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CE-70001-23-31-000-2001-01628-01(7800)(PI)-2002

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2001-01628-01(7800)(PI)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CONCEJAL - Pérdida de la investidura por conflicto de intereses / PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL POR CONFLICTO DE INTERESImprosperidad por falta de prueba: asuntos que afectan al concejal en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general En el caso en estudio se ha endilgado al demandado haber incurrido en la causal de Pérdida de la Investidura descrita en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994: conflicto de intereses que dice: “CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. “Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” La misma norma que sirve de sustento a la demanda excepciona de la causal de conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a los de la ciudadanía en general, tal como lo previene el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Observado el Acuerdo No.005 de 2001, por medio del cual se modifican

algunas tarifas establecidas en el estatuto municipal de rentas, y el acta de aprobación de dicho acuerdo, y ante la ausencia de una prueba real de que dicho Concejal hubiera intervenido de manera fehaciente en la sesión que aprobara tal acuerdo, para beneficio propio ya que, en el acta quedó sentado que habló de manera plural para referirse a la aprobación del proyecto y, en general, refiriéndose a la totalidad del acuerdo que incluye todas las actividades comerciales, profesionales o de producción, existentes en la localidad, solo se puede llegar a la conclusión de que su intervención no se centraba en lo que atañe a su profesión de médico sino sobre la totalidad del tema tratado en tal Acuerdo. Así, no existiendo por parte del Concejo Municipal de Galeras (Sucre) transcripción autorizada de la grabación de la sesión de 7 de marzo de 2002, y siendo que lo recogido en el Acta no es medio de prueba para endilgar conflicto de intereses, no se ha probado la configuración de la causal. Por lo tanto, se absuelve por la falta de pruebas, pues en caso de que los hechos plasmados en la demanda hubieran ocurrido en la forma narrada allí el proceder del Concejal sería plenamente censurable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. quince (15) de agosto del año dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-01628-01(7800) (PI)

Actor: FERNANDO DÍAZ HERAZO

Demandado: SEGUNDO ABAD BUSTAMANTE Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE INVESTIDURA) Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda instaurada en ejercicio de la acción de Pérdida de Investidura del

Concejal del Municipio de Galeras, Segundo Abad Bustamante.

ANTECEDENTES

A. El actor, el tipo de acción y las pretensiones de la demanda Fernando Díaz Herazo, en ejercicio de la acción de Pérdida de Investidura, solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre el decreto de la Pérdida de la Investidura de Concejal que ostenta Segundo Abad Bustamante.

B. Los hechos de la demanda.

En el mes de febrero del 2001 el Alcalde del Municipio de Galeras presentó un proyecto de acuerdo por medio del cual se modifican las tarifas de Industria y Comercio, comprendiendo tarifas que graban a los consultorios médicos. El Concejal Segundo Abad Bustamante, además de ser Concejal es médico, profesión que ejerce en el perímetro urbano del municipio. El demandado, como Presidente de la Corporación, presidió y participó activamente en el debate del referido proyecto, tanto que por sus argumentos el cambio de las tarifas para consultorios médicos no fue modificado por argumentar una posición particular que tiene él como médico, haciendo la defensa sobre el valor alto de dichas tarifas, siendo que éste mismo es médico particular y tiene un

consultorio inscrito en los libros de recaudo que aparece en la Tesorería Municipal. Todas estas manifestaciones están constatadas en actas del Concejo Municipal, aprobadas y refrendadas por cada uno de los Concejales y, aún más, aporta el cassette con las voces en donde Segundo Abad Bustamante interviene para hacer la defensa para el no incremento en las tarifas, alegando, en nombre propio, que dichas tarifas estaban muy elevadas porque en la actualidad, como médico profesional, tan sólo atendía una o dos consultas al día, plasmando el interés personal que dicho señor tuvo para modificar el proyecto inicial presentado por el señor Alcalde.

C. Causal endilgada Considera que los anteriores hechos configuran la causal de Pérdida de la Investidura señalada en el numeral 2° del artículo 55 y en el 70 de la Ley 136 de

1994.

D. Contestación de la demanda El Concejal demandado, a través de apoderado, contestó la demanda en los siguientes términos: El actor solicitó la Pérdida de la Investidura con fundamento en el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Pero sucede que la anterior norma legal fue derogada totalmente por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000.

Así mismo, el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 fue modificado también por el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. La anterior disposición sostiene que: “los Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de miembros de Juntas Administradoras Locales perderán su investidura: 1° Por violación del régimen de incompatibilidades o del conflicto de intereses. No

existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al Concejal o Diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general” El demandante basa su solicitud en el hecho que el demandado, como Presidente de la Corporación, presidió y participó activamente en el debate del referido proyecto. El Alcalde Municipal de Galeras, con fundamento en el numeral 4 del artículo 313 de la Constitución Nacional, presentó al Concejo Municipal de esa localidad el proyecto del acuerdo numero 05 de 2001. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda con base en la siguiente argumentación: Se demanda la Pérdida de la Investidura del Concejal del Municipio de Galeras, doctor Segundo Abad Bustamante, por haber violado, presuntamente, los artículos 55 y 70 de la Ley 136 de 1994, al defender intereses particulares, como médico que es, en la tramitación, discusión y aprobación del acuerdo municipal que aprobó tarifas de Industria y Comercio. Lo anterior lleva a que se haga el análisis de los siguientes aspectos: la competencia del Tribunal, la calidad de Concejal del denunciado y el valor de las pruebas para concluir si hubo violación del régimen de conflicto de intereses. La competencia la tiene el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Sucre, por ser un Concejal del Municipio de GalerasSucre, asignación expresa del artículo 55 de la Ley 136 del 2 de junio de 1994, expresando que para ello se seguirá el procedimiento establecido para los Congresistas, en lo que corresponda, o sea, la Ley 144 de 1994.

Considera que sí está acreditada la calidad del Concejal del doctor Segundo Abad Bustamante, toda vez que aunadas las pruebas arrimadas al proceso y valoradas en su conjunto con fundamento en el principio de la sana crítica, se deduce, sin lugar a equívocos, que el denunciado, como concejal del Municipio de Galeras, es el mismo que se identifica con c. c. 9.311.846 de Corozal. Y concluye que de las pruebas allegadas al proceso, documentales, testimoniales y la grabación, y a la luz del principio de la sana crítica, y con el valor que la ley otorga, tienen todo el valor probatorio los testimonios y los documentos aportados, más no así la grabación. Dentro de los documentos se encuentra el Acta por medio del cual se recogió el debate y se aprobó el acuerdo que estableció las tarifas de Impuesto de Industria y Comercio; como, de conformidad con el artículo 26 de la Ley 136 de 1994, de todas las sesiones de los Concejos y de sus comisiones se levantarán actas que contendrán una relación sucinta de los temas debatidos, y la susodicha Acta fue aportada al proceso en copia auténtica, se le otorga todo el valor a diferencia de lo que sucede con la grabación, ya que para que ésta pueda ser tenida en cuenta necesita ser autorizada por un órgano competente, como es la Fiscalía General de la Nación, Policía Judicial, DAS, entre otros. Dice el artículo 70 de la Ley 136 de 1994: “No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al Concejal o Diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general”.

De la lectura del artículo anterior se deduce que para que exista conflicto de intereses se necesita que al Concejal investigado se le pruebe que su actuación estaba fuera del interés general, cosa que no sucedió en el caso de marras, donde se encuentra que en el debate del acuerdo, la defensa es general, por lo menos en lo que el Acta No 758 de marzo 7 del 2001 recogió. No se sabe si, a ciencia cierta, hubo defensa de interés personal como médico, ya que procesalmente no se pudo probar lo que el demandante sostiene en su demanda y exposición en la audiencia realizada el 30 de noviembre. RECURSO DE APELACIÓN El actor inconforme, con la decisión del Tribunal la impugnó con base a los siguientes argumentos: No se puede alegar que el concejal de quien se solicita la Pérdida de la Investidura esté en igualdad de condiciones a la ciudadanía en general, por cuanto el señor Segundo Abad Bustamante es médico de profesión y lo que defendió fue su calidad de médico para que no se le incrementara el pago de sus impuestos, y esta condición es la que hace que no esté en igualdad con la ciudadanía, pues al intervenir en el Concejo sus motivaciones las hacía como médico, para que no le aumentaran los impuestos , es decir, lo que buscaba con el proyecto de acuerdo era no afectar sino solamente a tres o cuatro médicos que hay en el municipio. El Tribunal no solicitó copia de la cinta de grabación que efectivamente reposa en la Secretaría del Concejo y, por lo tanto, desconoció dicha prueba.

AUTO PARA MEJOR PROVEER

La Sala profirió el auto de fecha abril 25 de 2001, solicitando al Secretario del Concejo Municipal de Galeras (Sucre) la transcripción de la cinta magnetofónica correspondiente a la grabación de la sesión del 7 de marzo de 2001, en la cual se aprobó el Acuerdo 005 de 2001, por medio del cual se modificaron las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. En respuesta, envió copia del Acta número 758 ( folios 14 y siguientes del cuaderno de 2ª instancia) y certificación suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal en la que manifiesta la imposibilidad de la transcripción de la cinta magnetofónica correspondiente a la grabación de 7 de marzo de 2001, ya que dicha cinta fue borrada para poder grabar sesiones posteriores. CONSIDERACIONES DE LA SALA El fallo apelado será confirmado por las siguientes razones: En el caso en estudio se ha endilgado al demandado haber incurrido en la causal de Pérdida de la Investidura descrita en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994: conflicto de intereses. Se alude en la demanda que el demandado ejerce la profesión de médico en el municipio de Galeras (Sucre) en donde son muy pocos los profesionales de dicha disciplina (tres o cuatro) y que en razón de defender sus intereses se opuso al aumento de la tarifa del impuesto de Industria y Comercio para consultorios médicos. El Tribunal de primera instancia denegó la solicitud por cuanto consideró no se había probado el hecho de que el concejal demandado hubiera intervenido activamente en los debates tendientes a que no se diera aprobación al proyecto

presentado por el alcalde de la localidad en lo atinente al aumento de la tarifa del impuesto de Industria y Comercio para consultorios médicos. Entre otras razones, expuso el a quo, que no podía tenerse como prueba la grabación que había presentado la parte actora aduciendo correspondía a la sesión del Concejo Municipal en donde aprobó el Acuerdo al que se ha hecho mención y que, según el demandante, contenía la exposición oral que hizo el concejal Segundo Manuel Abad Bustamante en defensa de sus intereses particulares. Esta Sala, por auto para mejor proveer solicitó a la Secretaría del Concejo Municipal de Galeras, copia de la transcripción de la cinta magnetofónica correspondiente a la grabación de la sesión del 7 de marzo de 2001, en la cual se aprobó el Acuerdo 005 de 2001, por medio del cual se modificaron las tarifas del Impuesto de Industria y Comercio. En respuesta, envió copia del Acta número 758 ( folios 14 y siguientes del cuaderno de 2ª instancia) y certificación suscrita por la Secretaria del Concejo Municipal (folio 28) en la que manifiesta la imposibilidad de la transcripción de la cinta magnetofónica correspondiente a la grabación de 7 de marzo de 2001, ya que dicha cinta fue borrada para poder grabar sesiones posteriores. Al respecto, encuentra la Sala que el conflicto de intereses es causal de Pérdida de la Investidura de concejales en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 136 de 1994 que dice: “CONFLICTO DE INTERES: Cuando para los concejales exista interés directo en la decisión porque le afecte de alguna manera, o a su cónyuge o

compañero o compañera permanente, o a alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o a su socio o socios de derecho o de hecho, deberá declararse impedido de participar en los debates o votaciones respectivas. “Los concejos llevarán un registro de intereses privados en el cual los concejales consignarán la información relacionada con su actividad económica privada. Dicho registro será de público conocimiento. Cualquier ciudadano que tenga conocimiento de una causal de impedimento de algún concejal, que no se haya comunicado a la respectiva corporación, podrá recusarlo ante ella.” En el caso en estudio, se argumenta en la demanda que el debate en contra del aumento en la tarifa del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a consultorios médicos lo dio el demandado en razón a que él es uno de los cuatro médicos que poseen consultorio en la localidad para ejercer la profesión. En el acta correspondiente a la sesión del Concejo Municipal de Galeras (Sucre) celebrada el día 7 de marzo del 2001, se explicó que los códigos correspondientes al Impuesto de Industria y Comercio que no se cobraban eran tiendas, consultorios, farmacias, etc. (folio 17 cuaderno de 2ª instancia) y en cuanto a la intervención del demandado, quien se desempeñaba para la época en calidad de Presidente del Concejo Municipal, se anotó: “ Se mostró de acuerdo que teniendo en cuenta esta recesión económica que nos está agobiando a todos se dejen las mismas tarifas que se venían cobrando , excepto (sic) algunos como Electrocosta, Banco Agrario que debe aumentar la tarifa..”

Luego de otras intervenciones el Presidente del Concejo sometió a votación la propuesta de modificación del proyecto de acuerdo 005 presentado por el concejal Orlando Coley y después de discutida fue aprobada por unanimidad. La misma norma que sirve de sustento a la demanda excepciona de la causal de conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal en igualdad de condiciones a los de la ciudadanía en general, tal como lo previene el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Observado el Acuerdo No.005 de 2001, por medio del cual se modifican algunas tarifas establecidas en el estatuto municipal de rentas, y el acta de aprobación de dicho acuerdo, y ante la ausencia de una prueba real de que dicho Concejal hubiera intervenido de manera fehaciente en la sesión que aprobara tal acuerdo, para beneficio propio ya que, en el acta quedó sentado que habló de manera plural para referirse a la aprobación del proyecto y, en general, refiriéndose a la totalidad del acuerdo que incluye todas las actividades comerciales, profesionales o de producción, existentes en la localidad, solo se puede llegar a la conclusión de que su intervención no se centraba en lo que atañe a su profesión de médico sino sobre la totalidad del tema tratado en tal Acuerdo. Así, no existiendo por parte del Concejo Municipal de Galeras (Sucre) transcripción autorizada de la grabación de la sesión de 7 de marzo de 2002, y siendo que lo recogido en el Acta no es medio de prueba para endilgar conflicto de intereses, no se ha probado la configuración de la causal. Por lo tanto, se absuelve por la falta de pruebas, pues en caso de que los hechos

plasmados en la demanda hubieran ocurrido en la forma narrada allí el proceder del Concejal sería plenamente censurable. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE el fallo apelado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 15 de agosto del año 2001.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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