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CE-70001-23-31-000-2002-00222-01(8172)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2002-00222-01(8172)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CREACION DE MUNICIPIOS - Obligatoriedad de la consulta popular: adopción por decreto ante negativa de la Corporación en adoptar el acto de creación / APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO - En la creación de municipios se deben observar las normas vigentes al iniciar la actuación administrativa / CREACION DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS - Requisito de la población: sujeción a la Ley 136 de 1994 y no a la Ley 617 de 2000 Mediante el Decreto demandado, el Gobernador de Sucre creó el municipio de Coveñas, segregando territorio del de Santiago de Tolú. Precedió a la expedición del acto acusado la consulta popular que arrojó SI a la propuesta de creación del nuevo municipio, decisión que fue recogida en el proyecto de ordenanza que el Gobernador presentó ante la Asamblea Departamental, pero que no fue aprobado en consideración a la falta de requisito poblacional a tenor de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. La comunidad solicitó entonces al Gobernador de Sucre expedir el Decreto demandado en consideración a que lo decidido en una consulta popular es de obligatorio recibo de parte de las autoridades. El fundamento principal del acto demandado es el artículo 56 de la Ley 134 de 1994 que dice: “EFECTOS DE LA CONSULTA. Cuando El pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello requiera de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones, y a más tardar dentro del período siguiente. Si vencido este

plazo el Congreso, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal o la Junta Administradora Local no la expidieren, el Presidente de la República, el Gobernador, el Alcalde o el funcionario respectivo, dentro de los tres (3) meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso”. Sin embargo, de la exposición de motivos descritos en el Decreto Departamental y de la posición de la Asamblea Departamental, que es recogida en la demanda, observa la Sala que se vislumbra un conflicto sobre la aplicación de dos normas: la Ley 136 de 1994, según la cual el requisito poblacional estaba acreditado, norma vigente al momento del inicio de la actuación tendiente a la creación del municipio de Coveñas y de la consulta popular que dijo SI a tal iniciativa, y, de otro lado, la Ley 617 de 2000, vigente para el momento de expedición del acto demandado, que regula lo relativo al requisito poblacional en 14.000 habitantes. De manera que en el caso en estudio se requiere solucionar el conflicto de leyes en el tiempo y verificar si la expedición de la Ley 617 de 2000 afecta los procesos administrativos en trámite relativos a la creación de nuevos municipios con base en una consulta popular, dado que, aunque está aceptado que el nuevo ente territorial no alcanza el número poblacional de 14.000 habitantes, la consulta popular fue realizada en vigencia de la Ley 136 de 1994, que exigía sólo la mitad de dicha cifra, y aunque la presentación del proyecto de ordenanza de creación del nuevo municipio fue hecha cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 2000, no por ello puede decirse

que es ostensible su violación, pues la actuación se inició en vigencia de la Ley 136 de 1994.

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0063 DE 2002 (7 de febrero)

GOBERNACIÓN DE SUCRE (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá, D.C. cinco (5) de septiembre del año dos mil dos (2002) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00222-01(8172)

Actor: MUNICIPIO SANTIAGO DE TOLÚ

Demandado: GOBERNADOR DE SUCRE Referencia: APELACIÓN INTERLOCUTORIO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante respecto del auto de fecha abril 24 de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto no accedió a decretar la suspensión provisional de los efectos del Decreto 0063 de febrero 7 de 2002, expedido por el Gobernador de Sucre por medio del cual se crea el municipio de Coveñas.

AUTO APELADO Mediante el auto apelado el a quo decidió no acceder a la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, en la medida en que de la comparación de los artículos 300 de la Constitución Política y 8° de la Ley 136 de 1994 con el acto demandado no surge de manera evidente la violación de las normas superiores, porque, en primer lugar, no se encuentra claro si al asunto se debe aplicar la Ley 136 de 1994 o la 617 de 2000, o la 134 de 1994.

Señaló que sobre la competencia general para la creación de municipios asignada en el numeral 6° del artículo 3000 de la Constitución Política a las Asambleas Departamentales, también cabe un estudio de fondo respecto a si para la expedición del Decreto 0063 de 2001, por medio del cual se crea el municipio de Coveñas (Sucre) se aplicó la excepción contemplada en el artículo 156 de la Ley 134 de 1994. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante la apeló con la siguiente argumentación: No es necesario un estudio de fondo para llegar a la conclusión de que el Decreto demandado contraría normas superiores, pues el Gobernador de Sucre al expedir el Decreto 0063 de 2002 se fundamentó en los requisitos de que trata la Ley 136 de 1994, y no en los consagrados en la 617 de 2000, que es la que se encontraba vigente a la fecha de expedición del acto demandado. En el Decreto 0063 se afirma que el municipio de Coveñas cuenta con 7.909 habitantes, de acuerdo con la certificación expedida por el DANE de conformidad con el censo de 1993, por lo que se deduce que el recién creado municipio no reúne el requisito del artículo 8° de la Ley 136 de 1994, tener por lo menos 14.000 habitantes. Cuando el acto demandado dice fundamentarse en una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, resulta un argumento amañado y absurdo, pues desconoció lo que dijo el Consejo de Estado en auto de fecha junio 7 de 2000, que

resolvió el recurso de apelación interpuesto por Juan Torres Rico dentro del expediente 7020 de la Sección Primera. CONSIDERACIONES DE LA SALA Mediante Decreto 0063 de 2002, el Gobernador del Departamento de Sucre creó el municipio de Coveñas, segregando territorio del de Santiago de Tolú. Diversos motivos se consignaron como consideraciones previas a tal determinación, entre ellas, que el Gobernador de Sucre remitió al Tribunal Administrativo del departamento el texto de la consulta popular para la creación del municipio a instancias de la Asamblea Comunitaria de Coveñas, y que dicha corporación judicial se pronunció en el sentido de la constitucionalidad de la consulta. Que el Gobernador de Sucre convocó a la consulta popular para el día 1 de agosto de 1999 a cuatro de los corregimientos de Santiago de Tolú y a trece comunidades que lo conforman. Y que el resultado fue por el SI 1.877 votos y por el NO 209 votos, frente a un censo actual de 3.226 personas, lo que equivale a que la tercera parte del censo sea de 1075 votos, y a que la mitad más uno de los votos válidos sea equivalente a 955. Que la Secretaría de Planeación Departamental el 26 de noviembre de 1999 se pronunció favorablemente sobre la conveniencia económica y social de la iniciativa popular y de la viabilidad del nuevo ente territorial, teniendo en cuenta su capacidad física, posibilidades económicas, infraestructura e identificación como área de desarrollo. Y que el DANE, en septiembre 17 de 1998, certificó al Secretario de Planeación

Departamental en 7.909 habitantes los residentes en el área geográfica que conformaría el nuevo municipio, por lo que se cumple el requisito de que trata el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, vigente para el momento, y que exigía contar con 7.000 o más habitantes. Igualmente, que el IGAC, en septiembre 24 de 1998, certificó que el área estimada para el proyecto de creación del municipio de Coveñas es de 53 kilómetros cuadrados, equivalente al 15.31% del territorio de Santiago de Tolú. Que el Gobernador presentó ante la Asamblea Departamental el proyecto de ordenanza para la creación del municipio de Santiago de Tolú, proyecto aprobado en primer debate pero que luego fue negado el informe de la Comisión , y que el 7 de febrero de 2000 la Asamblea Comunitaria de Coveñas solicitó a la Asamblea Departamental revocar el acta por medio de la cual se negó el informe de la Comisión, petición que fue denegada. Por ello, la Asamblea Comunitaria solicitó al Gobernador dictar decreto con fuerza de ordenanza para la creación del municipio de Coveñas, en cumplimiento del artículo 56 de la Ley 134 de 1994, teniendo en cuenta que el 1 de agosto de 1999 la consulta popular dijo SI a la iniciativa de creación del municipio, decisión que es obligatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 134 de 1994 y que la Asamblea Departamental negó el informe de la Comisión. También se alude a la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad fue instaurada contra la decisión de la Asamblea Departamental de negar el informe

de la Comisión, demanda que fue contestada por el Presidente de la Asamblea Departamental en el sentido de que no es posible la creación del municipio de Coveñas, pues el artículo 15 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 8° de la Ley 136 de 1994, señala como requisito poblacional para la creación de un nuevo municipio el tener por lo menos 14.000 habitantes y que el municipio del cual se segrega no disminuya su población por debajo de ese límite, según certificación del DANE. Mediante el Decreto demandado, el Gobernador de Sucre creó el municipio de Coveñas, segregando territorio del de Santiago de Tolú. Precedió a la expedición del acto acusado la consulta popular que arrojó SI a la propuesta de creación del nuevo municipio, decisión que fue recogida en el proyecto de ordenanza que el Gobernador presentó ante la Asamblea Departamental, pero que no fue aprobado en consideración a la falta de requisito poblacional a tenor de lo dispuesto en la Ley 617 de 2000. La comunidad solicitó entonces al Gobernador de Sucre expedir el Decreto demandado en consideración a que lo decidido en una consulta popular es de obligatorio recibo de parte de las autoridades. El fundamento principal del acto demandado es el artículo 56 de la Ley 134 de 1994 que dice: “EFECTOS DE LA CONSULTA. Cuando El pueblo haya adoptado una decisión obligatoria, el órgano correspondiente deberá adoptar las medidas para hacerla efectiva. Cuando para ello requiera de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo o de una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla

dentro del mismo período de sesiones , y a más tardar dentro del período siguiente. Si vencido este plazo el Congreso, la Asamblea Departamental, el Concejo Municipal o la Junta Administradora Local no la expidieren, el Presidente de la República, el Gobernador, el Alcalde o el funcionario respectivo, dentro de los tres (3) meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso” Sin embargo, de la exposición de motivos descritos en el Decreto Departamental y de la posición de la Asamblea Departamental, que es recogida en la demanda, observa la Sala que se vislumbra un conflicto sobre la aplicación de dos normas: la Ley 136 de 1994, según la cual el requisito poblacional estaba acreditado, norma vigente al momento del inicio de la actuación tendiente a la creación del municipio de Coveñas y de la consulta popular que dijo SI a tal iniciativa, y, de otro lado, la Ley 617 de 2000, vigente para el momento de expedición del acto demandado, que regula lo relativo al requisito poblacional en 14.000 habitantes. De manera que en el caso en estudio se requiere solucionar el conflicto de leyes en el tiempo y verificar si la expedición de la Ley 617 de 2000 afecta los procesos administrativos en trámite relativos a la creación de nuevos municipios con base en una consulta popular, dado que, aunque está aceptado que el nuevo ente territorial no alcanza el número poblacional de 14.000 habitantes, la consulta popular fue realizada en vigencia de la Ley 136 de 1994, que exigía sólo la mitad de dicha cifra, y aunque la presentación del proyecto de ordenanza de creación

del nuevo municipio fue hecha cuando ya estaba vigente la Ley 617 de 2000, no por ello puede decirse que es ostensible su violación, pues la actuación se inició en vigencia de la Ley 136 de 1994. Lo anterior implica que no existe una ostensible violación de la norma citada como infringida en la demanda. Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, RESUELVE CONFÍRMASE el auto apelado. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 5 de septiembre del 2002.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO

Presidente

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE MANUEL S. URUETA AYOLA

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