CE-70001-23-31-000-2001-00080-01(32619)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-00080-01(32619)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
DEBERES DEL ESTADO / OBLIGACIÓN DE SEGURIDAD / DEBER DE
PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA FUERZA
PÚBLICA / ALCANCE DEL DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / VÍCTIMA DE HECHOS VIOLENTOS / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL
SERVICIO DE PROTECCIÓN / NIVEL DE RIESGO EXTRAORDINARIO /
CONOCIMIENTO DEL RIESGO EXTRAORDINARIO / OMISIÓN DEL DEBER /
FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR
OMISIÓN / OMISIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LA POBLACIÓN
CIVIL / POSICIÓN DE GARANTE DEL ESTADO RESPECTO DE PERSONAS
EXPUESTAS A RIESGO EXTRAORDINARIO / TEORÍA DE LA RELATIVIDAD
DE LA FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD RELATIVA DEL ESTADO / RELATIVISMO JURÍDICO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Respecto de los daños causados a las víctimas por hechos violentos cometidos por terceros, la Sala ha señalado en diferentes oportunidades que ellos sólo son imputables al Estado cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción o de una omisión constitutiva de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o cuando la persona contra quien iba
dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o porque, en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a su protección. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, es deber de las autoridades públicas defender a todos los residentes en el país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Omitir el cumplimiento de esas funciones no sólo genera responsabilidad personal del funcionario sino, además, responsabilidad institucional. Por lo tanto, el Estado debe utilizar todos los medios de que dispone para lograr que el respeto a la vida y demás derechos de las personas, por parte de las autoridades públicas y de los particulares, sea una realidad y no debe, por ende, conformarse con realizar una simple defensa formal de los mismos. (…) Bajo esa perspectiva, es menester señalar que la Sala ha reiterado que, a pesar de que es deber del Estado brindar protección a todas las personas residentes en el país, no le son imputables todos los daños a la vida o a los bienes de las personas causados por terceros, porque las obligaciones del Estado son relativas, en tanto limitadas por las capacidades que en cada caso concreto se establezcan, dado que “nadie está obligado a lo imposible”, aunque se destaca que esta misma Corporación, en providencias posteriores, ha aclarado que la relatividad de las obligaciones del Estado no excusa su incumplimiento, sino que debe indagarse en cada caso si, en efecto, fue imposible cumplir aquéllas que en relación con el caso concreto le correspondían.
De conformidad con lo anterior, se observa que la falla del servicio no puede ser analizada desde una perspectiva ideal, crítica o abstracta del funcionamiento del servicio, sino que debe ser estudiada desde un ámbito real, que consulte las circunstancias de tiempo, modo y lugar y la capacidad operativa o funcional de la administración pública al momento de la producción del daño. Es así como, en eventos donde la falla del servicio se origina en la omisión de la administración en la prestación de un servicio o en el cumplimiento de una obligación impuesta por la ley o los reglamentos, es necesario que aparezca demostrado, no solo que se pidió protección, sino que tal auxilio no se prestó.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por hechos violentos de terceros, consultar providencias de 07 de diciembre de 1977, Exp. 1564, C.P. Carlos Portocarrero Mutis; de 11 de octubre de 1990, Exp. 5737, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo; de 11 de diciembre de 1990, Exp. 5417, C.P.
Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de marzo de 1991, Exp. 5595, C.P. Julio Cesar Uribe Acosta; de 19 de agosto de 1994, Exp. 9276 y 8222, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 16 de febrero de 1995, Exp. 9040, C.P. Juan De Dios Montes Hernández; de 30 de marzo de 1995, Exp. 9459, C.P. Juan De Dios Montes Hernández; de 15 de febrero de 1996, Exp. 9940, C.P. Jesús María Carrillo
Ballesteros; de 11 de julio de 1996, Exp. 10822, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 30 de octubre de 1997, Exp. 10958, C.P. Ricardo Hoyos Duque; de 14 de mayo de 1998, Exp. 12175, C.P. Daniel Suarez Hernández; de 10 de agosto de 2000, Exp. 11585, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
DAÑO OCASIONADO POR OMISIÓN / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN / FALLA EN EL
SERVICIO POR OMISIÓN / REQUISITOS DE FALLA DEL SERVICIO POR
OMISIÓN / REQUISITOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA En relación con la responsabilidad del Estado por omisión, se ha considerado que, para la prosperidad de la demanda, es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la relación causal entre la omisión y el daño. Frente a este último aspecto, la Sala, con apoyo en la doctrina, que a su vez se inspiró en la distinción realizada en el derecho penal entre delitos por omisión pura y de comisión por omisión, precisó que en este tipo de eventos lo decisivo no era la existencia efectiva de una relación causal entre la
omisión y el resultado, sino la omisión de la conducta debida que, de haberse realizado, habría interrumpido el proceso causal e impedido la producción de la lesión.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, consultar providencia de 23 de mayo de 1994, Exp. 7616, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 21 de febrero de 2002, Exp. 12789, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 26 de septiembre de 2002, Exp. 14122, C.P. Ricardo Hoyos Duque.
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FARC / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO / FALLA DEL SERVICIO DE SEGURIDAD / FALLA DEL SERVICIO DE PROTECCIÓN / OMISIÓN DEL DEBER / FALLA DEL SERVICIO POR OMISIÓN /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN / DAÑO CAUSADO POR
OMISIÓN / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / DEBER DE
PROTECCIÓN DE LA FUERZA PÚBLICA / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE
LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE
REPARACIÓN DIRECTA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA
DEMANDA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO /
CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO /
DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO INTERNO Las pruebas (…) demuestran que el 8 de febrero de 1999, al parecer miembros del grupo subversivo de las FARC ingresaron a la finca El Esfuerzo, de la cual es copropietario el señor (…), e incineraron dos casas, un kiosco, varias toneladas y hectáreas de pasto, yuca, ñame, maíz, enseres, electrodomésticos y varios utensilios agrarios que se encontraban en los mencionados inmuebles. (…) Analizada la demanda, se advierte que el daño causado al demandante se imputa al demandado por la omisión en el cumplimiento de la obligación constitucional y legal de éste proteger la vida y los bienes de aquél, por cuanto miembros de las FARC destruyeron su finca y porque después de esa incursión subversiva no pudo volver a su predio, teniendo en cuenta que los integrantes de ese grupo al margen de la ley permanecieron en ese inmueble durante más de un año. Si bien es cierto que, con las pruebas que obran en el proceso, se demostró que el grupo subversivo de las FARC destruyó la finca de los hermanos (…), lo cierto es que no existe prueba alguna que demuestre que dicho acto delictivo ocurrió como represalia a que tropas del ejército permanecieron acantonadas algunos días en dicho inmueble y que el señor (…) o alguno de sus hermanos hubiera pedido
protección alguna al Ejército Nacional o que esta entidad, por alguna condición particular o específica, debía proporcionar un esquema de seguridad especial para ellos. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causó el daño reclamado por el actor, toda vez que no se demostró la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial a la zona donde ocurrió la conducta punible. Asimismo, si bien el actor, el 10 de febrero de 1999, puso en conocimiento de la fiscalía los hechos delictivos que sucedieron en su finca el 8 de febrero anterior, lo cierto es que no demostró que después de esa incursión el grupo subversivo de las FARC permaneció en ese inmueble durante más de un año, como lo señaló en la demanda, y que denunció dicha situación ante alguna autoridad. Así las cosas, es claro que no existe criterio de imputación material, ni normativo, que permita vincular la conducta o comportamiento de la administración con los actos o hechos desencadenantes del daño, razón por la cual éste no le es imputable al Estado, toda vez que fue ajeno a su causación, como quiera que, de conformidad con el acervo probatorio allegado al proceso, los daños causados al inmueble del actor sólo pueden atribuirse a la conducta de un tercero, sin que exista posibilidad de endilgarlos a la administración pública. (…) Por lo anterior, es evidente que el daño irrogado al demandante no es imputable al demandado, toda vez que, a pesar de que las
autoridades del Estado están instituidas para proteger a las personas en su vida, bienes y honra, no se demostró que el señor (…) o sus hermanos hubieran solicitado protección especial del Estado o que alguna autoridad pública, por las condiciones sociales o particulares de éstos, debía proporcionarles un esquema de seguridad especial. Tampoco se acreditó que el Estado hubiera podido prever o evitar el hecho punible que causó la destrucción de la finca El Esfuerzo, toda vez que no se acreditó la ocurrencia de acontecimientos o hechos delictivos previos que demandaran de las autoridades públicas la obligación de vigilar o prestar una seguridad especial al mencionado inmueble. Asimismo, a pesar de que el demandante y los testigos señalaron que una tropa del ejército permaneció algunos días en la finca El Esfuerzo, no existe prueba alguna que demuestre que la incursión subversiva a ese inmueble ocurrió como represalia por ese hecho o porque el actor o sus familiares fueran colaboradores del Ejército Nacional. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO / DAÑO OCASIONADO POR HECHO DEL TERCERO / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD / DESTRUCCIÓN DE BIEN INMUEBLE / DAÑO A BIEN INMUEBLE / ATAQUE POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / FARC / ACTIVIDAD GUERRILLERA / ATAQUE GUERRILLERO /
RÉGIMEN OBJETIVO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL
ESTADO / DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR DAÑO
ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO
ESPECIAL / TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / IMPROCEDENCIA DE LA
TEORÍA DEL DAÑO ESPECIAL / INEXISTENCIA DE DAÑO ESPECIAL /
TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL / FALTA DE CONFIGURACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO EXCEPCIONAL / MODALIDAD DE LA TEORÍA
DEL RIESGO EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA TEORÍA DEL RIESGO
EXCEPCIONAL / NEGACIÓN DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /
NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CONFLICTO ARMADO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO EN COLOMBIA / VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO A CIVIL DURANTE CONFLICTO ARMADO / DAÑO CAUSADO EN EL MARCO DE UN
CONFLICTO ARMADO INTERNO
[L]a posición mayoritaria de la Sala de la Sección Tercera del Consejo de Estado sostiene que por los daños causados a los particulares en actos terroristas se puede declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, en virtud de los títulos jurídicos de imputación de daño especial y del riesgo excepcional; no obstante, una solución de amparo de esa tesis no tiene cabida en este caso, toda vez que, en primer lugar, se demostró que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero y, en segundo término, según la jurisprudencia de la Sala, para que el hecho violento de un tercero pueda
ser imputable al Estado, se requiere que haya sido dirigido contra una institución militar o policiva, o un funcionario representativo del Estado, toda vez que estas circunstancias particulares son las que generan la carga que el particular no tenía la obligación o el deber de soportar. (…) Así las cosas, como quiera que no se demostró que la incursión subversiva a la finca del actor estuvo dirigida contra una institución o persona representativa del Estado y que, por el contrario, con las pruebas que obran en el proceso, se demostró que se trató del hecho de un tercero, la Sala confirmará la sentencia impugnada, toda vez que el daño irrogado al actor no es jurídicamente imputable a la entidad demandada, en los términos establecidos en el artículo 90 de la Constitución Política.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado a título de daño especial o riesgo excepcional, por hechos violentos de terceros, consultar providencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, C.P. Hernán Andrade Rincón; de 6 de junio de 2013, Exp. 26011, C.P. Enrique Gil Botero.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00080-01(32619)
Actor: ALBERTO JOSÉ CHADID MERCADO
Demandado: NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 16 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES:
1. El 11 de enero de 2001, el señor Alberto Chadid Mercado, a través de apoderado judicial, interpuso demanda en contra de la Nación –Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios a él irrogados, como consecuencia de los daños causados a su finca, por el actuar delictivo de un grupo al margen de la ley, en hechos ocurridos el 8 de febrero de 1999.
Solicitó que, como consecuencia de la declaración anterior, se condenara al demandado a pagarle, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $145’178.933 o la que se probara en el proceso (fl. 2 cdno. 2). Como fundamento de sus pretensiones, el demandante narró que, el 8 de febrero de 1999, a su finca llamada El Esfuerzo, ubicada en la jurisdicción del municipio de Colosó (Sucre), ingresaron 15 hombres encapuchados y fuertemente armados, que dijeron pertenecer a las FARC, quienes, luego de
amenazar y amordazar a los trabajadores que se encontraban en la finca, incineraron dos casas y destruyeron los enseres, electrodomésticos, insumos agropecuarios, 17 toneladas de ñame y 15 toneladas de maíz que estaban dentro de las mencionadas viviendas. Manifestó que, mientras quemaban la finca, le ordenaron a su hermano y a los trabajadores que se fueran del caserio El Suan y le dejaron la siguiente razón: “Díganle al señor Chadid que aquí estuvo el 35 frente de las FARC”. Señaló que en esa finca, por más de tres meses, pernoctó una tropa del Ejército al mando del Teniente Muñoz, la cual hacía labores de contraguerrilla en esa zona y, a pesar de que muchas veces reclamó por ese ingreso a la finca, sin su autorización, el mencionado oficial no atendió su requerimiento. Argumentó que la toma de la finca por parte del grupo subversivo fue una represalia, por cuanto, supuestamente, facilitó su predio para que tropas del Ejército adelantaran acciones militares en la zona. Indicó que la guerrilla tuvo posesión de la finca por más de un año, lo cual imposibilitó que la reconstruyera y la volviera productiva, razón por la que se perdieron los cultivos de ñame, pasto y maíz. Argumentó que, a pesar de que por estos hechos presentó denuncia ante la Fiscalía, después de la toma el Ejército no se hizo presente y dejó la finca en manos del grupo al margen de la ley, pues ninguna autoridad tomó las medidas correspondientes y, por el contrario, la tropa militar que hacía vigilancia en ese
sector fue retirada. Concluyó que, en el avaluó pericial que se practicó el 27 de abril de 2000, se cuantificaron los daños materiales en $145’178.933 y que, como consecuencia de la falla en el servicio de la administración, se lesionaron sus intereses personales y familiares, por lo que se debían indemnizar los perjuicios que sufrió como consecuencia de la pérdida de los bienes materiales que le servían para conseguir su sustento (fls. 2 a 5 cdno. 2).
2. La demanda se admitió el 28 de febrero de 20011 y se notificó en debida forma al demandado, quien se opuso a las pretensiones, solicitó la práctica de pruebas y señaló que el atentado terrorista perpetrado por las FARC en la finca del actor fue imprevisible, inevitable e irresistible, que configuraba un caso fortuito o fuerza mayor y que, como los autores del ataque eran miembros del grupo subversivo, era evidente que se configuraron dos causales eximentes de responsabilidad, consistentes en la fuerza mayor y el hecho de un tercero, lo cual llevaba a concluir en la inexistencia de la falla en el servicio.
Concluyó que la estrategia de los grupos subversivos consistía en obligar a que los propietarios y moradores abandonaran las fincas y que el lugar donde estaba la finca del actor era una zona que la fuerza pública había recuperado con grandes esfuerzos (fls. 94 a 97 cdno. 2).
3. Vencido el período probatorio, el 7 de febrero de 2005 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio de Público, para
que rindiera concepto (fl. 142 cdno. 2). La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda y, luego de transcribir algunos de los testimonios que se recibieron en el proceso, manifestó que se demostró la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, toda vez que el grupo subversivo destruyó su propiedad, en represalia a que tropas del Ejército pernoctaron arbitrariamente y sin su consentimiento en la Finca el Esfuerzo. Concluyó que se acreditó la responsabilidad patrimonial del demandado y que, por tal razón, se debían indemnizar los perjuicios materiales e inmateriales que se le causaron (fls. 144 a 147 cdno. 2). La parte demandada y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. 1 Folio 89 cdno. 2
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: En sentencia del 16 de noviembre de 2005, el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda, por cuanto consideró que no se demostró la falla en el servicio que se le imputó al demandado, por cuanto no se demostró que el actor hubiera informado a las autoridades sobre la situación de peligro del inmueble o que, por circunstancias particulares, hubiera solicitado alguna medida de protección y no existían pruebas suficientes para declarar la responsabilidad del Estado bajo algún otro título jurídico de imputación.
Al respecto, el a quo puntualizó (se transcribe tal cual obra en el expediente): “5. Pues bien, concerniente al sub lite y atendida la circunstancia de estar ante pruebas que no ofrecen el exigido grado de certeza -dicho
esto ante todo de la prueba testimonial y el vacío que se dejó en otros aspectos-, no hay lugar a imputar el daño a la demandada a ningún título. “En el proceso no está acreditada ninguna falla en el servicio, que sería por omisión, por cuanto no está demostrado que se haya informado a las autoridades la situación de peligro en que hubiese estado el inmueble; o que por circunstancias singulares, sin menester del llamado de protección específico, era indispensable procurar ésta para neutralizar la inminencia de la agresión subversiva. Se contempla la situación complicada de orden público que en el área se pudo estar viviendo, pero esto, conocido por las Fuerzas Militares, seguramente indujo a la toma de medidas generales de precaución, por ejemplo los patrullajes y labores de inteligencia, todo con las limitaciones propias de la realidad del país y restringido alcance de los recursos. “En las circunstancias del proceso, tampoco es posible desprender la responsabilidad patrimonial del Estado por delante de los títulos de daño especial o riesgo excepcional, como quiera que cualquier consideración en esa dirección necesitaba de pruebas fehacientes sobre la alegada ocupación temporal del inmueble por el Ejército2 y consecuente vindicta de la guerrilla para a partir de allí ir dibujando la alegada responsabilidad. Impera, pues, la denegación de las pretensiones …” (fls. 159 y 160 cdno. 2). 2Ocupación temporal de inmueble que automáticamente podía suscitar la responsabilidad administrativa del Estado. Recurso de apelación Inconforme con la decisión anterior, el apoderado de la parte actora
interpuso recurso de apelación, en el cual, luego de referirse a los hechos de la demanda, señaló que el a quo desconoció que se demostró que una tropa del Ejército pernoctó, sin autorización de su dueño, en la finca El Esfuerzo y que desde allí se planificaron acciones antisubversivas contra el frente 37 de las FARC, que operaba en esa zona. Adujo que, si bien es cierto los testigos no eran trabajadores de la finca, también es cierto que sus declaraciones eran creíbles, pues, por ser habitantes de la zona, estuvieron al tanto de los hechos, observaron la presencia del Ejército y presenciaron las acciones violentas de los subversivos contra la propiedad del actor. Concluyó que se debía revocar la sentencia de primera instancia y que, en su lugar, se debían conceder las pretensiones de la demanda, toda vez que cuando se retiró el ejército de la finca del demandante la dejó desprotegida, lo cual aprovechó la guerrilla para destruirla y permanecer en ésta por más de un año, a pesar de la denuncia que, por estos hechos, formuló su dueño en la Fiscalía General de la Nación (fls. 166 y 167 cdno. 1.
III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 30 de enero de 2006 y se admitió en esta Corporación el 31 de marzo siguiente (fls. 165 y 172 cdno. 1).
En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio, según lo indica el informe secretarial que obra a folio 175 del
cuaderno principal.
IV. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios de la segunda instancia, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 16 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
1. Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto, en consideración a que la cuantía del proceso, determinada por el valor de la mayor pretensión formulada en la demanda, esto es, $145’178.933, solicitada por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, para el señor Alberto Chadid Mercado, supera la cuantía mínima exigida en la ley vigente al momento de la interposición del recurso (Decreto 597 de 1998)3, para que el proceso se considere de doble instancia.
2. El ejercicio oportuno de la acción de reparación directa.
Es menester precisar que, de conformidad con el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caduca al cabo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa. Pues bien, en el presente asunto, se tiene que el daño cuya indemnización se reclama ocurrió el 8 de febrero de 1999, de manera que a partir de esa fecha debe iniciarse el cómputo de la caducidad de la acción; así, teniendo en cuenta
que la demanda se presentó el 11 de enero de 2001, puede concluirse que ésta se promovió dentro del término previsto por la ley.
3. Pruebas.
En orden a respaldar las pretensiones de la demanda, la parte demandante allegó al proceso, junto con el escrito de demanda, las siguientes pruebas:
1. Copia de la escritura pública 1.928 del 9 de agosto de 1997, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo, en la que se consignó que Ruth María Muñoz Castilla y Luis Fernado Arenas Montt le vendieron a los señores Alberto José, Jairo Enrique, Pierre Augusto, Edgar Antonio y Diva Faridy Chadid Mercado un lote de terreno denominado El Esfuerzo, situado en el municipio de
3La cuantía para que un proceso iniciado en ejercicio de la acción de reparación directa, en 2001, tuviera vocación de segunda instancia ante el Consejo de Estado era de $26.390.000. Sincelejo, cuya extensión es de 21 hectáreas más 5.776 metros cuadrados (fls.16 a 19 cdno 2). 2. copia del folio de matricula inmobiliaria 340-66071 del predio rural El Esfuerzo, en el cual se indica que pertenece a los señores Alberto José, Jairo Enrique, Pierre Augusto, Edgar Antonio y Diva Faridy Chadid Mercado (fl. 23 cdno. 2).
3. Estudio de títulos del 21 de abril de 1998, solicitado por la Caja AgrariaAgencia de Toluviejo-, respecto del predio de propiedad de los hermanos Chadid Mercado (fls. 35 y 36 cdno. 2).
4. Copia auténtica de la denuncia penal presentada el 10 de febrero de 1999 por el señor Alberto José Chadid Mercado a la Fiscalía Delegada ante los jueces regionales de Sucre, en la que indicó que el 8 de febrero de 1999, a las 7:45 p.m., aproximadamente 15 hombres armados y encapuchados, que dijeron pertenecer a las FARC, llegaron a su finca y, luego de amenazar e intimidar a su hermano y a varios trabajadores, procedieron a quemar dos casas de palma y zinc, dos kioscos, una porqueriza con 25 cerdos y una casa de cemento, en las que se encontraban electrodomésticos, enseres, utensilios de trabajo de la finca, 17 toneladas de ñame y 15 toneladas de maíz (fls. 116 y 117 cdno. 2).
5. Diligencia de inspección judicial realizada a la finca El Esfuerzo el 27 de abril de 2000, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) (fls. 47 a 50 cdno. 2).
6. Dictamen pericial practicado como prueba anticipada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) (fls. 51 a 84 cdno. 2).
7. Testimonio del señor Emiro Enrique Torres Montalvo, quien manifestó: “PREGUNTADO: Diga el testigo si conoce los motivos por los cuales ha sido citado en el día de hoy a este despacho y en caso afirmativo los dirá. CONTESTO: SÍ se. Por la quema de la finca de los señores Chadid, Alberto, Jairo, Diva y otro que no recuerdo el nombre (…)
PREGUNTADO: Puede usted señalar cómo se enteró de que el ejército se encontraba posesionado de la finca perteneciente al señor ALBERTO JOSE CHADID. CONTESTO: Precisamente por información de ellos, ellos iban para la finca y no pudieron llegar porque el ejército estaba posesionado de ella ,eso fue en el año 98, nosotros trabajábamos con él para la recolección del ñame, y en diciembre del 98 y parte de enero del 99, el ejército se encontraba ahí en la finca-,. PREGUNTADO: Puede usted señalar el tiempo aproximado que duró el ejército en la citada finca. CONTESTO: De dos a tres meses más o menos desde diciembre del 98 a enero 99 … Preguntado: Puede usted señalar en qué momento tuvo conocimiento de la quema y destrucción de la finca por parte de la guerrilla de la FARC,. CONTESTO: Yo me enteré aquí en Sincelejo, donde ellos, porque yo frecuentaba mucho donde ellos, por la causa esa.
PREGUNTADO: Puede usted señalar si visitó la finca con el señor Alberto José Chadid, después de la quema y de la destrucción que hizo las FARC de los enseres. CONTESTO. Ahí quemaron una cantidad de ñame que había almacenado, maíz, cerdos, cultivos de ahuyama todo se quemó. PREGUNTADO: Puede usted señalar si los señores Chadid han vuelto a la finca y si han desarrollado alguna actividad productiva después de la quema que les hizo las FARC.
CONTESTO: No, no han vuelto a desarrollar ninguna actividad.
PREGUNTADO: Puede señalar qué le representaba económicamente la fina al señor Alberto Chadid y a sus hermanos. CONTSTO: Era el ahorro de toda su vida …” (fls. 129 y 130 cdno. 2).
8. Testimonio del Daniel Francisco Daza Romero, quien señaló (se transcribe tal cual obra en el expediente): “En noviembre del 98, estaba el ejército posesionado ahí y fuimos nosotros a la finca y no nos dejaron cruzar porque ellos estaban posesionados ahí, tuvimos que devolvernos. Nuevamente en diciembre fuimos y también estaban posesionados ahí.
PREGUNTADO: Puede usted señalar el tiempo aproximado que duró el ejército posesionado de la finca. CONTESTO: Más o menos como tres meses, de noviembre del 98 a enero del 99… PREGUNTADO: Puede usted señalar en qué momento tuvo conocimiento de que la Guerrilla de la FARC, qu
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