CE-70001-23-31-000-2000-1684-01(2550)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1684-01(2550)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD ELECCIÓN DE GOBERNADOR - Competencia del Consejo de Estado / NULIDAD DEL PROCESO - Procedencia por falta de competencia / COMPETENCIA FUNCIONAL - Acto de elección de gobernador Si bien el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., con la modificación introducida en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, asigna competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, lo evidente es que, dicha disposición, en términos del parágrafo del artículo 164 de esa ley, aún no resulta aplicable en razón a que no han entrado a operar los Juzgados Administrativos. De consiguiente, como para este momento el Tribunal Administrativo de Sucre carece de competencia funcional para conocer de la demanda promovida contra el acto de elección del Gobernador de ese Departamento, se imponía la declaración de nulidad de la actuación adelantada dentro de ese proceso por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. FALTA DE COMPETENCIA - Advertida se debe remitir proceso al competente / RENOVACIÓN DE LA ACTUACIÓN - Procedencia / NULIDAD DEL PROCESO - Improcedencia de condena en costas frente a parte que no la originó / CONDENA EN COSTAS - Improcedencia frente a parte que no dio lugar a decreto de nulidad del proceso / NULIDAD - fines El recurrente cuestiona el auto del pasado 19 de febrero en cuanto dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia, pues considera que,
en su lugar, debió disponerse su archivo. El artículo 143 del C.C.A. es aplicable, no solo en el evento de que el juez al estudiar la demanda para efectos de decidir sobre su admisión advierta que carece de jurisdicción o de competencia y, entonces, no la admita, sino en el caso de que, en un principio, no observe la carencia de ese presupuesto de la demanda y la admita. En el primer caso el juez simplemente aplicará la disposición transcrita y ordenará la remisión del expediente al competente. En el segundo, también ordenará la remisión del expediente, solo que para ello, de manera previa, debe decretar la nulidad de lo actuado como juez sin competencia. La circunstancia de que una demanda sea admitida por un juez que carece de jurisdicción o de competencia, no impide que una vez advertida esa situación, previa declaración de nulidad procesal, el juez que si la tenga resuelva sobre la admisión de la demanda y adelante el respectivo proceso, pues lo contrario implicaría el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia consagrada en el artículo 229 de la Carta Política por un error judicial. De manera que no es aceptable el planteamiento del apoderado del demandado en el sentido de que procede la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para concluir que no hay lugar a la renovación de la actuación y que, por tanto, se debe archivar el expediente para que se pueda imponer la condena en costas de que trata esa norma. La actuación si es renovable, aunque no por el mismo juez que, sin competencia, admitió la demanda, sino por el
competente, en este caso, por el Consejo de Estado. Ahora, no hay lugar a condena en costas en razón a que no se puede afirmar que alguna de las partes dio lugar a la nulidad, pues es el juez quien debe definir sobre la competencia de los asuntos que se ponen a su conocimiento.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1684-01(2550)
Actor: FERNANDO VERGARA HERNÁNDEZ Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE Se decide sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandado en este proceso, Señor Salvador Arana Sus, contra el auto dictado el 19 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES El Señor Fernando Vergara Hernández ejerció ante el Tribunal Administrativo de Sucre la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Salvador Arana Sus como Gobernador de ese Departamento para el periodo 2001-2003. La demanda fue admitida mediante auto del 11 de diciembre de
2000. Posteriormente esa Corporación, mediante auto del 19 de febrero del año en curso, objeto del recurso que se estudia, con ocasión de incidente propuesto por el apoderado del demandado, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto del 7 de diciembre de 2000, que dispuso solicitar copia del acto
acusado. Como consecuencia de esa declaración dispuso enviar el expediente al Consejo de Estado por competencia. Como fundamento de su decisión el Tribunal planteó que si bien el artículo 40 de la Ley 446 de 1998 modificó el artículo 132, numeral 8, del C.C.A. en el sentido de asignar a los Tribunales Contencioso Administrativos la competencia para conocer en primera instancia de los procesos de nulidad contra los actos de elección de los Gobernadores Departamentales, lo evidente es que, en términos del artículo 164 de esa ley, las normas sobre competencia previstas en la misma no se pueden aplicar hasta tanto no comiencen a operar los juzgados administrativos. Consideró de esa manera configurada la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 2, del Código de Procedimiento Civil y, de acuerdo con el artículo 143, inciso cuarto, del C.C.A., dispuso remitir el expediente a esta Corporación por competencia.
II. EL RECURSO El apoderado del demandado pretende que se revoque ese auto en cuanto dispuso el envío del expediente al Consejo de Estado y, en su lugar, se disponga el archivo del expediente. Sostiene que la declaratoria de nulidad por incompetencia tiene un efecto diferente al rechazo de la demanda regulado en el ordinal cuarto del artículo 143 del C.C.A. y que señala que en caso de falta de jurisdicción o competencia el juez ordenará remitir el expediente al competente a la mayor brevedad posible, pues la nulidad solo se puede decretar cuando se ha entablado la litis. Plantea que el asunto debe definirse bajo las reglas del Código
de Procedimiento Civil y que al respecto el artículo 143 preceptúa que “… cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el penúltimo inciso del artículo siguiente”. Y que el artículo 144 ibídem no regula el anuncio que hace el 143, no obstante lo cual el 146 termina expresando que “El auto que declara la nulidad indicará la actuación que debe renovarse, y condenará en costas a la parte que dio lugar a ello”. De lo anterior concluye que como no procede la renovación, la consecuencia inmediata es el archivo para que pueda imponerse la condena en costas. Considera que en este caso ha operado una de las formas anticipadas de terminación del proceso y, por tanto, procede su archivo. Para resolver, S E C O N S I D E R A : Como quedó visto, el Tribunal Administrativo del Sucre venía tramitando el proceso promovido por el Señor Fernando Vergara Hernández con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto de elección del Gobernador de ese Departamento para el periodo 2001 - 2203. Si bien el artículo 132, numeral 8, del C.C.A., con la modificación introducida en el artículo 40 de la Ley 446 de 1998, asigna competencia a los Tribunales Administrativos para conocer de los procesos relativos a la acción de nulidad electoral de los Gobernadores, lo evidente es que, dicha disposición, en términos del parágrafo del artículo 164 de esa ley, aún no resulta aplicable en razón a que no han entrado a operar los Juzgados Administrativos. De consiguiente, como para este momento el Tribunal Administrativo de Sucre carece de competencia funcional para conocer de la demanda promovida contra
el acto de elección del Gobernador de ese Departamento, se imponía la declaración de nulidad de la actuación adelantada dentro de ese proceso por configurarse la causal consagrada en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. El recurrente cuestiona el auto del pasado 19 de febrero en cuanto dispuso remitir el expediente al Consejo de Estado por competencia, pues considera que, en su lugar, debió disponerse su archivo. Para la Sala la decisión del Tribunal se debe confirmar. En efecto, el artículo 143 del C.C.A., en su inciso cuarto, dispone que “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, a la mayor brevedad posible”. Esa norma es aplicable, no solo en el evento de que el juez al estudiar la demanda para efectos de decidir sobre su admisión advierta que carece de jurisdicción o de competencia y, entonces, no la admita, sino en el caso de que, en un principio, no observe la carencia de ese presupuesto de la demanda y la admita. En el primer caso el juez simplemente aplicará la disposición transcrita y ordenará la remisión del expediente al competente. En el segundo, también ordenará la remisión del expediente, solo que para ello, de manera previa, debe decretar la nulidad de lo actuado como juez sin competencia. La circunstancia de que una demanda sea admitida por un juez que carece de jurisdicción o de competencia, no impide que una vez advertida esa situación, previa declaración de nulidad procesal, el juez que si la tenga resuelva sobre la admisión de la demanda y adelante el respectivo proceso, pues lo contrario
implicaría el desconocimiento del derecho de acceso a la justicia consagrada en el artículo 229 de la Carta Política por un error judicial. De manera que no es aceptable el planteamiento del apoderado del demandado en el sentido de que procede la aplicación del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil para concluir que no hay lugar a la renovación de la actuación y que, por tanto, se debe archivar el expediente para que se pueda imponer la condena en costas de que trata esa norma. La actuación si es renovable, aunque no por el mismo juez que, sin competencia, admitió la demanda, sino por el competente, en este caso, por el Consejo de Estado. Ahora, no hay lugar a condena en costas en razón a que no se puede afirmar que alguna de las partes dio lugar a la nulidad, pues es el juez quien debe definir sobre la competencia de los asuntos que se ponen a su conocimiento. La figura de la nulidad está consagrada en el Código de Procedimiento Civil como un mecanismo orientado a proteger los derechos de las partes ante la ocurrencia de irregularidades que puedan ser subsanadas en tiempo. Su finalidad no es la de ordenar la terminación del proceso y su consecuente archivo, como lo pretende el recurrente, sino la de adoptar correctivos que permitan superar la irregularidad advertida. De esta manera, siendo claro que la competencia para conocer del proceso radica en esta Corporación, se confirmará el auto apelado, se avocará su conocimiento y se ordenará comunicar esta decisión al Tribunal Administrativo de Sucre.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
R E S U E L V E : 1º. Se confirma el auto dictado el 19 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º. Se avoca el conocimiento del asunto. En consecuencia, ejecutoriado este auto regrese el expediente al despacho del Consejero Ponente para lo de su cargo. 3º. Comuníquese este auto al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario