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CE-70001-23-31-000-2001-0574-01(AC-585)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2001-0574-01(AC-585)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

VIA DE HECHO - Requisitos / ACCION DE TUTELA - Improcedencia por no satisfacer requisitos que configuren vía de hecho Para la Sala el análisis de la vía de hecho es de carácter restrictivo, toda vez que se dirige al control de un error judicial protuberante y absoluto. En efecto, en relación a la vía de hecho la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Ahora bien, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado”. En el caso, la Sala no encuentra configurada una vía de hecho de la providencia en estudio, toda vez que aquella contiene las formalidades señaladas por el artículo 304 del C.P.C. Por lo demás, la Sala encuentra que la providencia judicial objeto de estudio analizó todas las pruebas aportadas al proceso incluyendo la letra, y en

relación con la excepción de “falsedad ideológica”, a pesar de no existir un acápite especial para la excepción, en las consideraciones de la Sentencia del Tribunal se hizo alusión a la misma, con apreciaciones que son compartidas por la Sala. Por lo tanto, no se observa la pretendida violación del debido proceso. En todo caso, la Sala advierte que la tutela no convierte al juez constitucional en un tribunal de tercera instancia, ni permite el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales.

NOTA DE RELATORIA: Se cita la Sentencia T-327 de 1994 de la Corte

Constitucional. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LOPEZ DIAZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de junio de dos mil uno (2001).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0574-01(AC-585)

Actor: ANA CEDENIA ROMERO MONTES Y OTRO Referencia: Acción de Tutela Se decide la impugnación del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en Sentencia del 7 de mayo de 2001, que negó el amparo constitucional instaurado en contra de la Sala Civil – Laboral – Familia

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. ANTECEDENTES Los ciudadanos ANA CEDENIA ROMERO MONTES y ROBERTO ANTONIO HERAZO PERALTA, actuando en nombre propio, instauraron ante el Tribunal Administrativo de Sucre acción de tutela contra el Tribunal Superior de Sincelejo,

por violación al debido proceso, al considerar que incurrió en vías de hecho en la expedición de la providencia del 2 de marzo de 2001, proferida dentro del proceso ejecutivo singular, con radicación 0314, promovido por el Dr. NILSON

RAFAEL COAVAS HOYOS.

Los hechos que sirvieron de fundamento a la petición de tutela, se sintetizan así:

1. El día 14 de junio de 1996 el Dr. Nilson Rafael Coavas Hoyos, actuando en nombre propio, instauró demanda ejecutiva en contra de Ana Cedenia Romero Montes y Roberto Antonio Herazo Peralta, por la suma de $5’000.000. más los intereses moratorios pactados al 5% mensual, desde el día que se hizo exigible la obligación, hasta el día de su cancelación. Se aportó como prueba la letra de cambio fundamento de la obligación.

2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo mediante auto del 20 de junio de 1996, libró mandamiento de pago y requirió a los demandados para que en el término de 5 días cancelaran el respectivo crédito.

3. Mediante apoderado, los demandados formularon las siguientes excepciones de fondo: 1. La demandada no sabe firmar; 2. incapacidad de la deudora para suscribir el título; 3. Los espacios en blanco fueron diligenciados por fuera de las instrucciones dadas; 4. falsedad ideológica en el endoso; 5. Título incompleto al no tener fecha; 6. Entrega del título sin intención de hacerlo negociable.

4. Después de fracasada la audiencia de conciliación, se abrió a pruebas el día

28 de Noviembre de 1997 y como resultado se practicaron las siguientes pruebas: interrogatorio de parte al Dr. NILSON RAFAEL COAVAS HOYOS, y los Testimonio del Señor MIGUEL ANTONIO PARRA QUESADA y la señora LESVIA

ESTHER HERAZO ROMERO.

5. El día 7 de julio de 1999, el Juzgado de Sincelejo negó, mediante Sentencia, seguir adelante la ejecución, aduciendo que la letra de cambio carece de eficacia, al provenir de un endoso irregular. En efecto, afirmó que de acuerdo al artículo 660 del Código de Comercio el endoso hecho con posterioridad a la fecha de vencimiento produce los efectos de una cesión de crédito, la cual no es oponible a los deudores, cuando no se notifica por el cesionario.

6. En segunda instancia, la Sala Civil – Laboral – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, mediante providencia del 2 de marzo de 2001, revocó en todas sus partes la Sentencia de fecha 7 de julio de 1999 y ordenó seguir adelante la ejecución, tal como fue decretada en el mandamiento de pago.

7. Contra la Sentencia del 2 de marzo de 2001, se interpuso la acción de tutela con base los siguientes argumentos: a). No se consideró en el fallo la excepción de “falsedad ideológica”. b). No se examinó dentro del material probatorio si la letra se giró a plazo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA El presidente de la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, solicitó denegar el amparo, habida cuenta que la providencia judicial objeto de tutela, se fundamentó en las normas sustantivas que rigen la materia. Así mismo, afirmó que se valoraron las pruebas aportadas dentro del término probatorio y se examinaron los medios exceptivos alegados por la parte demandada. Concluye que la actuación judicial no constituye una vía de hecho por cuanto la sentencia se fundamentó objetiva y razonablemente en la Ley. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Sucre negó la tutela al considerar que en el caso no se acreditó una equivocación tan grave que lleve a considerar que se ha sustituido el ordenamiento jurídico por la voluntad del fallador. Concluyó que no existe una vía de hecho, toda vez que no se reunieron en su totalidad los requisitos exigidos por la Jurisprudencia de la Corte Constitucional RECURSO DE IMPUGNACIÓN Los accionantes reiteraron los fundamentos expuestos en la demanda, los cuales son:

1. No se consideró una excepción en el fallo.

2. No se examinó el punto de si la letra se giró a plazo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con las disposiciones constitucionales y con los Decretos 2591 de 1991 y 306 de 1992, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar ante la jurisdicción, a través de un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991.

El problema jurídico refiere a si constituye una “vía de hecho” la Sentencia de segunda instancia del 2 de marzo de 2001, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo. Para la Sala el análisis de la vía de hecho es de carácter restrictivo, toda vez que se dirige al control de un error judicial protuberante y absoluto. En efecto, en relación a la vía de hecho la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “Las vías de hecho riñen con el derecho fundamental al debido proceso, el cual es una forma legítima universal que no admite excepción alguna, aunque sí adecuación a las circunstancias reales. Lo anterior no quiere decir que el sistema jurídico esté encerrado bajo una formalidad inflexible y absoluta. Hay que entender el debido proceso en su contexto: la formalidad jamás prevalece sobre el derecho substancial, es cierto, pero el derecho substancial encuentra su cauce jurídico, su desarrollo adecuado y su estabilidad jurídica en la formalidad debida, la cual tiene como uno de sus resultados, la certeza jurídica. No hay que mirar la forma jurídica como antagónica del derecho substancial, ni como un requisito para su eficacia, sino como una garantía del derecho. Cuando se consagró en la Carta Política el debido proceso como derecho fundamental, se reconoció con ello que hay formalidades necesarias para el justo desarrollo de las pretensiones jurídicas, como garantías connaturales al orden social conforme a derecho. Pero la Carta no señaló un sistema rígido e inflexible, se repite, sino que reconoció una garantía procesal universal, debida a toda persona, de suerte que el

proceso es substancial, no como requisito, sino como garantía. Ahora bien, las vías de hecho no siempre dan lugar a la acción de tutela, porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, para que proceda la acción referida contra providencias que presentan en su contenido el vicio de las vías de hecho, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la conducta del agente carezca de fundamento legal; b) Que la acción obedezca a la voluntad subjetiva de quien desempeña la autoridad judicial; c) Que tenga como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales, de manera grave e inminente; d) Que no exista otra vía de defensa judicial, o que, existiendo, se interponga la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado1”. 1 Sentencia T-327 de 1994 de la Corte Constitucional. M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Los actores alegan que la Sentencia no consideró una excepción, ni examinó el material probatorio en relación a si la letra se giró a plazo. La Sala comparte los argumentos del Aquo y así mismo confirmará la providencia impugnada, toda vez que no se encuentra acreditada una situación realmente extraordinaria que implique la suplantación del orden jurídico por la voluntad del funcionario judicial. Para que se configure la vía de hecho de una sentencia judicial, se requiere que el juez constitucional encuentre a primera vista, un capricho, una arbitrariedad o una

ilegalidad protuberante. El fallo objeto de tutela contiene la siguiente estructura: 1. Antecedentes, 1.1. Primera Instancia, 1.2 Recurso; 2. Consideraciones, 2.1. Presupuestos procesales, 2.2 Problema jurídico, 2.3 Circulación de la letra de cambio. Endoso, formalidades para su eficacia, efectos del endoso y de la cesión, 2.3 (sic) Excepciones cambiarias invocadas por el demandado, 2.3.1 La demandada no sabe firmar e incapacidad de la deudora para suscribir, 2.3.3 (sic) Fue llenado por fuera de la instrucciones, 2.3.4 Falta de los requisitos que el título debe contener y que no fue suplicado (sic) en forma legal, 2.3.5 Entrega del título sin intención de hacerlo negociable y la parte resolutiva. En cuanto a las pruebas, la Sentencia analizó el Interrogatorio de parte absuelto por el Señor Nilson Coavas Hoyos, el testimonio del señor Miguel Antonio Parra Quesada y la declaración juramentada de la señora Lesvia Esther Herazo Romero, en donde el juez concluyó, entre otros apartes, lo siguiente: “Al apreciar en conjunto las pruebas antes referidas conforme a las reglas de la sana crítica, concluye la Sala que no está demostrado que la letra de cambio fue llenada sin observar las instrucciones de los intervinientes en el negocio jurídico, hecho éste que le correspondía la carga de su demostración a la excepcionante. Existe tan sólo la afirmación de la testimoniante Lesvia Esther Herazo, que dada la relación filial con los

aceptantes, hija de éstos, y la forma deficiente como fue recepcionada por el Aquo el medio probatorio, porque no se observó las reglas previstas en el artículo 228 del C.P.C; aceptando que el declarante, - testigo solicitado por la parte demandada - , respondiera un cuestionario que el testificante conocía y que pidió responder; circunstancias éstas que afectan su credibilidad y más bien lejos de contribuir a la verdad, surge duda que sea veraz, razones suficientes para que la Sala concluya que no existe certeza sobre si la letra de cambio se llenó sin observar las instrucciones pactadas por los intervinientes, por lo tanto prima el tenor literal del derecho incorporado en él. Art. 626 del C.Co.” (Folio 10 de la providencia). En el caso, la Sala no encuentra configurada una vía de hecho de la providencia en estudio, toda vez que aquella contiene las formalidades señaladas por el artículo 304 del C.P.C. que son: 1 Una síntesis de la demanda y su contestación. 2 Consideraciones sobre los hechos y su prueba. 3 Los fundamentos jurídicos de la decisión. 4 La parte resolutiva, según lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, la Sala encuentra que la providencia judicial objeto de estudio analizó todas las pruebas aportadas al proceso incluyendo la letra, y en relación con la excepción de “falsedad ideológica”, a pesar de no existir un acápite especial para la excepción, en las consideraciones de la Sentencia del Tribunal se hizo alusión a la misma, con apreciaciones que son compartidas por la Sala. Por lo tanto, no se observa la pretendida violación del debido proceso. En todo

caso, la Sala advierte que la tutela no convierte al juez constitucional en un tribunal de tercera instancia, ni permite el abuso de accionantes que no aceptan las decisiones judiciales. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la providencia impugnada del siete (7) de mayo de 2001, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. Cópiese, notifíquese, comuníquese, envíese copia al Tribunal de origen y cúmplase. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección.

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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