CE-70001-23-31-000-2001-00593-01(22696)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-00593-01(22696)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA
COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACTOR
OBJETIVO / COMPETENCIA MATERIAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / APELACIÓN DEL AUTO DE RECHAZO DE LA DEMANDA Corresponde a la Sala pronunciarse en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que rechazo de una demanda, por caducidad de la acción, proferido en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 del
C. C. A.).
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 181
PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico planteado en el recurso de apelación tiene que ver con la ley aplicable en término de caducidad de la acción contractual; para tal efecto se analizarán los siguientes aspectos: plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, en la ley 80 de 1993; cómputo del término de caducidad de la acción contractual sobre los contratos que son y no son liquidables; y caso concreto.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 80 DE 1993
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Frente a contratos que no requieren liquidación La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para el inicio del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren y no requieren de liquidación; y para ello señaló que para los contratos que no requieren liquidación el término máximo para demandar se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cualquiera de las causas legales.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998
CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES /
TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Frente a contratos que requieren liquidación / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL Y frente a los contratos que requieren de liquidación, el término para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se cuenta, según su caso, a partir de: Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las
partes para liquidarlo; pero en todo caso si la Administración no liquida el contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos aspectos: Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la Administración podrá liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según el caso, veinte años – para conductas ocurridas antes de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 – y dos años – para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar; y Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de la notificación, según el caso, los veinte o los dos años, contados a partir del incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Presentada en tiempo En este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la realización de la liquidación bilateral. Entonces, el término de los veinte años empezó a correr el 17 de junio de 1995, día siguiente a la fecha en que las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación del contrato; y como la demanda se presentó el día 16 de abril de 2001 se concluye que la demanda sí se presentó en oportunidad, es decir dentro de los veinte años siguientes a la liquidación bilateral. Por consiguiente, como el Tribunal no advirtió que la situación temporal
de acaecimiento de los hechos demandados está referida a una época en la cual tuvo vigencia el término prescriptivo de veinte años de “las acciones de responsabilidad contractual” (art. 55 ley 80 de 1993, que con posterioridad fue reformado por la ley 446 de 1998), plazo legal que existía para accionar contra las conductas contractuales que se calificaron por el demandante de antijurídicas, no advirtió tampoco que el actor sí demandó a tiempo.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 446 DE 1998
PROCEDENCIA DE LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA / AUTO DE RECHAZO
DE LA DEMANDA
[C]uando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto. En consecuencia como los fundamentos del auto impugnado no resultan ciertos, la decisión en él adoptada, de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, se revocará. Y, como la demanda llena los requisitos de admisibilidad se dispondrá su admisión y trámite.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-00593-01(22696)A
Actor: ROGER FADUL PANTOJA
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO
Referencia: APELACIÓN AUTO - ACCIÓN DE CONTROVERSIAS
CONTRACTUALES
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra el auto proferido, el día 30 de mayo de 2001, por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
1. El día 16 de abril de 2001 el ingeniero Roger Fadul Pantoja, representado por apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción contractual ante el Tribunal Administrativo de Sucre, contra el Municipio de Sincelejo; solicitó: Que se declare que el MUNICIPIO DE SINCELEJO incumplió las obligaciones derivadas del contrato de obra pública MUSIN-OC-01-94 de 4 de mayo de 1994 suscrito con el ingeniero ROGER FADUL PANTOJA específicamente lo pactado en las actas de reajustes parciales y, Que como consecuencia de la anterior declaración se le condene a pagar la suma de $52’211.527,67, junto con los intereses de mora y la indexación correspondiente (fols. 1 y 2 c. 1).
2. Indicó como fundamentos de derecho los artículos 3, 4-8, 5-1, 60, 61, 75 y 78 de la ley 80 de 1993; 1 del decreto 679 de 1994; 1602, 1603, 1608-1 y 1617 del Código Civil; 883 y 884 del Código de Comercio; 4 del decreto ley 597 de 1988; 8 de la ley 153 de 1887; y 16 y 80 de la ley 446 de 1998 (fol. 4 c. 1).
3. Como hechos afirmó que celebró con el demandado, el día 4 de mayo de 1994, el contrato MUSIN-OC-01-94 cuyo objeto fue la construcción de bodegas mayoristas y tres redes de alta tensión del nuevo mercado de ese municipio; que el precio de las obras contratadas se determinaría luego de multiplicar las cantidades de obra ejecutadas por los precios unitarios y/o globales y que las obras fueron estimadas inicialmente en $320’269.424.oo, pero durante la vigencia del contrato se acordaron modificaciones y por ello el costo final de las obras ejecutadas fue por $480’106.883.62; que no obstante lo anterior, se presentó una variación de precios que alteró el equilibrio económico del contrato y a petición del contratista el municipio accedió a reconocerle por ese concepto $52’211.527,67, según consta en el acta de liquidación final del contrato, sin que a la fecha de presentación de la demanda, la entidad demandada le haya pagado la suma reconocida.
