CE-70001-23-31-000-2000-1687-02(2866)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1687-02(2866)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Originada en desempeño de cargo público. Efectos derogatorios de la Ley 617 de 2000 / CONCEJAL - Inhabilidades e incompatibilidades. Efectos derogatorios de la Ley 617 de 2000 El demandante invoca como vulnerado el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995. Sin embargo, la disposición fue derogada parcialmente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Nótese que la propia Ley 617 de 2000 dispone que ésta rige a partir de su promulgación. Ahora, esa norma fue publicada en el Diario Oficial número 44.188 del 9 de octubre de ese año. Entonces, los efectos derogatorios de la Ley 617 de 2000 se presentan a partir del 9 de octubre de
2000. Eso significa que la inhabilidad para ser elegido concejal de quienes se desempeñaron como empleados públicos o como trabajadores oficiales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, contenida en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, no produce efectos jurídicos a partir del 9 de octubre de 2000. Con todo, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 señala que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la ley, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. Por ello, podría considerarse que esa normativa no era aplicable a las elecciones celebradas el 29 de octubre de 2000. Sin embargo, tal y como lo advirtió la Sala en reciente oportunidad, ese argumento no se comparte por dos razones: De un lado, porque
una interpretación literal del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 muestra que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades cuyo efecto se difiere sólo afecta a aquellas causales que consagra la propia normativa. De ahí que, contrario a lo sostenido por el demandado, no resultan aplicables para las elecciones del 29 de octubre de 2000, las disposiciones de la Ley 617 de 2000 que establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad. De otro lado, porque el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 tiene efectos derogatorios expresos, a partir de la fecha de promulgación de esa ley. Por ello, no deben confundirse los efectos hacia el futuro de las nuevas inhabilidades e incompatibilidades y la derogatoria tácita de las disposiciones contrarias a la ley o la derogatoria expresa del aparte del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, la cual, por expresa voluntad legal, tiene efectos a partir de su promulgación.
NOTA DE RELATORIA: Sentencia 1886 de 9 de julio de 1998, Sección Quinta.
INHABILIDAD DE CONCEJAL - Presupuestos para que se configure por ejercicio de cargo público. Ley 617 de 2000 artículo 96 / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia con fundamento en desempeño de cargo público / CONCEJAL - Inhabilidad derivada del ejercicio de cargo público que conlleve autoridad administrativa. Presupuestos para que se configure inhabilidad En las elecciones para concejales celebradas el 29 de octubre de 2000, el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 ya había desaparecido, por lo
que las inhabilidades e incompatibilidades que esa norma consagraba no produjeron efectos jurídicos en las elecciones impugnadas. En tal virtud, el control de legalidad del acto acusado no puede efectuarse con fundamento en la norma que invoca el demandante como vulnerada. Significa lo anterior que ¿la derogatoria parcial del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 autorizaba la elección de concejales que se hubieren desempeñado como empleados públicos o trabajadores oficiales?. Para resolver el anterior interrogante es necesario recordar que las inhabilidades e incompatibilidades para el cargo de concejal no sólo fueron reguladas por la norma que fue parcialmente derogada sino que, a la fecha de la elección impugnada, se encontraba vigente la Ley 136 de 1994, la cual en sus artículos 43 a 45, señalaba las causales de inelegibilidad de los concejales. La norma que sí producía efectos jurídicos en la fecha de la elección demandada es el artículo 43.2 de esa normativa, norma que muestra claramente que la inhabilidad para ser elegido concejal no se deriva únicamente del hecho de haberse desempeñado como empleado público, sino de haber ejercido, en cumplimiento de ese empleo, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar. De lo anteriormente expuesto se colige que la respuesta al anterior interrogante es clara: a partir de la derogatoria parcial del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 y antes de la vigencia del régimen de inhabilidades de la Ley 617 de 2000, el desempeño de un cargo como empleado
público solamente inhabilitaba a su titular para ser elegido concejal cuando su ejercicio implicaba jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar. En otras palabras, la derogatoria del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, permite deducir que son dos las situaciones fácticas que originan la inhabilidad para ser elegido concejal: i) el carácter de empleado público y ii) la autoridad o jurisdicción que implica el ejercicio de ese cargo .Ahora bien, el demandante solamente reprochó el hecho que el demandado era empleado público del municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección como concejal. Pero, nunca se refirió al segundo supuesto necesario para configurar la inhabilidad. Eso demuestra que ni siquiera haciendo uso de la facultad para interpretar la demanda, la Sala puede entrar a estudiar el reproche formulado por el demandante, pues la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagra un hecho que no fue alegado ni discutido por el demandante. Por todo lo expuesto, se concluye que no prospera el cargo formulado en la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dos (2002).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1687-02(2866)
Actor: BENJAMÍN ERNESTO SOTOMAYOR URZOLA
Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE TOLÚ
Electoral Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 28 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad de la elección del señor Clubin José González Escobar como Concejal del Municipio de Santiago de Tolú, para el período de 2001 a 2003.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
A. LAS PRETENSIONES.- El Señor Benjamín Ernesto Sotomayor Urzola, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Sucre con el objeto de que se declare la nulidad de la elección del Señor Clubin José González Escobar como Concejal del Municipio de Santiago de Tolú, para el período 2001 a 2003, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 5 de noviembre de 2000 -Formulario E-26 AG-.
B.- LOS HECHOS.- Como fundamento de la pretensión el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 29 de octubre de 2000 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Concejales del municipio de Santiago de Tolú (Sucre). En esa contienda electoral, el demandado resultó elegido concejal. 2º. El señor González Escobar se desempeñó como coordinador del SISBEN del municipio de Santiago de Tolú hasta el 28 de julio de 2000. Eso significa que
seis meses antes de la fecha de la elección tenía la calidad de empleado público. 3º. El demandado no podía ser elegido concejal porque se encontraba inhabilitado para ejercer el cargo, en tanto que estaba incurso en la causal prevista en el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995. C.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de
1995. Al efecto, sostiene que, para proporcionar mayor transparencia y plenas garantías al proceso electoral, el régimen de inhabilidades actualmente vigente es riguroso y debe observarse de manera estricta. De tal manera que si la ley prohíbe que una persona sea elegida popularmente cuando se hubiere desempeñado como empleado público dentro de los 6 meses anteriores a la elección, debe declararse la nulidad de la elección.
En el supuesto fáctico que se demanda se rompió la “igualdad de los candidatos en la lista electoral”, en tanto que el candidato mezcla sus actividades proselitistas con el cargo público que venía desempeñando.
2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Clubin González Escobar intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a la pretensión de la misma.
Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El demandante confunde los conceptos de incompatibilidad e inhabilidad, pese a que existen diferencias sustanciales entre ellas. En efecto, la primera se refiere a la prohibición de ocupar varios cargos públicos, de tal forma que la conducta
contraria a aquella debe sancionarse en un proceso disciplinario, mientras que la segunda se refiere a la prohibición de ser elegido o nombrado en un cargo, por lo que su censura se efectúa mediante el procedimiento del juicio electoral. Estas últimas, son restrictivas. Todo lo anterior muestra que no existe ninguna incompatibilidad aplicable al caso, en tanto que el demandado “no desempeñó ni ha desempeñado coetáneamente dos cargos públicos y por este aspecto tampoco si quiera, ha entrado en conducta generadora de juicio disciplinario”. 2º. Propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que el demandante no acompañó copia del presupuesto del municipio en el que fue elegido el demandado. En efecto, el artículo 131, numeral 3º, del Código Contencioso Administrativo dispone que los Tribunales Administrativos conocerán, en única instancia, los procesos que se susciten con motivo de las elecciones de funcionarios u organismos de orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual ordinario no exceda de cincuenta millones de pesos. En consecuencia, para efectos de determinar la competencia en los juicios electorales, es un requisito sine qua non de la demanda que se aporte el presupuesto del municipio que no es capital de departamento. De igual manera, el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo señala que toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al Tribunal competente y contendrá la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria para determinar la competencia. En otras palabras, corresponde al demandante la carga de la prueba del presupuesto del municipio, puesto que sólo
con este documento se puede averiguar la competencia del Tribunal. 3º. El régimen de competencia que establecen los artículos 131 y 132 del Código Contencioso Administrativo está vigente, puesto que la reforma introducida por la Ley 446 de 1998 se encuentra en suspenso. Evidentemente, el artículo 164 de esa ley señala que mientras entren a operar los juzgados administrativos continuarán aplicándose las normas de competencia vigentes a la sanción de la ley. 3.- LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2001, declaró la nulidad del acto administrativo expedido por la Comisión Escrutadora Municipal el 5 de noviembre de 2000, por medio del cual declaró la elección del demandado como concejal de Santiago de Tolú, para el período 20012003. De igual manera, ordenó la cancelación de la credencial que acredita como concejal al demandado. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La excepción propuesta por el demandado no prospera, puesto que, tal y como lo afirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado en auto del 11 de mayo de 2001 cuando resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del Tribunal que declaró la nulidad de todo lo actuado, la determinación de la competencia funcional cuando es necesario recurrir al presupuesto anual ordinario del municipio no es una carga del demandante. 2º. El Tribunal solicitó al Alcalde de Santiago de Tolú copia de varios documentos que fueron aportados con la demanda “y que no le merecían credibilidad al Tribunal para establecer si realmente el señor Clubin González Escobar se
encontraba o no inhabilitado”. Las copias autenticadas de documentos reposan en el expediente, por lo que está suficientemente demostrado que el demandado estaba inhabilitado para aspirar al Concejo de Santiago de Tolú, por cuanto no se retiró del cargo que ocupaba con anterioridad a los 6 meses de la fecha de la elección. De consiguiente, al demandado “lo cobija” la causal de inhabilidad consagrada en el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995. 3º. El demandado se venía desempeñando como Coordinador del SISBEN adscrito a la Secretaría de Salud del municipio de Santiago de Tolú hasta el 28 de julio de
2001. Ahora, para evitar la inhabilidad consagrada en la norma que invoca el demandante como vulnerada, “debió retirarse de dicho cargo a mas tardar el día 28 de abril del año antes citado”. 4.- EL RECURSO DE APELACION El demandado interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal.
Como sustento de su inconformidad aduce, en resumen, lo siguiente: 1º. El demandante aportó a la demanda documentos en copia simple, lo cual contradice el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. 2º. Después de vencido el término probatorio, el Tribunal resolvió decretar de oficio la práctica de nuevas pruebas porque las que reposaban en el expediente “no le merecían credibilidad”, con fundamento en los artículos 169 y 234 del Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, el artículo 196 de esa normativa dispone que las pruebas se decretarán para esclarecer puntos oscuros o dudosos
en el asunto objeto de estudio. Por ello, es claro que el Tribunal no podía decretar pruebas cuando los puntos de la contienda están claros. 3º. El artículo 44 de la Ley 200 de 1995 fue expresamente derogado por la Ley 617 de 2000. Luego, el régimen aplicable para analizar la inhabilidad que invoca el demandante no es el previsto en el Código Disciplinario Único sino el posterior.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna
(folio 137).
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, deniegue las pretensiones de la demanda. En apoyo de esa conclusión expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º. Se encuentra acreditado que el 29 de octubre de 2000, el demandado fue elegido Concejal del municipio de Santiago de Tolú. De igual manera está probado que mediante Decreto municipal número 230 de 1998 fue designado coordinador del SISBEN, adscrito a la Secretaría de Salud. También se demostró que por medio del Decreto municipal número 167 del 28 de julio de 2000 se le aceptó la renuncia. 2º. El aparte que consagraba la prohibición a que hace referencia la demanda fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000. Esa derogatoria se encuentra vigente desde el 9 de octubre de 2000 -fecha en que fue promulgada esa normativa-. En consecuencia, al momento de la elección no
se encontraba vigente la inhabilidad. 3º. El control de legalidad de un acto administrativo debe hacerse en relación con las normas vigentes para el momento de su expedición. En tal virtud, como la norma que se invoca como vulnerada fue derogada, no es posible adelantar el control de legalidad del acto electoral impugnado.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Ineptitud de la demanda El demandado propone la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en tanto que el demandante no acompañó copia del presupuesto del municipio en el que fue elegido el demandado. No obstante, la Sala aclara que la acusación por inepta demanda deberá resolverse en esta sentencia, puesto que, de conformidad con el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a proponer y tramitar excepciones previas, sino que las que tienen ese carácter deberán ser estudiadas por la Sala como impedimentos procesales. Para ese efecto, la Sala reitera lo expuesto en auto del 11 de mayo de 2001, proferido en este mismo asunto, en cuanto precisó que, de conformidad con el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, la determinación de la competencia funcional cuando hay necesidad de recurrir al presupuesto anual
ordinario del municipio que expidió el acto impugnado, no es un requisito de la demanda. De igual manera, tampoco es un hecho que sirve de fundamento de las pretensiones, por lo que al demandante no le incumbe probarlo. En este orden de ideas, ese supuesto no es una carga del demandante que permita considerar inepta la demanda, puesto que “le corresponde, entonces, en primer término, al respectivo Tribunal, para el caso de que el demandante no acompañe la prueba del presupuesto, establecer su monto para determinar su propia competencia, esto es si conoce del proceso en única o en primera instancia”. Por estas razones, no prospera el argumento del demandado y, en consecuencia, la Sala entra a estudiar de fondo el asunto objeto de demanda. Asunto objeto de estudio Este proceso se encamina a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del Señor Clubin González Escobar como Concejal del Municipio de Santiago de Tolú, para el período 2001 a 2003, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 5 de noviembre de 2000 -Formulario E-26 AG- (folio 8). Según criterio del demandante, el señor González Escobar no podía ser elegido Concejal de Santiago de Tolú, por cuanto se encontraba incurso en la causal de inhabilidad que consagra el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, comoquiera que se desempeñó como empleado público del municipio dentro de los 6 meses anteriores a la elección. A su turno, el demandado considera que la
pretensión no puede prosperar por varias razones. De un lado, porque la demanda confunde los conceptos de inhabilidad e incompatibilidad. De otro lado, sostiene que la Ley 617 de 2000 derogó la norma que se invoca como vulnerada, por lo que el control de legalidad del acto debe efectuarse con base en la nueva normativa. Finalmente, en la impugnación el demandado considera que el Tribunal no podía decretar las pruebas de oficio que éste solicitó con posterioridad al vencimiento del término probatorio, en tanto que esa actuación solamente está autorizada cuando se trata de esclarecer puntos oscuros de la controversia y, en este asunto, el Tribunal afirmó que los documentos aportados no le merecían credibilidad. A la luz de lo expuesto, le corresponde a la Sala dilucidar si el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal de Santiago de Tolú, en cuanto se desempeñó como coordinador del SISBEN de ese mismo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección. Inhabilidad de los concejales derivada del ejercicio de cargo público dentro de los 6 meses anteriores a la elección El demandante invoca como vulnerado el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, el cual disponía lo siguiente: “Otras incompatibilidades: (...)
5. No podrán ser elegidos diputados ni concejales quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni quienes en cualquier época y por autoridad competente hayan sido excluidos en el ejercicio de una profesión o se encuentren en interdicción para la ejecución de funciones públicas.”
Sin embargo, la disposición transcrita fue derogada parcialmente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, que, en lo pertinente, señala lo siguiente: “Artículo 96. Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de su promulgación y deroga los artículos:... Se deroga ... la expresión ‘quienes dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección hayan sido empleados públicos o trabajadores oficiales, ni’ del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995”. Nótese que la propia Ley 617 de 2000 dispone que ésta rige a partir de su promulgación. Ahora, esa norma fue publicada en el Diario Oficial número 44.188 del 9 de octubre de ese año (página 11). Entonces, los efectos derogatorios de la Ley 617 de 2000 se presentan a partir del 9 de octubre de 2000. Eso significa que la inhabilidad para ser elegido concejal de quienes se desempeñaron como empleados públicos o como trabajadores oficiales dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, contenida en el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, no produce efectos jurídicos a partir del 9 de octubre de 2000. Con todo, el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 señala que “el régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la ley, regirán para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”. Por ello, podría considerarse que esa normativa no era aplicable a las elecciones celebradas el 29 de octubre de
2000. Sin embargo, tal y como lo advirtió la Sala en reciente oportunidad1, ese
argumento no se comparte por dos razones: De un lado, porque una interpretación literal del artículo 86 de la Ley 617 de 2000 muestra que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades cuyo efecto se difiere 1 Sentencia del 22 de abril de 2002, expediente 2783 sólo afecta a aquellas causales que consagra la propia normativa. De ahí que, contrario a lo sostenido por el demandado, no resultan aplicables para las elecciones del 29 de octubre de 2000, las disposiciones de la Ley 617 de 2000 que establecen las causales de inhabilidad e incompatibilidad. De otro lado, porque el artículo 96 de la Ley 617 de 2000 tiene efectos derogatorios expresos, a partir de la fecha de promulgación de esa ley. Por ello, no deben confundirse los efectos hacia el futuro de las nuevas inhabilidades e incompatibilidades y la derogatoria tácita de las disposiciones contrarias a la ley o la derogatoria expresa del aparte del numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995, la cual, por expresa voluntad legal, tiene efectos a partir de su promulgación. De lo anteriormente expuesto puede concluirse lo siguiente:
1. Como el nuevo régimen de inhabilidades para ser elegido concejal que regula la Ley 617 de 2000 no producía efectos jurídicos en las elecciones del 29 de octubre de 2000, por disposición del artículo 86 de esa ley, resulta aplicable al caso el régimen vigente para esa fecha y no lo previsto en la nueva reglamentación.
