CE-70001-23-31-000-2001-0766-01(ACU-983)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-0766-01(ACU-983)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia del cobro de honorarios a usuario de crédito PRAN / HONORARIOS DE ABOGADO - Improcedencia del cobro a usuario de crédito PRAN / PROGRAMA NACIONAL DE REACTIVACION AGROPECUARIA - Improcedencia de cobro de honorarios cuando no se han causado En el caso en estudio, el demandante atribuye a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la conducta omisiva consistente en no otorgarle los créditos correspondientes, por razón del no pago de los honorarios causados con ocasión del cobro jurídico de sus obligaciones insolutas con lo cual incumplió el Decreto Ley 0967 de 2000, artículo 7, la Resolución N° 0405 de 2000, numerales 6.4 y siguientes, la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000, numerales 1,3 y 4, la Circular PRAN 06 del 6 de marzo de 2000 “y demás normas citadas en la demanda”.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICÁ.
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil uno (2001).
Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0766-01(ACU-983)
Actor: HENRIQUE OTERO DAJUD
Demandado: CAJA AGRARIA Acción de Cumplimiento Se decide la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia del 20 de junio del año en curso dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, que
decidió “no ordenar el cumplimiento solicitado”. ANTECEDENTES Demanda Fue presentada por el señor Henrique Otero Dajud, en nombre propio, en ejercicio de la Acción de Cumplimiento, contra la Caja Agraria en liquidación (hoy Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación), a fin de obtener el cumplimiento del Decreto Ley 0967 de 2000, artículo 7, la Resolución N° 0405 de 2000, numerales 6.4 y siguientes, la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000, numerales 1,3 y 4, la Circular PRAN 06 del 6 de marzo de 2000 y demás normas citadas en la demanda. Afirma que por medio del Decreto N° 0967 de 2000 se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria (PRAN) cuyo fin es reactivar el sector agropecuario comprando, entre otras cosas, la deuda de los pequeños y medianos agricultores morosos y, en consecuencia, borrándolos de las listas bancarias que los clasifican como tales; que los fondos de ese programa son administrados por FINAGRO, de conformidad con lo dispuesto en la resolución N° 0405 de junio de 2000; que con esta entidad el agricultor suscribe “un nuevo contrato de crédito a plazo de diez (10) años, tres (3) años muertos con interés más barato igual al IPC nacional mas (sic) tres (3) puntos contingentes que se eliminan o no serán cobrados, cuando el pago se haga en la fecha estipulada o con antelación a ésta y, último, con estímulo de prepago parcial de la obligación que consiste en la reducción de la obligación en el
DOBLE del valor pagado, sin que el valor final del valor de la deuda a cargo del productor termine siendo inferior al incurrido por el PRAN para la compra de la deuda”; que desde hace más de 15 años adquirió de la Caja Agraria, hoy en liquidación, un crédito hipotecario para invertir en cultivos de sorgo, maíz y algodón, pero en el año de 1994 “debido a las dificultades económicas del país, agravadas por las fuertes y prolongadas lluvias y al hecho de haberse inundado mi finca ... inundación que acabó por completo con mi cosecha de algodón, no pude atender el pago de mis obligaciones con la caja agraria”, fue registrado como moroso y comunicado a los bancos para que no pueda adquirir préstamo alguno; que, por tal razón, se acogió al PRAN, llenó los formularios 17008 y 17009, los presentó a la UMATA correspondiente la cual certificó que reúne las condiciones exigidas por el Decreto 1821 de 1999 para ser beneficiario del mencionado programa; que los referidos formularios fueron validados por el artículo 2, numeral 4.3 de la Resolución N° 0405 de 2000 “razón por la cual no habrá necesidad de realizar nueva inscripción de cartera” y en el numeral 6.5 dispuso: “FINAGRO analizará y seleccionará la cartera y de inmediato se pondrá en contacto con cada intermediario financiero para realizar la negociación correspondiente”. Manifiesta que, de conformidad con la circular PRAN N° 01 de 2000, dirigida a los intermediarios financieros (Fondos Departamentales de Reactivación Agropecuaria FONDEAR, Unidades Municipales de Asistencia Técnica Agropecuaria UMATAS y
Gremios), la Caja de Crédito Agropecuario fue advertida tanto de los requisitos que debían reunir las personas beneficiarias del PRAN como del cumplimiento de su obligación de allegar a FINAGRO los documentos señalados en el numeral 4° de la circular, entre otros, “fotocopia del pagaré original de la deuda comprada debidamente anulado y nota cesión de las garantías”; que el 30 de enero del año en curso FINAGRO formalizó la lista de las obligaciones en mora que habrían de pagarse a favor de la Caja Agraria en liquidación, sucursal Sincelejo, entre las cuales se encuentran, junto con las de otros beneficiarios, las suyas inscritas con los números 17008 y 17009 que, afirma, no se han enviado a cobro jurídico; que la citada lista se le notificó a la Caja Agraria el día 10 de diciembre de 2000 “fecha en la cual mi derecho adquirido como beneficiario del PRAN se consolidó tal como lo certifica mediante el oficio número GJCJ 000002 de fecha 8 de mayo ...” y le fue entregada el primero de febrero del año en curso, no obstante, el abogado interno de la Caja Agraria, doctor Juan Carlos Muñoz exigió a los beneficiarios del programa en cita “cancelar previamente los honorarios de abogado y llevarle el paz y salvo correspondiente”, requisito este que no aparece en el listado entregado por FINAGRO. Afirma que puso este hecho en conocimiento de la Procuraduría Regional de Sucre, la cual ofició al Gerente Liquidador Jairo Cortes Arias a fin de que aclarara “si una vez aceptada la oferta es o no viable el cobro de los
honorarios mediante demandas ejecutivas” sin que hasta ahora medie respuesta a dicho oficio. Indica que FINAGRO mediante circular 06 del 6 de marzo de 2001 ordenó suspender los procesos contra los beneficiarios del PRAN pues la cartera de la Caja ya se encontraba negociada con dicha entidad; por circular PRAN 07 del 29 de marzo siguiente ordenó a los intermediarios financieros solicitar en los respectivos juzgados la terminación de los procesos adelantados en tal virtud por cambio de acreedor; que con base en esta circular la Delegada del Gobernador de Sucre en el FONDEAR solicitó a la Gerente Liquidadora de la Caja el cumplimiento de los compromisos adquiridos con los beneficiarios del programa que se menciona y que mediante oficio N° 006303 del 26 de abril dirigido a la Secretaría de Desarrollo Agropecuario de Sucre aclaró que a partir del 5 de diciembre de 2000 “no era posible instaurar nuevas demandas o continuar con los procesos jurídicos en curso contra los beneficiarios del PRAN”. Manifiesta que FINAGRO negoció su cartera con la Caja antes del 5 de diciembre de 2000, día en que protocolizó la compra en acto solemne y público realizado en el Palacio de Nariño y que la certificación expedida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo da cuenta de la admisión de la demanda interpuesta por la Caja Agraria en su contra y en el oficio GJ CJ 000002 del 8 de mayo expedido por la Gerente Liquidadora consta la consolidación de su derecho como beneficiario desde el 10 de diciembre de 2000. Concluyó, entonces, que tal derecho está plenamente
demostrado pero el acceso a los créditos correspondientes se han truncado por causa de la Caja Agraria. Finalmente, afirmó que la Caja violó la ley al oponerse a que el beneficiario firmara un nuevo pagaré so pretexto de los honorarios causados por una demanda que debe terminarse por cambio de acreedor y que el día 15 de marzo del presente año reclamó al gerente liquidador por el incumplimiento de la ley “al oponerse ilegalmente a que firmara el pagaré y demás documentos”. El liquidador hasta el momento no ha respondido, con lo cual, estima, cumplió con el requisito de procedibilidad de la presente acción de la