Civil, a los Delegados Departamentales del Registrador, al Gobernador de Sucre y al Registrador Municipal del Estado Civil de Buenavista. El Tribunal desestimó la excepción alegada por cuanto -dijoel demandante acompañó a su demanda el acto administrativo declaratorio de la elección acusada en copia autenticada por la Secretaria de la Delegación Departamental del Estado Civil de Sucre, entre cuyas funciones está la de dar fe de los documentos que reposan en esa oficina, donde se encuentra original el acto acusado, por cuanto fue allí donde se llevaron a cabo los escrutinios del municipio de Buenavista. Y que tampoco es cierto que no haya sido demandado el acto por el cual se declaró elegido al señor Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista, y que bastaba leer la pretensión primera de la demanda para establecer que esa afirmación del demandado carecía de validez. Del fondo del asunto dijo el Tribunal, en síntesis, que fue probado que en las elecciones del 29 de octubre de 2.000 votaron 31 ciudadanos cuya inscripción había sido cancelada por el Consejo Nacional Electoral mediante la resolución

1.073 de 2.000 porque no residían en el municipio de Buenavista; que la causal de nulidad alegada es la señalada en el numeral 2 del artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, según el cual son nulas las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral cuando los registros sean falsos o apócrifos, o falsos o apócrifos los elementos que hubieran servido para su formación; que esos votos nulos inciden en el resultado electoral, pues el elegido ganó por 12 votos al candidato perdedor; y que por ello resultaba nula esa elección.

5. La apelación Contra la sentencia dictada por el Tribunal interpuso el demandado el recurso de apelación.

De la excepción de ineptitud de la demanda dijo que fue planteada sobre tres consideraciones, así: (i) el demandante no acompañó a la demanda copia auténtica del acto acusado, como debió haberlo hecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, acto que, según dijo en la demanda, es el contenido en el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal suscrita el 5 de noviembre de 2.000, y por ello la sentencia debió ser inhibitoria; (ii) según el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, para obtener la anulación de una elección o de un registro electoral o acta de escrutinio debe demandarse precisamente el acto por el cual la elección se declare y no los cómputos o escrutinios intermedios, aunque el vicio de nulidad afecte estos, es

decir, que el actor debió demandar el acta de escrutinio general suscrita por los delegados del Consejo Nacional Electoral para el departamento de Sucre, que es el acto definitivo, y no el acta del escrutinio municipal, que es acto previo o intermedio, y (iii) aportó el demandante copia simple, no auténtica, del acta parcial del escrutinio de votos para alcalde, pues su autenticidad aparece certificada con un sello que suscribe una desconocida secretaria, siendo que era necesaria su autenticación por los delegados del Registrador Nacional del Estado Civil, jefes de las oficinas donde reposa el original y secretarios de la comisión escrutadora que elaboró el acta. Dijo también que el Tribunal, en cuanto anuló el acto por el cual se declaró elegido Alcalde del municipio de Buenavista al señor Pedro León Moreno Sierra “contenido en el acta de escrutinio de la comisión escrutadora departamental, suscrita el día cinco (5) de noviembre de 2.000, formulario E-26 AG, para el período constitucional de 2.001 a 2.003”, cambió la petición de la demanda, que fue dirigida contra el acto “contenido en el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de esa localidad, suscrita el 5 de noviembre del año 2.000, para el período constitucional de 2.001.2.003”; que si el demandante solicitó se declarase nulo un acto determinado, “el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal” de Buenavista, el juez administrativo no podía, al dictar

sentencia, declarar nulo un acto administrativo diferente, pues la justicia que le corresponde administrar es rogada, y no puede por ello pronunciarse de oficio sobre la nulidad de un acto que no ha sido planteada, con lo cual estaría obrando extra petita e incurriendo, por consiguiente, en ostensible incongruencia y transgrediendo normas de orden público. Y que el demandante tuvo la oportunidad de subsanar las deficiencias de la demanda dentro del término establecido en el artículo 230 del Código Contencioso Administrativo, y no lo hizo, es decir, que precluyó la oportunidad para hacerlo, de manera que no puede ser subsanado por el demandante ni de oficio por el juez, y entonces, la sentencia debió ser inhibitoria. Señaló, por otra parte, que el juez administrativo no tenía competencia para realizar un control general de legalidad, sino limitado por la demanda, y que en este caso fueron invocados como violados los artículos 316 de la Constitución, 4.º de la ley 136 de 1.994 y 223, numeral 2, del Código Contencioso Administrativo, pero el Tribunal examinó el artículo 4.º de la ley 163 de 1.994, sin competencia para hacerlo, pues no fue invocado. Y que la anulación de las actas de escrutinio 10, 12, 13 y 18 de la cabecera del municipio de Buenavista se basó en testimonios e inspecciones judiciales practicados como pruebas anticipadas; que, sin embargo, los testimonios no cumplen los requisitos exigidos en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, porque no se trataba de personas gravemente enfermas ni se practicaron

con citación de la parte contraria, y no se justificaba la práctica anticipada de las inspecciones judiciales, dado que no existía el temor fundado de que el transcurso del tiempo pudiera alterar la situación o dificultar su reconocimiento, conforme al artículo 300 del mismo Código; que, entonces, esas pruebas no podían ser apreciadas; que los registros de sufragantes (formularios E-10) y las listas y registros de votantes (formularios E-11) remitidos al proceso por la Registraduría Municipal del Estado Civil de Buenavista prueban que en las mesas 10, 13, 14, 15, 16, 18 y 21 de la cabecera municipal y las mesas del corregimiento de Las Chichas no aparece votando ninguno de los ciudadanos cuya inscripción fue invalidada por el Consejo Nacional Electoral; que prima el principio de eficacia del voto mayoritario, libre y legítimo, que es la auténtica verdad electoral, y que el demandante y sus amigos políticos dirigieron y patrocinaron inscripciones fraudulentas, de las que no pueden derivar provecho.

5. Los alegatos en la segunda instancia En esta oportunidad dijo el demandante que no había dicotomía entre la pretensión de la demanda y el acto acusado, que dice: “DECLARATORIA DE ELECCIÓN DE ALCALDE [...] En consecuencia se declara elegido a Pedro León Moreno Sierra del partido o movimiento político Nueva Fuerza Democrática como Alcalde del municipio para el período de 2.001 a 2.003”, contenido en el acta parcial de escrutinio municipal de 5 de noviembre de 2.000; que, entonces, no se

entiende “por qué señala el impugnante que faltó el presupuesto procesal denominado ‘demanda en forma’, por no haberse acompañado a la demanda, según él, el acta de escrutinio municipal de Buenavista, pasando por alto que esta no es el acto que se debe acusar, sino que lo es el que declara la elección, que fue el que se aportó con la demanda”; que el acto acusado, tal como señala el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, es “el acto por medio del cual la elección se declara”, y el único acto por el cual se declaró la elección del señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde del municipio de Buenavista es el aportado con la demanda, contenido en el acta parcial del escrutinio municipal, según se lee en su encabezamiento; y que no puede suponerse que exista otro acto que debiera haber sido acusado, y si así fuera debió haberlo probado el demandante. De la autenticación de la copia del acto acusado dijo que si un documento se le entrega autenticado a un ciudadano por un funcionario de la organización electoral, debe presumirse que tiene facultad para ello, por razón de sus propias funciones o porque le ha sido delegada por sus superiores. Y dijo que quienes votaron en las elecciones para Alcalde de Buenavista a pesar de haber sido invalidada su inscripción por el Consejo Nacional Electoral, no son solo los señalados en la sentencia apelada, sino otros más, en las mesas 2, 4, 10, 12, 13, 18 y 21 de Buenavista y 1 y 2 del corregimiento de Las Chichas, y que hubo dos casos de suplantación de ciudadanos con cuyas cédulas habrían votado

otros, en las mesas 13 de Buenavista y 2 de Las Chichas, y que así resulta de la confrontación de la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000 del Consejo Nacional Electoral con las listas de sufragantes (formularios E-10) y las listas y registros de votantes (formularios E-11), y relacionó sus nombres, los números de sus cédulas y las mesas en que votaron, y señaló también dos casos de suplantación de ciudadanos, con cuyas cédulas habrían votado otros; y dijo que la diferencia entre un candidato y otro fue de 12 votos. El demandado, señor Pedro León Moreno Sierra, por conducto de apoderado, también alegó, reiterando las razones expuestas en oportunidades anteriores.

6. La opinión del Ministerio Público En concepto de la Procuraduría Séptima Delegada ante el Consejo de Estado la excepción de ineptitud de la demanda no estaba llamada a prosperar, porque se basa en hechos desvirtuados por las pruebas; y si bien el demandante señaló que el acto acusado era “el acta de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de esa localidad” -dijo-, esa afirmación no tiene la connotación jurídica que se pretende atribuirle, pues habiendo sido aportado por el demandante el acto por el cual se declaró la elección, expedido por la comisión escrutadora departamental, nada impide decidir sobre el fondo del asunto, y debe considerarse su intención, que no ofrece dudas, cual es la de que sea anulado el acto de elección del Alcalde del municipio de Buenavista.