Por último indicó que “los perjuicios y hechos que dan origen a este asunto se originaron antes de entrar en vigencia la ley 446 de 1998, por lo cual debe aplicarse el término de prescripción previsto en el artículo 85 de la Ley 80 de 1993”. (fols. 2 y 3 c. 1).
4. El Tribunal rechazó la demanda porque estimó que ocurrió el hecho jurídico de la caducidad, pues “de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del C. C. A, modificado por el literal c) del numeral 10, artículo 44 de la Ley 446 de 1998” en los contratos que requieran de liquidación y ésta sea efectuada
de común acuerdo por las partes, el término de caducidad es de dos años contados a partir de la firma del acta. Agregó que si el contrato de obra se liquidó el 16 de junio de 1995, el término para presentar la demanda vencía el 17 de junio de 1997; que la demanda sólo fue presentada en la Oficina Judicial de Sincelejo el día 16 de abril de 2001, cuando ya habían transcurrido los dos años exigidos por la norma, razón por la cual debía rechazarse de plano la demanda por caducidad de la acción (fols. 54 y 55 c. ppal.).
5. El actor apeló esa decisión, de rechazo de la demanda, con el objeto de que se revoque y, en su lugar, se admita aquella y aseguró lo siguiente; que: “de acuerdo con lo estipulado por el artículo 55 de la Ley 80 de 1993, el actor goza de un término de veinte años para reclamar el resarcimiento de los perjuicios que se derivan del incumplimiento de lo acordado en el acta de liquidación final suscrita entre contratante y contratista, los cuales aún no se han cumplido. Ello por cuanto la prescripción iniciada bajo la vigencia de una norma puede hacerse valer hasta el vencimiento de su término aunque esa norma sufra modificaciones con posterioridad, salvo que el beneficiario disponga acogerse a los efectos de la nueva ley. Así lo prevé el artículo 41 de la Ley 153 de 1997”.
Concluyó que, por lo anotado, no es del caso aplicar lo dispuesto en la ley 446 de 1998 sobre la caducidad de las acciones contractuales, como lo ha indicado la
jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (fols. 56 a 58 c ppal).
III CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala pronunciarse en virtud de la competencia funcional y material que le atribuye la ley, para decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto que rechazo de una demanda, por caducidad de la acción, proferido en asunto de dos instancias (arts. 129 y 181 del C. C. A.).
El problema jurídico planteado en el recurso de apelación tiene que ver con la ley aplicable en término de caducidad de la acción contractual; para tal efecto se analizarán los siguientes aspectos: plazo para demandar, antes de la reforma introducida por la ley 446 de 1998, en la ley 80 de 1993; cómputo del término de caducidad de la acción contractual sobre los contratos que son y no son liquidables; y caso concreto.