renuencia. Con fundamento en los anteriores argumentos de hecho y de derecho solicitó ordenar al Gerente Liquidador de la Caja Agraria cumplir con lo ordenado en el Decreto Ley 0967 de 2000, artículo 7, la Resolución N° 0405 de 2000, numerales 6.4 y siguientes, la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000, numerales 1,3 y 4, la Circular PRAN 06 del 6 de marzo de 2000 y demás normas citadas en la demanda. Actuación Procesal Por auto del 23 de mayo de 2001 el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la demanda y ordenó notificar al Gerente Liquidador de la Caja Agraria, señor Jairo Cortes Arias y le concedió el término de 5 días para allegar, por una parte, informe sobre los motivos por los cuales impidió al demandante firmar los documentos necesarios para acogerse al PRAN y, por otra, sobre los antecedentes administrativos de la solicitud del mismo y el término de 3 días para pedir y aportar
pruebas (fls. 59 a 60). Contestación de la demanda La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por intermedio de apoderado, manifestó que no ha incumplido las normas invocadas por el demandante por las razones que se exponen a continuación: Por medio del Decreto N° 967 del 31 de mayo de 2000, expedido por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, se adoptó el Programa Nacional de Reactivación Agropecuaria, el cual en su artículo 7 fija los requisitos que deben cumplir los interesados para acceder a los recursos de dicho programa, por ello, la citada norma no obliga a la entidad demandada sino “a las personas interesadas en refinanciar sus obligaciones contraídas” con ella; mediante la Resolución N° 00405 del 2 de junio de 2000, el ministerio reglamentó la norma anterior y en su artículo 6, numerales 6.4 y subsiguientes se regula específicamente el “procedimiento de la compra de la cartera por parte de FINAGRO ... y de las obligaciones del intermediario financiero, en este caso la Caja Agraria, la cual debe hacer firmar al beneficiario un nuevo pagaré a favor de FINAGRO”; la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000 prevé en su numeral 2 que los beneficiarios cuyas deudas se encuentren en proceso de cobro jurídico deben pagar los honorarios causados, así mismo se dispuso en la Circular PRAN 01 del 10 de enero de 2001, expedida por FINAGRO, que establece “el procedimiento operativo para el perfeccionamiento de
la compraventa de cartera agropecuaria por el PRAN, en obligaciones que se encuentren en cobro judicial” y en la Circular 02 del 12 de febrero siguiente, dicha entidad estipuló que para obtener el paz y salvo con la Caja Agraria en liquidación deben pagarse los honorarios de abogados y que, una vez cumplido, entre otras cosas, lo anterior, el beneficiario debe acercarse a las UMATA para firmar el nuevo pagaré, “siempre ha sido una constante el requisito fijado por FINAGRO sobre obtener el paz y salvo por el pago de honorarios para poder acceder al PRAN” y en el presente caso el demandante no ha cumplido con dicho requisito. No es cierta la afirmación del demandante consistente en que sus obligaciones no se encontraban en cobro jurídico al 10 de diciembre de 2000, momento en que se incluyó en las listas de posibles beneficiarios del PRAN, pues los pagarés se enviaron a cobro jurídico desde el 20 de octubre de ese año por oficio 04544, la demanda está radicada en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Sincelejo; mediante el contrato suscrito entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación y FINAGRO el 5 de diciembre de 2000, aquella vendió a éste una cartera; dicho contrato dispuso en la cláusula 3ª lo siguiente: “el productor beneficiario del PRAN deberá asumir el valor de los gastos judiciales, entendiéndose éstos como aquellos gastos que se generan desde el momento que las obligaciones pasan al cobro jurídico”. De esta suerte, al no haber cumplido el demandante con la totalidad de los requisitos para acceder al PRAN no puede firmar los nuevos
pagarés, de hacerlo se violarían las cláusulas contractuales y el trámite fijado por
FINAGRO.
