CE-70001-23-31-000-2001-1607-01(ACU-1209)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2001-1607-01(ACU-1209)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
MOTOCICLETAS PARTICULARES PARA SERVICIO PUBLICO SIN AUTORIZACION - Procede la sanción prevista en el Decreto 176 de 2001 aunque en forma proporcionada / SANCION POR UTILIZAR MOTOCICLETAS PARTICULARES PARA SERVICIO PUBLICO - Se justifica al haber aumentado en Sincelejo los índices de accidentalidad por la utilización de aquellos / JUEZ EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - Dentro de su facultad discrecional puede proferir la decisión sin practicar las pruebas solicitadas / ACCION DE CUMPLIMIENTO - Procede cuando no se aplica por utilización de motocicletas particulares para servicio público Si bien la Secretaría de Tránsito de Sincelejo ha sancionado a los conductores de motocicletas que utilizan el vehículo para la prestación del servicio público de transporte sin estar autorizados para ello (mototaxis), la accionada no ha dado aplicación uniforme a la sanción prevista para tales casos en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001, pues como se estableció en algunos casos a pesar de ser esta última una norma posterior dio prevalencia a la multa establecida en el artículo 183 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (norma anterior). Se observa además que la importancia en la aplicación de la norma señalada como incumplida, radica en que la utilización de motocicletas de servicio particular para el transporte público de pasajeros en Sincelejo llamadas ‘mototaxis’, ha aumentado los índices de accidentalidad en la ciudad, situación que se desprende de los ‘considerandos’ de los Decretos 170 y 132 de 2001 proferidos por la
Alcaldía Municipal (fls 11 y 13). Así las cosas la Sala advierte que la sanción contemplada en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001 tiene como fundamento desestimular el uso de vehículos automotores de servicio particular para la prestación del servicio público de transporte, por tanto su no aplicación por parte de las autoridades competentes en los términos previstos, desvirtúa su finalidad y no contribuye a la disminución de las ‘mototaxis’ en la ciudad de Sincelejo, en detrimento de la calidad de vida de la comunidad. Frente a la solicitud de nulidad manifestada por la entidad impugnante se advierte que la presente acción cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997 y en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Finalmente la Sala considera que el monto de la sanción prevista es desproporcionado por excesivo, aspecto que explica el incumplimiento pero no lo justifica. Empero corresponde a la autoridad competente la regulación que convierta la multa en una medida razonable.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: MARIA INES ORTIZ BARBOSA
Bogotá, D.C., febrero veintidós (22) de dos mil dos (2002).
Radicación número: 70001-23-31-000-2001-1607-01(1209)
Actor: HECTOR BETTIN SALCEDO Decide la Sala la impugnación presentada por el ente accionado contra la providencia de noviembre 30 de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda impetrada.
ANTECEDENTES El señor Héctor Bettin Salcedo en nombre propio instauró acción de cumplimiento contra la Alcaldía de Sincelejo y la Secretaría de Tránsito Municipal con el fin de solicitar el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 176 de 2001 expedido por el Gobierno Nacional. Indicó como hechos que dieron origen a la presente acción los siguientes: Manifestó que algunos propietarios de motocicletas cambiaron la destinación de las mismas de carácter privado para convertirlas en vehículos de servicio público ‘como cualquier empresa legalmente constituida’, adquiriendo la denominación de “mototaxis” siendo un hecho conocido que actualmente circulan más de 3.000 motos para transportar pasajeros. Indicó que dichos vehículos no se encuentran legalmente autorizados para ofrecer el servicio y por tal razón pueden ser sancionados según lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001. Señaló que las autoridades accionadas han omitido el deber legal de hacer cumplir las normas y sancionar a los infractores de conformidad con lo establecido en la norma antes citada, además afirmó que tal ‘laxitud’ ha permitido el incremento de dicho medio de transporte lo cual perjudica a las empresas legalmente constituidas para la prestación del servicio. Explicó que la Alcaldía Municipal con el ánimo de prohibir la prestación en las
condiciones ya indicadas, ha proferido los Decretos 132 y 170 de mayo y agosto de 2001 respectivamente, sin embargo en tales actos se reitera lo dispuesto por el Gobierno Nacional en las diferentes leyes y decretos que reglamentan ésta actividad, pero ‘omite’ puntualizar sobre la sanción de setecientos salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quienes se dediquen a prestar el servicio público de pasajeros en motocicletas. Sostuvo que la Alcaldía Municipal de Sincelejo ha sido renuente en la aplicación del artículo 25 del Decreto 176 de 2001 a pesar de la solicitud realizada por los gerentes de las empresas de transporte público colectivo urbano el día 22 de junio de 2001 (fls. 9 a 10). Indicó que en la reunión con acta de julio 12 de 2001 (fls. 18 a 19) que contó con la participación de la Alcaldía, los gerentes de las empresas de transporte público y los representantes de los órganos de control, se plasmó un compromiso en el que se llevarían a cabo los procedimientos para neutralizar la situación planteada incluso se perfiló un ‘cuerpo élite’, sin embargo todo lo anterior ‘se quedó en el papel’. Expuso que elevó derecho de petición ante el Alcalde Municipal solicitando la aplicación de la norma, la cual fue respondida de manera ‘evasiva’ por el Secretario de Tránsito y Transporte Municipal sin que se le explicara la razón por la que no se aplicaba la norma (fls. 4 a 5). Agregó que de la actuación de las accionadas se deduce que la administración municipal apoya las ‘mototaxis’ pues
no las ha podido erradicar y el Decreto 170 proferido por la Alcaldía es ‘letra muerta’ aunque esta vigente. Finalmente argumentó que el ‘mototaxismo’ es un hecho notorio que no requiere prueba y que además ha incrementado el índice de accidentes de tránsito. Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se ordene a la Alcaldía de Sincelejo y a la Secretaría de Tránsito Municipal que cumplan con lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001 expedido por la Presidencia de la República. Una vez avocado el conocimiento por el Tribunal ordenó notificar a la entidades accionadas. INTERVENCIÓN DE LA SECRETARIA DE TRANSITO DE SINCELEJO El Secretario de Tránsito y Transporte informó en relación con los hecho objeto de la acción lo siguiente: Señaló que en coordinación con la Policía Nacional se vienen adelantando operativos que han dado como resultado la inmovilización de 6.047 vehículos sancionados por dar una destinación diferente al vehículo sin autorización previa, por no portar licencia de conducción y no tener equipo de seguridad, entre otros. Agregó que en cuanto a las inmovilizaciones éstas son medidas preventivas pero una vez el infractor cancele la multa o se cumpla el término establecido en el Código, se hace entrega del vehículo su propietario o tenedor, tal como lo contempla el artículo 30 del Decreto 176 de 2001. Afirmó que los mencionados operativos se han intensificado a partir de la expedición del Decreto 132 de mayo 24 de 2001, “por medio del cual se dictan medidas de seguridad y se reglamenta la utilización de pasajeros de
motocicletas”, el cual ‘frenó’ en su momento la utilización de éste vehículo como medio de servicio público, sin embargo dichas medidas son de carácter transitorio ya que no es posible prohibir a los parrilleros pues las motocicletas son un vehículo en el que pueden transportar dos personas como lo prevé el Código Nacional de Tránsito además que de paso se estaría violando lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Nacional en el que se establece que todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio con las limitaciones que establezca la ley. Explicó que el Decreto 170 de 15 de agosto de 2001 por medio del cual se “establece el uso obligatorio de cascos protectores y chalecos para conductores y pasajeros que se movilicen en motocicletas y se implementan operativos a fin de verificar el buen comportamiento de motociclistas y buen funcionamiento de motocicletas, y se prohíbe la prestación del servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas” (fl. 26), fue suspendido por autoridad judicial pero una vez se explicaron las razones del mismo, nuevamente entró a regir y con él se reiniciaron los operativos para su cumplimiento. Agregó frente al ‘flagelo’ de los “mototaxis” la administración municipal ha querido erradicarlos de manera definitiva, sin embargo tal servicio funciona con la aceptación de la misma comunidad quienes al momento de inmovilizar la motocicleta niegan que están cancelando algún dinero al conductor y afirman que son familiares o vecinos, “convirtiéndose esta actividad en algo difícil de probar” (fl. 26). Argumentó que se han tomado medidas correctivas en los mismos funcionarios de
la entidad a quienes se les ha prohibido este tipo de servicio para llegar o salir de la Alcaldía o de la Secretaría de Tránsito. Agregó que para concientizar a los conductores se han distribuido cartillas del “Motociclista Inteligente” (fl. 89) en el que se recopilaron las normas aplicables a éste tipo de vehículos y la correspondiente infracción en caso de violación de las mismas. INTERVENCION DE LA ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO El Alcalde Municipal a través de apoderado respondió a los hechos objeto de la acción con los siguientes argumentos: Aclaró que en el Decreto 132 de mayo de 2001 no se prohíbe servicio alguno y se dictó como medida de seguridad para regular el transporte en motocicleta y en cuanto al Decreto 170 en él si se prohíbe el servicio público de transporte de pasajeros en motocicletas pero a través de dichas normas no es posible desbordar los preceptos legales y constitucionales pertinentes. Expresó que además de los Decretos antes mencionados, se han adelantado campañas, repartido cartillas a los motociclistas y además es de público conocimiento el ‘sin número’ de operativos que ha desarrollo la Secretaría de Tránsito con apoyo de la Policía Nacional. Señaló que el Consejo de Estado mediante sentencia de febrero 18 de 1999, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas, ACU-585, expresó que la acción de cumplimiento no es procedente para la imposición de sanciones ya que estas son producto de un procedimiento administrativo previo adelantado por la autoridad competente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de noviembre 30 de 2001 accedió a las pretensiones del actor y en consecuencia ordenó: “Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia deberán darle aplicación inmediata en su integridad al Decreto N° 176 de 2001, especialmente al artículo 25, en relación con las Motocicletas que se encuentren matriculadas como de servicio particular y estén prestando servicio público de transporte en la ciudad de Sincelejo; es decir imponerle a los infractores sanción de setecientos (700) Salarios Mínimos Vigentes e inmovilizar el respectivo vehículo; previo el procedimiento establecido en el mismo decreto 176 de 2001, brindando todas las garantías constitucionales del debido proceso consagradas en el artículo 29 de nuestra Carta Política. “Para el cumplimiento de la referida norma deberán tomar todas las medidas que sean necesarias para conseguir tal fin, entre ellas las relacionadas en la parte considerativa de esta providencia. “El Señor Alcalde Municipal y el Secretario de Tránsito, expondrán ante el Ministerio de Transporte y demás autoridades de tránsito del orden Nacional, la realidad fáctica del servicio público de transporte que en motocicletas se está prestando en esta ciudad, para que se realicen los estudios técnicos que concluyan, si es viable la prestación del mismo con esta clase de vehículos. En tanto se elevan y deciden las consultas, deberá acatarse el cumplimiento de la normas (sic) invocadas en la presente acción” (fls. 119 a 120)
Estimó el a quo que de conformidad con lo establecido en el artículo 2° de la Constitución Nacional, no es de recibo el argumento de las accionadas según el cual “mientras la ciudadanía apoye a los ‘mototaxistas’, este servicio de transporte no se acaba” (fl. 112). Indicó que la prestación ‘desordenada’ del servicio público de transporte en motocicleta contraviene lo previsto en el artículo 2° de la Ley 336 de 1996 que dispone: “La seguridad, especialmente la relacionada con la protección de usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte”, así mismo afirmó que la irregular prestación del servicio también viola lo dispuesto en los artículos 3°, 5°, 6°, 7°, 12, 16 y 17 íb. que establecen a la verificación por parte de las autoridades en cuanto a las condiciones de seguridad en los medios masivos de transporte y la garantía en la prestación del servicio de conformidad con las leyes que lo reglamentan. De acuerdo con las normas del Código Nacional de Tránsito antes citadas, concluyó que el Estado le ha dado al transporte público, por ser esta una actividad peligrosa, un reglamento especial para procurar la seguridad y comodidad de los usuarios así como el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad. Sin embargo manifestó que en el caso de los ‘mototaxis’ dichas condiciones o requisitos mínimos para la prestación del servicio no se cumplen lo que ha hecho que no se pueda transitar por las calles de la ciudad pues en la disputa por los pasajeros los conductores de dichos vehículos ponen en peligro no sólo sus vidas e integridad sino también la de los peatones.
