🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2001-0206-01(AC-345)-2001

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2001-0206-01(AC-345)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Procedencia para el pago oportuno de acreencias laborales / DERECHO AL PAGO OPORTUNO DE ACREENCIAS LABORALES - Protección / INDEXACION DE SALARIOS ATRASADOS La Sala encontrará procedente la acción de tutela instaurada en contra de la Lotería la Sabanera y el Departamento de Sucre puesto que las acciones ordinarias con que cuenta el actor no son eficaces para proteger los derechos fundamentales violados con ocasión de la mora en el pago de los salarios. Ante la urgencia de amparar el derecho al mínimo vital, los mecanismos judiciales laborales sólo proporcionan una solución tardía. La Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas por concepto de Salarios atrasados ya que el retardo en que incurre el empleador, desde la fecha en que se causa el salario y aquella en que se hace efectivo su pago, causa un grave perjuicio económico a la actora. La Sala advierte que la mala situación económica de la entidad demandada no es razón suficiente para que se excuse de cumplir sus obligaciones laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0206-01(AC-345)

Actor: GLORIA ISABEL OLIVER MORENO

Demandado: LOTERÍA LA SABANERA EN LIQUIDACIÓN Y DEPARTAMENTO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la parte

demandada en contra de la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 26 de febrero de 2001, por medio de la cual se decidió: “PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales de GLORIA ISABEL OLIVER MORENO contra la Lotería La Sabanera y el departamento de Sucre para que se protejan los derechos fundamentales a la vida (artículo 11 de la C. Pol.), a la subsistencia, a la igualdad (art. 13 de la C. Pol.), a la salud y seguridad social, al apgo oportuno de salarios (artículo 53 en armonia con la C.P.) por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, “La Lotería La Sabanera” y el Departamento de Sucre, deberán cancelar en el término de un (1) mes contado a partir de la notificación de esta sentencia, lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás derechos laborales a GLORIA ISABEL OLIVER MORENO. Para ello contarán con cuarenta y ocho (48) horas para iniciar o proseguir las gestiones tendientes al pago de lo adeudado.” Este fallo fue aclarado por la sentencia del 8 de marzo de 2001, en el que resolvió lo siguiente: “PRIMERO: Aclarar la expresión “y demás derechos laborales” en el sentido que corresponde a los conceptos salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones, intereses moratorios, indexaciones y salarios por mora, como se dijo en la parte considerativa.

SEGUNDO: Adiciónase la sentencia de fecha veintiséis (26) de Febrero del presente año, dictada en este proceso, en el sentido de que a la tutelante

se le deberá cancelar por parte de La Lotería “La Sabanera” y del Departamento de Sucre, dentro del término señalado, las sumas a que tiene derecho, debidamente indexadas, conforme al I.P.C., desde la fecha en que debió hacerse el pago y hasta cuando efectivamente éste se produzca...” ANTECEDENTES La señora Gloria Isabel Oliver Moreno, por medio de escrito presentado el 16 de febrero de 2001, ejerció la acción de tutela por la supuesta violación de sus derechos fundamentales, “a un trabajo en condiciones dignas y justas, a la subsistencia, al pago oportuno y remuneración mínima vital y móvil, a la igualdad, el derecho a la salud y la seguridad social y a la vida”, por parte de la Loteria la Sabanera y el Departamento de Sucre. Los hechos que sirvieron de fundamento a la acción se pueden sintetizar en los siguientes términos: La señora Gloria Isabel Oliver Moreno trabajó desde el 21 de septiembre de 1992 hasta el 2 de diciembre de 1998 para la Lotería La Sabanera, en los cargos de Subdirectora administrativa, Directora administrativa y Gerente (E) de la entidad. Afirmó que la Loteria la Sabanera no le ha cancelado los salarios, gastos de representación, prestaciones sociales legales y extralegales a que tiene derecho en los lapsos comprendidos entre e 1º de febrero al 8 de abril de 1997 y el 1º de abril al 30 de noviembre de 1998. A través de la Ordenanza No. 16 de 23 de diciembre de 1999, proferida por la Asamblea Departamental de Sucre, se suprimió la estructura administrativa

departamental de la Lotería La Sabanera, se autorizó su liquidación y se facultó al Gobernador del Departamento de Sucre para reglamentar la liquidación de la que en adelante se denominará Lotería La Sabanera en Liquidación. Afirmó que a partir de su desvinculación de la entidad han pasado mas de 45 días, término que la ley da al empleador para la cancelación de las cesantías y sus intereses, sin que el pago se haya producido. Estimó violado su derecho a la igualdad en atención a que la entidad demandada ha cancelado los salarios y prestaciones a trabajadores que se desvincularon en fecha posterior a la de su retiro. La actora arguyó que la responsabilidad por el pago de acreencias laborales de la Lotería La Sabanera se desprende de ser ésta la entidad nominadora, mientras que la del Departamento de Sucre emerge del artículo 3° de la ordenanza No.16 de la Asamblea Departamental en el cual se prevé que el departamento asume la responsabilidad solidaria de las deudas de la Loteria La Sabanera. Solicitó que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a los demandantes el pago de “…los salarios adeudados, las prestaciones sociales legales y extralegales, intereses corrientes y moratorios, indexación utilizando el índice de precios del consumidor o la tabla moratoria vigente de la Superintendencia Bancaria, más la sanción moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales adeudadas, según el tiempo descrito en el acápite de hechos…” Aportó la resolución No. 36 del 12 de mayo de 2000 por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de unos sueldos y otras prestaciones sociales a la

señora Gloria Oliver Moreno. Tal resolución dispone lo siguiente: “RESUELVE: ARTICULO 1°. Reconózcase y páguese a la exfuncionaria GLORIA OLIVER MORENO, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS ($ 3.625.000.OO) , por concepto de sueldos comprendidos del 1° de febrero al 8 de abril de 1997, incluyendo gastos de representación para el mismo período. ARTICULO 2°. Reconózcase y páguese a GLORIA OLIVER MORENO la suma de OCHO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL QUINIENTOS DIECISIETE PESOS ($ 8.826.517.OO), por concepto de sueldos comprendidos del 1° de abril al 30 de noviembre de 1998. ARTICULO 3°. Reconózcase y páguese a GLORIA OLIVER MORENO, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 3.470.720.oo) por concepto de prima de servicios comprendidos del 1° de julio de 1997 al 30 de julio de 1998. ARTICULO 4°. Reconózcase y páguese a GLORIA OLIVER MORENO, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTE PESOS ($ 1.301.520.OO) por concepto de prima de antigüedad comprendido del 1° de enero de 1997 al 30 de julio de 1198 (sic) . ARTICULO 5°. Reconózcase y páguese a GLORIA OLIVER

MORENO, la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA

MIL SETECIENTOS VEINTE PESOS ($ 3.470.720.oo) por concepto de prima extraordinaria comprendido del 1° de agosto de 1997 al 30 de julio de 1998. ARTICULO 6° Reconózcase y páguese a GLORIA OLIVER MORENO, la suma de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA PESOS ($ 380.880.oo) por concepto de retroactividad en gastos de representación correspondientes al mes de noviembre de 1998, en diferencia de sueldo. ARTICULO 7° Reconózcase y páguese a GLORIA OLIVER MORENO, la suma de CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS PESOS ($ 5.961.600.oo) por concepto de gastos de representación correspondiente al mes de abril a noviembre de 1998. ARTICULO 8°. Los valores anteriores serán cancelados con la apropiación presupuestal correspondiente al presupuesto de ingresos y gastos de la Lotería la Sabanera en liquidación, vigencia fiscal del 2000, cap. 4, subc 4.1”. Además aportó la resolución No. 53 expedida por el síndico liquidador de la empresa demandada el 28 de julio de 2000, por medio de la cual se constituyó el fondo de pasivos de la Lotería La Sabanera en Liquidación, en el cual aparece consignada el crédito laboral del que es titular la actora. Posición de la parte demandada Contestación de la Lotería la Sabanera Por medio de escrito presentado el 22 de febrero de 2001, la Lotería La

Sabanera, actuando por medio de su representante legal, expresó que no se han cancelado las acreencias laborales a la actora porque se está llevando a cabo un proceso de liquidación que debe finalizar en junio de 2001, según la prórroga realizada a través de la ordenanza No. 13 de 28 de diciembre de 2000. Expresó que es clara la voluntad de cancelar los créditos laborales pendientes, que se hizo evidente se evidencia al reconocer y ordenar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la actora a través de la resolución No. 160 de diciembre 30 de 1998 y en la conciliación intentada con los trabajadores, la cual fracasó por que ellos no aceptaron las propuestas presentadas. Aportó la resolución No. 160 de diciembre 30 de 1998 proferida por la demandada, en la que se reconoce y ordena el pago a la actora de $34.136.214. por concepto de unas prestaciones sociales definitivas (cesantías sobre 2263 días, intereses de cesantías, 5/12 de prima de servicios, 5/12 de prima de antigüedad, 11/12 de prima de navidad, prima vacacional sobre 792 días) Solicitó que no se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta fallos anteriores proferidos por el Consejo de Estado en los que se ha negado la procedencia de acciones de tutela presentadas por ex - empleados de la Lotería La Sabanera. Contestación de la gobernación de Sucre El señor RAMON EMIRO MUSKUS DUMAR, en su calidad de Gobernador (E) de Sucre, contestó la demanda afirmando que la gobernación sólo es

responsable por los pasivos que resulten insolutos después de terminado el proceso de liquidación y este fue prorrogado hasta junio de 2001. Agregó que la acción de tutela es improcedente como medio principal para definir las controversias suscitadas entre trabajadores y empleadores, pues ello es materia propia de la jurisdicción del trabajo. Fundamentó su afirmación en fallos del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Sucre. Adicionalmente, aclaró que si bien el departamento debe realizar transferencias a la entidad departamental en liquidación, ello no implica su responsabilidad en las acreencias laborales que éste tenga con sus empleados. Sentencia de primera instancia El Tribunal administrativo de Sucre, el 26 de febrero de 2001, profirió sentencia, afirmando que el derecho de la actora se encuentra reconocido por la demandada por actos que están ejecutoriados. Consideró que el Consejo de Estado en un caso de idénticos supuestos fácticos tuteló el derecho del trabajador al pago oportuno de la remuneración y estimó que la difícil situación financiera de la entidad demandada no es suficiente argumento para eludir el pago de salarios. Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo tuteló los derechos de la actora y ordenó a la entidad demandada iniciar o proseguir las gestiones tendientes al pago de lo adeudado, para que en el término máximo de un mes cancelara a la demandante los derechos laborales adeudados. La actora solicitó, dentro del termino legal, la aclaración del fallo de primera instancia. El Tribunal aclaró el fallo en el sentido de que la expresión “ demás derechos laborales”, corresponde a salarios, prestaciones sociales,

indemnizaciones, intereses moratorios, indexaciones y salarios por mora. Además, adicionó el fallo en el sentido de que las sumas deberían ser indexadas hasta el momento en que el pago se produzca de acuerdo con el I.P.C.. Impugnación El señor síndico liquidador de la Lotería La Sabanera JOSÉ MANUEL VILLALBA REYES impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que el proceso de liquidación de la demandada no ha terminado y que en el presente fallo se desvirtúa el carácter subsidiario de la acción de tutela, tal como ha sido entendido por los altos tribunales. El Gobernador del departamento de Sucre SALVADOR ARANA SUS, impugnó el fallo de primera instancia. Argumentó que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de los derechos laborales, que la obligación del departamento aún no ha nacido dado que el proceso de liquidación fue prorrogado hasta junio de 2001, y que la entidad tiene entre sus activos un inmueble avaluado en $ 1.300.000.000.oo con el que planea pagar las acreencias que están pendientes al finalizar el proceso de liquidación. En vista de la aclaración y adición del fallo de primera instancia, el gobernador del departamento de Sucre adicionó el memorial de impugnación presentado en el sentido de que se ordenó en dicha providencia un doble pago por un mismo concepto, es decir, se ordenó la indexación y además intereses moratorios y salarios moratorios, que en últimas da por acreditada la mala fe del empleador, cuando lo que realmente se encuentra acreditado es la insolvencia

del demandado. Por último, manifestó que la actora no se encontraba en una situación grave e inminente que pusiera en peligro la vida, subsistencia, salud y seguridad social de ella o de su familia, pues apenas 14 días después de su desvinculación a la demandada, se vinculó al I.C.B.F como Directora Regional, prestó sus servicios desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 2000 con un asignación mensual de $2.519.289.oo. El demandado aportó la certificación del I.C.B.F. en ese sentido, aclarando que no se configuró la violación vulnerante alegada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Procedencia de la acción de tutela La Constitución Política estableció en su artículo 86, la posibilidad de que toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, haga uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

Sin embargo, no debe perderse de vista que, esta acción es de carácter residual y subsidiario, es decir que, sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar ante los jueces ordinarios la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T-449 de 1998, en la cual sostuvo lo siguiente: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista

para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La importancia de la acción de tutela radica en que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable.”

2. Procedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales.

La Sala encontrará procedente la acción de tutela instaurada en contra de la Lotería la Sabanera y el Departamento de Sucre puesto que las acciones ordinarias con que cuenta el actor no son eficaces para proteger los derechos fundamentales violados con ocasión de la mora en el pago de los salarios. Ante la urgencia de amparar el derecho al mínimo vital, los mecanismos judiciales laborales sólo proporcionan una solución tardía. En ese sentido, la Corte Constitucional ha dicho lo siguiente: “El segundo motivo expuesto en las sentencias que se revisan, hace referencia a la improcedencia de la tutela para ordenar el pago de las acreencias laborales y pensionales, por cuanto esta pretensión puede ser debatida y definida a través de las vías judiciales que para el efecto ha establecido el legislador. Es decir, la existencia de un medio judicial diverso a

la tutela, para obtener lo pretendido. Ese medio lo constituye la acción ejecutiva contra la entidad acusada. Si bien ello es cierto, y así lo tiene definido esta Corporación, al establecer como regla general la improcedencia de esta acción para ordenar el reconocimiento o el pago de acreencias laborales o prestacionales (T246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T01, T087, T-273 de 1997, T11, T75 y T-366 de 1998, entre otros), también lo es que el juez constitucional, antes de dar aplicación a esta regla, debe evaluar la eficacia e idoneidad de la mencionada acción, en relación con las circunstancias concretas del caso sometido a su conocimiento, y determinar si frente a ellas, la remisión a otros medios de defensa judicial es garantía de protección suficiente para los derechos fundamentales que se dicen vulnerados (sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997, T-351 de 1997, 366 y 384 de 1998, entre otras). 1 El argumento presentado por la demandada, según el cual la demandante laboró desde el 16 de diciembre de 1998 hasta el 10 de septiembre de 2000 devengando $2.519.289.oo mensuales, sólo sería aceptable si la acción de tutela se hubiera presentado durante dicho período. Pero en la actualidad, no está probado que ella tenga una fuente de ingresos diferente a los salarios y demás acreencias laborales que se le adeudan. La Corte Constitucional también ha concluido que la simple mora en el pago salarios por parte del empleador causa un perjuicio irremediable al

trabajador, de modo que la Tutela constituye el mecanismo idóneo para evitar la continuación de la violación de derechos fundamentales. Por otra parte, la Corte ha entendido que el actor queda relevado de probar que el salario es su único medio de subsistencia: “c. En principio, la no cancelación de los salarios a un trabajador por parte de su empleador, configura un perjuicio irremediable que, como se ha anotado, pone en peligro el derecho fundamental a la subsistencia y los demás derechos conexos, en todos los casos en los que no se encuentre debidamente acreditado que el trabajador cuenta con rentas suficientes y distintas de las que provienen de su trabajo. Sólo en los casos en los que esté acreditado que el actor cumple con los requisitos establecidos por las leyes tributarias para estar obligado a presentar declaración de renta y complementarios, es del caso que el juez de amparo juzgue qué tan largo debe ser el lapso durante el cual la omisión del pago de su salario no le causa un perjuicio irremediable que amerite la procedencia de la tutela;” 1 Corte Constitucional. T-259 de 1999. Por otra parte, el amparo que se pretende, alcanza no sólo los salarios atrasados causados durante la vigencia de la relación laboral, sino también los montos adeudados por concepto de las demás prestaciones sociales: vacaciones, cesantías y primas. Respecto del derecho al salario, la Corte Constitucional ha considerado que el mismo no se limita al dinero recibido como contraprestación del trabajo realizado sino que es expresión de todos los dineros causados con ocasión de la relación laboral. En efecto, esta Corporación ha dicho

que: “Esto quiere decir que para efectos del significado que en nuestro ordenamiento ha de tener la voz salario y, sobre todo, para la protección judicial del derecho a su pago cumplido, deben integrarse todas las sumas que sean generadas en virtud de la labor desarrollada por el trabajador, sin importar las modalidades o denominaciones que puedan asignarles la ley o las partes contratantes. Así, no sólo se hace referencia a la cifra quincenal o mensual percibida por el empleado - sentido restringido y común del vocablo -, sino a todas las cantidades que por concepto de primas, vacaciones, cesantías, horas extras - entre otras denominaciones -, tienen origen en la relación laboral y constituyen remuneración o contraprestación por la labor realizada o el servicio prestado.” 2 La Sala no considera atinada la consideración de la parte impugnante referente a que en el fallo se condenó doblemente por el mismo concepto, pues indexación e intereses moratorios no son iguales. En efecto, la primera se orienta a que el poder adquisitivo de la moneda se mantenga en el tiempo y los segundos son una sanción por la demora en el pago. La Sala ordenará la indexación de las sumas adeudadas por concepto de Salarios atrasados ya que el retardo en que incurre el empleador, desde la fecha en que se causa el salario y aquella en que se hace efectivo su pago, causa un grave perjuicio económico a la actora. Al respecto, la Corte Constitucional ha dicho que: “los obligados al pago de salarios, prestaciones y pensiones deben asumir, además del cubrimiento íntegro de las sumas correspondientes, la actualización de los valores que hayan venido reteniendo a los trabajadores, desde el momento en que adquirieron el derecho al pago hasta el instante en

que éste se produzca efectivamente. Tal actualización, según lo destacó la Sala Plena en Sentencia C-448 de 1996, desarrolla claros principios constitucionales, en especial el que surge del artículo 53 C.P., a cuyo tenor la remuneración laboral debe ser móvil, a 2 CORTE CONSTITUCIONAL . SU 995 de 1999 fin de proteger el poder adquisitivo de los trabajadores, lo que se logra normalmente mediante la indexación de las sumas adeudadas, para que éstas no se deterioren en términos reales con el paso del tiempo, sin detrimento de los cargos que pueda hacerse a la entidad incumplida en cuanto a la indemnización de otros perjuicios que su ineficiencia y demora puedan generar al afectado. (…) Sobre el punto, la Corte quiere ser enfática en expresar que el trabajador tiene derecho a que se le pague lo que se le debe, no menos de lo que se le debe. Y claro está, cancelar, después de transcurrido un tiempo apreciable, sumas no indexadas significa entregar al empleado cantidades realmente inferiores a las que legítimamente le corresponden.”3 La actora solicita que se le tutele el derecho a la seguridad social; sin embargo, como no está vigente la relación laboral, se hace imposible garantizar este derecho. La Sala advierte que la mala situación económica de la entidad demandada no es razón suficiente para que se excuse de cumplir sus obligaciones laborales; en efecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: “Es necesario precisar que la falta de presupuesto de la administración, o la insolvencia del empleador particular, como motivo para no pagar oportunamente los salarios no constituye razón suficiente para justificar el

desconocimiento de derechos fundamentales como la vida en condiciones dignas y el bienestar del trabajador y sus familiares. (…) Con todo, si la entidad deudora es de carácter público, la orden del juez constitucional encaminada a restablecer el derecho violado, deberá ser que, en un término razonable fijado por el juez, se cree una partida presupuestal, si no existiere, o se realicen las operaciones necesarias para obtener los fondos, bajo el entendido de que los créditos laborales vinculados al mínimo vital, gozan de prelación constitucional.” 4 Sin desconocer la difícil situación financiera y económica por la que atraviesa la Lotería La Sabanera y el Departamento de Sucre, así como todos los esfuerzos que adelantan sus dirigentes para salir de la crisis, la Sala considera que es evidente la vulneración del derecho fundamental al pago oportuno de los salarios a que tiene derecho la actora, razón por la cual se confirmará el fallo del 3 CORTE CONSTITUCIONAL. SU 400 de 1997 4 Ibídem. Tribunal en el sentido de tutelar el derecho al trabajo y al mínimo vital y móvil, debido a que, de seguir en esa situación, se podría afectar de manera grave la subsistencia, y por lo tanto el derecho a una vida digna de la señora GLORIA

ISABEL OLIVER MORENO.

Por otro lado, la Sala debe aclarar que la función del juez de tutela es la de brindar protección a los derechos fundamentales y no la de castigar a los infractores. Dado que los intereses moratorios y los salarios de mora revisten naturaleza sancionatoria, no corresponde al juez tomar tales medidas, razón por

la cual, se modificará en lo pertinente la sentencia del a quo. La sala considera pertinente pronunciarse sobre la responsabilidad solidaria del Departamento de Sucre. El art. 3 de la ordenanza 16 del 20 de diciembre de 1999 dispone que: “El departamento de Sucre será responsable solidario de las obligaciones contraídas por la entidad que se suprime por medio de este acto”. Por su parte, el parágrafo del art. 3 del Decreto 057 del 28 de enero de 2000, proferido por el Gobernador de Sucre que reglamentó la anterior ordenanza, señala que: “el término de duración del proceso liquidatorio de la Lotería La sabanetra, será de once (11) meses, contados a partir del día primero (1º) de febrero de 2000, por lo que las cuentas pendiente deberán estar fenecidas, a más tardar, el 31 de diciembre del presente año. Con posterioridad a esa fecha, y de acuerdo con el principio y mandato de solidaridad, contenido en el artículo tercero de la ordenanza 16 de 1999, el Departamento de Sucre asumirá como propias las deudas insolutas al término del proceso”. La Sala observa que el argumento esgrimido por el departamento de Sucre para que no pueda exigírsele el pago, no es aceptable, dado que la ordenanza 16 de 1999 lo contempló como responsable solidario, sin más consideraciones. En virtud del art. 1571 del C.C. “El acreedor podrá dirigirse contra todos los deudores solidarios, o contra cualquiera de ellos a su arbitrio sin que por éste pueda oponérsele el beneficio de división”. En otras palabras, es esencial de la

solidaridad, en este caso pasiva, que el pago total de la obligación pueda exigirse a cualquiera de los deudores, es decir, a la Lotería o al Departamento de Sucre, a escogencia del acreedor. En consecuencia, se otorgará al Liquidador de la Lotería La Sabanera y al Gobernador del Departamento del Sucre, un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, para que tome las medidas necesarias tendientes a obtener las correspondientes apropiaciones presupuestales que le permitan cancelar todos los créditos laborales en favor de la actora, con su correspondiente indexación. El pago de esas obligaciones deberá efectuarse en un término máximo de dos meses. En mérito de lo expuesto EL CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A : Las sentencias proferidas el 26 de febrero y el 8 de marzo de 2001 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre quedarán así: PRIMERO: ORDÉNASE al representante legal de la Lotería La Sabanera y al Gobernador del Departamento Sucre, que dispongan lo conducente para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificación o comunicación de esta providencia, inicien o prosigan las gestiones correspondientes a obtener las partidas presupuestales para cancelar a la actora todos los salarios atrasados, las prestaciones sociales y su correspondiente indexación, con base en el I.P.C., cuyo pago efectivo no podrá exceder de dos (2) meses contados a partir de la notificación de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGANSE las demás pretensiones.

Dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ Presidente de la Sección

JESUS M CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Consultar sobre este documento ...