Tampoco es cierto, sostuvo, que la Caja haya comunicado a todos los bancos la condición de moroso del demandante a fin de que no le prestaran dinero, sino que simplemente al atrasarse éste en el pago de sus obligaciones fue reportado a la Central de información Financiera (CIFIN) de Asobancaria, de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Finalmente estimó que el diligenciamiento de los formularios 17008 y 17009 el día 2 de febrero de 2000 sólo creó para el demandante la expectativa de ser beneficiario del PRAN pues este sólo se adoptó hasta el mes de mayo siguiente con el Decreto 967, se reglamentó con la Resolución 0405 de 2000 y comenzó a aplicarse desde el 5 de diciembre del mismo año con la firma del contrato de compraventa de cartera antes citado, por ello, el derecho de ser beneficiario no se ha consolidado como lo cree el actor ya que éste sólo figura en las listas de personas que posiblemente puedan acceder al PRAN, previo cumplimiento de los requisitos correspondientes y afirmó que, aún cuando se tomara el 10 de diciembre de 2000 como fecha de consolidación del derecho, de todos modos deben cancelarse los honorarios de abogado, toda vez que “su obligación se encontraba en cobro jurídico desde antes de esa fecha”. Con fundamento en las anteriores razones solicitó declarar infundada la Acción de Cumplimiento incoada porque la entidad demandada no ha incumplido ninguna norma, por el contrario, es el demandante quien no ha cumplido con los requisitos
exigidos para adquirir el derecho que reclama (fls. 71 a 74). El demandante, señor Enrique Otero Dajud, previo a dictarse fallo de primera instancia, reiteró su solicitud de cumplimiento de las normas indicadas en la demanda afirmando que cumplió con los requisitos para acceder al PRAN; que se le violó el derecho a suscribir los pagos correspondientes y que el demandado no contestó la demanda dentro del término previsto por el Tribunal en providencia del 23 de mayo de 2001 (fl. 101). Sentencia Impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia del 20 de junio de 2001, resolvió “no ordenar el cumplimiento solicitado por el accionante” por considerar que uno de los requisitos para ser beneficiario del PRAN, es el pago de los honorarios de abogado de conformidad con lo dispuesto en la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000, obligación que se causó desde el mes de octubre anterior “con el envío de los pagarés a la abogada externa de la entidad bancaria” de tal suerte que, aún cuando la demanda ejecutiva contra el demandante se interpuso en febrero del presente año, lo cierto es que el proceso por cobro coactivo ya se había iniciado y, por tanto, debe cumplirse con el pago de los honorarios correspondientes. El hecho de que ni el Decreto 0967 de 2000, ni la Resolución que lo reglamentó (0405 del mismo año) hubiesen hecho mención a dicho pago es irrelevante para el caso, pues tal requisito fue previsto en las circulares emitidas por FINAGRO para el perfeccionamiento del procedimiento de compra de cartera agropecuaria. Concluyó, entonces, que la demandada no incumplió las normas
invocadas y, por ello, denegó las súplicas de la demanda (fls. 105 a 109). La impugnación Inconforme con la anterior decisión, el demandante la impugnó porque, en su sentir, el Tribunal interpretó en forma errónea las normas cuyo cumplimiento se pretende. Fundamentó tal afirmación en las razones que a continuación se exponen: La circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000 dispuso en su numeral 2 que “para las deudas que se encuentren en proceso de cobro jurídico, el intermediario concertará con los abogados el procedimiento y la tarifa que deban pagar los beneficiarios por honorarios causados, teniendo en cuenta la finalización del proceso por la compraventa de la cartera” “(negrillas fuera de texto)”. El “proceso de cobro jurídico”, sostiene, se inicia con la presentación de la demanda y no como equivocadamente lo consideró el Tribunal “con el envío de los pagarés a la abogada externa de la entidad bancaria”; en el presente caso, la demanda correspondiente se presentó el 8 de febrero de 2001, por tanto, hasta ese momento no se habían causado honorarios de abogados pues, para la fecha, la Caja Agraria ya no tenía competencia para iniciar procesos con antiguos deudores. Además puede observarse que en la comunicación del 8 de mayo de 2001 consta que el derecho del demandante como beneficiario del PRAN se consolidó “el día 10 de diciembre de 2000”. Un aparte de dicha comunicación dispuso: “FINAGRO suscribió el contrato de compra de cartera inscrita en el PRAN con la Caja Agraria el día 5 de
diciembre de 2000, fecha a partir de la cual no era posible continuar con los procesos jurídicos en curso respecto de obligaciones beneficiarias del proceso, o instaurar nuevas demandas”. “(negrillas fuera de texto)”. En ese orden de ideas, afirmó, no le era dado a la Caja Agraria cobrar, mediante demanda ejecutiva, obligaciones ya negociadas con FINAGRO. En otro aparte, la citada Circular 01 de 2000 estableció en su numeral 3, inciso 2 que “Para deudas que se encuentren en cobro jurídico posteriormente al cumplimiento de los anteriores requisitos, se solicitará al juzgado la terminación del proceso por cambio de deudor ...”, con fundamento en este numeral, concluyó que la Circular se refiere al cobro jurídico como “La existencia de una demanda en debida forma, de un demandado y lógicamente la existencia de un proceso en un despacho judicial”. Por otra parte, el a quo sostuvo que el hecho de que ni el Decreto 967 de 2000 ni su resolución reglamentaria hicieran referencia alguna al pago de honorarios “es irrelevante para el caso ...”, lo cual es inaceptable, estima, toda vez que la ley regula en forma específica el tema de los honorarios (art. 393 C.P.C. Agencias en Derecho) por ello, mal podría hacerlo, entonces, un decreto, resolución o circular. En relación con los mencionados gastos, aludió, entre otras, a la sentencia del 29 de agosto de 1997, radicación 6125AA-974856-A-97 de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, según la cual “la fijación de agencias en
derecho tienen como punto objetivo de referencia la calidad del trabajo, el tiempo y el esfuerzo” de la gestión. En el presente caso “no hay nada que justifique el desplazamiento de una parte del patrimonio de mi poderdante hacia el patrimonio de la abogada Flor Marina Ruiz Bedoya, cuando no está demostrado bajo ninguna circunstancias (sic) que ella haya desplazado gestión procesal alguna que lo justifique” pues, como se anotó, la demanda correspondiente se interpuso el 8 de febrero de 2001. Finalmente afirmó que la contestación de la presente demanda se hizo en forma extemporánea, pues en el auto admisorio de la misma se concedieron al demandado los términos de 5 y 3 días, respectivamente, para informar sobre los motivos por los cuales se impidió la firma de los nuevos pagarés y allegar o solicitar pruebas; la notificción se hizo el 29 de mayo de 2001 tal como se observa en la fotocopia del correo DPRISA de AVIANCA, entonces, los términos vencieron los días 1° y 5 de junio siguientes y la contestación de la demanda fue presentada el 7 de junio. En consecuencia, de conformidad con el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil lo dicho en el escrito de contestación y los documentos allegados con éste “no pueden ser apreciados por el juez” de hacerlo se violaría el debido proceso. Concluyó que el cobro de honorarios aludido por la entidad demandada es ilegal, pues se trata de un cobro de lo no debido y, por ello y demás razones expuestas, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia (fls. 112 a 121).
CONSIDERACIONES La sentencia impugnada se revocará en consideración a lo siguiente: El ordenamiento jurídico Colombiano (artículo 87 de la Constitución Política, reglamentado en la Ley 393 de 1997), tiene prevista la Acción de Cumplimiento con el objeto de otorgar a toda persona la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para lograr el cumplimiento de normas con fuerza de ley o de los actos administrativos, frente a las acciones u omisiones de las autoridades públicas o particulares que los incumplan. Al respecto, dentro del desarrollo jurisprudencial dado a dicha normatividad, esta Corporación ha precisado: “ (...) los requisitos mínimos exigidos para que salga avante una acción de cumplimiento: a) Que la obligación que se pida hacer cumplir esté consignada en ley o acto administrativo, lo cual excluye de su fundamento las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices; b) Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad frente a la cual se aboga por el cumplimiento; y, c) Que se pruebe la renuencia del exigido a cumplir, o se pruebe que el cumplimiento se ha pedido directamente a la autoridad de que se trate” 1 (Las negrillas no pertenecen al texto original) En el caso en estudio, el demandante atribuye a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero la conducta omisiva consistente en no otorgarle los créditos 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp. ACU032 del 6 de noviembre de 1997, MP. Clara Forero de Castro. correspondientes, por razón del no pago de los honorarios causados con ocasión del cobro jurídico de sus obligaciones insolutas con lo cual incumplió el Decreto Ley 0967 de 2000, artículo 7, la Resolución N° 0405 de 2000, numerales 6.4 y siguientes, la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000, numerales 1,3 y 4, la Circular PRAN 06 del 6 de marzo de 2000 “y demás normas citadas en la demanda”. Por medio de la Ley 16 de 1990 se “constituye el Sistema Nacional de Crédito Agropecuario, se crea el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, Finagro, y se dictan otras disposiciones”. En su artículo 1° prevé la creación del mencionado sistema “para proveer y mantener un adecuado financiamiento de las actividades del sector agropecuario, de conformidad con las políticas sectoriales establecidas en los planes y programas que adopte el Congreso o el Gobierno ... cuyos objetivos principales serán la formulación de la política de crédito agropecuario y la coordinación y racionalización de uso de sus recursos financieros”; en su artículo 2, inciso 2, dispone lo siguiente: “El crédito de fomento se destinará primordialmente para impulsar la producción en sus distintas fases, capitalizar el sector agropecuario, incrementar el empleo, estimular la transferencia tecnológica, contribuir as la seguridad alimentaria de la población urbana y rural, promover la distribución del ingreso, fortalecer el sector externo de la economía y mejorar las
condiciones sociales y económicas e económicas del sector rural del país. Para tal fin la programación del crédito se hará teniendo en cuenta las directrices que determinen el Consejo Nacional de Política Económica y Social, COMOPES, y el Ministerio de Agricultura.” (las negrillas no pertenecen al texto original). Y en su artículo 14 establece las funciones de la Junta Directiva de FINAGRO, entre las cuales se destacan las que a continuación se transcriben: “1. Aprobar los reglamentos de crédito y establecer los requisitos que deban cumplir los usuarios de los créditos redescontables. (...)
5. Fijar las políticas generales para el manejo de la entidad.” A su turno, el artículo 7 del Decreto 8921 de 1995, “por el cual se aprueba una reforma de los estatutos del Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario, FINAGRO”, en relación con e régimen de control y vigilancia de los actos dictados par la citada entidad, prescribe lo siguiente: Artículo 7º. Régimen. Los actos que realice el Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario en desarrollo de su objeto social, estarán sujetos a las reglas del derecho privado y a la jurisdicción ordinaria, conforme a las normas de competencia respectiva. Aquellos que efectúe en cumplimiento de las funciones administrativas que le confíe la ley, serán actos administrativos y estarán sometidos a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Para la Sala es claro que las normas de la Ley 16 de 1990 desarrollan los fines del Estado, particularmente, los de “servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución ...” así como “... la vigencia de un orden justo” (artículo 2 de la Constitución Política). No obstante lo anterior, es claro que las sociedades de economía mixta que desarrollan actividades financieras expiden igualmente normas de carácter general, tales como los reglamentos de crédito que, de conformidad con la doctrina más aceptada, tienen la calidad de actos de derecho privado; en consecuencia, procederá la Sala a analizar las disposiciones invocadas en la demanda a fin de verificar el cumplimiento o incumplimiento de las mismas.
1. El demandante invoca como incumplidos el Decreto Ley 0967 de 2000, artículo 7, la Resolución N° 0405 de 2000, numerales 6.4 y siguientes, la Circular PRAN 01 del 14 de diciembre de 2000, numerales 1,3 y 4, la Circular PRAN 06 del 6 de marzo de 2000 “y demás normas citadas en la demanda”; no obstante, el estudio sólo abarcará las normas y disposiciones que en forma expresa y clara se señalan en la demanda. El tenor de las mismas es el siguiente: Del Decreto 0967 de 2000 “Artículo 7. De los requisitos para acceder a los recursos. La compra de cartera se realizará por una sola vez, respecto de cada productor interesado y podrá efectuarse siempre que se cumplan los siguientes requisitos, verificados inicialmente por los Fondear y las UMATAS, o quien haga sus veces, al momento de realizar la inscripción.
1. Que la cartera susceptible de acceder a los beneficios del PRAN, estuviere en mora el 29 de julio de 1999.
2. Que los productores interesados en acogerse a lo previsto en el presente decreto, un avez identificados en los términos previstos en el artículo 6° del mismo, o acrediten el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) La viabilidad de proseguir en la actividad productiva agropecuaria, preferiblemente bajo esquemas de producción asociativos, soportada en un proyecto productivo técnica y económicamente viable, el cual deberá estar enmarcado preferiblemente dentro de los planes de desarrollo agropecuario, departamental o municipal. b) La capacidad de pago para atender la deuda contenida como resultado de la aplicación de este decreto, derivada de la viabilidad del proyecto productivo. c) El pago de los productores a FINAGRO como administrador del PRAN, del cinco por ciento (5%) en dinero, para el caso de los pequeños productores, y para el caso de los medianos productores, del diez por ciento (10%) en dinero o un mínimo de veinte por ciento (20%) en tierras con condiciones de explotación adecuadas, en lo relativo a su tamaño, calidad del suelo, fuentes de agua y accesos sobre el valor de la oblegación adquirida. d) Obtención de garantías adecuadas, la principal de las cuales estará constituida por la viabilidad del proyecto productivo, verificado por las UMATAS y el FONDEAR al momento de realizar la inscripción o quien haga sus veces.
Para la obtención de garantías adicionales, FINAGRO podrá realizar convenios con los intermediarios financieros para efectos de la cesión de las garantías disponibles o para determinar la forma de compartirlas si fuere necesario. PARÁGRAFO PRIMERO.- Se podrá negociar la compra de cartera
hasta por dos mil quinientos (2.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cada caso, consolidados los saldos de capital y las cuentas por cobrar por concepto de intereses contabilizados no contingentes. PARÁGRAFO SEGUNDO.- Los productores interesados deberán pagar, previo el perfeccionamiento de la operación de compra de la respectiva cartera los porcentajes establecidos en el literal c) del presente artículo. No obstante, para productores que carezcan de los recursos económicos y/o tierra para ofrecer como parte de pago del porcentaje establecido en el literal c) de este artículo, se podrá otorgar un plazo para el pago no mayor al periodo de gracia, siempre que se ofrezca un codeudor. En este caso el valor mínimo a pagar sobre la obligación que resulte de aplicar lo dispuesto en el artículo séptimo de este Decreto, será para los pequeños productores del 5% y del 20% para los medianos productores. PARÁGRAFO TERCERO.- Para los efectos del presente decreto, se entenderá como pequeño productor, lo definido en el Decreto 312 de 1991.” (fls. 54 y 55). Resolución N°0405 de 2000 “6.4. En el evento en que la cartera presentada por un departamento o el Distrito, sea superior a la disponibilidad de recursos, el PRAN adquirirá la cartera previa determinación de la capacidad de pago del respectivo productor y calificación del proyecto productivo respectivo, de tal forma que se garantice el pago de las obligaciones adquiridas por el beneficiario y que la cartera que se adquiera se encuentre respaldada por los proyectos que respondan a formas asociativas de producción. En todo caso, la compra de cartera se
sujetará a la disponibilidad presupuestal del PRAN. 6.5. FINAGRO analizará, seleccionará y valorará la cartera y de inmediato se pondrá en contacto con cada intermediario financiero para realizar la negociación correspondiente. FINAGRO podrá desarrollar el proceso de selección mediante la contratación de una firma externa que realice la valoración de la cartera. 6.6. Previo análisis de la capacidad de pago del deudor, de las garantías disponibles y del proyecto productivo presentado, FINAGRO determinará las condiciones de pago a las cuales deberá sujetarse el beneficiario del PRAN. 6.7. Para el caso de la cartera adquirida a la Caja Agraria, hoy en liquidación, los créditos de r
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