🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2002-00321-01(23620)A-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2002-00321-01(23620)A-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el treinta y uno (31) de mayo de 2002, en cuanto dispuso rechazar la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada.

ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / FINALIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA La literalidad de los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo permiten establecer la utilidad práctica de cada acción y se deduce que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas. La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: Causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación

temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la reparación del perjuicio.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 85 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 86

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

FUENTE DEL DAÑO / ACTO ADMINISTRATIVO DE SUPRESIÓN DEL CARGO

PÚBLICO / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se desprende que la parte actora se vio afectada por los actos administrativos emanados el veintisiete (27) de enero del año 2000, de la junta directiva del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo -acta número 015 y el acuerdo número 022-, actos por los cuales se suprimió el cargo al actor, y como fruto de ellos se expidió el día diecisiete (17) de febrero del año 2000, la resolución número 0259, por la que se retira del servicio a la actor. Para la Sala las afirmaciones del actor, discuten la validez y aplicabilidad del acto administrativo que ordenó la respectiva supresión y retiro del cargo del señor H. J.

R. G., por lo que el daño antijurídico padecido se gestó por la aplicación de tales normas que no fueron demandadas. Ante lo anotado, se debió instaurar la acción correspondiente contra el acto de la administración que según el actor le causo el daño; es decir solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho que vio vulnerado; ya que el acto goza de la presunción de legalidad, y se está argumentando por parte del demandante que la aplicación “...ilegal...” del mismo fue el causante del daño. (…) lo demandado tiene como causa un acto administrativo, por lo que se estima que la acción instaurada no es la debida, porque en el caso en concreto, la acción que se debió ejercer no fue la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende corregir indebidamente la parte actora.

PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA

DEMANDA / CONFIGURACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Si el daño se dió por la aplicación de la resolución en mención, respecto a la fecha de la promulgación de la misma inicio a correr el termino de caducidad de dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 de C.C.A., para ejercitar la acción

de reparación directa ante esta jurisdicción, la cual venció el día dieciocho (18) de febrero de 2002. Por lo que al momento en que se presentó la demanda - el veintiséis (26) de mayo de 2002-, la acción ya se encontraba caducada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 8

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO / PRESENTACIÓN EXTEMPORÁNEA DE LA DEMANDA /

OPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Igualmente, de entenderse el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, frente a los actos aludidos en la demanda, ella también estaría caducada, toda vez que el acto administrativo que gesto el daño afirmado es del diecisiete (17) de febrero del año 2000 y la demanda fue presentada el veintiséis (26) de mayo de 2002.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARÍA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00321-01(23620)A

Actor: HUMBERTO ROSA GARCÍA

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE ATENCIÓN DE

SINCELEJO

Referencia: APELACIÓN DE AUTO - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del actor contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el treinta y uno (31) de mayo de 2002, en cuanto dispuso rechazar la demanda por considerar que la acción se encontraba caducada. La demanda de reparación directa fue presentada el veintiséis (26) de mayo de 2002, ante lo cual el Tribunal del conocimiento dispuso rechazarla. Argumento la parte actora que la causa petendi radica en el retiro que es victima el demandante por la supresión de su cargo como médico especialista y como consecuencia de esto la respectiva desvinculación del mismo que se da el día diecisiete (17) de febrero del año 2000. Sostiene el demandante que dicha desvinculación tiene como causa los actos administrativos emanados el veintisiete (27) de enero del año 2000, de la junta directiva del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo -acta numero 015 y el acuerdo numero 022-, actos por los cuales se suprimió el cargo al actor, y como fruto de ellos se expidió el día diecisiete (17) de febrero del año 2000, la resolución numero 0259, por la que se retira del servicio a la actor. El Tribunal destaca que la demanda se debió presentar a mas tardar el día dieciocho (18) de febrero de 2002, ya que la resolución que dio origen a los perjuicios reclamados fue de fecha diecisiete (17) de febrero del año 2000 y no como alega la parte actora, que es a partir de la fecha de celebración de contratos de prestación de servicios con otras

entidades que suplen el papel desempeñado por el actor. Inconforme la parte actora, recurrió en apelación y señalo: “que lo planteado en la demanda, es que los perjuicios que arroja el daño, no se originan en un acto administrativo, sino en la nociva consecuencia de tomar el mismo encargo por un menor ingreso”.

CONSIDERACIONES Primero: La literalidad de los artículos 85 y 86 del Código Contencioso Administrativo permiten establecer la utilidad práctica de cada acción y se deduce que para una y otra acción las causas que originan su ejercicio son distintas.

La conducta administrativa, como causa, que origina la acción nulidad y restablecimiento es un acto administrativo en firme, que se considera ilegal; se persigue con esta acción no sólo la nulidad de ese acto sino también el restablecimiento, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Para la acción de reparación directa varias son las causas que permiten su ejercicio, como son: Causa un hecho, una omisión, una operación administrativa ilegal, la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa por parte de la Administración, que ocasiona un daño; y las conductas materiales provenientes de los particulares que le causan daños a la Administración; se persigue con dicha acción a más de la declaratoria de responsabilidad extracontractual la reparación del perjuicio. La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se desprende que la parte actora se vio afectada

por los actos administrativos emanados el veintisiete (27) de enero del año 2000, de la junta directiva del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo -acta numero 015 y el acuerdo numero 022-, actos por los cuales se suprimió el cargo al actor, y como fruto de ellos se expidió el día diecisiete (17) de febrero del año 2000, la resolución numero 0259, por la que se retira del servicio a la actor. Para la Sala las afirmaciones del actor, discuten la validez y aplicabilidad del acto administrativo que ordenó la respectiva supresión y retiro del cargo del señor Humberto José Rosa García, por lo que el daño antijurídico padecido se gesto por la aplicación de tales normas que no fueron demandadas. Ante lo anotado, se debió instaurar la acción correspondiente contra el acto de la administración que según el actor le causo el daño; es decir solicitar la nulidad del mismo y el restablecimiento de su derecho que vio vulnerado; ya que el acto goza de la presunción de legalidad, y se esta argumentando por parte del demandante que la aplicación “...ilegal...” del mismo fue el causante del daño. En el Estado de Derecho todas las actuaciones del poder público y, obviamente, de la administración, deben sujetarse a la ley. Es decir en el Estado de Derecho las autoridades solo pueden hacer válidamente aquello para lo cual estén previa y expresamente facultadas. Las actuaciones que desborden esta regla, son anulables y, si causan daño, generan responsabilidad que implica restablecimiento del derecho afectado. Por lo que se hace necesario atacar la validez del acto y como consecuencia de la nulidad del acto administrativo, el

resarcimiento de un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica. En consecuencia lo demandado tiene como causa un acto administrativo, por lo que se estima que la acción instaurada no es la debida, porque en el caso en concreto, la acción que se debió ejercer no fue la de reparación directa, sino la de nulidad y restablecimiento del derecho, como pretende corregir indebidamente la parte actora. La Sala considera que hubo indebida escogencia de la acción, puesto que examinando el contenido de la demanda se advierte que los motivos que dieron origen al ejercicio de la acción, se relacionan la aplicación de actos de supresión y retiro del cargo Segundo: Conforme al artículo 136, del Código Contencioso Administrativo.- Modificado por la ley 446 de 1998, artículo 44Caducidad de las acciones-, la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. De la lectura de los hechos de la demanda se infiere que el accionante tuvo la posibilidad de reclamar judicialmente sus derechos, a partir del momento en que se causo la desvinculación del actor, o sea el día diecisiete (17) de febrero del año 2000, con la expedición de la resolución numero 0259, por la

que se retira del servicio al señor Humberto José Rosa García. Si el daño se dio por la aplicación de la resolución en mención, respecto a la fecha de la promulgación de la misma inicio a correr el termino de caducidad de dos (2) años de que trata el numeral 8 del artículo 136 de C.C.A., para ejercitar la acción de reparación directa ante esta jurisdicción, la cual venció el día dieciocho (18) de febrero de 2002. Por lo que al momento en que se presentó la demandael veintiséis (26) de mayo de 2002 -, la acción ya se encontraba caducada. Igualmente, de entenderse el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, frente a los actos aludidos en la demanda, ella también estaría caducada, toda vez que el acto administrativo que gesto el daño afirmado es del diecisiete (17) de febrero del año 2000 y la demanda fue presentada el veintiséis (26) de mayo de 2002. Bajo las anteriores circunstancias se confirmará el auto apelado, por los motivos hasta aquí expuestos. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera RESUELVE : PRIMERO: CONFIRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el treinta y uno (31) de mayo de 2002, en el asunto de la referencia.

SEGUNDO: En firme este proveído devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

RICARDO HOYOS DUQUE JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Presidente de Sala

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ GERMAN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRIQUEZ

Consultar sobre este documento ...