CE-70001-23-31-000-2001-01472-01(37216)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-01472-01(37216)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
ACCION DE REPARACION DIRECTA - Por privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - De panadero sindicado del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años / MEDIDA DE ASEGURAMIENTOCaución prendaria sustituida por detención preventiva / SENTENCIA ABSOLUTORIA - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / DAÑO ANTIJURIDICO - Privación injusta de la libertad del 28 de mayo de 1999 hasta 22 de marzo 2000 Que mediante providencia del 23 de enero de 1998 la Unidad Décima Seccional de la Fiscalía de Corozal Pereira profirió medida de aseguramiento consistente en caución juratoria contra el señor José Ignacio Álvarez Novoa, como presunto autor del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años. Que mediante decisión adoptada por la Unidad Décima Seccional de Fiscalía de Corozal, el 2 de octubre de 1998, se profirió Resolución de Acusación en contra del señor José Ignacio Álvarez Novoa, decisión que fue confirmada por la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia de Sincelejo, el 14 de mayo de 1999; además, se sustituyó la medida de aseguramiento de caución prendaria equivocadamente impuesta por la procedente detención preventiva sin derecho a libertad provisional. Que mediante sentencia proferida por Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Corozal, el 12 de octubre de 1999, se condenó al señor José Ignacio Álvarez Novoa por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años de edad. Que la
Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, el 22 de marzo de 2000, revocó la decisión del citado Juzgado y, en su lugar, absolvió al ahora demandante, con fundamento el principio de in dubio pro reo.Que el señor José Ignacio Álvarez Novoa estuvo privado de su derecho fundamental a la libertad desde el 28 de mayo de 1999 hasta 22 de marzo 2000, de conformidad con el certificado elaborado por el INPEC (…) En contra del señor José Ignacio Álvarez Novoa se dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad provisional por la comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años, cuestión que de manera efectiva y evidente le limitó y afectó su derecho fundamental a la libertad; sin embargo, el Juez de segunda instancia, después de valorar el caudal probatorio allegado al proceso penal, concluyó que había lugar a absolver al procesado, comoquiera que no existía medio de acreditación alguno para llamar a juicio al señor Álvarez Novoa. PRELACION DE FALLO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sin sujeción al orden cronológico de turno por reiteración jurisprudencial En la actualidad la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado tiene a su conocimiento procesos que entraron para dictar fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 exigiría su decisión en atención al orden cronológico respecto del cual pasaron los expedientes al Despacho del Magistrado Conductor
correspondiente. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir de manera anticipada, esto es sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales para su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el presente caso se encuentra que el tema objeto de debate dice relación con la privación injusta de la libertad del señor José Ignacio Álvarez Novoa.Respecto del tema antes referido, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de pronunciarse en muchas ocasiones, en relación con lo cual ha fijado una Jurisprudencia consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Subsección se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 23 de febrero de 2012, Exp. 18418, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 18 / LEY 1285 DE 2009ARTICULO 16
REGIMEN OBJETIVO DE RESPONSABILIDAD - Título de imputación aplicable por privación injusta de la libertad. Reiteración jurisprudencial / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por absolución o preclusión de la investigación a favor del investigado cuando se acredite que el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o por atipicidad de la conducta De manera general, se tiene que hay lugar a aplicar el régimen objetivo de
responsabilidad y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado correspondiente que ha sido privado de su libertad es absuelto o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por aplicación del principio universal del in dubio pro reo / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Aunque la medida de aseguramiento se hubiere proferido con el lleno de requisitos legales / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Conlleva el reconocimiento de perjuicios al perjudicado por no estar en el deber jurídico de soportarla De conformidad con la posición mayoritaria, reiterada y asumida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se hubiere causado al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal de in dubio pro reo, por manera que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el
imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos –cosa que puede ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima hubiere dado lugar a que se profiera, en su contra, la medida de detención preventiva. NOTA DE RELATORIA: Referente a la responsabilidad patrimonial del Estado por aplicación del principio universal in dubio pro reo, consultar sentencia de 26 de mayo de 2011, Exp. 20299. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Carga que el demandante no estaba en la obligación de soportar / VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PUBLICAS - Conlleva al resarcimiento de perjuicios por parte de la Administración Pública / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - No se probó actuar doloso o culposo de la víctima / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Por la privación injusta de la libertad padecida por el demandante Se impone concluir que el señor José Ignacio Álvarez Novoa no estaba en la obligación de soportar el daño que el Estado le irrogó, consistente en haberle limitado y afectado de manera efectiva su derecho fundamental a la libertad, daño que, en consecuencia, debe calificarse como antijurídico, lo cual determina la consecuente obligación para la Administración Pública demandada de resarcir a dicha persona por ese hecho, tal como se dejó indicado en precedencia, sin que
se halle probado que la víctima directa del daño se hubiere expuesto, de manera dolosa o culposa, al riesgo de ser objeto de la medida de aseguramiento que posteriormente debió ser revocada. Aunado a ello, también cabe precisar que resulta indiferente que el obrar de la Administración de Justicia hubiere sido ajustado o contrario a Derecho, pues si la víctima no se encuentra en el deber jurídico de soportar el daño que se le irroga, será intrascendente –en todo sentido– que el proceso penal hubiere funcionado correctamente, pues lo cierto será, ante situaciones como la que se deja planteada, que la responsabilidad del Estado deberá declararse porque, aunque con el noble propósito de garantizar la efectividad de varios de los fines que informan el funcionamiento de la Administración de Justicia, se habrá causado un daño especial a un individuo, ello en la medida en que mientras la causación de ese daño habrá de redundar en beneficio de la colectividad, sólo habrá afectado de manera perjudicial a quien se privó de la libertad, sin que se hubiere podido establecer o determinar su responsabilidad penal y, por tanto, dada semejante ruptura del principio de igualdad ante las cargas públicas, esas víctimas tendrán derecho al restablecimiento que ampara, prevé y dispone el ordenamiento vigente, en los términos establecidos en el aludido artículo 90 constitucional. Así las cosas, la Subsección declarará la responsabilidad de la entidad demandada por la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor José Ignacio Álvarez Novoa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION OLITICA - ARTICULO 90
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Por la angustia y aflicción padecida por víctima directa y sus seres más cercanos Según lo ha reiterado la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en casos de privación injusta de la libertad y con apoyo en las máximas de la experiencia hay lugar a inferir que esa situación genera dolor moral, angustia y aflicción a las personas que por esas circunstancias hubieren visto afectada o limitada su libertad; en la misma línea de pensamiento se ha considerado que dicho dolor moral también se genera en sus seres queridos más cercanos, tal como la Sala lo ha reconocido en diferentes oportunidades, al tiempo que se ha precisado que según las aludidas reglas de la experiencia, el dolor de los padres es, cuando menos, tan grande como el del hijo que fue privado injustamente de su libertad, cuestión que cabe predicar por igual en relación con el cónyuge, compañera o compañero permanente o los hijos de quien debió soportar directamente la afectación injusta de su derecho fundamental a la libertad. NOTA DE RELATORIA: Referente al reconocimiento del daño moral emanado de la privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 11 de julio de 2012, Exp. 23688, MP. Carlos Alberto Zambrano Barrera. PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADIndemnización por arbitrio iuris con fundamento en presupuestos jurisprudenciales Sin perjuicio de las particularidades propias de cada caso concreto, la Sala, para efectos de determinar el monto de los perjuicios morales en los eventos de
privación injusta de la libertad, estima necesario tener en cuenta, tal como lo ha hecho de manera reiterada e invariable, algunos presupuestos o criterios que sirven de referente objetivo a la determinación de su arbitrio, con el fin de eliminar al máximo apreciaciones eminentemente subjetivas y garantizar así, de manera efectiva, el Principio Constitucional y a la vez Derecho Fundamental a la Igualdad (artículos 13 y 209 C.P.), propósito para cuya consecución se han utilizado, entre otros, i) el tiempo durante el cual se extendió la privación de la libertad; ii) las condiciones en las cuales se hizo efectiva la privación de la libertad, esto es si se cumplió a través de reclusión en centro carcelario o detención domiciliaria; iii) la gravedad del delito por el cual fue investigado y/o acusado el sindicado; iv) la posición y prestigio social de quien fue privado de la libertad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 /
CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 209
PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTADReiteración de postura jurisprudencial unificada / TASACION DE PERJUICIOS MORALES - Depende del tiempo que duró la privación injusta de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD SUPERIOR A DIECIOCHO MESES - Indemnización de perjuicios morales equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes / PERJUICIOS MORALES POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Reconocidos a cada uno de los demandantes La Sección Tercera, de manera reciente, unificó los criterios de reconocimiento y
tasación de los perjuicios morales en los supuestos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, y al respecto señaló unos parámetros objetivos para determinar los montos indemnizatorios susceptibles de ser reconocidos en esta tipología de perjuicios. (…) Dado que el tiempo que el señor José Ignacio Álvarez Novoa permaneció privado de su libertad, supera los 18 meses y la gravedad del delito por el cual fue acusado, se impone concluir que, de conformidad con los parámetros jurisprudenciales anteriormente citados, a dichos actores les corresponde una indemnización de 100 SMLMV, para cada uno. NOTA DE RELATORIA: Referente al monto a reconocer de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, consultar sentencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, MP. Enrique Gil Botero. PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Tasado conforme a salario mínimo legal mensual vigente por oficio de panadero / LIQUIDACION LUCRO CESANTE - Se tiene en cuenta el lapso que una persona requiere para conseguir empleo con posterioridad a su salida de la cárcel / LUCRO CESANTE - Reconocidos al actor por los salarios dejados de percibir durante la limitación de su libertad En esta modalidad de perjuicio material, la parte demandante solicitó indemnización por los dineros dejados de percibir durante el tiempo que duró la privación de su libertad. (…) Pues bien, dentro del acervo probatorio obran las declaraciones de los señores Teófilo Genes Reyes, Félix Ortega y Pablo de Jesús Gómez Ortega, quiénes coincidieron en afirmar que el señor Álvarez Novoa
trabajaba en una panadería, oficio respecto del cual devengaba por lo menos un salario mínimo legal mensual. Ahora bien, se destaca que en casos de responsabilidad del Estado por eventos de privación injusta de la libertad, esta Sección, para efectos de determinar el período a indemnizar, no tiene en cuenta sólo el lapso en que la víctima estuvo privado de libertad, sino también el período que, según las estadísticas, una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral. (…) Por lo tanto, si bien el señor José Ignacio Álvarez Novoa estuvo privado de la libertad desde el 28 de mayo de 1999 hasta el 22 de marzo de 2000, esto es 10 meses, lo cierto es que según los parámetros jurisprudenciales a este período se debe adicionar el tiempo en que, según los datos oficiales, una persona tarda en conseguir trabajo nuevamente (8.75 meses). PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por pago de honorarios a abogado defensor / DAÑO EMERGENTE - Hay lugar a su reconocimiento en virtud del principio de economía procesal al acreditarse que el profesional del derecho que representa al demandante en el proceso contencioso administrativo es el mismo que ejerció la defensa técnica en el proceso penal La Subsección estima procedente la indemnización correspondiente al rubro citado, por cuanto quien actúa como apoderado de la parte actora en este proceso fue también quien asumió la defensa técnica del sindicado en el proceso penal y si bien es cierto que no obra en el expediente una prueba documental que determine