Afirmó que el Alcalde Municipal no debe ‘darse por vencido, ni mostrar impotencia’ con el alarmante aumento de este servicio irregular y si algunos usuarios protegen a los motociclistas, para combatirse la impunidad deben adoptarse otro tipo de medidas como la de “encargar a agentes de policías que vestidos de civil simulen ser pasajeros a recoger en la vía” o hacer uso del artículo 113 de la Constitución Nacional “que instituye la colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para la realización de sus fines”(fl. 116). Indicó que debe solicitarse la colaboración del DAS y del CTI para que se asignen investigadores para descubrir a los infractores y en general las accionadas deben adoptar medidas que como las anteriores hagan operante la disposición solicitada en cumplimiento. Aclaró que lo que se debe prohibir no son los parrilleros sino la prestación del servicio público de transporte bajo esta modalidad no autorizada que de no controlarse termina en el desorden que hoy impera en la ciudad, pues a diario ingresan motociclistas de municipios y departamentos cercanos a prestar este servicio irregular con la consecuencia de incremento de los índices de accidentalidad. Agregó que es un hecho de público conocimiento que muchos de los habitantes de la ciudad han optado por la utilización de este servicio por tener un costo de $500 el cual es ventajoso para personas que en su mayoría tienen bajos ingresos. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la Alcaldía Municipal impugnó la decisión adoptada por el Tribunal con fundamento en las siguientes razones: - ‘Improcedencia de la Acción’: Sostuvo que el Tribunal se ‘extralimitó’ en el fallo impugnado por dos razones. La
primera porque el actor sólo pretendió el cumplimiento del artículo 25 del Decreto 176 de 2001 y no la totalidad del mismo, además que junto con la demanda no se aportó prueba de la renuencia del demandado y que la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento como requisito de procedibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997. Como segunda razón adujo que si bien el actor elevó derecho de petición ante el Secretario de Tránsito quien según el demandante contestó su solicitud con evasivas, ello no implica que se haya constituido la renuencia de dicho funcionario como tampoco frente al Alcalde Municipal, lo cual convierte a la acción en improcedente. Argumentó que la acción resulta también improcedente por cuanto a través de ella no es posible imponer sanciones, pues ello se realiza a través de un procedimiento previo para probar la responsabilidad del infractor, como en su momento lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia de febrero 18 de 1999, M.P. Dra. Dolly Pedraza de Arenas. - ‘Nulidad del Proceso’: Señaló que el ente municipal a través de apoderado se hizo parte dentro del proceso en el término legal y solicitando pruebas como la práctica de una inspección judicial en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito con el fin de que se verificaran por parte del a quo todas las actuaciones como son: decretos, resoluciones, operativos, y demás que probaran el cumplimiento del Decreto 176 de 2001, también se solicitó oficiar al comandante de la policía del Departamento de Sucre para que presentara un informe sobre los operativos realizados con el municipio, sin embargo tales peticiones no tuvieron ‘eco’ y el Tribunal no resolvió
sobre las mismas, ya sea decretándolas o negándolas, por lo que concluyó que se incurrió en la causal 6° de nulidad prevista en el artículo 140 del C. P. C. por remisión expresa del Código Contencioso Administrativo o si ésta no es compatible con el procedimiento de la presente acción, por violación del artículo 29 de la Constitución Política. Citó lo previsto en el artículo 15 de la Ley 393 de 1997 y alegó que en el caso no existe prueba de la grave violación de un derecho pues además la accionada dentro del término legal hizo uso de su derecho para pedir pruebas. Por lo anterior concluyó que debe revocarse el fallo impugnado y decretar