CE-70001-23-31-000-2000-1687-01(2558)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1687-01(2558)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
COMPETENCIA FUNCIONAL - Obtener constancia sobre presupuesto del municipio para determinarlo, es carga del Tribunal / NULIDAD DEL PROCESO - Improcedencia con fundamento en no aportar copia del presupuesto municipal / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJALDeterminación de la competencia funcional es carga del tribunal / MONTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Carga de la prueba Si se admite la demanda sin establecer el presupuesto del respectivo municipio ello no genera causal alguna de nulidad, pues esa irregularidad en modo alguno afecta la validez de la actuación adelantada dentro del proceso y bien puede subsanarse mediante solicitud dirigida a las autoridades competentes para que envíen copia del correspondiente acto o certificación sobre el monto del mismo. La determinación de la competencia funcional, cuando para ello hay necesidad de recurrir al presupuesto anual ordinario del municipio que expidió el acto demandado, no es una carga del demandante, pues, de un lado, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., no es un requisito de la demanda, y, de otro, no se trata de un hecho que sirve de fundamento a las pretensiones y que, por tanto, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a esa parte probarlo. El artículo 137 sí establece como requisito de la demanda la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencianumeral 6-, mas no el de la demostración del presupuesto del municipio, cuando éste sirva para determinarla. Le corresponde, entonces, en primer término, al respectivo Tribunal, para el caso de que el demandante no acompañe la prueba del presupuesto, establecer su monto para determinar su propia competencia,
esto es si conoce del proceso en única o en primera instancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil uno (2001).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1687-01(2558)
Actor: BENJAMÍN ERNESTO SOTOMAYOR URZOLA Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLU Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por intermedio de apoderado por el demandado, Señor Clubin González Escobar, contra el auto dictado el 24 de enero de 2001 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se declaró la nulidad de lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y se ordenó la corrección de la misma.
I. ANTECEDENTES El Señor Benjamín Ernesto Sotomayor Urzola ejerció la acción de nulidad de carácter electoral con el fin de obtener la declaración de nulidad del acto mediante el cual se declaró la elección del Señor Clubin José González como Concejal del Municipio de Santiago de Tolú para el periodo 2001-2003. El Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda por auto del 11 de diciembre de 2000.
Posteriormente esa Corporación, mediante auto del 24 de enero del año en curso, declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso desde el auto admisorio de la demanda y concedió al actor un término de 5 días para corregir la
demanda. Para adoptar esa decisión adujo el Tribunal que con el libelo no se acompañó constancia sobre el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Santiago de Tolú, documento indispensable para establecer si la competencia del Tribunal es en única o primera instancia, omisión que constituye causal de nulidad.
II. EL RECURSO El apoderado del demandado pretende que se revoque ese auto y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite del proceso. Como fundamento del recurso señala que las causales de nulidad son las taxativamente mencionadas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, dentro de las cuales no se encuentra prevista la invocada por el Tribunal. Considera que el Tribunal elevó a causal de nulidad una irregularidad no contemplada como tal. Informa que, además, en la contestación de la demanda se propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por no haberse aportado copia del Presupuesto del Municipio para la vigencia fiscal de 2000.
Para resolver, S E C O N S I D E R A : El artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por expresa remisión del artículo 165 del C.C.A., señala que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente cuando se presente uno, cualquiera, de los eventos taxativamente contemplados en esa disposición. Y, como lo sostiene el recurrente, el hecho aducido por el Tribunal en el auto del 24 de enero de 2001 -omisión de acompañar el Presupuesto de Rentas y Gastos del Municipio de Santiago de Tolú - no encuentra cabida dentro de ninguna de las causales de nulidad señaladas en esa disposición.
Ese documento resulta indispensable para efectos de determinar si el proceso, conforme a las previsiones de los artículos 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del C.C.A., se encuentra atribuido al conocimiento del Tribunal Administrativo en única o en primera instancia. Pero si se admite la demanda sin establecer el presupuesto del respectivo municipio ello no genera causal alguna de nulidad, pues esa irregularidad en modo alguno afecta la validez de la actuación adelantada dentro del proceso y bien puede subsanarse mediante solicitud dirigida a las autoridades competentes para que envíen copia del correspondiente acto o certificación sobre el monto del mismo. La determinación de la competencia funcional, cuando para ello hay necesidad de recurrir al presupuesto anual ordinario del municipio que expidió el acto demandado, no es una carga del demandante, pues, de un lado, de conformidad con el artículo 137 del C.C.A., no es un requisito de la demanda, y, de otro, no se trata de un hecho que sirve de fundamento a las pretensiones y que, por tanto, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil incumbe a esa parte probarlo. El artículo 137 sí establece como requisito de la demanda la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencianumeral 6-, mas no el de la demostración del presupuesto del municipio, cuando éste sirva para determinarla. Le corresponde, entonces, en primer término, al respectivo Tribunal, para el caso de que el demandante no acompañe la prueba del presupuesto, establecer su monto para determinar su propia competencia, esto es si conoce del proceso en única o en primera instancia. De esta manera, la Sala revocará el auto recurrido y ordenará que por el Tribunal
se continúe con el trámite del proceso. Ahora, se debe tener en cuenta que en el proceso ya obra fotocopia del Acuerdo aprobatorio del Presupuesto de Ingresos y Gastos del Municipio de Santiago de Tolú.
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, R E S U E L V E : 1º. Revócase el auto del 24 de enero de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º. Ejecutoriado este auto devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe el trámite del proceso.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario