CE-70001-23-31-000-2001-0980-01(AC-1070)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-0980-01(AC-1070)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
ACCION DE TUTELA - Protección del debido proceso. Reclamación contra facturas de servicios públicos / FACTURA DE SERVICIOS PÚBLICOSTrámite por reclamación. Periodo máximo a cancelar para trámite de recursos / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Requisitos para su configuración en ejecución del contrato de servicios públicos / EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS - Trámite de recursos. Sumas a pagar y periodos / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Vulneración en trámite de reclamación La norma transcrita prohíbe a las Empresas de Servicios Públicos exigir la cancelación de la factura como requisito para atender los recursos relacionados con la misma. Sin embargo, para esos efectos, en su inciso segundo impone al suscriptor o usuario la obligación de acreditar el pago bien de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. De manera que el suscriptor o usuario tiene la posibilidad de acogerse a una cualquiera de esas dos opciones. Cabe anotar que si bien es cierto el Señor Ruiz Solano en su petición inicial, entre otras cosas, solicitó que la empresa reconociera la pérdida del derecho a cobrar la deuda, al interponer los recursos ofreció el pago del promedio del consumo de los últimos cinco periodos y la empresa no desvirtuó que la suma por él señalada, en realidad correspondiera a ese valor, como para que el rechazo a ese pago se pudiera considerar válido. De manera que Electrocosta S.A. E.S.P. al condicionar el trámite de los recursos interpuestos por el solicitante al pago de las facturas correspondientes a los 15 periodos anteriores a las últimas cinco facturas y al
promedio del consumo de los últimos quince periodos, incurrió en violación del debido proceso y, por consiguiente, este se debe proteger a través de la tutela propuesta para que dicha empresa proceda a imprimirle el trámite sin la exigencia formulada al usuario. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal, pues las razones aducidas para declarar la improcedencia de la acción y disponer el envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para el trámite del recurso de apelación, no son válidas por lo antes expuesto y en consideración a que la empresa de servicios públicos no ha concedido dicho recurso.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia AC-0886 DE 13 DE AGOSTO DE 2001,
Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil uno (2001) Radicación número: 70001-23-31-000-2001-0980-01(AC-1070)
Actor: JORGE LUIS RUIZ SOLANO Demandado: EMPRESA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA S.A. ESP Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia del 26 de junio de 2001, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la tutela instaurada por el Señor Jorge Luis Ruiz Solano.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD A.- PRETENSIONES El Señor Jorge Luis Ruiz Solano ejerció la acción de tutela contra la Empresa
Electrificadora de la Costa S.A. ESP, Distrito Sucre, con el fin de solicitar protección a sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la buena fe. Al efecto solicita que se ordene a esa entidad reconozca a su favor, dentro del término de 72 horas, los efectos del silencio administrativo positivo al haberse negado a recibir el pago del consumo de los últimos cinco periodos para ritualizar el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos en término. B.- HECHOS Como fundamento de la solicitud, el Señor Ruiz Solano expone los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. Interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra la respuesta ofrecida por la Empresa Electrocosta a una petición que le formuló. Como lo ordena el inciso final del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, intentó cancelar el promedio de los últimos cinco periodos, pero la Empresa se negó a recibir el pago, tal como se prueba con el oficio del 5 de abril de 2001, dirigido por el Personero Municipal de Sincelejo al Gerente de la misma. 2º. Recibió comunicación de la Empresa en la que se le informó sobre el rechazo de los recursos interpuestos por el hecho de no haber cancelado las sumas que no eran objeto de recurso. 3º. Electrocosta le vulneró el derecho a la igualdad, pues fue discriminado al no ofrecerle el mismo tratamiento que al resto de su clientela. Además, le cercenó la posibilidad de que se le revisara la conducta al no resolverle los recursos interpuestos. Le vulneró el derecho a la buena fe en razón a que ha
alegado requisitos y exigibilidades contrarios a los postulados de la buena fe y de la ley. 4º. Le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto le recibió el escrito de los recursos pero no le recibió el pago del promedio del consumo de los últimos cinco periodos, es decir que no respetó las formas propias del juicio. De acuerdo con la Ley 142 de 1994, el suscriptor o usuario puede optar por acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cincos periodos. La Empresa pretende demostrar que la primera es la única opción existente para la tramitología del recurso, criterio injusto y equivocado que va en contra de los intereses del usuario y que implica un abuso de la posición dominante según lo señala el artículo 133 y siguientes de la Ley 142 de 1994. Intencionalmente desconoció la segunda alternativa prevista para esos efectos. Además, esas alternativas están reservadas para el recurrente y no para la Empresa prestadora del servicio. 5º. Estando dentro del término legal para recurrir intentó acogerse a la segunda alternativa, esto es al pago del promedio de los últimos cinco consumos. Así se acreditó en su momento ante el Personero Municipal de Sincelejo.
2. CONTESTACION La Empresa Electrocosta contestó la acción de tutela promovida en su contra y expuso, en resumen, los siguientes argumentos: 1º. El 30 de abril de 2001 el Señor Jorge Ruiz presentó escrito a Electrocosta para solicitar el desmonte del medidor, la práctica de un aforo de carga y la entrega de copias de las actas de visita, suspensión y reconexión realizadas
en su vivienda. Mediante oficio número 012287 del 4 de mayo siguiente se ofreció respuesta a esa solicitud y se le informó que contra la misma procedían el recurso de reposición y el subsidiario de apelación, advirtiéndole que para su procedencia era indispensable el pago de las sumas no objeto de reclamo o del promedio de consumo de los últimos cinco periodos. A la fecha de la reclamación el Señor Ruiz tenía 20 facturas sin cancelar que ascendían a la suma de $437.992. 2º. El 15 de mayo de 2001 el peticionario interpuso los recursos pertinentes manifestando que debía cancelar la suma de $13.738 que, en su sentir, correspondía al promedio del consumo de los últimos 5 periodos. Por oficio número 0130108 del 21 de mayo Electrocosta informó al Señor Ruiz que los recursos interpuestos eran improcedentes por no haber cancelado las sumas que no eran objeto de reclamo ni el promedio del citado consumo. Por adeudar 20 facturas, en aplicación del artículo 154 de la Ley 142 de 1994, aquel debía cancelar el valor completo de las 15 facturas no objeto de reclamación, y respecto de las últimas 5 facturas, debía cancelar bien las sumas no reclamadas o el promedio de los últimos 5 periodos. 3º. El procedimiento adelantado por Electrocosta se ajustó en su integridad a los criterios jurídicos formales y sustanciales, respetando el derecho al debido proceso. Así, al usuario se le contestó la petición y se le respetaron los términos y oportunidades de que disponía para la interposición de recursos. Una vez interpuso los recursos se le respondió haciéndole saber que para el
trámite de los mismos debía cancelar la suma de $330.154 correspondiente a las 15 facturas no objeto de reclamo. 4º. No se violó ni amenazó el derecho a la igualdad, pues a todos los usuarios que no cancelaron las referidas sumas se les negó el trámite de los recursos. Prueba de ello son las 36 acciones de tutela que se han interpuesto por los mismos hechos. 5º. De conformidad con el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 opera el silencio administrativo positivo solo en el evento de que pasados 15 días contados a partir de la fecha de presentación de la petición, queja o recurso, la Empresa no ofrezca respuesta, evento en el cual se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma desfavorable. Así mismo, el artículo 41 del C.C.A., aplicable de conformidad con lo ordenado en el artículo 60 del Decreto 1842 de 1991, establece que cuando no se haya expedido una decisión de fondo, ésta se entenderá que es positiva en los casos expresamente previstos en disposiciones especiales. En este caso se dio respuesta de fondo oportunamente y, por lo tanto, no es posible el reconocimiento u operancia del silencio positivo. Además, la decisión se notificó en legal forma y se encuentra en firme.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia del 27 de junio del año en curso, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró improcedente la solicitud de tutela. Para adoptar esa decisión señaló que dentro de la actuación a la que alude el Señor Ruiz está pendiente la decisión de la Superintendencia de Servicios Públicos sobre el recurso de
apelación interpuesto por el peticionario contra el oficio número 013108 del 21 de mayo de 2001 expedido por la Coordinadora de Atención al Cliente de Electrocosta y, por tanto, aún no se puede determinar si realmente se vulneraron o no derechos constitucionales fundamentales. En consecuencia, ordenó requerir al Gerente de la citada entidad para que, dentro del término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, remita la actuación administrativa a esa Superintendencia para que se surta la apelación.
4. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA La apoderada de Electrocosta solicitó aclaración de la sentencia, pues consideró que los fundamentos del fallo ofrecen serios motivos de duda que imposibilitan su cumplimiento. Afirma que no es cierto que esté pendiente de decisión el recurso de apelación por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, dado que la decisión adoptada por la Empresa mediante oficio número 012287 del 4 de mayo de 2001, se encuentra ejecutoriado y, en la actualidad, no es susceptible de recursos en la vía gubernativa. Considera que es un contrasentido que en la parte motiva de la sentencia se afirme que la tutela es improcedente y en su parte resolutiva se ordene enviar la documentación de reclamación a la Superintendencia para el trámite de un recurso que es improcedente, máxime si se tiene en cuenta que el recurso de apelación no se denegó sino que se inadmitió por improcedencia.
El Tribunal, mediante auto del 18 de julio de 2001, negó la solicitud de aclaración bajo la consideración de que ni el artículo 86 de la Constitución Política ni el
Decreto 2591 de 1991 que lo reglamenta, contemplan esa posibilidad dentro del trámite de las acciones de tutela.
5. LA IMPUGNACION La apoderada de la Sociedad Electrocosta inconforme con la sentencia del Tribunal la impugnó con argumentos similares a los expuestos en los escritos de contestación de la tutela y de solicitud de aclaración de la sentencia. Reitera que el recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por el peticionario fueron inadmitidos por improcedentes en razón a que no se cumplió el requisito de procedibilidad exigido en los artículos 154 y 155 de la Ley 142 de 1.994, relativo al pago de las sumas no reclamadas.
Agrega que el citado artículo 154 indica que solo proceden reclamaciones respecto de los últimos 5 meses, de donde se deduce que las facturas anteriores a esos últimos 5 meses no pueden ser objeto de reclamo y, por tanto, cuando el artículo 155 establece que el suscriptor debe acreditar el pago de las sumas no objeto de recurso, debe entenderse que las facturas anteriores a los últimos 5 meses deben ser canceladas. Señala que la suma que el peticionario pretendía cancelar no corresponde siquiera a la opción por él escogida, esto es al promedio de los últimos cinco (5) periodos. Sostiene que en materia de servicios públicos domiciliarios no se puede exonerar de pago a ninguna persona natural o jurídica y que, por tanto, quien usa un servicio debe pagarlo y al no interponer recurso frente a las facturas no reclamadas están en firme y debe cancelarlas. Plantea que la cuestión objeto de debate es definir si la decisión de inadmitir por
improcedentes los recursos interpuestos vulnera o no algún derecho fundamental del accionante que de lugar al reconocimiento del silencio administrativo. Y siendo que el Tribunal expresamente descartó la ocurrencia del silencio administrativo positivo, lo que conduce a concluir que Electrocosta no ha violado o amenazado derecho fundamental alguno del peticionario, es un contrasentido que en la parte resolutiva de la sentencia ordene enviar la documentación de la reclamación a la Superintendencia de Servicios Públicos para el trámite del recurso de apelación.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso de estudio el Señor Jorge Luis Ruiz Solano acude al mecanismo de la acción de tutela con el fin de solicitar protección a los derechos al debido proceso, a la igualdad y a la buena fe. La violación de esos derechos la atribuye a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., Distrito Sucre, en cuanto, según plantea, esa entidad le rechazó el recurso de reposición y el subsidiario de apelación que interpuso contra el oficio mediante el cual le resolvió una reclamación, aduciendo para ello el no pago de las sumas de que trata el artículo 155 de la Ley 142 de 1994, esto es de aquellas no objeto de recurso, cuando, en
realidad, Electrocosta se negó a recibirle el pago que, conforme a una de las opciones consignadas en esa norma, intentó hacer sobre el promedio del consumo de los últimos cinco meses. Se encuentra acreditado en el expediente que el 30 de abril de 2001, invocando el ejercicio del derecho de petición, el Señor Jorge Luis Ruiz Solano dirigió escrito a Electrocosta para formular, entre otras, las siguientes peticiones: a). Se reconozca que la Empresa ha perdido el derecho a cobrar la deuda conforme a lo señalado en los artículos 146, 149 y 150 de la Ley 142 de 1994; b). Se practique una inspección en su inmueble para determinar el aforo individual y arribar a un consume real; c). Se independice dentro de la factura los valores correspondientes al consumo de energía, alumbrado público e impuesto de vigilancia; d). Retire el contador que fue instalado en su inmueble sin su consentimiento y, una vez retirado, se le conceda el término de un mes para adquirirlo (folio 24). En respuesta a esa solicitud, Electrocosta dirigió al peticionario el oficio número 012287 del 4 de mayo de 2001 para manifestarle, en definitiva, la improcedencia de la reclamación presentada y advertirle que, dado que la factura objeto de reclamo tiene una deuda superior a 5 meses, se suspenderá el servicio por incumplimiento a la obligación de pagar las facturas anteriores, es decir aquellas sobre las cuales no procede reclamación alguna. Así mismo recordó al peticionario que para interponer los recursos de ley contra ese oficio, debe acreditar el pago “... de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del
promedio del consumo de los últimos cinco periodos ...” conforme a lo ordenado en el artículo 155 de la Ley 142 de 1994 (folios 26 a 28). El Señor Ruiz Solano interpuso el recurso de reposición y el subsidiario de apelación contra el citado oficio y expresamente manifestó su voluntad de acogerse a la segunda alternativa consagrada en el artículo 155 de la citada Ley, esto es al pago del promedio del consumo de los últimos 5 periodos (folios 29 y 30). Electrocosta, invocando los artículos 154 y 155 de la citada ley, declaró improcedentes dichos recursos. Como fundamento de esa decisión señaló: “Así las cosas como Usted adeuda un total de 20 facturas y sólo proceden los recursos y reclamaciones por las últimas 5, usted deberá cancelar la suma de $ 330.154 correspondiente a las facturas no objeto de reclamo y el promedio del consumo de los últimos 15 períodos” (folio 31). De esta manera se deduce que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., E.S.P., Distrito Sucre, ofreció respuesta a la reclamación formulada por el Señor Ruiz Solano y, además, se pronunció sobre los recursos por él interpuestos, en el sentido de declararlos improcedentes. Lo anterior descarta la configuración del silencio administrativo positivo que el peticionario solicita en su favor, pues, en realidad, no se configuró la situación prevista en el artículo 9 del Decreto 2150 de 1995 en cuanto señala que: “ Toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los Servicios Públicos Domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas
y recursos que presten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “ Pasado este término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición o recurso ha sido resuelto en forma favorable a él. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio positivo administrativo”. Para la Sala la definición del asunto exige el estudio orientado a resolver si la decisión adoptada por Electrocosta, en el sentido de declarar improcedentes los recursos interpuestos por el peticionario aduciendo el no pago de la suma correspondiente “... a las facturas no objeto de reclamo y el promedio del consumo de los últimos 15 periodos ...”, vulnera el derecho fundamental al debido proceso del Señor Ruiz Solano. La Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones, en su artículo 155 dispone: “ Ninguna Empresa de Servicios Públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando ésta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna.
"Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. ...........”. La norma transcrita prohíbe a las Empresas de Servicios Públicos exigir la cancelación de la factura como requisito para atender los recursos relacionados con la misma. Sin embargo, para esos efectos, en su inciso segundo impone al suscriptor o usuario la obligación de acreditar el pago bien de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. De manera que el suscriptor o usuario tiene la posibilidad de acogerse a una cualquiera de esas dos opciones. Ahora, la indicada previsión normativa del artículo 155 debe interpretarse armónicamente con el artículo 154 ibídem en la parte que dice “En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen mas de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las Empresas de Servicios Públicos”. Quiere decir lo anterior que cuando el artículo 155 señala que “... para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso ...”, en modo alguno, se puede entender que el suscriptor o usuario debe acreditar el pago de las facturas anteriores a los últimos cinco (5) periodos, pues estas no pueden ser objeto de reclamación o recursos. Es decir que la exigencia del pago a que alude el artículo 155 solo se refiere a las sumas que no hayan sido objeto de recurso siempre que correspondan a las últimas cinco facturas. A contrario sensu, para efectos del trámite de los recursos, las empresas de
servicios públicos no pueden exigir el pago de las sumas correspondientes a facturas de periodos distintos a los últimos cinco. La prohibición de reclamar respecto de facturas expedidas por las empresas de servicios públicos con anterioridad a los últimos cinco periodos encuentra su explicación en la regulación del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, según la cual aquellas deben suspender el servicio en todo caso de incumplimiento del pago de tres periodos en que incurra el suscriptor o usuario, al punto de que, conforme al artículo 142 ibídem, debe reinstalarlo cuando se haya eliminado la causa de la suspensión mediante el pago, y sufragado los gastos de reconexión y sanciones, si hubiere lugar a ellos. Pero ocurre que, según la Empresa de Servicios Públicos, el solicitante de la tutela adeuda un total de 20 facturas y, por tanto, procedió a exigirle el pago de las últimas 15 bajo la consideración de que respecto de ellas no proceden reclamaciones ni recursos y, además, el promedio del consumo de los últimos 15 periodos. En esta forma la Sala advierte que la Empresa utilizando la reclamación y los recursos interpuestos por el solicitante y usuario pretende el pago de las sumas correspondientes a unas facturas que puede cobrar utilizando otros mecanismos previstos en la ley para el efecto. Adicionalmente Electrocosta S.A. E.S.P., interpretó de manera equivocada la previsión contenida en el inciso segundo del artículo 155 de la Ley 142 de 1994, pues desconoció que esa norma ofrece dos alternativas de pago al usuario o suscriptor, como son el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso o del promedio del consumo de los
últimos cinco periodos, dado que no solo rechazó el pago del promedio de los últimos cinco periodos que le ofreció el solicitante, sino que, aparte del pago de las facturas anteriores a los últimos cinco periodos, exigió el pago del “.... promedio del consumo de los últimos quince periodos ...”. Cabe anotar que si bien es cierto el Señor Ruiz Solano en su petición inicial, entre otras cosas, solicitó que la empresa reconociera la pérdida del derecho a cobrar la deuda, al interponer los recursos ofreció el pago del promedio del consumo de los últimos cinco periodos y la empresa no desvirtuó que la suma por él señalada, en realidad correspondiera a ese valor, como para que el rechazo a ese pago se pudiera considerar válido. De manera que Electrocosta S.A. E.S.P. al condicionar el trámite de los recursos interpuestos por el solicitante al pago de las facturas correspondientes a los 15 periodos anteriores a las últimas cinco facturas y al promedio del consumo de los últimos quince periodos, incurrió en violación del debido proceso y, por consiguiente, este se debe proteger a través de la tutela propuesta para que dicha empresa proceda a imprimirle el trámite sin la exigencia formulada al usuario. En consecuencia, la Sala revocará la sentencia del Tribunal, pues las razones aducidas para declarar la improcedencia de la acción y disponer el envío del expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos para el trámite del recurso de apelación, no son válidas por lo antes expuesto y en consideración a que la empresa de servicios públicos no ha concedido dicho recurso. En el mismo sentido se pronunció esta Sala mediante providencia del 13 de
agosto de 20011, al resolver sobre la impugnación a la sentencia dictada por el 1 Expediente número AC-0886, Consejero Ponente, Doctor Reinaldo Chavarro Buriticá Tribunal Administrativo de Sucre con ocasión de una tutela promovida, igualmente, por un usuario de Electrocosta.
III. LA DECISION En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A : 1º. Revócase la sentencia dictada el 27 de junio de 2001 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2º. Tutélase el derecho al debido proceso del Señor Jorge Luis Ruiz Solano.
Para garantizar su protección, ordénase a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A., ESP., Distrito Sucre, inicie, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta sentencia, el trámite del recurso de reposición y el subsidiario de apelación interpuestos por el peticionario contra el oficio número 012287 del 4 de mayo de 2001 proferido por la Coordinadora Atención al Cliente de esa entidad. 3º. El Tribunal Administrativo de Sucre vigilará el cumplimiento de esta sentencia. 4º. Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5º. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y
envíese copia de la misma al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
MARIO ALARIO MENDEZ REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente Ausente
ROBERTO MEDINA LOPEZ DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General