la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Nacional busca hacer efectivo el Estado Social de derecho, haciendo real por parte de sus autoridades el cabal acatamiento y total observancia de las normas, que de acuerdo con en el principio de legalidad enmarcan el ejercicio de las funciones a su cargo. Lo anterior se encuentra claramente consagrado en su reglamentación contenida en la Ley 393 de 1997, que en el artículo 1° dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos, o contra acciones u omisiones de particulares, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de una norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, y el inciso segundo del artículo 9° prevé
que la acción de cumplimiento no procederá “cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante” Mediante el ejercicio de la presente acción el actor pretende que se ordene a la Alcaldía Municipal de Sincelejo y a la Secretaría de Tránsito Municipal que dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001 a fin de sancionar a los conductores de las motocicletas que sin autorización prestan el servicio público de transporte en la mencionada ciudad. Por su parte la entidad impugnante solicita que se revoque la providencia proferida por el a quo pues a su juicio a través de la presente acción no puede ordenarse el cumplimiento de normas que establecen sanciones toda vez que para ello es necesario adelantar un procedimiento administrativo previo, además alegó que en el trámite surtido ante el Tribunal se incurrió en la causal de nulidad contemplada en el numeral 6° del artículo 140 del C.P.C., ya que no se pronunció sobre la solicitud de pruebas realizada en la contestación de la demanda. Para resolver lo primero que observa la Sala es que según lo manifestado por el actor en su escrito inicial, con el objeto de constituir el requisito de renuencia elevó ante el Alcalde de Sincelejo derecho de petición que si bien no fue aportado por el demandante, de la contestación dada por la Secretaría de Tránsito Municipal que obra a folios 4 a 5 del expediente, se establece que dicha solicitud fue radicada el día 8 de octubre de 2001 y en ella se pidió el cumplimiento de lo
establecido en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001. En consecuencia se observa que en el caso se dio cumplimiento al requisito de procedibilidad establecido en el inciso 2° del artículo 8° de la Ley 393 de 1997. La norma señalada como incumplida es el artículo 25 del Decreto 176 de febrero 5 de 2001, que establece: Artículo 25. Servicio no autorizado. Para efectos del presente decreto, se entiende por servicio no autorizado el que se presta por un vehículo automotor que sin la debida autorización lo destina a un servicio diferente al permitido en la licencia de tránsito, excepto los que se encuentran autorizados por normas especiales. Su inobservancia acarrea sanción de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes. De los documentos allegados al expediente por la Secretaría de Transito accionada se observan varios comparendos y sus correspondientes resoluciones sancionatorias (fls. 28 a 87) expedidas por la demandada, a través de las cuales se impusieron multas a conductores de motocicletas por prestar el servicio público de transporte, lo anterior en vigencia del Decreto 176 de febrero 5 de 2001. Sin embargo de dichos actos se desprenden las siguientes situaciones: Algunas de las órdenes de comparendos fueron proferidas por violación del artículo 28 numerales 1 y 5 del Decreto 176 de 2001 que establecen: Artículo 28. La inmovilización procederá en los siguientes casos:
1. Cuando se compruebe que el equipo no cumple con las condiciones de homologación establecidas por la autoridad competente.
(...)
5. Cuando se trate de un automotor de servicio particular que presta un servicio público no autorizado, la inmovilización se efectuará por un término de cinco (5) días por primera vez, de veinte 820) días por segunda vez y de cuarenta (40) días por tercera vez. Lo anterior sin perjuicio de las sanción establecida en el artículo 25 del presente decreto.
No obstante lo anterior al momento de proferir la Resolución sancionatoria, al vehículo automotor se le impuso la multa prevista en artículo 183 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, que prevé: “Será sancionado con multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos, el conductor de un vehículo que sin la debida autorización lo destine a un servicio diferente que aquél para el cual tiene licencia de tránsito. Además el vehículo será inmovilizado”. También se advierte que aunque la sanción tiene como fundamento el artículo antes transcrito las multas a imponer corresponden en cada caso a un valor diferente así: En la Resolución 0787 de 29 de marzo de 2001 se le impuso al señor Carlos Beleño Godín sanción por valor de $100.000 (fl. 40). En la Resolución 0768 de 29 de marzo de 2001 se impuso sanción al señor Ricardo Llamas por valor de $100.100 (fl. 50). En la Resolución 0774 de marzo 30 de 2001 al señor Onir Barrero Pérez se impuso sanción por $80.000 (fl. 58). En otros documentos consta que si bien tanto la orden de comparendo como la
Resolución sancionatoria tuvieron como causa la violación del Decreto 176 de 2001 por dar una destinación diferente a la motocicleta, la sanción que se impuso no corresponde a la prevista en la norma para el caso (artículo 25), situación que se observa en los siguientes actos administrativos: Orden de Comparendo N° 18762 (fl. 71) y Resolución sancionatoria 0731 de 28 de marzo de 2001 (fl. 73), que impuso al señor Jaime Fidel de la Hoz multa por valor de $500.500. Orden de Comparendo N° 4057 (fl. 42) y Resolución sancionatoria 0723 de 29 de marzo de 2001 (fl. 45), que impone sanción al señor Alberto Caballero por valor de $200.000. Finalmente en otras Resoluciones que obran a folios 75, 79 y 86 si se advierte que se impuso la sanción de 700 salarios mínimos por violación del artículo 25 Decreto 176 de 2001, sin que en ellas se logre establecer que existan circunstancias diferentes a los actos sancionatorios antes indicados que dieran lugar a la imposición de dicha multa. De lo anterior esta Corporación advierte que si bien la Secretaría de Tránsito de Sincelejo ha sancionado a los conductores de motocicletas que utilizan el vehículo para la prestación del servicio público de transporte sin estar autorizados para ello (mototaxis), la accionada no ha dado aplicación uniforme a la sanción prevista para tales casos en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001, pues como se estableció en algunos casos a pesar de ser esta última una norma posterior dio
prevalencia a la multa establecida en el artículo 183 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (norma anterior). La Sala destaca la pretensión concreta del accionante encaminada a que las accionadas den cumplimiento a la sanción prevista en la norma señalada como incumplida y por tanto la orden dada a través de esta acción debe dirigirse a que se aplique la multa de 700 salarios mínimos establecida en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001 en todos los casos en los cuales previo el procedimiento para la imposición de la sanción (art. 26 íb) aparezca demostrado que la destinación del vehículo en este caso motocicletas, corresponda a un servicio público no autorizado en la licencia de tránsito de la misma. Se observa además que la importancia en la aplicación de la norma señalada como incumplida, radica en que la utilización de motocicletas de servicio particular para el transporte público de pasajeros en Sincelejo llamadas ‘mototaxis’, ha aumentado los índices de accidentalidad en la ciudad, situación que se desprende de los ‘considerandos’ de los Decretos 170 y 132 de 2001 proferidos por la Alcaldía Municipal (fls 11 y 13). Así las cosas la Sala advierte que la sanción contemplada en el artículo 25 del Decreto 176 de 2001 tiene como fundamento desestimular el uso de vehículos automotores de servicio particular para la prestación del servicio público de transporte, por tanto su no aplicación por parte de las autoridades competentes en los términos previstos, desvirtúa su finalidad y no contribuye a la disminución de las ‘mototaxis’ en la ciudad de Sincelejo, en
detrimento de la calidad de vida de la comunidad. Frente a la solicitud de nulidad manifestada por la entidad impugnante se advierte que la presente acción cuenta con un procedimiento especial previsto en la Ley 393 de 1997 y en el que el juez dentro de su facultad discrecional y teniendo en cuenta los principios de celeridad y economía que rigen la acción de cumplimiento, una vez llegado al convencimiento de los hechos durante el trámite de la misma, puede proferir la decisión sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas. Además se observa que tanto la inspección judicial en las instalaciones de la Secretaría de Tránsito y en la Alcaldía Municipal como el testimonio del Comandante de la Policía del Departamento de Sucre, tenían como finalidad reafirmar los argumentos expuestos por la accionada en la contestación de la demanda, no obstante que con ésta se allegaron copias de las resoluciones y comparendos donde constan las sanciones impuestas a los conductores de ‘mototaxis’. Finalmente la Sala considera que el monto de la sanción prevista es desproporcionado por excesivo, aspecto que explica el incumplimiento pero no lo justifica. Empero corresponde a la autoridad competente la regulación que convierta la multa en una medida razonable Por lo anterior esta Sala confirmará el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. F A L L A Confírmase la providencia de 30 de noviembre de 2001 del Tribunal Administrativo de Sincelejo, objeto de impugnación.
Cópiese, notifíquese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. GERMAN AYALA MANTILLA LIGIA LOPEZ DIAZ Presidente de la Sección
MARIA INES ORTIZ BARBOSA JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General