De la alegada carencia de valor de la copia del acto acusado aportada por el demandante, dijo la Procuraduría que el demandado nada hizo para demostrar su afirmación, sino que se limitó a señalar que esa copia estaba suscrita por una anónima y desconocida secretaria; que, además, por tratarse de un documento público, podía solicitarse su copia sin sujeción a formalidad alguna a la entidad donde reposara, que debía expedirla, y que si se consideraba que no reunía los requisitos de ley debió haber sido tachada de falsa. Y dijo que debía confirmarse la sentencia apelada, porque en el municipio de Buenavista votaron 19 ciudadanos cuyo registro se dejó sin validez mediante la resolución 1.073 de 4 de octubre de 2.000 proferida por el Consejo Nacional Electoral, e igualmente votaron en ese municipio 7 ciudadanos que residen en el municipio de Magangué, de donde resultan 26 los votos depositados con violación del artículo 316 constitucional, que inciden en el resultado final de la elección, porque la diferencia entre el elegido y el candidato que le siguió es apenas de 12 votos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El ciudadano José Antonio Arrieta Moreno, demandante, solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al demandado, señor Pedro León Moreno Sierra, Alcalde del municipio de Buenavista para el período 2.001 a 2.003, y así lo decidió el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia de 6 de septiembre de 2.001, contra la cual interpuso este último el recurso de apelación.

1. Cuestiones previas

El demandado al contestar la demanda planteó la que denominó excepción de inepta demanda, alegando que no se anexó a la misma copia del acto acusado, esto es, el “acta de elección de fecha 5 de noviembre de 2.000, expedida por la comisión escrutadora del municipio de Buenavista, departamento de Sucre”, sino del “acta parcial del escrutinio de votos de la comisión escrutadora departamental de Sucre”, cuya anulación no pidió; y que es el acto final y no uno previo o intermedio el que debe impugnarse, aunque los vicios de nulidad se prediquen de estos últimos. Después, al alegar de conclusión en las dos instancias, dijo que la copia del acta parcial del escrutinio de votos para alcalde practicado por la comisión escrutadora departamental el 5 de noviembre de 2.000 que anexó el demandante a su demanda, en la que está contenido el acto por el cual fue declarada la elección, no fue autenticada por aquellos a quienes correspondía hacerlo, esto es, por los delegados del Consejo Nacional Electoral, jefes de la oficina en que se encuentran los originales de esos documentos, sino por una secretaria. Y reiteró esas alegaciones con ocasión del recurso de apelación de la sentencia dictada por el Tribunal, como uno de sus motivos, a cuyo examen se procede.

1. En el proceso contencioso administrativo solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión, según el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo.

Pero podría ser que faltaran presupuestos de los que deben reunirse para que se

constituya y desenvuelva válidamente, omisiones que son impedimentos que en el proceso civil constituyen excepciones previas, que se proponen dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda y se deciden previamente y a través de incidente, según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil. Tales impedimentos, que en el proceso contencioso administrativo no se proponen como excepciones, pueden sin embargo ser planteados por el demandado y establecidos por el juzgador, si así fuera. Uno de tales presupuestos es la demanda presentada conforme a ley, pues solo esta permite al juez el ejercicio de su poder y el cumplimiento de su deber de dictar sentencia, de manera que la ineptitud de la demanda es un impedimento procesal. Con las precisiones anteriores debe examinarse la alegada ineptitud de la demanda.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Contencioso Administrativo, a la demanda debe acompañar el demandante copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, notificación o ejecución, si son del caso, pero si el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación de su publicación, así debe expresarlo bajo juramento que se entiende prestado con la demanda, a fin de que se solicite por el magistrado sustanciador antes de admitirla. Y, como resulta de la misma disposición, ha de tratarse de copia autenticada, salvo cuando se trate de copia publicada en medio oficial, caso en el cual no requerirá autenticación.

Se trajo al proceso, anexa a la demanda, copia del acta parcial de escrutinio de

los votos para Alcalde de 5 de noviembre de 2.000 de la comisión escrutadora departamental (formulario E-26 AG), mediante la cual, después de considerar que eran improcedentes los recursos de apelación presentados ante la comisión escrutadora municipal y que el resultado de las votaciones era el señalado en el acta del escrutinio municipal, declaró la comisión elegido al señor Pedro León Moreno Sierra como Alcalde de Buenavista para el período de 2.001 a 2.003 (folios 15 y 16, cuaderno 1). Es que, según lo establecido en los artículos 166 del Código Electoral, modificado por el artículo 12 de la ley 62 de 1.988, y 7.º de la ley 163 de 1.994, corresponde a las comisiones escrutadoras distritales y municipales resolver reclamaciones, hacer el escrutinio de los votos para alcalde, declarar su elección y expedir la respectiva credencial, pero cuando sean apeladas sus decisiones sobre reclamaciones o haya desacuerdos entre sus miembros deben abstenerse de declarar la elección y de expedir las credenciales, para que las comisiones escrutadoras departamentales, que integran delegados del Consejo Nacional Electoral, resuelvan el caso, declaren la elección y expidan la credencial. El demandante solicitó se anulara el acto por el cual se declaró elegido al señor M

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