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CE - 70001-23-31-000-2002-00850-01(34493)_2

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Título
CE - 70001-23-31-000-2002-00850-01(34493)_2
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE

ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 12 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 6 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 40

LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITE DE LA ALZADA / RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS / APELANTE ÚNICO / De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 31 de enero de 2011; Exp. 15800; C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 9 de febrero de 2012; Exp. 21060; C.P. Mauricio Fajardo

Gómez.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 267 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31

DAÑO ANTIJURÍDICO / CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO El daño antijurídico comprendido desde la dogmática jurídica de la responsabilidad civil extracontractual y del Estado, impone considerar dos componentes: a) el alcance del daño como entidad jurídica, esto es, “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”; o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”; y, b) aquello que derivado de la actividad, omisión, o de la inactividad de la administración pública no sea soportable i) bien porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o ii) porque sea “irrazonable”, en clave de los derechos e intereses constitucionalmente reconocidos; y, iii) porque no encuentra sustento en la prevalencia, respeto o consideración del interés general, o de la cooperación social.

DAÑO ANTIJURÍDICO / CARACTERÍSTICAS DEL DAÑO ANTIJURÍDICO /

ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DIGNIDAD HUMANA / DAÑO CIERTO /

DAÑO PRESENTE / DAÑO FUTURO / DAÑO DETERMINADO / DAÑO DETERMINABLE / DAÑO ANORMAL / SITUACIÓN JURÍDICA PROTEGIDA Debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho, ya que como lo señala el precedente de la Sala un “Estado Social de Derecho y solidario y respetuoso de la dignidad de la persona humana, no puede causar daños antijurídicos y no indemnizarlos”. Dicho daño tiene como características que sea cierto, presente o futuro, determinado o determinable, anormal y que se trate de una situación jurídicamente protegida.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del daño antijurídico, consultar sentencias de 14 de septiembre de 2000; Exp. 12166; y de 2 de junio de 2005;

Exp. 1999-02382 AG. DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA / DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENENCIA POR PARTE DE TERCEROS / DAÑO A BIEN INMUEBLE / BIEN INMUEBLE / GRUPO AL MÁRGEN DE LA LEY / HURTO / SEMOVIENTE / FARC / DAÑO

ANTIJURÍDICO / DERECHO A LA PROPIEDAD / PROTECCIÓN DEL

DERECHO A LA PROPIEDAD

[L]o que se ha afectado en el presente caso es el derecho de propiedad de la Sociedad demandante, bien jurídicamente tutelado, como lo dispone el artículo 58 constitucional, que establece que “Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles”, al igual que la Convención Americana de Derechos Humanos que establece en el artículo 21.1, derecho a la propiedad privada, que “toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes.”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 58

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional). Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al

legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados. La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2004.

PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ELEMENTOS DE LA

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA /

IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA /

RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS Dicha tendencia es la que marcó la jurisprudencia constitucional, pero ampliando la consideración de la imputación (desde la perspectiva de la imputación objetiva) a la posición de garante donde la exigencia del principio de proporcionalidad es necesario para considerar si cabía la adopción de medidas razonables para prevenir la producción del daño antijurídico, y así se motivara el juicio de imputación. Dicho juicio, en este marco, obedece sin lugar a dudas a un ejercicio de la ponderación que el juez está llamado a aplicar, de tal manera que se aplique como máxima que: “Cuanto mayor sea el grado de la no satisfacción o del detrimento de un principio, mayor debe ser la importancia de satisfacción del otro”.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN /

IMPUTACIÓN FÁCTICA / IMPUTACIÓN JURÍDICA / RESPONSABILIDAD

OBJETIVA / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / DAÑO ESPECIAL / RUPTURA

DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / DERECHO DE DAÑOS Debe plantearse un juicio de imputación en el que demostrado el daño antijurídico, deba analizarse la atribución fáctica y jurídica en tres escenarios: peligro, amenaza y daño. En concreto, la atribución jurídica debe exigir la motivación razonada, sin fijar un solo título de imputación en el que deba encuadrarse la responsabilidad extracontractual del Estado, sino que cabe hacer el proceso de examinar si procede encuadrar en la falla en el servicio sustentada en la vulneración de deberes normativos, que en muchas ocasiones no se reducen al ámbito negativo, sino que se expresan como deberes positivos en los que la procura o tutela eficaz de los derechos, bienes e intereses jurídicos es lo esencial para que se cumpla con la cláusula del Estado Social y Democrático de Derecho; en caso de no poder hacer su encuadramiento en la falla en el servicio, cabe examinar si procede en el daño especial, sustentado en la argumentación razonada de cómo (probatoriamente) se produjo la ruptura en el equilibrio de las cargas públicas; o, finalmente, si encuadra en el riesgo excepcional. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera “(…) en lo que se

refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso en concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá que adoptar. Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetarioun específico título de imputación”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 19 de abril de 2012, Exp. 21515; C.P. Hernán Andrade Rincón; de 23 de agosto de 2012, Exp. 24392. Hernán Andrade Rincón.

DAÑOS CAUSADOS POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Luego, tratándose de situaciones ocurridas en el marco del conflicto armado interno, el Estado debe orientar su accionar no sólo a cumplir los mandatos constitucionales (artículo 2, especialmente, de la Carta Política) y legales, sino también a dar cabal aplicación y respetar lo consagrado en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra, en especial los siguientes mandatos positivos: i) es

aplicable a los conflictos armados “que se desarrollen en el territorio de una Alta Parte contratante entre sus fuerzas armadas y fuerzas disidentes o grupos armados organizados que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerzan sobre una parte de dicho territorio un control tal que les permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas y aplicar el presente Protocolo” (artículo 1); ii) será aplicable “a todas las personas afectadas por un conflicto armado” (artículo 2); iii) la invocación de este Protocolo, en los términos del artículo 3.1, no puede hacerse con el objeto de “menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe al gobierno de mantener o restablecer la ley y el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad territorial del Estado por todos los medios legítimos” (respeto del principio de soberanía en sus dimensiones positiva y negativa); iv) como garantía fundamental se establece que todas “las personas que no participen directamente en las hostilidades, o que hayan de participar en ellas, estén o no privadas de libertad, tienen derecho a que se respeten su persona, su honor (…) Serán tratadas con humanidad en toda circunstancia, sin ninguna distinción de carácter desfavorable. Queda prohibido ordenar que no haya supervivientes” (artículo 4.1); y, v) se prohíben los “atentados contra la vida, la salud y la integridad física o mental de las personas, en particular el homicidio (…) o toda forma de pena corporal” (artículo 4.2).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2

DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO /

VÍCTIMAS DEL CONFLITO ARMADO COLOMBIANO / PRINCIPIO DISTINCIÓN / OBJETIVO MILITAR / POBLACIÓN CIVIL / IUS COGENS Dentro del catálogo de principios reconocidos por los instrumentos de Derecho Internacional Humanitario está previsto el principio de distinción, según el cual “las partes dentro de un conflicto armado deberán distinguir entre población civil y combatientes y entre bienes civiles y objetivos militares”. Dicho principio se justifica en la necesidad de que “las hostilidades se libren entre combatientes y contra objetivos militares para que en ninguna circunstancia afecten a los no combatientes y a los bienes civiles”. (…) Asimismo, la Resolución 1265 de 1999 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas condenó todos los ataques dirigidos en contra de bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario. (…) Además de estar previsto en la normativa de Derecho Internacional Humanitario, el principio de distinción constituye una norma consuetudinaria e integra el ius cogens. En este sentido, la Corte Constitucional estableció que “el principio de distinción –el cual es obligatorio para el Estado colombiano por su doble naturaleza de norma convencional y consuetudinaria de derecho internacional, además de ser una norma de ius cogens-, que incluyen la prohibición de dirigir ataques contra la población civil o contra personas civiles, y la prohibición de llevar a cabo actos dirigidos a aterrorizar a la población civil FUENTE FORMAL: CONVENIO DE GINEBRA / PROTOCOLO I – ARTÍCULO 52

/ RESOLUCIÓN 1265 DE 1999

DERECHOS HUMANOS / DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / VÍCTIMAS DEL CONFLITO ARMADO COLOMBIANO / PRINCIPIO DISTINCIÓN / OBJETIVO MILITAR / POBLACIÓN CIVIL / IUS COGENS / FALLA DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO Por último, resulta pertinente resaltar que en pretéritas ocasiones la Sección Tercera ha establecido que las vulneraciones a principios del Derecho 50 Internacional Humanitario constituyen supuesto suficiente para declarar la responsabilidad del Estado con fundamento en el título de imputación “falla del servicio”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 13969; C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑOS CAUSADOS POR GRUPO AL MARGEN DE LA LEY / DAÑO

ANTIJURÍDICO / CONFLICTO ARMADO INTERNO / CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO Y por último, el otro criterio de imputación aplicable en casos en los que se discute la responsabilidad del Estado por acciones de grupos armados insurgentes es el de daño especial, que corresponde a un criterio de imputación en donde el desequilibrio de las cargas públicas, la equidad y la solidaridad son sus fundamentos, “como materialización del reequilibrio ante una ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, fruto del perjuicio especial y anormal que debe soportar el administrado”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencias de 3 de mayo de 2007, Exp. 16696; y del 13 de diciembre de 2005;

