CE-70001-23-31-000-2002-0001-01(AC-2519)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2002-0001-01(AC-2519)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección / PRINCIPIO DE LEGALIDADEs el continente de todos los principios y derechos por conformación al debido proceso / DERECHO DE DEFENSA - Procedencia / ACTOS DE TRAMITE - Procedencia de la acción de tutela en los casos en que definen una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa / DELEGACION EN LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIONInexistencia para el caso de suspensión provisional de servidores públicos en el caso concreto De acuerdo con lo dicho, la Sala encuentra que es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Melquíades Atencia, pues no existe la vía jurisdiccional contencioso administrativa para impugnar los actos de trámite, naturaleza que se predica del acto en cuestión. En efecto, el Consejo de Estado ha establecido que los actos de trámite no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al no existir otro mecanismo de defensa judicial, la tutela es procedente contra los actos de trámite que definen una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa como es el caso de los actos que ordenan la suspensión provisional en un proceso disciplinario. El debido proceso no es un derecho de composición simple ni de significado unívoco. En efecto, está conformado por una serie de principios y por otros derechos constitucionales cuya realización debe ser garantizada de manera integral, pues con la violación de cualquiera de ellos, necesariamente se impide la vigencia plena del derecho al debido proceso. La Sala encuentra que el continente de todos los principios y
derechos que conforman el debido proceso es el principio de legalidad, de manera que, si se quiere simplificar el problema, puede decirse que la vigencia del debido proceso sólo se alcanza en la medida en que el servidor público u órgano estatal, -en cuya cabeza se encuentre la responsabilidad de llevar a buen término el proceso administrativo, fiscal, disciplinario o judicial-, respete cada una de las normas sustanciales y formales que orientan y dan contenido a cada procedimiento en concreto. Puede agregarse que este derecho corresponde a un deber-ser de todo proceso que tiene una doble dimensión: la formal y la material o sustancial, de manera tal que nadie puede ser procesado sino conforme al rito previamente establecido y dentro del marco impuesto por las garantías constitucionales y legales referidas al contenido de los actos procesales. De acuerdo con lo dicho, si el servidor público se separa del cumplimiento de las normas que rigen la forma del proceso específico, o ignora el querer de la ley en materia de las normas sustanciales que regulan los derechos que se discuten o que deben ser declarados, se configurará una violación al debido proceso. La Sala confirmará la sentencia apelada porque el derecho del señor Melquíades Atencia Gómez al debido proceso ha sido violado por la Procuraduría Provincial de Sincelejo; sin embargo considera que la Resolución 0018 de 2001 expedida por el Procurador Provincial de Sincelejo debe ser revocada. La Sala encuentra que, con la Resolución de 19 de diciembre de 2001 por medio de la cual se mantuvo vigente el acto de suspensión, se presentó una nueva violación del derecho al debido proceso del actor. La resolución No. 0018 de 22 noviembre de
2001, proferida por el Procurador Provincial de Sincelejo, es ilegal por haberse expedido sin competencia y, por ello, según lo expuesto arriba, es violatoria del derecho al debido proceso. Así las cosas, es claro que la delegación se refiere a aquellos procesos en los que no existiera una asignación previa y como, en el caso de la suspensión provisional, dicha competencia ya se había asignado al Procurador General de la Nación, no puede entenderse que la delegación general, realizada por medio de la Resolución 18 de 2000, contemplara la facultad de ordenar la suspensión provisional, pues ésta, se repite, sólo puede realizarla, en virtud del artículo 115 de la ley 200 de 1995, el Procurador General de la Nación o el funcionario a quien, expresamente y para el caso concreto, le sea delegada la función. De todo lo anterior, forzoso es concluir que la Resolución 0018 de 2001 expedida por el Procurador Provincial de Sincelejo es ilegal por falta de competencia y, en esa medida, debe ser revocada. Nota de Relatoría: Ver sentencia SU-201/94 de la Corte Constitucional Sentencia 0001(AC-2519) del 02/02/28, Ponente: ALIER EDUARDO
HERNANDEZ ENRIQUEZ, Actor: MELQUÍADES ATENCIA GÓMEZ,
Demandado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SINCELEJO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Bogotá D. C. veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002)
Radicación: 70001-23-31-000-2002-0001-01(AC-2519)
Actor: MELQUÍADES ATENCIA GÓMEZ
Demandado: PROCURADURÍA PROVINCIAL DE SINCELEJO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 23 de enero de 2002, en la que decidió amparar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y defensa invocados por el señor Melquíades Atencia Gómez y, en consecuencia: “Segundo. Dejar sin efectos jurídicos la providencia de fecha 19 de diciembre de 2001 dictada por el señor Procurador Provincial de Sincelejo en el proceso disciplinario que le sigue al tutelante, mediante la cual se mantiene vigente la Resolución No. 0018 de noviembre 22 del año antes citado proferida por el mismo funcionario; en consecuencia esta providencia queda igualmente sin efectos jurídicos”.
ANTECEDENTES La demanda El 11 de enero de 2002, el señor Melquíades Atencia Gómez, concejal del municipio de Santiago de Tolú, en ejercicio de la acción de tutela, concurrió ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre con el propósito de que se le tutelaran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la honra y al trabajo, presuntamente vulnerados por la Procuraduría Provincial de Sincelejo (Fl. 1). Los hechos que sirvieron como fundamento a la acción se sintetizan en los siguientes términos: Afirmó que el 29 de octubre de 2000 fue elegido Concejal Municipal de
Santiago de Tolú y que se posesionó el 5 de enero de 2001. Manifestó que el 11 de noviembre de 2001 recibió un oficio de la Procuraduría Provincial de Sincelejo, en el que se le comunicaba la apertura de una investigación disciplinaria en su contra “por presunta extralimitación en el ejercicio de sus funciones, al promover un paro cívico en esa municipalidad e incitación de sus habitantes con tal propósito y con el fin de presionar para la recuperación del manejo de las regalías”: Sostuvo que dicho oficio fue simplemente una comunicación de la apertura de la investigación disciplinaria pero que en ningún momento se le notificó formalmente ni al él ni a los otros investigados. Agregó que, al no haber sido notificado, no tuvo la oportunidad de controvertir las pruebas aportadas a la investigación y que, en el auto de pruebas, no se ordenó citar a los presuntos implicados para escucharlos en versión libre. Adicionalmente, explicó que el artículo 115 de la ley 200 de 1995 establece que es el Procurador General de la Nación o el funcionario a quien él delegue, la persona facultada para solicitar la sanción y que, en el caso concreto, el Procurador Provincial solicitó al Procurador General conferirle comisión para proferir la suspensión provisional pero que “no esperó la comisión solicitada, y de manera sorprendentemente inmediata, el mismo 22 de noviembre de 2001, expidió la Resolución 0018 por medio de la cual se decreta la suspensión provisional de unos servidores públicos”. Expuso que, en razón de lo anterior, el Alcalde Municipal, implicado dentro
del proceso disciplinario, interpuso acción de tutela la cual fue fallada a su favor ordenando suspender los efectos de la resolución N. 0018 de noviembre 22 de 2001, por medio de la cual la Procuraduría Provincial de Sincelejo ordenó la suspensión provisional del Alcalde Municipal de Santiago de Tolú y de tres Concejales del mismo municipio. Como consecuencia de la decisión de tutela se suspendieron los efectos de la Resolución mencionada y fueron reintegrados a sus cargos, pero el 14 de diciembre de 2001, se le notificó personalmente el auto de apertura de investigación disciplinaria que se inició en su contra y de la resolución 0018 de noviembre 22 de 2001, la cual se encontraba suspendida de conformidad al fallo de tutela proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura. Adicionalmente, mediante oficio del 19 de diciembre de 2001, se le comunicó que mediante auto de la misma fecha se mantuvo vigente el contenido de la resolución No. 0018 del 22 de noviembre de 2001 mediante la cual fue suspendido provisionalmente del cargo de Concejal. Afirmó que “fue suspendido provisionalmente como Concejal de Santiago de Tolú, con fundamento en una errónea aplicación de la ley disciplinaria, trayendo como consecuencia la expedición de un acto de trámite o preparatorio dentro de la investigación disciplinaria el cual por ser de ese carácter no es enjuiciable ante la jurisdicción contenciosa, y además tampoco admite recurso alguno de conformidad a las leyes vigentes”. Concluyó afirmando que el Procurador Provincial de Sincelejo incurrió en una vía de hecho “puesto que en forma protuberante y arbitraria me suspende de
mi cargo de Concejal Municipal, omitiendo la notificación personal de la apertura de la investigación, la práctica de una de las pruebas decretadas como era escucharnos en exposición libre y espontánea y además profiriendo el acto de suspensión que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 115 de la ley 200 de 1995 infringiendo así de manera flagrante nuestros derechos a la defensa y al debido proceso” Solicitó ordenar la nulidad de todo lo actuado en el proceso disciplinario que cursa en su contra ante la Procuraduría Provincial de Sincelejo. En subsidio, solicitó suspender la providencia del 19 de diciembre de 2001, mediante la cual el Procurador Provincial de Sucre, reprodujo y dio vigencia al acto administrativo Resolución 0018 de noviembre 22 de 2001, el cual se encontraba suspendido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre de fecha de 11 de diciembre de 2001. Contestación de la demanda La entidad contestó la demanda de manera extemporánea, el 21 de enero de 2002 (Fl. 256). Por esta razón los alegatos presentados en dicho escrito no fueron tenidos en cuenta por el a-quo. La sentencia impugnada Mediante providencia del 14 de enero de 2002, el Tribunal Administrativo de Sucre admitió la tutela presentada por el señor Atencia y decretó la suspensión de los efectos jurídicos de la providencia del 19 de diciembre de 2001 por medio de la cual se da vigencia a la Resolución 0018 de 2001 (Fl. 233). Sostuvo que es “necesario y urgente la suspensión de dicho acto, por
cuanto esta providencia fue suspendida por medio de la sentencia de tutela de fecha 11 de diciembre sin ningún condicionamiento, en consecuencia a juicio del Tribunal la decisión del señor Procurador Provincial de Sincelejo es a todas luces arbitraria y contraria a la ley, por cuanto está incumpliendo un fallo de tutela que así se lo ordenó”. Agregó que “si dicho funcionario quería suspender nuevamente tanto al señor Alcalde como a los Concejales, después que les notificara el auto que abrió la investigación disciplinaria contra ellos, debió proceder a dictar un nuevo acto administrativo previa autorización para ello del señor Procurador General de la Nación como lo ordena el Código Disciplinario Único, pero no revivir los efectos jurídicos de un acto administrativo que fue suspendido por un fallo de tutela como aconteció”. La impugnación La entidad demandada, en escrito presentado el 29 de enero de 2002, impugnó el fallo de primera instancia (Fl. 322). Afirmó que la Corte Constitucional, en un caso similar, sostuvo que no era requisito indispensable para la adopción de la medida de suspensión provisional de que trata el artículo 115 de la ley 200 de 1995, la autorización previa del señor Procurador General de la Nación ni la recepción de la exposición libre y espontánea del implicado. Agregó que “la omisión que generó el fallo de tutela proferido el 11 de diciembre de 200 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, impugnado por el suscrito y pendiente de que se desate la alzada, fue
saneada por este Despacho al surtírsele al actor y a los demás implicados la diligencia de notificación personal, quedando así restablecido el derecho tutelado, lo que desmorona la argumentación del ad-quo (SIC), pues mientras ese Tribunal no decrete la nulidad de la citada Resolución No. 0198 de 2001, a través del procedimiento previsto en el Código Contencioso Administrativo, dicho acto sigue amparado por la presunción de legalidad y, en virtud de ella, le era dable recobrar su vigencia, toda vez que fue suspendida provisionalmente por el juez de tutela, en razón de la omisión que vulneró el derecho fundamental al debido proceso de los implicados”. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Constitución Política estableció, en su artículo 86, el derecho de toda persona, por sí misma o por quien actúe a su nombre, de hacer uso de la acción de tutela para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Sin embargo, no debe perderse de vista que su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que sólo procede en aquellos eventos en que no existe otro medio de defensa judicial salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. En este mismo sentido se pronunció la Corte Constitucional en sentencia T449 de 1998, en la cual sostuvo: “La Constitución estableció la tutela como una acción excepcional y subsidiaria, y no alternativa. En otras palabras, esta figura no está prevista para que el interesado, a su arbitrio, opte, bien por acudir al juez de tutela o
al juez ordinario, o utilizarla, cuando los mecanismos ordinarios que consagra la ley, para la defensa de sus derechos, no le prosperan, pues no es un recurso más. Esta clase de decisiones no corresponde adoptarlas al interesado, sino a la Constitución, que fue la que le fijó a la acción de tutela sus propios límites. La importancia de la acción de tutela radica que sea preservada en su objetivo original, como el procedimiento preferente para reclamar la protección de los derechos fundamentales, si el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial. Con la salvedad prevista en la Constitución, de ser procedente como mecanismo transitorio, en caso de la existencia de un perjuicio irremediable.” De acuerdo con lo dicho, la Sala encuentra que es procedente la acción de tutela interpuesta por el señor Melquíades Atencia, pues no existe la vía jurisdiccional contencioso administrativa para impugnar los actos de trámite, naturaleza que se predica del acto en cuestión. En efecto, El Consejo de Estado ha establecido que los actos de trámite no pueden ser demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. “No son actos administrativos definitivos, ni de trámite que hayan puesto fin a la actuación administrativa, no pueden ser demandables ante esta jurisdicción en virtud de lo previsto en el artículo 135 del C.C.A en concordancia con el art. 50. En consecuencia debe el juez administrativo declararse inhibido por ineptitud sustantiva de la demanda”1 Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, al no existir otro mecanismo de defensa judicial, la tutela es procedente contra los actos
de trámite que definen una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa como es el caso de los actos que ordenan la suspensión provisional en un proceso disciplinario. Al respecto ha afirmado: “Los únicos actos susceptibles de acción contenciosa administrativa son los actos definitivos, no los de trámite o preparatorios; estos últimos se controlan jurisdiccionalmente al tiempo con el acto definitivo que pone fin a la actuación administrativa (...) 1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia S-7246 del 3 de noviembre de 1995.. No obstante, a juicio de esta Corte, aunque en principio no procede la tutela contra los actos de trámite o preparatorios, que simplemente se limitan a ordenar que se adelante una actuación administrativa dispuesta por la ley, de manera oficiosa por la administración, en ejercicio del derecho de petición de un particular o cuando éste actúa en cumplimiento de un deber legal (art. 4o. C.C.A.), excepcionalmente, algunos actos de trámite o preparatorios, pueden conculcar o amenazar los derechos fundamentales de una persona, en cuyo caso, sería procedente la acción de tutela como mecanismo definitivo. (...) Corresponde al juez de tutela examinar en cada caso concreto y según las especiales circunstancias que lo rodeen, si un determinado acto de trámite o preparatorio tiene la virtud de definir una situación especial y sustancial dentro de la actuación administrativa, que de alguna manera se proyecte en la decisión principal y, por consiguiente, sea susceptible de ocasionar la vulneración o amenaza de violación de un derecho constitucional fundamental, en cuyo caso, la tutela es procedente como mecanismo definitivo destinado a proteger un derecho
fundamental vulnerado o amenazado por la acción de la administración. La tutela en este evento, además de lograr la protección de los derechos constitucionales conculcados o amenazados, tiene la misión de impedir que la administración concluya la actuación administrativa con desconocimiento de dichos derechos; se convierte de esta manera la tutela, en una medida preventiva encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad2”. . Una vez establecido que, en principio, la tutela procede contra actos de trámite dictados en el curso de un proceso, en las condiciones que se han precisado, es necesario determinar si en el presente caso se presentaron o no las violaciones al debido proceso puestas de manifiesto por el Tribunal Administrativo de Sucre. El Debido Proceso El debido proceso no es un derecho de composición simple ni de significado unívoco. En efecto, está conformado por una serie de principios y por otros derechos constitucionales cuya realización debe ser garantizada de manera integral, pues con la violación de cualquiera de ellos, necesariamente se impide la vigencia plena del derecho al debido proceso. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU – 201 de 1994. La Sala encuentra que el continente de todos los principios y derechos que conforman el debido proceso es el principio de legalidad, de manera que, si se quiere simplificar el problema, puede decirse que la vigencia del debido proceso sólo se alcanza en la medida en que el servidor público u órgano estatal, -en cuya
cabeza se encuentre la responsabilidad de llevar a buen término el proceso administrativo, fiscal, disciplinario o judicial-, respete cada una de las normas sustanciales y formales que orientan y dan contenido a cada procedimiento en concreto. Es por ello que, al decir de la Corte Constitucional3, todas las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso requieren de una regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezca el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que estén siempre sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos. En consecuencia, el debido proceso se vulnerará en todo evento en el que no se realicen los actos y se cumplan procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico para el procedimiento del que se trate. En el mismo sentido puede agregarse que este derecho corresponde a un deber-ser de todo proceso que tiene una doble dimensión: la formal y la material o sustancial, de manera tal que nadie puede ser procesado sino conforme al rito previamente establecido y dentro del marco impuesto por las garantías constitucionales y legales referidas al contenido de los actos procesales4. De acuerdo con lo dicho, si el servidor público se separa del cumplimiento de las normas que rigen la forma del proceso específico, o ignora el querer de la ley en materia de las normas sustanciales que regulan los derechos que se discuten o que deben ser declarados, se configurará una violación al debido proceso. El caso concreto La Sala confirmará la sentencia apelada porque el derecho del señor
Melquíades Atencia Gómez al debido proceso ha sido violado por la Procuraduría 3 Corte Constitucional, Sentencia T - 467 de 1995 4 En ese sentido, ver SUÁREZ SÁNCHEZ, Alberto. El debido Proceso en Colombia. Publicado en Derecho Penal y Criminología. Universidad Externado de Colombia, mayo/agosto de 1995. Pp 112 y 113. Provincial de Sincelejo; sin embargo considera que la Resolución 0018 de 2001 expedida por el Procurador Provincial de Sincelejo debe ser revocada. En primer lugar, es necesario hacer una aclaración sobre la posible existencia de cosa juzgada frente a la tutela interpuesta por el Alcalde del Municipio de Tolú contra la Resolución 018 de noviembre de 2001. En principio, podría pensarse que la tutela interpuesta en este caso tiene el mismo objeto que la fallada por el Consejo Seccional de la Judicatura; sin embargo, del análisis de la demanda y de las pruebas que obran en el expediente, resulta claro que no se presenta identidad de partes ni de fundamentos. Por un lado, el Concejal aquí demandante no fue parte en el proceso de tutela mencionado y, por otro, en dicho proceso no se analizó el problema sobre la competencia del Procurador Provincial. En segundo lugar, la Sala encuentra que, con la Resolución de 19 de diciembre de 2001 por medio de la cual se mantuvo vigente el acto de suspensión, se presentó una nueva violación del derecho al debido proceso del actor. En tercer lugar, la resolución No. 0018 de 22 noviembre de 2001, proferida por el Procurador Provincial de Sincelejo, es ilegal por haberse expedido sin
competencia y, por ello, según lo expuesto arriba, es violatoria del derecho al debido proceso. El fundamento de esta afirmación se encuentra en los siguientes argumentos: a) Por medio del auto del 6 de noviembre de 2001, el Procurador Provincial de Sincelejo abrió investigación disciplinaria contra el Alcalde del Municipio de Tolú y cuatro Concejales. b) A través de oficio 1817 de noviembre 21 de 2001, el Procurador Provincial solicita al Procurador General de la Nación, se le confiera comisión para proferir suspensión provisional del Alcalde Municipal y de unos Concejales. Sin esperar respuesta a tal solicitud, el 22 de noviembre de 2001, el Procurador Provincial de Sincelejo suspendió provisionalmente a los investigados. c) El artículo 115 de la ley 200 de 1995, establece que la medida de suspensión provisional sólo puede ser decretada por el nominador, por el Procurador General de la Nación o por aquél a quién éste delegue tal competencia. d) En el caso concreto no se encuentra acreditado que el Procurador General haya habilitado al Dr. Jaime Nemesio Gil Ortega, Procurador Provincial de Sincelejo, para tomar la decisión de decretar la suspensión provisional del Alcalde Municipal de Tolú y de cuatro Concejales del mismo municipio. Es necesario aclarar que esta Sala no desconoce la reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual: “Ya se aclaró en el parte anterior, que la delegación que se hizo al procurador provincial con la Resolución 18 de 2000, fue una de carácter expreso y general. Esto quiere decir, en primer lugar, que quien tiene la
titularidad de la función disciplinaria, y la facultad de delegar la competencia para llevarla a cabo, la ejerció; y, en segundo lugar, que esa delegación se hizo respecto de la competencia para conocer de los procesos disciplinarios, y adelantar todas sus etapas. Sería contrario al propósito de la delegación, y a los principios de eficacia y eficiencia (C.P., art. 209) exigir que, dado que el Procurador General conserva la titularidad de la función, deba autorizar específica y previamente a su delegado para que actúe en cada una de las etapas del proceso”5. Sin embargo, razones, como las que enseguida se exponen, conducen a una conclusión diferente. Es cierto que, por medio de la Resolución 18 de 2000, artículo 2, el Procurador General de la Nación delegó “las competencias y funciones previstas en el artículo 76 del Decreto 262 de 2000” y que dicho artículo establece como función de las procuradurías provinciales la de conocer, en primera instancia, los proceso disciplinarios que se adelanten contra los concejales municipales, entre otros; Sin embargo, no se debe perder de vista que el artículo 76 mencionado consagró una excepción a dicha delegación. Textualmente la norma en cuestión establece: “Artículo 76. Funciones. Las procuradurías distritales y provinciales, dentro de su circunscripción territorial, tienen las siguientes funciones, cuando lo determine el Procurador General en virtud de las facultades contenidas en el artículo 7 de este decreto:
1. Conocer en primera instancia, salvo que la competencia esté asignada a otra dependencia de la Procuraduría, los procesos que se
adelanten contra: ...” (Subrayas fuera del texto) 5 Corte Constitucional, Sentencia T-936 de 2001. Así las cosas, es claro que la delegación se refiere a aquellos procesos en los que no existiera una asignación previa y como, en el caso de la suspensión provisional, dicha competencia ya se había asignado al Procurador General de la Nación, no puede entenderse que la delegación general, realizada por medio de la Resolución 18 de 2000, contemplara la facultad de ordenar la suspensión provisional, pues ésta, se repite, sólo puede realizarla, en virtud del artículo 115 de la ley 200 de 1995, el Procurador General de la Nación o el funcionario a quien, expresamente y para el caso concreto, le sea delegada la función. De todo lo anterior, forzoso es concluir que la Resolución 0018 de 2001 expedida por el Procurador Provincial de Sincelejo es ilegal por falta de competencia y, en esa medida, debe ser revocada. En mérito de lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 23 de enero de 2002. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, envíese copia del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
COPIESE, NOTIFIQUESE CUMPLASE Y DEVUÉLVASE.
RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Presidenta de la Sala