2. El artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, en la parte pertinente a la
inhabilidad de los concejales por haberse desempeñado, dentro de los seis meses anteriores a la fecha de la elección, como empleados públicos o trabajadores oficiales, fue derogado expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, a partir del 9 de octubre de 2000 -fecha en que fue promulgada esa ley-. En consecuencia, como la norma invocada como infringida ya no tiene existencia jurídica, el motivo de violación alegado ya no puede ser confrontado con esa disposición.
3. En las elecciones para concejales celebradas el 29 de octubre de 2000, el numeral 5º del artículo 44 de la Ley 200 de 1995 ya había desaparecido, por lo que las inhabilidades e incompatibilidades que esa norma consagraba no produjeron efectos jurídicos en las elecciones impugnadas. En tal virtud, el control de legalidad del acto acusado no puede efectuarse con fundamento en la norma que invoca el demandante como vulnerada.
Significa lo anterior que ¿la derogatoria parcial del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 autorizaba la elección de concejales que se hubieren desempeñado como empleados públicos o trabajadores oficiales?. Para resolver el anterior interrogante es necesario recordar que las inhabilidades e incompatibilidades para el cargo de concejal no sólo fueron reguladas por la norma que fue parcialmente derogada sino que, a la fecha de la elección impugnada, se encontraba vigente la Ley 136 de 1994, la cual en sus artículos 43 a 45, señalaba las causales de inelegibilidad de los concejales.
Ahora bien, el hecho inhabilitante para ser elegido concejal que el demandante invoca, se encontraba regulado en los numerales 2º y 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. Sin embargo, debe advertirse que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, el artículo 43, numeral 3º, de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, en tanto que el artículo 177 de esta última señala que la ley se aplica a todos los servidores públicos sin excepción alguna2. Por esta razón, ese numeral 3º, ya no se encontraba vigente en la elección impugnada. Por su parte, el numeral 2º del artículo 43 de esa normativa, norma que sí producía efectos jurídicos en la fecha de la elección demandada, disponía lo siguiente: “No podrá ser elegido concejal: (...) 2) Quién como empleado público, hubiere ejercido, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar, dentro de los seis (6) meses anteriores a la fecha de la inscripción” La norma transcrita muestra claramente que la inhabilidad para ser elegido concejal no se deriva únicamente del hecho de haberse desempeñado como empleado público, sino de haber ejercido, en cumplimiento de ese empleo, jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar. De lo anteriormente expuesto se colige que la respuesta al anterior interrogante es clara: a partir de la derogatoria parcial del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995 y antes de la vigencia del régimen de inhabilidades de la Ley 617 de 2000, el
2 Sentencia del 9 de julio de 1998, expediente 1886. desempeño de un cargo como empleado público solamente inhabilitaba a su titular para ser elegido concejal cuando su ejercicio implicaba jurisdicción o autoridad civil, administrativa o militar. En otras palabras, la derogatoria del artículo 44, numeral 5º, de la Ley 200 de 1995, permite deducir que son dos las situaciones fácticas que originan la inhabilidad para ser elegido concejal: i) el carácter de empleado público y ii) la autoridad o jurisdicción que implica el ejercicio de ese cargo. Ahora bien, el demandante solamente reprochó el hecho que el demandado era empleado público del municipio dentro de los seis meses anteriores a la elección como concejal. Pero, nunca se refirió al segundo supuesto necesario para configurar la inhabilidad. Eso demuestra que ni siquiera haciendo uso de la facultad para interpretar la demanda, la Sala puede entrar a estudiar el reproche formulado por el demandante, pues la causal de inhabilidad prevista en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 consagra un hecho que no fue alegado ni discutido por el demandante. Por todo lo expuesto, se concluye que no prospera el cargo formulado en la demanda. De consiguiente, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, se revocará la sentencia objeto de apelación y, en su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la
República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : Primero.- Revócase la sentencia apelada de fecha 28 de noviembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar, deniéganse las pretensiones de la demanda. Segundo.- En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA MARIO ALARIO MENDEZ
Presidente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
Ausente
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario