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CE-70001-23-31-000-2002-00324-01(23612)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-70001-23-31-000-2002-00324-01(23612)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO – Niega / RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN EL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 181

INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – No procede por daño causado con acto administrativo de supresión de cargo / ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa y pidió la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la indemnización de los perjuicios de los daños causados con un acto administrativo, que le suprimió el cargo al demandante. Tal situación, deja ver, ostensiblemente, que esa acción se utilizó equivocadamente. Es indudable que en la demanda se reprochó la presunción de legalidad de tal acto administrativo, por desviación de poder e incompetencia. Lo anterior se colige de la lectura de las pretensiones, de los hechos de la demanda y del capítulo de concepto de la violación que alude, expresamente, a la ilegalidad por desvío de poder y falta de competencia, de la

autoridad demandada al proferir el acto de supresión. En consecuencia el ejercicio de la acción indicada es notoriamente indebido, por cuanto el legislador instituyó la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho - en el artículo 85 del C. C. Apara deprecar la nulidad del acto administrativo, por causales previstas en el artículo 84 ibídem, y para restablecer, indemnizar o reparar los daños ocasionados con dicho acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 / LEY 23 DE 1991 – ARTÍCULO 60 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 80

DETERMINACIÓN DE LA ACCIÓN PROCEDENTE - No depende de las peticiones resarcitorias / NATURALEZA DE LA ACCIÓN - Depende de la naturaleza de la conducta que produce el daño / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Recuérdese que la naturaleza de la acción no depende de las peticiones resarcitorias, las que siempre tienen que ver con el perjuicio, pues la acción depende es de la naturaleza de la conducta que produce el daño. Por lo tanto si el demandante se queja de la ilegalidad del acto de supresión del cargo, la acción que debió ejercitar fue la de nulidad y de restablecimiento para atacar la validez del acto y, en consecuencia, pedir la indemnización del perjuicio causado. Y si la hubiese promovido habría ocurrido la caducidad de la acción. En la acción de

nulidad y de restablecimiento del derecho el artículo 85 del C. C. A dispone que el actor puede pedir acumulativamente, si es posible, o el restablecimiento, o la reparación o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. De tal manera que no es apta la acción de reparación directa, para pretender directamente, es decir sin la impugnación de los actos, la indemnización de perjuicios cuando el acto se presume legal en cuanto al derecho, y veraz, en cuanto a los hechos. Estas presunciones es necesario desvirtuarlas para que los efectos que produjo el acto se puedan calificar jurídica y sobrevinientemente de daño resarcible. RECURSO DE APELACIÓN – No puede incluir hechos nuevos a la demanda / FINALIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN – Controvertir la providencia recurrida Se advierte que el demandante citó hechos nuevos en el escrito de apelación con el fin de que se revoque el auto recurrido. Al respecto la Sala destaca que el recurso de apelación no es medio idóneo para incluir hechos nuevos a la demanda, sólo lo es para discutir la providencia recurrida. Por tanto el juez al estudiar el recurso está limitado a examinar el auto apelado y a compararlo con las actuaciones anteriores que le dieron origen a aquel y el ordenamiento jurídico. CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Sólo se analiza cuando se demanda correctamente la conducta dañina / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Indebida escogencia de la acción Por último es necesario anotar que la motivación del Tribunal, de caducidad de la acción no resulta correcta por cuanto el término de caducidad solo puede

establecerse cuando se demanda correctamente la conducta dañina, y resulta que ello no ocurrió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00324-01(23612)

Actor: GUILLERMO DOMÍNGUEZ RODRÍGUEZ

Demandado: HOSPITAL REGIONAL DE II NIVEL DE ATENCIÓN DE

SINCELEJO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACIÓN AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el día 31 de mayo de 2002 por el Tribunal Administrativo de Sucre por medio del cual rechazó la demanda, por caducidad de la acción.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. Demanda:

B. La presentó el apoderado judicial del señor Guillermo Domínguez Rodríguez ante el Tribunal Administrativo de Sucre, en ejercicio de la acción de reparación directa, el día 26 de mayo de 2002, y la dirigió contra el Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo E. S. D. (fols. 1 a 8 c. 1). Solicitó la declaratoria de responsabilidad administrativa porque le fue suprimido su cargo, conducta que desconoce los derechos de carrera administrativa, y la condena del demandado a la indemnización de los perjuicios causados (fols. 2 c.1). Esas súplicas se fundamentaron en los siguientes hechos:

1. El demandante fue vinculado al cargo de médico especialista el día 1 de octubre de 1981 expedida por el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo.

2. El día 14 de enero de 1999 la Asamblea Departamental de Sucre profirió la ordenanza No. 12, por la cual se facultó al Gobernador del Departamento de Sucre para que reestructure, reorganice, apruebe los planes de mejoramiento, realice los cambios necesarios en la estructura organizacional y de ajuste en la gestión de los hospitales regionales del departamento, para lo cual le concedió un termino de 8 meses, en desarrollo de este mandato se suscribió un convenio el 22 de diciembre siguiente entre el Ministro de Salud, el Gobernador de Sucre, DASSSALUD, y el Gerente del Hospital Regional de II Nivel de Sincelejo.

3. El 27 de enero de 2000 la Junta Directiva del Hospital demandado profirió el acta No. 015 y el acuerdo No. 022 mediante los cuales suprimió el cargo del actor como médico especialista, actos que no han sido publicados conforme a la ley 57 de 1985, por lo cual se desconoce su contenido.

4. Posteriormente el 31 de enero siguiente el demandado expidió la resolución 055, por la que se retiró del cargo al actor, acto eminentemente discrecional, por tal razón no se dio la oportunidad de recurrir tal decisión.

5. El 14 de febrero de 2000 se expidieron las resoluciones No. 0200 y 0201 por las cuales se reconocen unas prestaciones y salarios y una indemnización.

6. El actor ha visto disminuidos sus ingresos, perdió sus derechos de

carrera porque en la actualidad la entidad demandada contrató con una persona jurídica los servicios que él prestaba.

7. En el capítulo de concepto de la violación el demandante señaló que en el acto que dispuso su retiro, resolución 055 de 2000, la Administración incurrió en desviación de poder y además en incompetencia (fols. 1 a 5 c.1).

B. PROVIDENCIA APELADA: El A quo rechazó la demanda por caducidad de la acción porque consideró que la fecha desde la cual se debe hacer el conteo de la caducidad es la de la resolución 055 de 2000 proferida por el Hospital Regional II Nivel de Sincelejo, por medio de la cual se retiró al actor del servicio, por lo tanto la demanda debió ser presentada el 1º de febrero de 2002 y como fue presentada con posterioridad a esa fecha operó el fenómeno de la caducidad. Agregó que no se puede determinar la caducidad de la acción como lo dice el actor a partir de la fecha de celebración de contratos de prestación de servicios con otras entidades que suplen el papel desempeñado por el actor, toda vez que la resolución precitada es la causante del daño.

Aclaró que el mismo apoderado ha presentado por los mismos hechos demandas de nulidad y restablecimiento del derecho contra el mismo demandado y que aunque esta es la acción idónea para obtener la reparación de los perjuicios las demandas también fueron rechazadas por caducidad de la misma (fols. 28 a 30 c. ppal.).

C. RECURSO DE APELACIÓN: La parte actora apeló dicha providencia para que se revoque y agregó hechos nuevos que tienen que ver con que al momento del retiro desconocía que la

entidad demandada lo vincularía, un mes después, por medio de un contrato de prestación de servicios con un menor ingreso por el mismo trabajo del cual sólo pudo percatarse al momento de la contratación. Además indica, cambiando lo dicho en la demanda (de que el daño se originó en un acto administrativo) en que el daño se origina a partir del momento en el cual la administración celebra con él un contrato de prestación de servicios en el cual se le remunera con un menor ingreso. Por último citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con la caducidad de la acción cuando se tiene conocimiento del daño tiempo después de ocurridos los hechos1 (fols. 31 a 32 A c. ppal).

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual el A quo rechazó la demanda, por caducidad de la acción.

A. La Sala es competente funcionalmente para conocer del asunto por tratarse de un auto interlocutorio apelable, proferido en primera instancia por un Tribunal de esta jurisdicción (arts. 129 y 181 del C. C. A.).

B. El auto apelado se confirmará pero por otra razón; el rechazo de la demanda surge no del hecho de caducidad de la acción sino de su indebido ejercicio.

La demanda se promovió en ejercicio de la acción de reparación directa y pidió la declaratoria de responsabilidad extracontractual y la indemnización de los perjuicios de los daños causados con un acto administrativo, que le suprimió el cargo al demandante. Tal situación, deja ver, ostensiblemente, que esa acción se utilizó

equivocadamente. Es indudable que en la demanda se reprochó la presunción de legalidad de tal acto administrativo, por desviación de poder e incompetencia. Lo anterior se colige de la lectura de las pretensiones, de los hechos de la demanda y del capítulo de concepto de la violación que alude, expresamente, a la ilegalidad 1 Auto dictado en el expediente 14.297 de 7 de mayo de 1998. por desvío de poder y falta de competencia, de la autoridad demandada al proferir el acto de supresión (fols. 5 y 6 c. 1). En consecuencia el ejercicio de la acción indicada es notoriamente indebido, por cuanto el legislador instituyó la acción de nulidad y de restablecimiento del derechoen el artículo 85 del C. C. A - para deprecar la nulidad del acto administrativo, por causales previstas en el artículo 84 ibídem, y para restablecer, indemnizar o reparar los daños ocasionados con dicho acto. Recuérdese que la naturaleza de la acción no depende de las peticiones resarcitorias, las que siempre tienen que ver con el perjuicio, pues la acción depende es de la naturaleza de la conducta que produce el daño. Por lo tanto si el demandante se queja de la ilegalidad del acto de supresión del cargo, la acción que debió ejercitar fue la de nulidad y de restablecimiento para atacar la validez del acto y, en consecuencia, pedir la indemnización del perjuicio causado. Y si la hubiese promovido habría ocurrido la caducidad de la acción. En la acción de nulidad y de restablecimiento del derecho el artículo 85 del C. C. A

dispone que el actor puede pedir acumulativamente, si es posible, o el restablecimiento, o la reparación o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. De tal manera que no es apta la acción de reparación directa, para pretender directamente, es decir sin la impugnación de los actos, la indemnización de perjuicios cuando el acto se presume legal en cuanto al derecho, y veraz, en cuanto a los hechos. Estas presunciones es necesario desvirtuarlas para que los efectos que produjo el acto se puedan calificar jurídica y sobrevinientemente de daño resarcible. Se advierte que el demandante citó hechos nuevos en el escrito de apelación con el fin de que se revoque el auto recurrido. Al respecto la Sala destaca que el recurso de apelación no es medio idóneo para incluir hechos nuevos a la demanda, sólo lo es para discutir la providencia recurrida. Por tanto el juez al estudiar el recurso está limitado a examinar el auto apelado y a compararlo con las actuaciones anteriores que le dieron origen a aquel y el ordenamiento jurídico. Por último es necesario anotar que la motivación del Tribunal, de caducidad de la acción no resulta correcta por cuanto el término de caducidad solo puede establecerse cuando se demanda correctamente la conducta dañina, y resulta que ello no ocurrió en este caso. Por lo expuesto, se RESUELVE: CONFIRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el día 31 de mayo de 2002.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

Jesús María Carrillo Ballesteros Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Duque German Rodríguez Villamizar

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