A. PLAZO PARA DEMANDAR, ANTES DE LA REFORMA INTRODUCIDA POR LA LEY 446 DE 1998, EN LA LEY 80 DE 1993.
1. La Sala en otra oportunidad, en el auto dictado el día 9 de marzo de 2000 en el expediente 17.333 precisó que la ley 80 de 1993 modificó el plazo legal, de dos años, que estaba previsto en el artículo 136 numeral 6 del C. C. A, para promover la acción de controversias contractuales sólo respecto de las omisiones de los contratantes y de las conductas antijurídicas de éstas; que en tal sentido previó lo
subsiguiente:
"ARTÍCULO 55. La acción civil derivada de las acciones y omisiones a que refieren los artículos 50, 51, 52 y 53 de esta ley prescribirá en el término de veinte (20) años, contados a partir de la ocurrencia de los mismos (...)". Esos artículos, en su orden, aluden, entre otros, a la responsabilidad civil de: Las entidades, que responderán "por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que le sean imputables y que causen perjuicios a sus contratistas (...)" (art. 50 ibídem). El servidor público, que responderá civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de la Constitución y la ley" (art. 51 ibídem). Los contratistas, que responderán civilmente "por sus acciones y omisiones en la actuación contractual en los términos de ley” (art. 52). Los consorcios y uniones temporales, que “responderán por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los términos del artículo 7o. de esta ley" (art. 52 ibídem). Los consultores, interventores y asesores, que responderán civilmente tanto por el cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de consultoría, interventoría o asesoría, como por los hechos u omisiones que les fueren imputables y que causen daño o perjuicio a las entidades, derivados de la celebración y ejecución de los contratos respecto de los cuales hayan ejercido o ejerzan las funciones de consultoría, interventoría o asesoría (art. 53
ibídem). Del contenido de esas normas la Sala concluye que el legislador amplió el término de prescripción de la acción a veinte años para los eventos de las conductas antijurídicas contractuales y así, Administración y Contratista pueden perseguirse judicialmente dentro de un término mayor, veinte años, cuando sus conductas (activas u omisivas) sean antijurídicas, etc. (consultores, servidores públicos etc). Cosa distinta, de una parte, es el cuestionamiento de la validez de actos jurídicos contractuales los cuales se presumen válidos (contrato, actos bilaterales, actos unilaterales de la administración y del particular) y, de otra parte, las conductas jurídicas (hecho del príncipe) o no imputables a las partes cocontratantes (hechos imprevisibles), evento en los cuales el término de caducidad es de dos años (art. 136 inc. 6 C. C. A).
2. Particularmente se precisa que con posterioridad a la ocurrencia de los hechos demandados (16 de junio de 1995) se expidió y entró en vigencia la ley 446 de 1998, que unificó en dos años, por regla general, el término de caducidad de las acciones contractuales en todas sus gamas. Sin embargo tal disposición no es aplicable al caso por lo siguiente: En primer lugar porque la ley 153 de 1887 dispone: “ARTÍCULO 41. La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a
contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir.” En segundo lugar porque la jurisprudencia de la Sala Plena de Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, como criterio auxiliar, y en aplicación del antecitado artículo expresó: “Bien distinto ha sido, en cambio, el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al ocuparse de los temas de la caducidad y de la prescripción de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración.- Habiendo ocurrido estos bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para concluir que, en los eventos en que se presenta esa modificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva deben mantenerse con dicho término hasta que se lo complete, pues la modificación procedimental no puede afectarla a menos que así lo determine el prescribiente. (…) De allí que al aplicar la anterior tesis de Sala Plena al caso controvertido, como los hechos constitutivos del incumplimiento contractual que motivaron la presente demanda se refieren a la no cancelación de las obras ejecutadas por encima del valor del contrato según se consignó en el Acta de Liquidación No. 53 de 1978, es evidente que a la fecha de presentación de la demanda - 5 de agosto de 1986 - no habían transcurrido los 20 años de la prescripción extintiva, sin que el término de caducidad de dos años que para ese tipo de acciones introdujo el Código Contencioso de 1984 pueda afectar
el término de prescripción que se inició en 1978” 1. Entonces, para el caso concreto, en principio, el plazo para demandar es de veinte años. Enseguida se estudiará como se cuenta ese plazo. 1 Sentencia proferida el día 9 de marzo de 1998. Expediente S-262, actor: Sococo S.A.
B. CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN
CONTRACTUALSOBRE LOS CONTRATOS QUE SON Y NO SON
LIQUIDABLES.
La Sala precisó, desde antes de la entrada en vigencia de la ley 446 de 1998 la cual recogió en su texto la jurisprudencia del Consejo de Estado, que para el inicio del conteo del término para el ejercicio de la acción contractual en materia de terminación del contrato debe distinguirse entre los negocios jurídicos que requieren y no requieren de liquidación; y para ello señaló que para los contratos que no requieren liquidación el término máximo para demandar se cuenta a partir del día siguiente a la terminación del contrato, por cualquiera de las causas legales. Y frente a los contratos que requieren de liquidación, el término para el ejercicio de la acción de controversias contractuales se cuenta, según su caso, a partir de: . Del día siguiente a la fecha en que se liquide el contrato. Esta liquidación puede ser bilateral o unilateral. La bilateral podrá hacerse dentro del plazo previsto para tal efecto en el contrato, y en su defecto dentro de los cuatro meses siguientes a su terminación. La unilateral se realizará cuando el acuerdo de liquidación se frustre y/o dentro de los dos meses siguientes al vencimiento del plazo que tienen las partes para liquidarlo; pero en todo caso si la Administración no liquida el contrato dentro de ese término habrá que tener en cuenta dos
aspectos: Si el contratista no acude al juez a solicitar la liquidación judicial, la Administración podrá liquidar hasta el día anterior a que transcurran, según el caso, veinte años – para conductas ocurridas antes de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 – y dos años – para conductas ocurridas después de entrar a regir el decreto ley 01 de 1984 - contados a partir del incumplimiento de la obligación de liquidar; y Si el contratista acude al juez, la Administración podrá liquidar unilateralmente hasta el día anterior al que le sea notificado el auto admisorio de la demanda, siempre y cuando no hayan transcurrido antes de la notificación, según el caso, los veinte o los dos años, contados a partir del incumplimiento administrativo de la obligación de liquidar unilateralmente. La jurisprudencia precisó, antes de entrar a regir la ley 446 de 1998, que el término máximo para que la Administración liquide unilateralmente, cuando el contratista no solicitó la liquidación judicial, no podía exceder, como ya se explicó, el término de prescripción o de caducidad de la acción, según el caso. Partiendo de esas conclusiones objetivas, en materia de caducidad de la acción contractual, se pasará a definir el recurso interpuesto por la parte demandante, a quien se le rechazó la demanda por caducidad de la acción.
C. CASO CONCRETO: Para determinar sí el demandante demandó o no a tiempo debe tenerse en cuenta que el contrato se celebró el día 4 de mayo de 1994 y que fue liquidado el día 16 de junio de 1995. A su vez estas fechas permiten precisar lo siguiente:
Que la celebración y liquidación del contrato se realizó en vigencia de la ley 80 de 1993; Que el término para asistir al juez es el de prescripción para las conductas antijurídicas determinado en el artículo 55 de la ley 80 de 1993, es decir, dentro de los veinte años siguientes al del día en que se realizó la liquidación bilateral. Por consiguiente, en este caso, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente a la realización de la liquidación bilateral. Entonces, el término de los veinte años empezó a correr el 17 de junio de 1995 , día siguiente a la fecha en que las partes contratantes suscribieron el acta de liquidación del contrato; y como la demanda se presentó el día 16 de abril de 2001 se concluye que la demanda sí se presentó en oportunidad, es decir dentro de los veinte años siguientes a la liquidación bilateral. Por consiguiente, como el Tribunal no advirtió que la situación temporal de acaecimiento de los hechos demandados está referida a una época en la cual tuvo vigencia el término prescriptivo de veinte años de “las acciones de responsabilidad contractual” (art. 55 ley 80 de 1993, que con posterioridad fue reformado por la ley 446 de 1998), plazo legal que existía para accionar contra las conductas contractuales que se calificaron por el demandante de antijurídicas, no advirtió tampoco que el actor sí demandó a tiempo. Desde otro punto de vista, si en principio no fuera clara la evidencia del término de caducidad, porque las conductas Administrativas endilgadas serán objeto de prueba en el proceso, pues en el caso concreto las partes liquidaron el contrato en
forma bilateral y sin objeciones el 16 de junio de 1995, en eventos como éste, la Sala ha sido flexible y ha garantizado el acceso a la justicia para que dentro del proceso se demuestren las condiciones que permitan suponer una fecha distintaa la que primeramente parece obvia -, para iniciar el cómputo del término de caducidad. En otras palabras, cuando no es manifiesta la caducidad, es viable admitir la demanda sin perjuicio de que el juez al momento de fallar, previo el análisis del material probatorio, vuelva sobre el punto 2. En consecuencia como los fundamentos del auto impugnado no resultan ciertos, la decisión en él adoptada, de rechazo de la demanda por caducidad de la acción, se revocará. Y, como la demanda llena los requisitos de admisibilidad se dispondrá su admisión y trámite.
Por lo expuesto se RESUELVE: REVÓCASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre el día 30 de mayo de 2001. En su lugar se dispone: PRIMERO. ADMÍTESE la demanda presentada por el señor Roger Fadul
Pantoja. En consecuencia:
A. Notifíquese personalmente al 2 Así se pronunció la Sala, entre otros, en autos: 13.370 proferido el día 25 de septiembre de 1997; y 15.217 proferido el día 17 de septiembre de 1998.
1. Demandado, o a su delegado, conforme a lo dispuesto por el artículo
150 del C. C. A.;
2. Al señor agente del Ministerio Público y Entrégueseles copias de la demanda y sus anexos.
B. Fíjese en lista por el término legal de diez días.
SEGUNDO. Las previsiones determinadas en el numeral primero de esta providencia serán cumplidas por el Tribunal.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
Ricardo Hoyos Duque Presidente Jesús M. Carrillo Ballesteros María Elena Giraldo Gómez Alier Hernández Enríquez Germán Rodríguez Villamizar