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CE-70001-23-31-000-2001-00110-01(20527)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2001-00110-01(20527)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN EJECUTIVA / APELACIÓN DEL AUTO / AUTO QUE NIEGA

MANDAMIENTO EJECUTIVO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL /

CONFORMACIÓN DEL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / FALTA DEL

CONTRATO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO / CONFIRMACIÓN DEL AUTO

[L]os anteriores documentos no tienen la calidad suficiente para ser elementos constitutivos de un título ejecutivo complejo, pues dicha condición tendrá eficacia sólo en la medida en que junto a ellos actúen los demás medios probatorios que exige la ley, en este caso el contrato que dio origen a la obligación, para que en su conjunto, den lugar a la existencia de un título ejecutivo de tal naturaleza. Significa lo anterior, que tal condición no se estima de los documentos interpretados en forma aislada, sino que, por el contrario, es de la sumatoria y valoración integral de los mismos, que debe derivarse la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, la Sala encuentra que de los documentos allegados al expediente no es posible inferir la existencia de un titulo ejecutivo complejo, ya que dada la ausencia del contrato estatal que tuvo como causa el cheque cuyo cobro forzado se pretende, hace que las obligaciones cuya satisfacción se procura obtener coercitivamente no resulten claras, como tampoco manifiestas o expresas y, tampoco puede deducirse si son o no actualmente exigibles. [...] [C]ircunstancia ésta que reafirma la aseveración de inexistencia del título ejecutivo, por lo que la providencia recurrida debe mantenerse.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 488

CONTRATO ESTATAL / TÍTULO EJECUTIVO CONTRACTUAL /

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Así las cosas, como quiera que en el presente caso no aparece demostrado que el cheque número [...] haya circulado, y dado que éste se originó en un contrato estatal, resulta entonces que es esta la jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo en que se pretende el cobro de la obligación en él contenida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativo para conocer de procesos ejecutivos cuando existe título valor derivado de un contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia de 21 de febrero de 2002, rad. 19270, C. P. Alier Eduardo Hernández

Enríquez.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00110-01(20527)

Actor: HILDA CECILIA OTERO MARRUGO

Demandado: MUNICIPIO DE SAN BENITO ABAD (SUCRE) Referencia: ACCIÓN EJECUTIVA (AUTO) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante contra el auto proferido el 31 de enero de 2001, mediante el cual el Tribunal Administrativo de

Sucre, dispuso: “Primero: No librar mandamiento de pago que en acción ejecutiva contra el municipio de San Benito Abad – Sucre propusiera la señora Hilda Cecilia Otero Marrugo por medio de apoderado, por lo dicho en la parte motiva. “Segundo: Devuélvase al interesado o a su apoderado la demanda y sus anexos sin necesidad de desglose. “Tercero: Se tiene al doctor Cesar Tomás Oviedo Castañeda abogado portador de la T.P. No 30659 del Consejo Superior de la Judicatura y C. de C. No 15.038.498 expedida en Sahún (Cord.), como apoderado de la señora Hilda Cecilia Otero Marrugo, en los términos y extensiones del poder que le ha sido conferido. ...” (folios 70 a 73 cdno ppal., negrillas del texto)

I. ANTECEDENTES La señora Hilda Cecilia Otero Marrugo, aduciendo la condición de representante legal de la firma “Almacén el Constructor”, con domicilio en la ciudad de Sahagún (Córdoba), mediante apoderado debidamente constituido, formuló demanda ejecutiva de mayor cuantía contra del municipio de San Benito Abad – Sucre, a efectos de obtener el pago de $20’547.750.oo por concepto de capital, más los intereses moratorios sobre el anterior valor, a la rata del interés bancario corriente mensual certificado por la Superintendencia Bancaria, desde que la obligación se hizo exigible y hasta que se satisfagan las pretensiones.