Exp. 24671 DAÑO ESPECIAL / CONCEPTO DE DAÑO ESPECIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO ESPECIAL El daño especial, como régimen de responsabilidad ha sido elaborado a partir de la concepción de igualdad de las cargas públicas que pesan sobre los administrados; esto implica considerar i) que las cargas ordinarias o normales que se aplican sobre todos los ciudadanos o sectores específicos de ellos deben ser asumidas como un sacrificio o carga ordinaria frente al Estado, pero ii) los sacrificios particulares a que se vea abocado un ciudadano a consecuencia de un acción lícita del Estado corresponde a una situación anormal que amerita ser compensada; así las cosas, aquí se prescinde por completo de la noción de actividad riesgosa.

MEDIDAS DE SEGURIDAD / MEDIDAS DE PROTECCIÓN / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL / AMENAZA CIERTA / AMENAZA REAL / AMENAZA CONCRETA Sobre este último punto debe recordar la Sala su criterio precedente según el cual las medidas de seguridad y protección (cuando se acredite que estas son requeridas) no pueden ser formales o artificiosas. Por el contrario, están llamadas a impactar positivamente sobre la situación de amenaza cierta, real y concreta que existe sobre la vida, integridad física o bienes de un sujeto. Y para que ello sea así es claro que tales medidas deben ser idóneas, necesarias y estrictamente proporcionales para hacer frente a la situación de amenaza de un (o unos) ciudadano. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 29 de julio de 2015 Exp. 50154.

POLICÍA NACIONAL / GRUPOS DE ACCIÓN UNIFICADA POR LA LIBERTAD PERSONAL / UNASE / DAS / GAULA – Creación de grupos Gaula .Averiguado se tiene, que el artículo 4° de la Ley 282 de 1996 creo los grupos “Gaula” o Grupos de Acción Unificada por la Libertad Personal los cuales están conformados con personal, bienes y recursos de la Fiscalía General de la Nación, el Ejército, Policía, Armada Nacional, Fuerza Aérea y el, antiguo, DAS, quienes asumirían las funciones de las, entonces, Unidades Antisecuestro UNASE. En el artículo 5° se estableció una organización cuatripartita conformada por una dirección unificada a cargo de un Fiscal, y el Comandante Militar o Policial pertinente, una unidad de inteligencia y evaluación, una unidad operativa compuesta por fuerzas militares, Policía Nacional o miembros del DAS y, finalmente, una unidad investigativa. Por lo demás, también se tiene acreditado con la expedición del Decreto 864 de 1998 del Presidente de la República la creación de la Dirección Antisecuestro y Extorsión en la Policía Nacional dependencia que, entre otras funciones, tiene a su cargo precisar funciones de asesoría y coordinación para la creación de los “Gaula” de la Policía Nacional, su capacitación; la recepción, registro análisis, sistematización y distribución de la información relacionada con los delitos de extorsión y secuestro, coordinación con la Fiscalía la dirección y las unidades operativa, inteligencia e investigativa de los Gaula de la Policía.

FUENTE FORMAL: LEY 282 DE 1996 – ARTÍCULO 4 / LEY 282 DE 1996 –

ARTÍCULO 5 / DECRETO 864 DE 1998

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / FALLA DEL SERVICIO /

CONFLICTO ARMADO COLOMBIANO / DAÑO A PROPIEDAD / FARC / EXPLOSIÓN DE ARTEFACTOS / DAÑO A POBLACIÓN CIVIL Contrario a lo pretendido por el censor su alegato viene a reforzar el juicio de reproche respecto de los hechos ocurridos el 6 de junio de 2000 pues pone de presente la absoluta falta de coordinación y comunicación entre las diversas dependencias administrativas de la Policía Nacional en orden a actuar y proteger la vida, integridad y/o bienes de un ciudadano que ha denunciado ante esas autoridades de Policía ser víctima de un delito de extorsión como en efecto sucedió en el sub judice. De una parte cuestiona la Sala que ante la denuncia formulada el 3 de marzo de 2000 por Mauricio Cavelier Martínez ante el Gaula Urbano de Cartagena de la Policía Nacional no se adoptara ninguna medida de seguridad y/o protección en beneficio de los propietarios y arrendatarios del predio rural Hacienda Comandancia y de otra advierte que el pretendido requisito de “territorialidad” en la denuncia no deja de ser una exigencia abiertamente ilegal (por cuanto carece de cualquier sustento normativo) y desproporcionado toda vez que supedita el posible despliegue de medidas activas o de protección a que la denuncia o queja respectiva se haga en el lugar de los hechos y no en otro diferente, lo que torna nugatorio el libre goce de los derechos y libertades de los residentes en el territorio nacional.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DICTAMEN PERICIAL / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL Y ello guarda completa armonía con las exigencias que las codificaciones procesales imponen al Juez al momento de apreciar los dictámenes periciales pues los artículos 241 del Código de Procedimiento Civil y el 232 del Código General del Proceso instauran como criterios de valoración la sana crítica y la verificación de la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de los fundamentos de la experticia, la idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. Con otras palabras, más que una aceptación ciega o pasiva de las conclusiones del dictamen, el ordenamiento le exige al Juez asumir un rol activo como escrutador crítico de la experticia a fin de garantizar su compromiso convencional y constitucional de aproximarse a la búsqueda de la verdad en el proceso judicial.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL -ARTÍCULO 241 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 232

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso ataque guerrillero a propiedad privada / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DE DEBER LEGAL DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN DE BIENES DE LA POBLACIÓN CIVIL - Daño a bien inmueble de población civil en ataque guerrillero Encuentra la Sala que hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado (en este caso Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional) por el daño antijurídico ocasionado a la Sociedad demandante, por los hechos ocurridos el 6 de junio de

2000 con apoyo en el criterio de motivación de imputación de falla del servicio. Consecuentemente, se pasará a resolver lo pertinente en cuanto al reconocimiento y tasación de los perjuicios causados al demandante. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, ver cfr. exp. 34158 numeral 3, exp. 33949 numeral 2, exp. 38039 numerales 2 y 3, y, exp. 36079 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00850-01(34493)

Actor: CAVELIER MARTINEZ & CIA. S. EN C.

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA Y POLICIA

NACIONAL Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA) Descriptor: Se declara la responsabilidad del Estado por afectación a la propiedad privada por incursión de grupo armado insurgente en predio rural en el Municipio de San Onofre. Restrictor: Daño antijurídico; Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual del Estado; La imputación de responsabilidad tratándose de daños causados por las acciones de grupos armados insurgentes; El juicio de imputación en el caso concreto.

Procede la Sala de Subsección a decidir el presente asunto, correspondiente a los

recursos de apelación promovidos por la parte demandante y la demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contra la sentencia de 12 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.- La demanda. Fue presentada el 24 de mayo de 2002 (fls 1-12, c1) por Cavelier Martínez y Compañía S. en C., quien actúa mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, con el objeto de que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada y Policía Nacional por los daños ocurridos en el predio rural de propiedad de esa sociedad y, consecuentemente, se le reconocieran perjuicios materiales. Las pretensiones se fundamentan en los hechos presentados por la parte actora y de los cuales la Sala destaca los siguientes: El 6 de junio de 2001 en horas de la mañana hombres del grupo armado insurgente FARC hicieron presencia en el predio Hacienda Comandancia quienes instalando cargas explosivas a las edificaciones del predio destruyeron los muebles y enseres ubicados en su interior, además quemaron tractores y ordenaron a personal de la finca aperar doce caballos con los cuales arrearon 94 novillos, 33 vacas de leche, 54 novillas de 2 años, 7 vacas cebú puras y 10 novillas de 2 años cebú.

2. Actuación procesal en primera instancia 2.1.- El Tribunal Administrativo de Sucre mediante proveído de 20 de agosto de 2002 admitió la demanda (fls 55-56, c1), la cual fue notificada personalmente al

Ministro de Defensa, por conducto del Gobernador de Sucre y el Comandante del Departamento de Policía de Sucre el 8 y 22 de octubre de 2002 (fls 60-61, c1). 2.2. Dentro de la oportunidad legal, la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones. Alegó que los hechos expuestos no son suficientes para declarar la responsabilidad del Estado pues no se acreditan los elementos constitutivos de esta (fls 63-66, c1). Por otro tanto, la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional contestó la demanda fuera de la oportunidad prevista (fls 72-80, c1). 2.3.- Mediante auto de 26 de junio de 2003 (fls 88-93, c1) se inició el periodo probatorio, seguidamente en proveído de 29 de junio de 2005 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, oportunidad aprovechada por el la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional (fls 222-225, c1). El Agente del Ministerio Público guardó silencio. 3.- Sentencia de primera instancia. 3.1.- El 12 de julio de 2007 (fls 228-250, c1) el Tribunal dictó sentencia en la que estimó parcialmente las pretensiones de la demanda. 3.2.- Luego de plantear los antecedentes de la causa el a-quo encontró configurado el daño antijurídico consistente en este caso en el asalto a mano armada que sufrió el predio rural Hacienda La comandancia por miembros de un

grupo armado insurgente por cuya acción violenta, y auxiliados de explosivos, arrasaron con las edificaciones, sus haberes, la maquinaria agrícola consistente en tres tractores y 12 caballos, 94 novillos, 33 vacas de leche, 54 novillas, 7 vacas cebú y 10 novillas, daos que por vía pericial fueron tasados en suma que asciende a $206.326.500. 3.3.- En cuanto hace al escenario de la imputación del daño el Tribunal constató que las amenazas sobre el predio rural eran inequívocas y que de ellas tenían conocimiento las autoridades militares y de policía; pese a ello, no se observó actitud por parte de esos entes de procurar la protección requerida. Memora, para el efecto, el encuentro que sostuvieron el Comandante de la Fuerza Naval del Atlántico y miembros de la familia Cavelier a la que siguió una serie de instrucciones en orden a brindar protección, sin embargo, afirma la instancia falladora, de ello no hay memoria tangible en el expediente. Por lo demás, respalda este dictum en que el 6 de junio de 2000 los insurgentes que hicieron presencia en la Hacienda actuaron con total libertad y sin prisa siendo ello así por cuanto el área estaba desprovista de presencia de la fuerza pública. 3.4.- Consideró, entonces, que en la causa estaba acreditada una total negligencia estatal para atender las solicitudes de protección a la vida y bienes en la Hacienda Comandante de allí que se estructure la imputación de la responsabilidad por falla del servicio. 3.5.- Finalmente, al valorar los perjuicios deprecados por la Sociedad accionante,

el Tribunal dio cuenta de la falta de prueba de la preexistencia de los bienes arruinados, sin embargo dio credibilidad a la información que fue reportada ante las autoridades públicas donde se denunció lo sucedido el 6 de junio de 2000 aunado a las declaraciones rendidas por empleados de la Hacienda. Sobre esta base se sirvió el a-quo del dictamen pericial obrante para tasar el monto de este perjuicio en cuantía de doscientos treinta y ocho millones ciento ochenta y dos mil cuatrocientos setenta y seis pesos ($238.182.476). Empero, advirtió el Tribunal que a esa suma habría que descontar lo que eventualmente pueda recibir la parte accionante por cuenta de la existencia de una póliza de seguro que amparaba ciertos riesgos.

4. Recurso de apelación Contra lo así resuelto las partes se alzaron mediante el recurso de apelación (fls 252-55, 266 y 267, c1), impugnaciones concedidas por el a-quo en autos de 2 de agosto de 2007 y 24 de enero de 2008 (fls 269-278, c1).

5. Actuación procesal en segunda instancia 5.1.- Recibido el expediente en esta Corporación, en auto de 14 de septiembre de 2007 se admitió el recurso propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y se corrió traslado a los demás recurrentes para sustentas sus impugnaciones. Surtido dicho trámite y previa remisión del expediente al Tribunal de instancia para que se pronunciara sobre la concesión del recurso de apelación respecto de la parte demandante, en auto de 13 de marzo de 2008 se admitió el

recurso formulado por la Sociedad accionante y se declaró desierto el propuesto por la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional por falta de sustentación (fls 280-281, c1). En proveído de 18 de abril del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, guardando silencio. El Agente del Ministerio Público conceptuó favorablemente a los pedimentos de la demanda aun cuando advirtió que el monto de los perjuicios adolece de imprecisión pues el dictamen no bridó razones del valor que se le asignó a los bienes o semovientes destruidos o perdidos (fls 284-291, c1).

CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Corporación es funcionalmente competente para conocer del recurso de apelación formulado contra el fallo de 12 de julio de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre en razón al factor cuantía, por cuanto el conocimiento de este asunto se encuentra radicado, en primera instancia, en el respectivo Tribunal Administrativo y en segunda instancia al Consejo de Estado. Ello conforme al numeral 6° del artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998.

2. Objeto del recurso de apelación 2.1.- De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 357 del C.P.C1., aplicable en sede contencioso administrativo según se dispone en el artículo 267 del C. C. A., el recurso de apelación se entiende interpuesto en lo que es desfavorable al apelante y por esta razón el ad quem no puede hacer más gravosa su situación si fue el único que se alzó contra la decisión2.

2.2.- El principio de la non reformartio un pejus es un desarrollo de lo establecido en el artículo 31 constitucional que ordena que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 2.3.- En atención a la posición actual de la Sección Tercera de esta Corporación3, mediante el recurso de apelación, se ejerce el derecho de impugnación

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