CE-70001-23-31-000-2000-1692-01(2601)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2000-1692-01(2601)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
NULIDAD DEL PROCESO - Improcedencia con fundamento en no aportar copia del presupuesto municipal / NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJALDeterminación de la competencia es carga del tribunal / COMPETENCIA FUNCIONAL - Obtener constancia sobre presupuesto del municipio para determinarlo es carga del tribunal En el artículo 132, numeral 4, del mismo Código –antes de su reforma por el artículo 40 de la ley 446 de 1.998–, que los tribunales conocerían en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y en los artículos 129, numerales 1 y 2 –antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 446 de 1.996–, y 231 del Código, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conocería de todos aquellos asuntos de que conocían los tribunales en primera instancia, según lo dispuesto. Las normas referidas resultan aplicables, sin embargo de haber sido modificadas, por virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446, según el cual continuarían aplicándose hasta cuando entraran a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido. DEMANDA ELECTORAL - Requisitos / MONTO DEL PRESUPUESTO ANUAL DEL MUNICIPIO - Obtención de la prueba. Evolución jurisprudencial / COMPETENCIA FUNCIONAL - Carga de su determinación En auto de 28 de noviembre de 1.990, especialmente, se dijo que a la demanda o a su reforma debía acompañarse como anexo la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario de la vigencia fiscal respectiva del
municipio de que se tratara; que si no se cumplía con esa exigencia procesal debía inadmitirse la demanda para que, dentro del término señalado para el efecto en el Código Contencioso Administrativo, el demandante lo hiciera, aportando la certificación o constancia debida; que el demandante podía igualmente corregir la demanda dentro del término de ley para cumplir, entre otras exigencias procesales, con la de aportar al proceso la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto, o para aclarar, adicionar o enmendar la demanda primitiva; que los demandados y los terceros que intervinieran en el proceso podían aportar esa certificación dentro del término de fijación en lista señalado en el numeral 4 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo; que no era procedente cumplir esa exigencia en otro momento ante el tribunal o con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia o alguna otra providencia o con motivo de la tramitación de la segunda instancia; y que tampoco era procedente que ante la aportación de la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación o durante su trámite, el Consejo de Estado entrara a conocer del asunto para declarar nulo lo actuado o para, ante la falta del documento indicado, revocar la providencia de primera instancia y declarar la ineptitud de la demanda, pues ello equivaldría a partir de la premisa de que se tenía competencia funcional para conocer del juicio, y supondría reconocerle al documento no aportado en la oportunidad procesal
indicada el valor de plena prueba, y que, entonces, lo indicado era abstenerse de dar trámite al recurso de apelación, por falta de competencia, y si se hubiera dado trámite al recurso inhibirse de conocer del mismo. Posteriormente, sin embargo, por auto de 10 de noviembre de 1.995, se rectificó el criterio según el cual debía acompañarse a la demanda o a su corrección la certificación sobre el monto del presupuesto y que en caso contrario resultaba inepta, y se explicó que lo que ha de contener toda demanda y los anexos que deben acompañarla están señalados en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; que ninguna de esas disposiciones señala entre los anexos que han de acompañarse la prueba del monto del presupuesto anual ordinario, y que, entonces, no era inepta la demanda a que faltara esa certificación porque, obviamente, no es inepta la demanda que carece de lo que no requiere; que, además, los tribunales administrativos, en todo caso, conocían del asunto, bien en única instancia, bien en primera instancia; que el monto del presupuesto no es tema de la prueba, esto es, no es hecho relacionado con la materia debatida o, en términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que se persigue, y siendo así que no es prueba que como tal solo podría decretarse y practicarse dentro de la oportunidad señalada en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, acreditar el monto del presupuesto es asunto que puede hacer el demandante, el demandado u oficiosamente el tribunal en cualquier estado del proceso en el curso de la primera
instancia, pero que resultaba indispensable al Consejo de Estado encontrarlo acreditado cuando se tratara de decidir acerca de los recursos de apelación, pues si así no ocurriera no estaría establecida su competencia ni podría, en consecuencia, conocer del recurso. Esta última es también opinión que ha sido rectificada, así en sentencia de 16 de junio de 2.000, pues nada obsta para que el Consejo de Estado, cuando se trate de decidir en segunda instancia, y precisamente para establecer su competencia, obtenga oficiosamente la información que para ello requiera, particularmente el monto del presupuesto del municipio. Las causales de nulidad son las señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las cuales comprende el hecho con base en el cual resolvió el Tribunal, mediante el auto de 24 de enero de 2.001, declarar nulo el proceso. En consecuencia de lo anterior, se revocará ese auto apelado, establecido como se encuentra que se trata de un proceso de dos instancias, por razón del monto del presupuesto del municipio de Santiago de Tolú para la vigencia fiscal de 2.000, expedido mediante el decreto 179 de 1.999 dictado por el Alcalde de ese municipio, copia auténtica del cual trajo al proceso el demandante.