Solicitó igualmente se condene en costas al municipio ejecutado, así como al pago de los perjuicios, incluyendo el pago de honorarios al abogado gestor (fls. 2 a 6

cdno. 2). II HECHOS Como fundamento de sus pretensiones señala la ejecutante que el 5 de octubre de 1999, suscribió junto con el alcalde del municipio ejecutado y la interventoría del programa municipal de saneamiento básico y mejoramiento de vivienda rural de San Benito Abad, una orden de pago a favor de la primera, por el suministro de materiales de construcción consistentes en 1.290 tejas eternit ruralit No. 6, cuyo valor se fijó en la suma de $16’447.250.oo y 497 caballetes por un valor de $4’100.250.oo, lo que arrojó un total, incluido el impuesto del valor agregado (IVA), de veinte millones quinientos cuarenta y siete mil setecientos cincuenta pesos ($20’547.750.oo), (fl. 24 cdno. 2). Que recibidos a satisfacción los citados materiales por parte del municipio, mediante acta No. 014 de la misma fecha, esto es, del 5 de octubre de 1999, éste aprobó el pago de la suma antes señalada y para el efecto giró el cheque No. 3202527 de la cuenta corriente No. 63620003929 de la Caja Agraria – hoy Banco Agrario-, de San Benito Abad, el que a la postre resultó sin fondos suficientes, por lo que su beneficiaria hubo de protestarlo el 13 de enero de 2000 (fls. 25 y 33 ibidem). Que de las órdenes de suministro y pago emanadas del municipio demandado y la factura de venta No. 05181 del 11 de noviembre de 1999, que contiene la descripción del objeto contratado y su precio, se deduce la existencia

de la figura administrativa de un contrato estatal regulado por la ley 80 de 1993. Como pruebas en el presente asunto la ejecutante allegó las contenidas entre los folios 10 a 67 del cuaderno número 1, de las cuales, por ser relevantes a este conflicto, se pueden destacar las obrantes a folios 23, 24, 25, 26 y 33, que corresponden en su orden al comprobante de egreso para la compra de las mercancías; la orden de pago por tal concepto; el acta de comité operativo No. 014 donde se aprueba el anterior pago; la factura de venta y el cheque antes indicado, en el que se aprecia la manifestación de protesto hecha por la beneficiaria.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA.

Para negar el mandamiento de pago impetrado, el Tribunal Administrativo de Sucre, en auto del 31 de enero de 2001, hizo los siguientes razonamientos: “Este Tribunal ha venido exigiendo que para que sean viables las acciones ejecutivas contra entidades territoriales y las pretensiones prosperen es necesario que a la demanda se acompañe el llamado “Título Ejecutivo Complejo. “En el sub-lite se observa que los documentos aportados con la demanda no reúnen las características que la ley ha señalado como exigencias para la configuración del título ejecutivo (art. 488 C. de P. C.). “Según se observa en el cuaderno principal hay una contradicción por cuanto primero se ordena el pago, se entrega el cheque (octubre 5/99) y luego se entregan los materiales según se desprende de las facturas de fecha noviembre 11/99.” (fls. 70 a 71 cdno ppal.)

IV. EL RECURSO Inconforme con lo decidido por el tribunal, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso reposición y subsidiariamente el de apelación, con el propósito que se revoque y en su lugar se libre el mandamiento de pago deprecado (fls. 74 a 80 cdno. ppal).

Sostiene que al expediente sí se acompañó el título ejecutivo complejo, el que a su juicio se integra con los siguientes documentos: a.- Comprobante de egreso sin número del 5 de octubre de 1999, suscrito por el representante legal y el interventor del Programa de Saneamiento Básico y Mejoramiento de vivienda de San Benito Abad, señores Manuel Cadrazco Salcedo y Darío de Jesús Jiménez Torres, respectivamente, mediante el cual se autoriza la compra de materiales de construcción a la firma Almacén el Constructor y/o Hilda Otero Marrugo, por valor de $20’547.750.oo (fl. 23 cdno. 2), b.- La orden de pago de la misma fecha y sin número, suscrita por las mismas autoridades, que da cuenta del valor a pagar a la ejecutante (folio 24 ibidem), c.- El acta del comité operativo No. 014 del 5 de octubre de 1999, en donde además del representante legal y el interventor de dicho Programa, suscribe el representante de la comunidad, señor Ramón Dionisio Bustamante Pérez, acta por medio de la cual se acuerda pagar a Hilda Otero Marrugo y/o Almacén el Constructor la suma de $20’547.750.oo, con el giro del cheque No. 3202527 (fl. 25 ibidem), y,

d.- La factura de venta No. 05181 del 11 de noviembre de 1999, dirigida por la ejecutante al Programa de Vivienda de San Benito Abad, donde se describen los materiales objeto de compra y el valor de los mismos. Afirma que los citados documentos se encuentran revestidos de autenticidad y de ellos se deduce la existencia de una obligación pura y simple de pagar una cantidad líquida de dinero, como consecuencia de haber recibido a entera satisfacción una mercancía que hay que pagar; que los documentos son dependientes el uno del otro, por ello son de la misma fecha, 5 de octubre de 1999, día en que se formalizó un contrato estatal o administrativo, emanando de ellos un título ejecutivo complejo, de parte de una autoridad administrativa. (fl. 76 cdno. ppal) Posteriormente, en escrito que obra a folio 82 ibidem, adiciona la sustentación del recurso en el sentido de anexar el oficio del 16 de junio de 1998, a través del cual el Alcalde y el Secretario de Hacienda del municipio demandado certifican con destino a la Caja Agraria –hoy Banco Agrario-, la existencia de disponibilidad presupuestal para cofinanciar el proyecto de vivienda rural en las comunidades de Palmital, Empresa Colombia, Lomas de San Juan y San Matías. Esta certificación, a su juicio, abunda en razones para integrar el título ejecutivo que echó de menos el Tribunal.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La competencia para conocer del presente asunto En primer término, estima la Sala pertinente precisar que la competencia para conocer del presente asunto se encuentra radicada en la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto lo que pretende la actora es el recaudo de la obligación a cargo del municipio de San Benito Abad, cuya cancelación pretendió hacer dicha entidad territorial mediante el cheque No. 3202527 de la Caja Agraria (hoy Banco Agrario), girado por un valor de $20.547.750. En efecto, cuando se trata de litigios referidos a títulos valores derivados de contratos estatales, esta Sala, en providencia del 21 de febrero de 2002, expediente 19270, expuso: “Condiciones para determinar la competencia del juez contencioso administrativo en relación con el conocimiento de los procesos ejecutivos cuando existe un título valor ““En conclusión, la tesis que ha venido sosteniendo la Sala debe revisarse en cuanto se ha formulado con alcances absolutos, pues la sola existencia de títulos valores de contenido crediticio no siempre hace que la relación entre sus partes se rija por el derecho cambiario. En efecto, cuando el titulo permanece entre las partes del negocio subyacente conserva relevancia la relación causal entre éste, por lo cual, el deudor puede oponer excepciones propias del contrato y el juez deberá aplicar el derecho que lo rige. “De acuerdo con lo dicho, cuando se trata de contratos estatales que originaron la creación de un título valor, por ejemplo un pagaré, que no ha circulado y cuyo cobro se pretende por la vía judicial, teniendo en cuenta que se pueden oponer excepciones propias del contrato estatal, el competente para conocer de la ejecución será el juez de lo contencioso administrativo, siempre que concurran los siguientes requisitos: “a) Que el título valor haya tenido como causa un contrato estatal.

“b) Que el contrato del que se trate sea de aquellos de los que conoce la jurisdicción contencioso administrativa. “c) Que las partes del título lo sean también del contrato. “d) Que las excepciones derivadas del contrato sean oponibles en el proceso ejecutivo.” (negrillas del texto) Así las cosas, como quiera que en el presente caso no aparece demostrado que el cheque número No. 3202527 haya circulado, y dado que éste se originó en un contrato estatal, resulta entonces que es esta la jurisdicción para conocer del proceso ejecutivo en que se pretende el cobro de la obligación en él contenida. 2.- El caso concreto: En el caso bajo estudio, la ejecutante allegó, como título de recaudo los siguientes documentos: a.- Comprobante de egreso sin número del 5 de octubre de 1999, suscrito por el representante legal y el interventor del Programa de Saneamiento Básico y Mejoramiento de vivienda de San Benito Abad, señores Manuel Cadrazco Salcedo y Darío de Jesús Jiménez Torres, respectivamente, documento este referido a la compra de materiales de construcción a “Almacén el Constructor y/o Hilda Otero Marrugo”, por valor de $20’547.750.oo (fl. 23 cdno. 2), b.- La orden de pago de la misma fecha, sin número, suscrita por las mismas autoridades, que da cuenta del valor de $20’547.750.oo, a pagar a la ejecutante, por el concepto expuesto en el literal anterior (folio 24 ibidem), c.- El acta del comité operativo No. 014 del 5 de octubre de 1999, en

donde además del representante legal y el interventor de dicho Programa, la suscribe el representante de la comunidad, señor Ramón Dionisio Bustamante Pérez, acta por medio de la cual se acuerda pagar a Hilda Otero Marrugo y/o Almacén el Constructor la suma de $20’547.750.oo, con el giro del cheque No. 3202527 (fl. 25 ibidem), y, d.- La factura de venta No. 05181 del 11 de noviembre de 1999, dirigida por la ejecutante al Programa de Vivienda de San Benito Abad, donde se describen los materiales objeto de compra y el valor de los mismos. Estos documentos, a juicio de la ejecutante, constituyen el título ejecutivo complejo idóneo para lograr mandamiento de pago en su favor. Sin embargo, la Sala observa que el contrato estatal de donde derivan estos documentos no fue allegado al expediente, circunstancia que debilita la certidumbre sobre el crédito reclamado por la señora Otero Marrugo. En efecto, los anteriores documentos no tienen la calidad suficiente para ser elementos constitutivos de un título ejecutivo complejo, pues dicha condición tendrá eficacia sólo en la medida en que junto a ellos actúen los demás medios probatorios que exige la ley, en este caso el contrato que dio origen a la obligación, para que en su conjunto, den lugar a la existencia de un título ejecutivo de tal naturaleza. Significa lo anterior, que tal condición no se estima de los documentos interpretados en forma aislada, sino que, por el contrario, es de la sumatoria y valoración integral de los mismos, que debe derivarse la existencia de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, en los términos del artículo

488 del Código de Procedimiento Civil. En estas condiciones, la Sala encuentra que de los documentos allegados al expediente no es posible inferir la existencia de un titulo ejecutivo complejo, ya que dada la ausencia del contrato estatal que tuvo como causa el cheque cuyo cobro forzado se pretende, hace que las obligaciones cuya satisfacción se procura obtener coercitivamente no resulten claras, como tampoco manifiestas o expresas y, tampoco puede deducirse si son o no actualmente exigibles. Importa señalar igualmente, que del contenido de los documentos obrantes a folios 23 y 24 del cuaderno No. 2, que en su orden corresponden al comprobante de egreso y la orden de pago tantas veces señalados, no se puede deducir que los mismos hayan sido expedidos por el municipio de San Benito Abad, ni mucho menos suscritos por el alcalde del referido ente territorial, circunstancia ésta que reafirma la aseveración de inexistencia del título ejecutivo, por lo que la providencia recurrida debe mantenerse. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: 1º.- CONFIRMASE el auto apelado, esto es, el proferido el 31 de enero de 2001, por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º.- Ejecutoriada la presente providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE y NOTIFIQUESE. CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO B.

Presidente de la Sala

MARIA E. GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

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