el valor que el actor le debió pagar a su apoderado por la asistencia en el proceso penal, no es menos cierto que el aludido profesional del Derecho manifestó en la demanda que por sus servicios en el referido proceso penal se le pagó la suma de $ 6000.000. En ese sentido, la Sala ha señalado que en casos en los cuales el apoderado judicial que representa al demandante en el proceso contencioso administrativo sea el mismo que realizó la defensa técnica en el proceso penal, procede el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente, con fundamento en el principio de economía procesal, pues incluso la sola manifestación del apoderado de la parte actora en el sentido de haber recibido una determinada suma de dinero como pago de sus honorarios profesionales, con la presentación personal de la demanda, permite tener por acreditado el monto del perjuicio y, por lo tanto, la Sala considera que la condena de este perjuicio se debe realizar en concreto con el fin de evitar un desgaste innecesario de la Administración de Justicia , para lo cual la suma anteriormente descrita se tendrá como cierta y se actualizará.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01472-01(37216)
Actor: JOSE IGNACIO ALVAREZ NOVOA Y OTROS
Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION
Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION DE REPARACION DIRECTA
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Sucre, el 16 de marzo de 2009, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
En escrito presentado el día 14 de septiembre de 2001, los señores José Ignacio Álvarez Novoa, Aura María Novoa Zúñiga e Ismael de Jesús Álvarez Cervantes, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declarare administrativamente responsables por los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el primero de los nombrados. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó en la demanda que se condenara a las entidades públicas demandadas a pagar, por concepto de daño inmateriales la suma equivalente en pesos de 1000 gramos de oro para cada uno; por concepto de daños materiales (lucro cesante y daño emergente) se reclamó el monto de dinero de $13000.000. Como fundamentos de hecho de la demanda se expusieron los siguientes: “PRIMERO: El día 14 de enero de 1998, la señora MARÍA ANGÉLICA PERALTA RODRÍGUEZ, madre biológica de la menor LISETH ANGÉLICA BARIOS PERALTA, víctima del delito incoado, colocó denuncia ante la UNIDAD DEL C.T.I. de Corozal y manifestó que desde el 28 de diciembre de 1997 su pequeña hija de
07 años de edad presentó dolores en la parte baja del vientre en su región pélvica; que la llevó al Centro de Salud del Barrio La Macarena donde le recetaron un tratamiento médico a base de METRONIDAZOL. Que el día 06 de enero de 1998 se le presentó nuevamente el dolor en la misma parte entonces la llevó al Hospital Regional II Nivel de Nuestra Señora de Las Mercedes de Corozal, donde la reconocieron y le mandaron un frotis vaginal, confirmándose una enfermedad venérea producto, según la trabajadora social del hospital, de la manipulación de su órgano sexual. Que ésta le recomendó ganarse la confianza de su hija y la menor le contó que ella iba a jugar a donde MILE (casa de al lado) y que en ella NACHO la convidaba a jugar las escondidas, hecho que aprovechaba para bajarle los interiores, acariciarla, frotarle el pene y satisfacerse sexualmente sobre ella, que la limpiaba y le decía de que tenía piernas de reina, que la hermanita menor, de nombre MARÍA ALEJANDRA una vez se dio cuenta y le dijo que estaba pillao y que éste las amenazó para que no le dijeran a nadie. Que la misma unidad del C.T.I. de Corozal pudo establecer que NACHO corresponde al nombre de JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ NOVOA, de profesión panadero y residente en el Barrio Las Lomas en la ciudad de Corozal.
SEGUNDO: Con base en la anterior denuncia presentada por la señora MARÍA ANGÉLICA PERALTA RODRÍGUEZ y con la información suministrada por la
Trabajadora Social del Hospital Regiona II Nivel Nuestra Señora de las Mercedes de Corozal, se conoce que la menor fue hospitalizada por padecer de Elenorragia (Gonorrea), por lo que la FISCALÍA DÉCIMA SECCIONAL DE COROZAL expide Resolución de Apertura de Investigación, vinculando como procesado a JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ NOVOA (a) “El Nacho”, y ordena el reconocimiento médicolegal de la menor perjudicada. El 22 de enero de 1998, ÁLVAREZ NOVOA es aprehendido y el 23 de enero de 1998, es escuchado en indagatoria, resolviéndosele su situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en caución juratoria, es de aclarar que Álvarez Novoa fue aprehendido en las instalaciones de la panadería donde laboraba y que no opuso resistencia de ninguna índole.
TERCERO: Según oficio U-02-RS-98-002-1, procedente del INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES de Corozal, de fecha enero 30 de 1998, manifiesta que en reconocimiento efectuado el día 26 de enero 1998 al procesado, señor JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ NOVOA, concluyó: “que el evaluado actualmente no presenta ni clínica ni paraclínicamente una enfermedad de contaminación venérea y en caso de que la haya padecido no es posible determinarla en los actuales momentos ya que pudo haber sido tratado oportunamente y por lo cual las pruebas de laboratorio en la actualidad resultaron negativas”.
Así mismo, con oficio U-02-RS-98-003-1, de la misma fecha, el mismo Instituto,
manifiesta que “en reconocimiento efectuado el 27 de enero de 1998, a la menor LISSETH ANGÉLICA BARRIOS PERALTA, tiene como resultado; “se trata de una menor de aproximadamente siete (7) años de edad, sin huellas externas de lesiones, sin signos de desfloración, que según historia No. 81321 del Hospital de Corozal presentó una enfermedad venérea, tipo gonorrea, tratada satisfactoriamente y que según controles de exámenes de laboratorio, actualmente no se evidencia la presencia de la bacteria que produjo la contaminación venérea por haber sido controlada con el tratamiento”. (…).
CUARTO: El 29 de abril de 1998 la Fiscalía Décima Seccional de Corozal, ordenó cerrar el ciclo averiguatorio y surtido el trámite procesal con proveído de fecha 02 de octubre de 1998 procede a calificar el mérito sumarial, profiriendo Resolución de Acusación contra el procesado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ NOVOA por el delito de CORRUPCIÓN del que resultara víctima la menor LISSETH ANGÉLICA
BARRIOS PERALTA.
El defensor en ese momento, doctor MANUEL DEL CRISTO MARTÍNEZ JARABA, interpuso recurso de apelación ante el superior, desatándolo con fecha mayo 14 de 1999 la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, confirmando la Resolución de Acusación por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS y modificando la medida de
aseguramiento impuesta de caución juratoria por la DETENCIÓN PREVENTIVA sin beneficio de excarcelación, motivo por el cual se expidió orden de captura contra el acusado.
QUINTO: En reparto corresponde al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL
CIRCUITO DE COROZAL (…).
SEXTO: Estimó el juzgado del conocimiento que los autos contenían la prueba exigida por el art. 247 del C.P.P. y en razón a ello con providencia del 12 de octubre de 1999 profirió sentencia condenatoria contra el procesado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ NOVOA, imponiéndole una pena de cuatro (04) años de prisión como autor del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, con circunstancias de agravación punitiva.
(…).
SÉPTIMO: El día 22 de marzo de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo – en su Sala Penal de Decisión, resuelve: “REVOCAR la sentencia apelada y en su lugar ABSOLVER al procesado JOSÉ IGNACIO ÁLVAREZ NOVOA, por la comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en consecuencia, se decreta la LIBERTAD inmediata del acusado para lo cual librará Despacho Comisorio al Director de la Cárcel Nacional de Corozal. (…)”.
La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído dictado el 29 de octubre de 2001, decisión que se notificó a las entidades demandadas en debida forma (fl. 54 cuad. 1).
2. Contestación de la demanda.
2.1. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda; para tal efecto esgrimió que la Fiscalía General de la Nación realizó una detallada fundamentación de cada una de las razones que la llevaron a tomar las medidas “que ahora se debaten y que examinadas al tenor de la sana crítica, podemos afirmar sin equívocos que fueron ajustadas a los ordenamientos procesales y legales que tenía la obligación el procesado de soportar. No hay, ni pudo existir jamás detención injusta de la libertad, porque toda la actuación se cumplió atendiendo a los presupuestos mínimos legales y al debido proceso”. Agregó que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que sufrió el procesado por la supuesta comisión del delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años estuvo ajustada a las exigencias del artículo 305 del Código Penal, comoquiera que con los elementos fácticos y legales de que disponía el investigador “había indicios suficientes para inculparlo en la etapa procesal y porque competía a este funcionario valorar esos medios como lo hizo, ceñido a las normas procesales vigentes, por lo que de ninguna manera puede predicarse que la detención del demandante fue injusta o arbitraria, puesto que había elementos de juicio para ello”. Concluyó que no hubo “error judicial” puesto que la conducta lesionaba la integridad personal de la menor “se dictó sentencia condenatoria porque había pruebas que conducían a la responsabilidad del señor José Ignacio Álvarez Novoa e indicios graves que indicaban su autoría y la conducta realizada estipulaba privación de la libertad. Por lo tanto, la privación de la libertad no fue injusta” (fls.
42-46 cuad. 1). 2.2. La Fiscalía General de la Nación solicitó la denegatoria de las súplicas de la demanda, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación no genera una responsabilidad objetiva por detención injusta. En efecto, sostuvo que en el asunto sub judice no se cumplía el imperativo legal de responsabilidad objetiva, puesto que el in dubio pro reo no está enlistado en los casos del artículo 414 del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos.
Agregó que: “Pretender que cada vez que se absuelva al sindicado de un delito, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una investigación penal ya que, los poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores, pues, el mérito de la investigación siempre tendría que calificarse con resolución de acusación so pena de comprometerse la responsabilidad patrimonial de la entidad. Una afirmación de tal naturaleza conllevaría a la denegación misma de la justicia y a un flagrante desconocimiento de la potestad punitiva que tiene el
Estado. (…). … armonizando tanto las funciones como las diferentes actuaciones surtidas por la Fiscalía General de la Nación en el ente investigativo (sic) penal adelantado contra los aquí demandantes y los hechos de la demanda que fundamentan la presente acción, resulta claro que las pretensiones de la demanda no están llamadas a
prosperar, al no probarse lo alegado por el apoderado de la parte actora, y al no transgredirse las disposiciones citadas en el libelo demandatorio, toda vez que mi representada se limitó a cumplir su función constitucional y legal” (fls. 82-96 cuad. 1).
3. Alegatos de conclusión en primera instancia.
Agotada la etapa probatoria prevista en proveído de 21 de mayo de 2003, el Tribunal de primera instancia, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006, dio traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 156 cuad. 1). 3.1. La parte actora, en sus alegatos, señaló que los hechos que se le imputaron al señor José Ignacio Álvarez Novoa jamás los cometió, por tal razón “no puede endilgársele comportamiento alguno a título de dolo o culpa, como puede observarse en la sentencia judicial que lo absolvió allegada como prueba, siendo procedente, desde este punto de vista, declarar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación…” (fls. 177-179 cuad. 1). 3.2. La Rama Judicial y el Ministerio Público ratificaron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (fls. 167-168 cuad. 1). 3.3. El Ministerio Público, en su concepto, precisó que dentro del asunto de la referencia se encontraba acreditado el daño reclamado en la demanda “y la falla en la actividad probatoria que dio lugar a la privación de la libertad del accionante,
y existiendo el nexo de causalidad entre el daño y la acción eficiente del Estado, estima esta Procuraduría Judicial, que hay lugar a resarcir el daño sufrido por el accionante, (…)” (fls. 182-188 cuad. 1).
4. La sentencia apelada.
Cumplido el trámite legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Sucre, profirió sentencia el 16 de marzo de 2009 y, mediante la misma, se denegaron las súplicas de la demanda. Para arribar a tal decisión, el juzgador de primera instancia, señaló que a partir de la sentencia absolutoria no resultaba posible presumir la privación injusta de la libertad que soportó el señor demandante “al no patentizarse falla en el servicio judicial hasta cuando se impuso la medida de aseguramiento y se produjo la sentencia condenatoria”. El Juzgador de primera instancia agregó que: “La sentencia absolutoria dejó de lado cualquier concepto crítico acerca de la estrategia de defensa consistente en desprestigiar a la víctima, queriéndola hacerla aparecer con sus 7 años de edad como libertina. Fue esa la posición del imputado desde la indagatoria y en la audiencia pública sí que se hizo notoria esa propensión con los testigos, siendo visible el alecc
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