NOTA DE RELATORÍA: Auto 0492 de 28 de noviembre de 1990, Sentencias 1433 de 10 de noviembre de 1995, 2323 de 16 de junio de 2000, Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil uno (2.001).
Radicación número: 70001-23-31-000-2000-1692-01(2601)
Actor: MARCO JOSÉ BARRAGÁN LUNA Demandado: CONCEJO DEL MUNICIPIO DE SANTIAGO DE TOLÚ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandado, señor Clubín González Escobar, contra el auto de 24 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto declaró nulo lo actuado.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Marcos José Barragán Luna demandó la nulidad del acto por medio del cual se declaró elegido al señor Clubín José González Escobar como miembro del Concejo Municipal de Santiago de Tolú para el período de 2.001 a 2.003.
Por auto de 7 de diciembre de 2.000 el Tribunal admitió la demanda. Mediante auto de 24 de enero de 2.001, el Tribunal declaró nulo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda, por cuanto no se acreditó con la demanda el monto del presupuesto del municipio, lo cual, dijo el Tribunal, es indispensable para establecer desde el principio la competencia en primera o única instancia, y que si bien en el proceso contencioso administrativo no existe procedimiento especial para excepciones previas, como es la de trámite inadecuado puesta de presente en la contestación de la demanda, los hechos que constituyen dichas excepciones pueden tenerse como causales de nulidad. Y en lugar de la admisión de la demanda, concedió al demandante un término de
cinco días para que subsanara la omisión anotada, advirtiéndole que sería rechazada la demanda en caso de incumplimiento. Contra ese auto anterior interpuso el demandado el recurso de apelación, para que se revocara y en su lugar se continuara el trámite del proceso, alegando que en la contestación de la demanda propuso la excepción de ineptitud sustantiva de la misma, por no haber acreditado el demandante el monto del presupuesto; que según el artículo 165 del Código Contencioso Administrativo son causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, que hoy corresponden a los artículos 140 y 141 del mismo Código, que son taxativas; que el Tribunal elevó a causal de nulidad una irregularidad no señalada como tal en las disposiciones legales que las establecen; que el demandante ha de correr con la contingencia de su omisión, y que no puede el Tribunal mejorar la situación del demandante anulando parte del proceso por hechos no establecidos como causales de nulidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA En el artículo 131, numeral 3, del Código Contencioso Administrativo –antes de su reforma por el artículo 39 de la ley 446 de 1.998– fue establecido que los tribunales administrativos conocerían en única instancia de los procesos de nulidad de las elecciones de miembros de los concejos municipales así como de los que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por esas corporaciones o por cualquier funcionario u organismo administrativo del orden municipal, cuando el municipio no sea capital de departamento o su presupuesto anual no exceda de $50’000.000, cantidad que con los reajustes
dispuestos en el artículo 265 del mismo Código es hoy y desde el año 2.000 de $376’300.000. En el artículo 132, numeral 4, del mismo Código –antes de su reforma por el artículo 40 de la ley 446 de 1.998–, que los tribunales conocerían en primera instancia de esos mismos procesos, en los demás casos. Y en los artículos 129, numerales 1 y 2 –antes de su reforma por el artículo 37 de la ley 446 de 1.996–, y 231 del Código, que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, conocería de todos aquellos asuntos de que conocían los tribunales en primera instancia, según lo dispuesto. Las normas referidas resultan aplicables, sin embargo de haber sido modificadas, por virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 164 de la ley 446, según el cual continuarían aplicándose hasta cuando entraran a operar los juzgados administrativos, hecho que aún no ha ocurrido. Pues bien, en auto de 28 de noviembre de 1.990, especialmente, se dijo que a la demanda o a su reforma debía acompañarse como anexo la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario de la vigencia fiscal respectiva del municipio de que se tratara; que si no se cumplía con esa exigencia procesal debía inadmitirse la demanda para que, dentro del término señalado para el efecto en el Código Contencioso Administrativo, el demandante lo hiciera, aportando la certificación o constancia debida; que el demandante podía igualmente corregir la demanda dentro del término de ley para cumplir, entre otras
exigencias procesales, con la de aportar al proceso la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto, o para aclarar, adicionar o enmendar la demanda primitiva; que los demandados y los terceros que intervinieran en el proceso podían aportar esa certificación dentro del término de fijación en lista señalado en el numeral 4 del artículo 233 del Código Contencioso Administrativo; que no era procedente cumplir esa exigencia en otro momento ante el tribunal o con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia o alguna otra providencia o con motivo de la tramitación de la segunda instancia; y que tampoco era procedente que ante la aportación de la certificación o constancia sobre el monto del presupuesto anual ordinario del municipio con motivo de la interposición y sustentación del recurso de apelación o durante su trámite, el Consejo de Estado entrara a conocer del asunto para declarar nulo lo actuado o para, ante la falta del documento indicado, revocar la providencia de primera instancia y declarar la ineptitud de la demanda, pues ello equivaldría a partir de la premisa de que se tenía competencia funcional para conocer del juicio, y supondría reconocerle al documento no aportado en la oportunidad procesal indicada el valor de plena prueba, y que, entonces, lo indicado era abstenerse de dar trámite al recurso de apelación, por falta de competencia, y si se hubiera dado trámite al recurso inhibirse de conocer del mismo1. Posteriormente, sin embargo, por auto de 10 de noviembre de 1.995, se rectificó el criterio según el cual debía acompañarse a la demanda o a su corrección la
certificación sobre el monto del presupuesto y que en caso contrario resultaba inepta, y se explicó que lo que ha de contener toda demanda y los anexos que deben acompañarla están señalados en los artículos 137, 138 y 139 del Código Contencioso Administrativo; que ninguna de esas disposiciones señala entre los anexos que han de acompañarse la prueba del monto del presupuesto anual ordinario, y que, entonces, no era inepta la demanda a que faltara esa certificación porque, obviamente, no es inepta la demanda que carece de lo que no requiere; que, además, los tribunales administrativos, en todo caso, conocían del asunto, bien en única instancia, bien en primera instancia; que el monto del presupuesto no es tema de la prueba, esto es, no es hecho relacionado con la materia debatida o, en términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, supuesto de hecho de las normas que establecen el efecto jurídico que se persigue, y siendo así que no es prueba que como tal solo podría decretarse y practicarse dentro de la oportunidad señalada en el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo, acreditar el monto del presupuesto es asunto que puede hacer el demandante, el demandado u oficiosamente el tribunal en cualquier estado del proceso en el curso de la primera instancia, pero que resultaba indispensable al Consejo de Estado encontrarlo acreditado cuando se tratara de decidir acerca de los recursos de 1 Anales del Consejo de Estado, t. CXXI, segunda parte, págs. 930 y 931. apelación, pues si así no ocurriera no estaría establecida su competencia ni podría, en consecuencia, conocer del recurso2.
Esta última es también opinión que ha sido rectificada, así en sentencia de 16 de junio de 2.0003, pues nada obsta para que el Consejo de Estado, cuando se trate de decidir en segunda instancia, y precisamente para establecer su competencia, obtenga oficiosamente la información que para ello requiera, particularmente el monto del presupuesto del municipio. Pues bien, con las precisiones anteriores, se advierte que las causales de nulidad son las señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las cuales comprende el hecho con base en el cual resolvió el Tribunal, mediante el auto de 24 de enero de 2.001, declarar nulo el proceso. En consecuencia de lo anterior, se revocará ese auto apelado, establecido como se encuentra que se trata de un proceso de dos instancias, por razón del monto del presupuesto del municipio de Santiago de Tolú para la vigencia fiscal de 2.000, expedido mediante el decreto 179 de 1.999 dictado por el Alcalde de ese municipio, copia auténtica del cual trajo al proceso el demandante. Se advierte, finalmente, que en los procesos contencioso administrativos solo son admisibles las excepciones de fondo, que son las que se oponen a la prosperidad de la pretensión, respecto de las cuales se decide en la sentencia, según lo establecido en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Claro está que en tales procesos pueden alegarse y aun ser declarados de oficio los impedimentos procesales, circunstancias que en el proceso civil constituyen las denominadas excepciones previas, se proponen dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda y se deciden previamente a través de incidente,
según lo establecido en los artículos 97, 98 y 99 del Código de Procedimiento Civil.
III. DECISIÓN 2 Expediente 1.443 3 Expediente 2.323
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, resuelve: Revócase el auto de 24 de enero de 2.001 dictado por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto mediante ese auto se declaró nulo lo actuado en este proceso desde el auto admisorio de la demanda. Continúe el proceso su trámite. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
Presidente
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario