CE-70001-23-31-000-2001-01534-01(7746)(PI)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-01534-01(7746)(PI)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / CONFLICTO DE INTERES DIRECTO - Alcance / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: conflicto de interés directo De tales disposiciones (artículo 48 ley 617 de 2000; Artículo 70 de la ley 136 de 1994) se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. En el presente caso, si bien el concejal demandado desarrolla una actividad económica que guarda relación con algunas de la empresa COLANTA, destinataria única del proyecto de acuerdo en comento, cual es la de producir queso, como que aquélla compra leche, que es la materia prima que éste utiliza para el efecto, se tiene que esa sola coincidencia no genera efectos directos en sus intereses como productor de queso, sino que tales efectos se darían de manera mediata o indirecta, puesto que dependerían de las condiciones en que entre a operar la aludida empresa y de las incidencias de ello en el mercado de ese producto en la región. Tampoco se vislumbra que tenga efectos específicos y de forma particular en el concejal demandado, y por tanto de
manera diferente a como podría tenerlo respecto de los demás productores de queso y de la ciudadanía en ese municipio. Por el contrario, se darían en igualdad de condiciones jurídicas frente a los demás, en el supuesto de que el proyecto se hubiere convertido en acuerdo municipal. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la causal invocada, sin que al efecto tenga trascendencia alguna que el encartado se hubiera declarado impedido en la sesión de votación del proyecto, toda vez que la íntima convicción que en ese sentido hubiera tenido no genera los supuestos de la causal, por cuanto los mismos obedecen a situaciones objetivas y concretas y no a las solas creencias de las personas, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril del dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01534-01(7746) (PI)
Actor: HECTOR MERLANO GARRIDO
Demandado: HUGO PINEDA AGUAS Referencia: PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL La Sala decide el recurso de apelación que la parte actora interpuso contra la sentencia de 21 de noviembre de 2001, del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual deniega las pretensiones de una demanda de pérdida de
investidura.
I.- ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD El 11 de octubre de 2001 el ciudadano Hector Tercero Merlano Garrido, en ejercicio de la acción instituida en los artículos 45, 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, presentó solicitud para que se decretara la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Sincé, Sucre, ostentada por HUGO PINEDA AGUAS , para el período 2001-2003, por las siguientes 1.1. Causales invocadas y los hechos: El mencionado concejal intervino en la discusión del proyecto de acuerdo municipal mediante el cual se decretaba una exención de impuesto a la firma COLANTA, empresa comercializadora de productos lácteos, no obstante que aquél es un reconocido comerciante de los mismos productos en la región del citado municipio. Por ello se opuso a que esa firma recibiera los beneficios del proyecto y así evitar la competencia a su negocio particular.
En la votación del proyecto se abstuvo de votar creyendo, ingenuamente, que ello lo podía salvar de la condigna sanción administrativa por su participación en las sesiones anteriores, en el entendido de que el conflicto de intereses solo se da respecto de la votación, cuando según el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, lo que se prohíbe no sólo es la votación sino la participación en los debates. Se señala como normas violadas el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, 25, 29 y 38 de la Ley 200 de 1995 y 48, numeral 1, de la Ley 617 de 2000.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El concejal HUGO FERNANDO PINEDA AGUAS, mediante apoderado, manifestó que el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 fue derogado por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en cuanto al conflicto de intereses, y que para considerar el asunto se debe tener en cuenta que no se puede si quiera insinuar competencia suya con los productos que comercializa COLANTA, por cuanto apenas produce y comercializa en una mínima e insignificante cantidad queso criollo ( costeño picado ) en Sincé, mientras que dicha empresa tiene una oferta integral, en grandes escalas, nacional e internacionalmente, de cinco grupo de productos que produce en plantas ubicadas en varios sitios del territorio nacional, de suerte que la apreciación del actor es ridícula, burlesca, irónica e irresponsable, no solo con el demandado sino con los ciudadanos del municipio que se dedican al sector agropecuario. Agrega que no existe conflicto de intereses del demandado, por cuanto para que haya conflicto de intereses se requiere que haya interés directo, como sería el caso de que el demandado fuera accionista de COLANTA, y si ésta se llegara a establecer en Sincé, ello afectaría por igual a toda la ciudadanía del municipio, la cual consume, explota y produce leche cruda y queso criollo, con el acuerdo los únicos que se van a beneficiar son los socios o accionistas de COLANTA, por el término de diez ( 10 ) años. II.- LA SENTENCIA APELADA Del artículo 70 de la Ley 136 de 1994, el a quo entendió, en primer lugar, que el concejal puede manifestar su impedimento en la sesión en que se discuta el
proyecto o en la que se apruebe, y como el acusado lo declaró en la segunda sesión, por lo tanto lo hizo válidamente; y, en segundo lugar, que el interés debe ser directo, y en el presente caso el interés sería indirecto en el supuesto de que la actividad de COLANTA afecte negativamente la actividad comercial de aquél. Agrega que no está demostrado que el concejal obtendría provecho personal o familiar con la aprobación del proyecto y que por ello se encontraba en pugna con los de la comunidad. Por consiguiente, denegó las súplicas de la demanda. III.- EL RECURSO DE APELACIÓN 1.El solicitante alega que la investidura se pierde por no haberse declarado impedido en los debates o en las votaciones, por ser situaciones disyuntivas debido a la conjunción O en el texto de la norma invocada, de modo que se puede incurrir en la prohibición en cualquiera de las dos sesiones, sobre lo cual existe una abundante y reiterada jurisprudencia. Asimismo, que su manifestación de impedimento indica que tenía la íntima convicción de que lo que estaba en juego eran los intereses de su negocio, como lo consideraron también los demás concejales que se declararon impedidos. Señala como ingenuidad de la sala creer los argumentos de la defensa y aceptar que la oposición del concejal se debió al criterio altruista de que el municipio se vería privado de las obras de beneficio común por falta de los recursos originados por el impuesto que se dejaría de pagar por COLANTA; argumento que no pasa de ser una sorprendente estratagema. Advierte que el concejal acusado le teme a la competencia de COLANTA dado
que el productor de leche le vende a quien ofrezca una mejor cadena comercial, lo cual se daría con esa empresa, que ofrece mejores precios, si se llegara a localizar en el entorno ganadero del municipio, cuya principal actividad económica es la ganadería. 2.- El presente recurso se tramitó sin que las partes hicieran manifestación alguna. IV.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Procuradora Primera Delegada ante la Corporación rindió concepto en la causa, en el sentido de que no se configura la causal de pérdida de investidura invocada por cuanto no existía interés directo del concejal demandado en el asunto, como lo prevé la norma, sino que lo afectaba en la misma condición a las de la ciudadanía en general, amén de que se trataba de un proyecto inconstitucional y perjudicial para el fisco municipal. Sobre la necesidad de que el interés sea directo para que se configure la causal se apoya, entre otras, en la sentencia de 17 de octubre de 2000, expediente Núm. AC – 11.116, consejero ponente Dr. Mario Alario Méndez.
V.- CONSIDERACIONES
V. 1. Competencia de la Sala La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra parte, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de
investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. Además, la elección del demandado se efectuó cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, puesto que la publicación de ésta ocurrió el 9 siguiente y el certamen electoral se realizó el 29 del mismo mes ( folios 5 y 6 ), es decir, bajo la vigencia de la nueva ley. V.2. La procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado, en debida forma, que el demandado fue elegido el 29 de octubre de 2000 como concejal del municipio de Sincé, Sucre, y se desempeña como tal, según lo certifica el Secretario de la respectiva corporación administrativa ( folio 36 ), por consiguiente es sujeto pasivo de la presente acción.
V. 3. Examen de la situación procesal V.3.1. La causal invocada Aceptados como se encuentran los hechos en que se funda la demanda, el examen del asunto se centra en el mérito de los mismos como causal de pérdida de la investidura del concejal encausado. Al efecto, la causal de pérdida de la investidura que a éste se le endilga es la segunda de las descritas en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, la violación del régimen de intereses, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 48 ( Ley 617 de 2000 ) Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros
de juntas administradoras locales perderán su investidura: “1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. (...)” A su vez, el conflicto de intereses de los concejales está regulado en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994, cuyo texto dice: “ARTICULO 70. CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque lo afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberán declararse impedidos de participar en los debates o votaciones respectivas.” De tales disposiciones se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, tal como lo advierte el Ministerio Público, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas nombradas sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que no se manifieste el impedimento en cualquiera de las dos etapas del trámite del proyecto, es decir, en la de debate o en la de votación. V.2. En el presente caso, si bien el concejal demandado desarrolla una actividad económica que guarda relación con algunas de la empresa COLANTA,
destinataria única del proyecto de acuerdo en comento, cual es la de producir queso, como que aquélla compra leche, que es la materia prima que éste utiliza para el efecto, se tiene que esa sola coincidencia no genera efectos directos en sus intereses como productor de queso, sino que tales efectos se darían de manera mediata o indirecta, puesto que dependerían de las condiciones en que entre a operar la aludida empresa y de las incidencias de ello en el mercado de ese producto en la región. Tampoco se vislumbra que tenga efectos específicos y de forma particular en el concejal demandado, y por tanto de manera diferente a como podría tenerlo respecto de los demás productores de queso y de la ciudadanía en ese municipio. Por el contrario, se darían en igualdad de condiciones jurídicas frente a los demás, en el supuesto de que el proyecto se hubiere convertido en acuerdo municipal. Así las cosas, no aparecen demostrados los elementos constitutivos de la causal invocada, sin que al efecto tenga trascendencia alguna que el encartado se hubiera declarado impedido en la sesión de votación del proyecto, toda vez que la íntima convicción que en ese sentido hubiera tenido no genera los supuestos de la causal, por cuanto los mismos obedecen a situaciones objetivas y concretas y no a las solas creencias de las personas, de allí que el fallo apelado tiene asidero jurídico suficiente, de donde ha de confirmarse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada. En firme esta decisión, regrese el expediente al tribunal de origen. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 18 de abril del 2002.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente