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CE-70001-23-31-000-2001-0222-01(AC)-2001

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2001-0222-01(AC)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION DE TUTELA - Protección del derecho al debido proceso por indebida notificación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Indebida notificación de recursos frente a sanción lo vulnera / RECURSOS - En acto de notificación deben indicarse los que proceden / INDEBIDA NOTIFICACIÓN - Falta de comunicación de recursos que proceden contra acto administrativo En el sub-judice, el solicitante pretende que le sea protegido derecho el fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de las Resoluciones de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo. Al demandante se le formuló en fecha 10 de septiembre de 1997 el Pliego de Cargos No. 00200. Posteriormente, el 5 noviembre de 1997, se dictó en su contra la Resolución Sanción 0231 de la misma fecha, por el hecho sancionable de: "No envío información, información extemporáneo o errores en la información.", y se le impuso una sanción de: $91'761.000,oo, respecto de la cual el demandante solicitó la revocatoria directa, que fue resuelta por Resolución No. 005 de 20 de septiembre de 1999 confirmando en todas sus partes la Resolución sanción No. 0231 de 5 de noviembre de lo 1997. La resolución sanción en su parte final dice: "Contra la presente resolución procede el Recurso de Reconsideración, que podrá interponerse ante la División Jurídica de esta administración, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación..." No obstante, en el documento "Explicación Sumaria, Expediente N 11959701235 de la Resolución No. 0231 de 5 de

noviembre de 199' se lee: "Recurso: Contra la presente Resolución de sanción procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profiere dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a su notificación...” Esta información contradictoria no reúne los requisitos exigidos por la ley, según la cual, en el texto de toda notificación deberán indicarse con claridad los recursos que proceden las autoridades competentes y los plazos para interponerlos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Bogotá, D.C., Dieciocho (1 8) de Mayo de Dos mil uno (2001) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0222-01(AC)

Actor: GUILLERMO JOSÉ ESPINOSA PATERNINA

Demandado: ADMINISTRACION LOCAL DE IMPUESTOS NACIONALES DE SINCELEJO Procede la Sala a resolver sobre la impugnación formulada por la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, contra la sentencia de 7 de marzo de 2001 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental al trabajo.

ANTECEDENTES La Demanda: El señor Guillermo José Espinosa Paternina, en nombre propio, mediante escrito presentado el 21 de febrero de 2001 (fls. 1 a 8), interpone acción de tutela contra la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, a fin de que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, y agravio injustificado (sic); presuntamente vulnerados con la expedición de las Resoluciones Nos. 0231 de 5

de noviembre de 1997 (fis. 17 a 19) y 0005 de 20 de septiembre de 1999 (fls. 20 a 29), mediante las cuales fue sancionado por haber incurrido presuntamente en una infracción tributaria. El demandante fundamenta su demanda en los siguientes hechos: El día 17 de Junio de 1997, mediante Oficio No. 0354, la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, le solicitó el envío de la información que anualmente debe presentar por ocupar el cargo de Notario, según lo establece el Estatuto Tributario. Para tal fin se le otorgó un plazo de quince días; remitió el informe solicitado el día 3 de julio de 1997 (fls. 9 a 1 l) y le fue devuelto para ser corregido, ya que no cumplía con las características técnicas establecidas por la DIAN. La División de Fiscalización Tributaría de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, el día 10 de septiembre de 1997, le notificó el pliego de cargos No. 00200 (fls. 12 a 14), argumentando extemporaneidad y errores en la información presentada. En este informe, la Administración propone una sanción de $2'294.000,oo con fundamento en el literal a) del artículo 651 del Estatuto Tributario, sancion que se reducía al 10% si cumplía con los requisitos señalados en el inciso 31 del literal b) del artículo 651 del,, mismo Estatuto. Cumpliendo con los requisitos del artículo 651 citado, el 4 de noviembre de 1997 canceló el 10%

de la sanción propuesta, es decir la suma de $229.000,oo y remitió a la División de Fiscalización el recibo correspondiente (fls. 15 y 16). La División de liquidación de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, con base en los mismos argumentos de la primera investigación pero aplicando la Resolución No. 2004 del 31 de octubre de 1997, posterior a la fecha en que se determinó la primera sanción, le impuso mediante la Resolución No. 0231 de 5 de noviembre de 1997 (fis. 17 a 19) una nueva sanción por $91'761.000,oo. Por medio de apoderado, el 26 de octubre de 1997, solicitó la Revocatoria Directa contra dicha sanción invocando los artículos 736 a 738 del Estatuto Tributario y el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo. Finalmente, el señor Administrador Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, a través de la Resolución No. 005 de 20 de septiembre de 1999 (fls. 20 a 29) confirmó en todas sus partes la Resolución Sanción No. 0231 de 5 de noviembre de 1997 (fis. 17 a 19) considerando que se ajustó a la legalidad y que no se causó agravio injustificado afirmó que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos para haber obtenido la sanción reducida y concluye que la sanción le fue impuesta por no presentar oportunamente la información requerida, apoyándose en sentencia de 18 de junio de 1999 del H. Consejo de Estado.

La Causa Petendi: El demandante solicita la revocatoria de las Resoluciones 0231 de 5 de noviembre

de 1997 (fis. 17 a 19) y 0005 de 20 de septiembre de 1999 (fls. 20 a 29) por considerar que se le viola el derecho fundamental al debido proceso, " ... al aplicar equivocada e ilegalmente, o ignorar normas del estatuto Tributario, conceptos e instrucciones de la DIAN y sentencias del Consejo de Estado." (fl.7). De igual manera, considera que existe Agravio In . Injustificado " ... porque los aludidos actos administrativos atentan contra mi Patrimonio Moral y Económico, como lo demostré en mis explicaciones, y además porque vulneran los principios tributarios de Equidad y Justicia." (fl.7). Por último, manifiesta "... Y finalmente, porque en el mismo acto administrativo proferido por el Despacho del Administrador se me acusa de causar daño a la Administración Tributaria, PERO SIN DEMOSTRARLO como lo demanda la Corte Constitucional, cuya sentencia cité...... (fl.7).

Posición de la Parte Demandada: La Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo no hizo pronunciamiento sobre la demanda y se limitó a enviar el expediente de los antecedentes administrativos del caso (fls. 38 a 112).

Sentencia del Tribunal El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante Sentencia de siete (7) de marzo de dos mil uno (fis. 115 a 118) determinó que en principio no existió la vulneración al debido proceso, pues la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, le resolvió oportunamente todos los recursos que el demandante interpuso y le respetó los términos y oportunidades para interponerlos; sin embargo, concluye que la entidad demandada incurrió en

notoria injusticia al imponerle una multa de más de noventa millones de pesos a u n funcionario que demostró con copia de su declaración de renta del año de 1998 que tenía un patrimonio inferior a ésta suma; por esta razón, el Tribunal determinó que aunque el demandante solamente solicitó la tutela del derecho fundamental al debido proceso, se le vulneró el derecho al trabajo al obligarlo a pagar por concepto de impuestos una suma que en realidad no posee. Sostiene que luego de interpretar la intención del tutelante y tratando de darle una mayor dinámica al derecho, no accedió a decretar las nulidades de los actos administrativos pedidos pero si decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo del accionante, ordenando a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo la revisión inmediata del Procedimiento administrativo que concluyó con la exorbitante multa.

La Impugnación: lnconforme con la decisión, el apoderado de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo la impugna con base en las siguientes consideraciones: Manifiesta que de acuerdo con lo expresado 'por el Tribunal Administrativo de Sucre, la entidad demandada en ningún momento vulneró el derecho fundamental al debido proceso del tutelante, su actuación estuvo dentro de los términos legales. Frente al valor de la sanción y a la consideración del fallador de que resulta injusta por la capacidad económica del contribuyente, el apoderado afirma que al momento de imponer una sanción, 'la entidad no puede entrar a considerar situaciones personales del contribuyente que resultan ajenas al mismo proceso, " ... se entran a considerar aspectos de tiempo, modo o lugar que encierran la

realidad de la investigación, como es el caso de los ingresos recibidos durante la vigencia fiscal de 1995, que si, bien no son propios y no está obligado a declararlos en su denuncio rentístico, debe por disposición legal informarlos cuando la administración tributaría así lo exija conforme a las normas legales que regulan la materia". (fl.138). Asegura que la sanción impuesta al demandante nace del incumplimiento de sus obligaciones tributarías legales, las consecuencias que ha sufrido son las naturales frente a su conducta omisiva e irresponsable. La actuación de la entidad se ajustó a lo preceptuado por el artículo 29 de la Constitución Nacional y al principio de legalidad del que debe estar revestido todo acto administrativo. Al determinar el monto de los impuestos se tienen en cuenta los ingresos y el patrimonio del contribuyente, pero en el caso sub-lite lo que se está imponiendo es una sanción por la inobservancia del contribuyente de la obligación de envío oportuno de la información que los notarios deben remitir a la entidad con base en el artículo 629 del Estatuto Tributario. La extemporaneidad en la presentación de la información en la fecha indicada en el artículo 12 de la Resolución 0138 de 12 de enero de 1996 si le causó daño a la administración tributaría. Por último solicita que, de acuerdo con las razones expuestas, se revoque la sentencia del H. Tribunal Administrativo de Sucre, porque éste se extralimitó al tutelar el derecho al trabajo y porque la sanción impuesta por la entidad se encuentra enmarcada bajo los principios de legalidad, debido proceso, igualdad y justicia y, por lo tanto, no existen argumentos válidos para ser revocada.

CONSIDERACIONES La sentencia impugnada será modificada por las' razones que se exponen a continuación: La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional fue establecida para proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos señalados en la ley. En el sub-judice, el solicitante pretende que le sea protegido el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado con la expedición de las Resoluciones Nos. 0231 de 5 de noviembre de 1997 (fls. 17 a 19) y 0005 de 20 de septiembre de 1999 (fls. 20 a 29) de la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo. El Tribunal consideró que la actuación de la entidad demandada no vulneró el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, decidió tutelar el derecho fundamental al trabajo del demandante ordenando a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo la revisión inmediata del procedimiento administrativo que concluyó con la exorbitante multa. No comparte la Sala esta decisión porque de las pruebas allegadas al expediente no aparece acreditada la existencia de amenaza o vulneración del derecho fundamental tutelado al demandante. Advierte si la Basa, de otra parte, que al demandante se le formuló en fecha 10 de septiembre de 1997 el Pliego de Cargos No. 00200 (fls. 12 a 14), estableciendo los siguientes hechos sancionables: "No envío de información, información extemporáneo o errores en la información" y se le impuso una multa de 2'294.000,oo; se le informaba que si la omisión era subsanada antes de que se

notificara la imposición de la sanción, ésta se reduciría al diez por ciento (10%) de su valor total. El demandante, el 4 de noviembre de 1997 canceló mediante Recibo Oficial de pago (fl.15) la suma de: $229.400,oo correspondiente al diez por ciento del valor total de la sanción. Posteriormente, el 5 noviembre de 1997, se dictó en su contra la Resolución Sanción 0231 de la misma fecha, por el hecho sancionable de: "No envío información, información extemporáneo o errores en la información.", y se le impuso una sanción de: $91'761.000,oo, respecto de la cual el demandante solicitó la revocatoria directa, que fue resuelta por Resolución No. 005 de 20 de septiembre de 1999 confirmando en todas sus partes la Resolución sanción No. 0231 de 5 de noviembre de lo 1997 (fls. 20ª 29). Se observa que a resolución sanción en su parte final dice: "Contra la presente resolución procede el Recurso de Reconsideración, que podrá interponerse ante la División Jurídica de esta administración, dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación..." (fl.17 vuelto) No obstante, en el documento "Explicación Sumaria, Expediente N 11959701235 de la Resolución No. 0231 de 5 de noviembre de 199' se lee: "Recurso: Contra la presente Resolución de sanción procede el recurso de reposición ante el mismo funcionario que lo profiere dentro del plazo de los diez (10) días siguientes a su

notificación...” (fl. 19) Esta información contradictoria no reúne los requisitos exigidos por la ley, según la cual, en el texto de toda notificación deberán indicarse con claridad los recursos que proceden las autoridades competentes y los plazos para interponerlos. Al respecto, dispone el artículo 47 del Código Contencioso Administrativo: "En el texto de toda notificación o publicación se indicarán los recursos que legalmente proceden contra las decisiones de que se trate, las autoridades ante quienes deben interponerse, y los plazos para hacerlo." En el mismo orden, prescribe el artículo 48 del C.C.A. "Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ello o utilice en tiempo los recursos legales.." Se refiere la norma transcrita a los requisitos que deben cumplirse para la notificación, previstos en los artículos 44 a 47 del C.C.A. Por tanto, concluye la Sala que, efectivamente, la notificación de la resolución sancionatoria al demandante fue defectuosa y pudo haberío inducido en error. En tales circunstancias se tendrá por no hecha 111 notificación y el acto correspondiente no produce efecto legal alguno. En consecuencia, se ordenará a la entidad demandada que notifique legalmente al demandante el contenido de la Resolución No. 0231 de noviembre de 2001. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

PRIMERO. MODIFICASE el fallo de 7 de marzo de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre y en su lugar se ordena: Tutélase el derecho al debido proceso del señor Guillermo José Espinosa Paternina. SEGUNDO. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral anterior, se ordena a la Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo, notificar en legal forma al demandante, la Resolución No. 0231 del 5 de noviembre de 1997. TERCERO. NOTIFÍQUESE a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO. ENVÍESE comunicación al Tribunal de origen. QUINTO. REMÍTASE de inmediato a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARIO ALARIO MÉNDEZ DARÍO QUIÑONES PINILLA

Presidente (Ausente con excusa)

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ ROBERTO MEDINA LÓPEZ

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