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CE-70001-23-31-000-2001-1063-01(AC-1281)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2001-1063-01(AC-1281)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

PRESTACIONES SOCIALES DE EX TRABAJADOR - Debe hacerse por la empresa empleadora sin importar su situación económica / LOTERÍA LA SABANERA - Por ser entidad departamental es el Gobernador quien debe conseguir recursos para el pago de prestaciones / DERECHO AL MINIMO VITAL - Se vulnera al no pagar a los ex trabajadores sus prestaciones sociales / ACCION DE TUTELA - Procedencia por violarse el mínimo vital de ex trabajador Si bien la actora no se encontraba vinculada laboralmente a la Gobernación del Departamento de Sucre, la Lotería La Sabanera en Liquidación es una entidad del orden departamental y por ende bajo tutela del Gobernador, por lo que se concluye al igual que lo hizo el Tribunal, que corresponde al ente accionado adelantar las gestiones pertinentes para conseguir los recursos necesarios para el pago de los salarios que la Lotería La Sabanera en Liquidación le adeuda a la accionante y procurar que cese la vulneración de los derechos al mínimo vital de la actora. Además se advierte que constituye un derecho de los ex trabajadores recibir el pago de las prestaciones adeudadas por parte de los empleadores sin importar la situación económica de los mismos. Sobre este punto la Corte Constitucional expresó: "Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de

las laborales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA

Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil uno (2001).

Radicación número: 70001-23-31-000-2001-1063-01(1281) Actor: ANGELICA MARIA CONTRERAS GARAY Referencia: Acción de Tutela. Impugnación contra la providencia de 18 de julio de 2001 del Tribunal Administrativo de Sucre.

Decide la Sala la impugnación presentada por la accionada contra la providencia de julio 18 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el cual se tutelaron los derechos fundamentales al trabajo, al pago oportuno de salario, a la remuneración mínima vital y móvil, a la seguridad social y a la vida invocados por la actora. ANTECEDENTES La señora Angélica María Contreras Garay en nombre propio interpuso acción de tutela contra el Gobernador de Sucre por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, al pago oportuno de los salarios y prestaciones, a la igualdad y al trabajo. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción de tutela los siguientes: Manifestó que el día 9 de mayo de 2001 presentó derecho de petición al señor Gobernador del Departamento de Sucre (fls. 11 a 12), a fin de que ordenara el pago de sus prestaciones sociales que con fundamento en el Decreto 0057 de 2000 corresponde al departamento realizar dicho pago. Agregó que en la

mencionada petición también solicitó copia autenticada del acto administrativo que ordena el pago de sus prestaciones, certificación de disponibilidad presupuestal para el pago y la sanción por mora en la cancelación de tales conceptos según lo previsto en la Ley 244 de 1995. Afirmó que no ha obtenido respuesta alguna como tampoco le han sido expedidos los documentos solicitados los cuales serán utilizados para interponer una demanda ejecutiva laboral contra el Departamento de Sucre, “pues ya presente contra la Lotería la Sabanera en liquidación y me la rechazaron porque conforme al Decreto 0057 del 28 de Enero del 2000 es al Departamento de Sucre quien debe asumir las obligaciones laborales entre otras” (fl. 2). Para sustentar la vulneración de los derechos fundamentales invocados citó y transcribió apartes de diferentes sentencias de la Corte Constitucional. Mediante el ejercicio de la presente acción la accionante pretende que se le tutelen de ‘manera transitoria’ sus derechos fundamentales por la omisión de la administración y en consecuencia: “Se ordene se le cancelen (sic) mi Indemnización o pago de la sanción ordenado por la Ley 244 de 1995 solicitada, con su indexación. “Ordenar se me expida copia autenticada del acto administrativo donde se reconoce, liquida, y ordena el pago de la Indemnización con constancia de que es primera copia y otros” (fl. 9) Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar al Gobernador del Departamento de Sucre.

INTERVENCION DEL GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE

El Gobernador del Departamento de Sucre dio respuesta a los hechos objeto de tutela así: En primer término explicó que mediante Ordenanza N° 16 de diciembre 20 de 1999 se autorizó la liquidación de la Lotería la Sabanera y se facultó al Gobernador para que reglamentara dicho proceso, lo cual se efectuó a través del Decreto N° 00157 de febrero 28 de 2000 (sic) (fls. 28 a 32) en donde se fijó el término para llevar a cabo dicho proceso y que posteriormente se prorrogó mediante ordenanza N° 13 de diciembre de 2000 (fls. 45 a 46). Agregó que tanto en la Ordenanza N° 16 de 2000 como en el Decreto antes mencionado se estableció que a fin de complementar la labor del ente descentralizado en liquidación, las acreencias laborales y comerciales que quedaran insolutas al momento de terminarse dicha liquidación serían atendidas por el Departamento, es decir que sólo en ese momento se activará la solidaridad del Departamento con la Lotería La Sabanera. Indicó que frente a la petición de la actora radicada el 2 de enero de 2001 (fl 33) ante la Gobernación, tal solicitud fue respondida el 23 de enero siguiente y recibida personalmente por la peticionaria (fl.35), en el sentido de no acceder a sus pretensiones por cuanto la Gobernación de Sucre no es deudor solidario de la Lotería la Sabanera en Liquidación hasta tanto termine dicho proceso. Señaló que simultáneamente con la respuesta dada se ofició al Gerente Liquidador de la Lotería para que absolviera las diferentes inquietudes de la accionante (fl. 36),

“por ser de su competencia asumir las obligaciones de sus ex empleados, como patrono y empleador” (fl. 25). Expresó que posteriormente la actora elevó nuevamente derecho de petición en los mismos términos de la anterior, la cual fue recibida el 9 de mayo de 2001 (fls. 37 y 38) y frente a la que la administración departamental ‘evacuó los derechos laborales reclamados’ profiriendo la Resolución N° 0930 de junio 7 de 2001 (fls. 41 a 42) en la que sentó una posición concreta y definitiva a la solicitud. Agregó que tal decisión fue comunicada a la peticionaria el día 11 de junio de 2001 (fl. 43) a la dirección suministrada a fin de que se notificara personalmente del mencionado acto administrativo pero transcurrido el término se procedió a notificar por edicto a la actora en lugar público y visible de la Gobernación de Sucre el día 21 de junio de 2001 y desfijado el 9 de julio siguiente a las 6 p.m (fl. 44). Argumentó frente al derecho de petición presuntamente vulnerado que si bien la solicitud fue respondida de manera tardía ello obedeció al gran volumen de peticiones que diariamente maneja la Gobernación, se procedió a darle respuesta de manera definitiva con ocasión de la segunda respuesta mediante acto administrativo. En cuanto al derecho al trabajo manifestó que no entiende la violación de tal derecho por cuanto la actora no tiene ni ha tenido ningún vínculo laboral con la administración pues su relación laboral la sostuvo con la Lotería La Sabanera en Liquidación con la que actualmente tampoco tienen ningún vínculo.

Señaló en cuanto al pago oportuno de sus salarios que ello es competencia de la Lotería en virtud de ser ésta su empleador y de los vínculos laborales que existieron con la actora, correspondiéndole en consecuencia a la Lotería sufragar las obligaciones que tiene con sus ex trabajadores como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Reiteró que la solidaridad de obligaciones entre la Lotería y el Departamento sólo surgirá cuando haya terminado el proceso de Liquidación el cual culminará el 28 de febrero de 2002 como quedó establecido en la Ordenanza N° 13 de 29 de junio de 2001. Finalmente sostuvo que la presente acción resulta improcedente por cuanto la accionante cuenta con otros medios de defensa para reclamar sus derechos económicos, además que la Gobernación de Sucre no puede ser sujeto pasivo de ésta acción toda vez que la actora la instaura en su contra en virtud de una solidaridad con el ente en liquidación, situación que no ha nacido para este ente territorial como se explicó. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de julio 18 de 2001 amparó los derechos fundamentales al trabajo, a la subsistencia, al pago oportuno del salarios, a la remuneración, mínima, vital y móvil, a la salud y seguridad social y a la vida, invocados por la actora, y en consecuencia ordenó al Departamento de Sucre “cancelar a la accionante, en el término de un (1) mes, contado a partir de la notificación de esta sentencia, lo adeudado por concepto de salarios, prestaciones sociales, indemnizaciones a la señora Angélica María Contreras

Garay, para lo cual deberá dicha entidad adelantar las gestiones tendientes a obtener las partidas presupuestales correspondientes para el pago de lo adeudado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia”. (fl. 54) Estimó el a quo que de conformidad con diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la acción de tutela es un mecanismo idóneo para el pago de obligaciones laborales y en el caso de la actora resulta evidente que con anterioridad varios ex empleados de la misma entidad han obtenido el pago de lo que se les adeuda a través de éste mecanismo. Agregó que la situación financiera de la entidad no es suficiente para eludir el pago de los salarios. LA IMPUGNACION La parte accionada impugnó la decisión del Tribunal para lo cual reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la acción y resaltó el hecho que la actora ya había interpuesto acción de tutela por hechos similares a los ahora expuestos ante el Juzgado 1° de Familia de Sincelejo quien profirió fallo el día 18 de abril de 2001 (sic) tutelando el derecho de petición y de manera transitoria el derecho al trabajo para lo cual ordenó cancelar los salarios e indemnizaciones adeudados (fls. 75 a 77). Agregó que la anterior providencia fue objeto de pronunciamiento por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo quien en fallo de 22 de junio de 2000 (fls. 63 a 72) confirmó la decisión del a quo en cuanto al derecho de petición pero revocó la orden de pagar los mencionados emolumentos.

También citó diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado que en casos similares ha negado las pretensiones de ex trabajadores de la Lotería La Sabanera. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991 que en el artículo 1° establece:" Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto", la cual procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La entidad accionada a través de la impugnación pretende que se revoque el fallo de julio 18 de 2001 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre mediante el cual se amparó el derecho fundamental al trabajo invocado por la accionante, pues argumenta que a quien corresponde cancelar los salarios y demás acreencias laborales ordenadas es a la Lotería La Sabanera en Liquidación. En primer término se advierte que la acción de tutela interpuesta con anterioridad por la actora y a la cual hizo referencia la accionada con ocasión de la impugnación se dirigió a persona diferente del Gobernador del Departamento de Sucre ahora accionado y por motivos similares pero no idénticos a los aquí

discutidos. Frente a los derechos invocados ésta Sala los analizará así: Derecho de Petición. De los documentos allegados al expediente se observa que la petición presentada por la actora el día 9 de mayo de 2001 fue respondida por el Gobernador del Departamento de Sucre el día 7 de julio de 2001 mediante la Resolución N° 0930 de 2001 (fls. 41 a 42), en la cual se le explican los motivos por los cuales no es posible expedir copia de los documentos relacionados en el escrito de petición así como las razones que fundamentan la decisión de la accionada para no cancelar los salarios e indemnización que la Lotería La Sabanera en Liquidación le adeuda a la fecha a la accionante. Además se advierte que respecto de dicho acto administrativo se surtió el trámite pertinente a fin de efectuar la notificación del mismo en los términos establecidos en los artículos 44 y 45 del C.C.A. Por lo anterior ésta Sala concluye que en el caso no se configuró la alegada vulneración del derecho de petición. Derecho a la remuneración mínima vital y móvil Esta Sala advierte que si bien la actora no se encontraba vinculada laboralmente a la Gobernación del Departamento de Sucre, la Lotería La Sabanera en Liquidación es una entidad del orden departamental y por ende bajo tutela del Gobernador, por lo que se concluye al igual que lo hizo el Tribunal, que corresponde al ente accionado adelantar las gestiones pertinentes para conseguir los recursos necesarios para el pago de los salarios que la Lotería La Sabanera en Liquidación le adeuda a la accionante y procurar que cese la vulneración de los

derechos al mínimo vital de la actora. Además se advierte que constituye un derecho de los ex trabajadores recibir el pago de las prestaciones adeudadas por parte de los empleadores sin importar la situación económica de los mismos. Sobre este punto la Corte Constitucional expresó: "Si el pago oportuno de salarios cuenta con la protección constitucional en las circunstancias mencionadas, en nada disminuye la protección constitucional cuando el trabajador es despedido en razón de dificultades económicas alegadas por la entidad para la cual laboraba, toda vez que no por hallarse ellas presentes pierde el empleado sus derechos. Por el contrario, en relación con el conjunto de acreencias del patrono en tales eventos, el sistema jurídico ha consagrado una prelación que mira al origen y al objeto de las laborales. De ahí que, con el fin de lograr una efectiva y real protección de los derechos fundamentales comprometidos, deba la orden del juez de tutela extender los alcances de la decisión que ordena el pago a todas las sumas adeudadas al trabajador (v.

Sentencia T-418 de 1996. Sala Quinta de Revisión), cobijando en semejante evento no solamente los salarios sino el monto de las prestaciones, que servirán para atender las necesidades vitales mínimas del trabajador cesante". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-057 del 27 de enero del 2000).

Derecho a la igualdad y al trabajo En cuanto al derecho a la igualdad se advierte que la accionante no demostró que se le esté dando un trato desigual o discriminatorio frente a iguales, es decir que

la Gobernación de Sucre haya cancelado los salarios o prestaciones de otros ex trabajadores de la Lotería La Sabanera en Liquidación. Frente a la alegada violación del derecho al trabajo, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que aunque es un derecho de rango constitucional no es de aplicación inmediata, según lo previsto en el artículo 85 de la Constitución Nacional. Por otra parte se observa que aunque la presente acción se interpuso como mecanismo transitorio, ni de los documentos allegados al expediente ni de las afirmaciones realizadas por la actora se advierte que en el caso se esté en presencia de un perjuicio grave e inminente. Por lo anterior esta Corporación confirmará la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

F A L L A

1. Confírmase la providencia de julio 18 de 2001 del Tribunal Administrativo de Sucre, objeto de impugnación.

Envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo, Cópiese, publíquese, notifíquese, envíese copia de la presente providencia al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

LIGIA LOPEZ DIAZ MARIA INES ORTIZ BARBOSA

MERCEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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