CE-70001-23-31-000-2002-01089-01(54886)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2002-01089-01(54886)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Accede
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD
MÉDICA / DAÑO EN GINECOLOGÍA Y OBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD
DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO /
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL
SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA / PRESUNCIÓN DE
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO
COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / FACTOR OBJETIVO La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso) y también lo es para conocer de la responsabilidad de los privados por fuero de atracción, tal y como se hizo en la primera instancia.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 157
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
MÉDICO DE GINECOBSTETRICIA / RESPONSABILIDAD MÉDICA
OBSTÉTRICA / FALLA PROBADA DEL SERVICIO / PRESUPUESTOS DE LA
FALLA DEL SERVICIO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPORTANCIA DE LA PRUEBA INDICIARIA La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque, no obstante no existir un dictamen pericial que califique si el proceder de los médicos fue inadecuado por no optar por practicarle una cesárea a la paciente y establezca si ésta circunstancia fue determinante de las dificultades en el nacimiento y la muerte posterior de la niña, el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la conducta omisiva en el proceso de las entidades médicas que atendieron a la madre de la menor antes y durante el parto (no remisión de la historia clínica que permitiera rendir el dictamen pericial decretado en segunda instancia), permiten dar por demostradas las afirmaciones de la demanda. (…) La prueba de todas estas circunstancias y la inexistencia de cualquier medio probatorio dirigido a acreditar que la calificación de alto riesgo del embarazo no tenía nada que ver con la estrechez pélvica de la paciente, que era indiferente que el parto fuera vaginal o por cesárea o que las complicaciones en el parto y luego del nacimiento no tenían ninguna relación con lo anterior, conducen a la Sala a inferir que las afirmaciones de la demanda son ciertas, dando por probada la responsabilidad de las demandadas. (…).- La inferencia anterior que es a la que razonablemente llega la Sala con base en las reglas de la experiencia que permiten deducir que, estando advertida la dificultad de la paciente y existiendo un
método para evitar el riesgo que la misma representaba (como se hizo en el tercer parto), no acudir al mismo es una omisión que debe tenerse como la causa del daño. Esta conclusión debería haberse fundamentado en un dictamen pericial rendido con fundamento en lo plasmado en las historias clínicas, pues es evidente que las inferencias que pueden hacerse de una prueba pericial rendida por un experto goza de <<sólido fundamento científico>> y minimiza las equivocaciones a las que se puede arribar cuando la deducción se hace con fundamento en simples máximas de la experiencia, prueba que sin embargo no pudo evacuarse correctamente porque no se contó con las historias clínicas que las entidades demandadas debían allegar. HISTORIA CLÍNICA – Fuente legal / HISTORIA CLÍNICA – Conservación Por otro lado, la Sala no encuentra justificada la razón aducida por el gerente de la Clínica de La Sabana para no enviar la historia clínica, puesto que, en los términos del artículo 3 de la Resolución No. 839 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social, la historia clínica debe retenerse y conservarse por el responsable de su custodia, por un periodo mínimo de quince (15) años, contados a partir de la fecha de la última atención y, para el momento en que le fue solicitada en la primera instancia -31 de mayo de 2004-, solo habían transcurrido 3 años y medio de la ocurrencia de la muerte de la menor (…) 1º de octubre de 2000-.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NO. 837 DE 2017
APLICACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Deber de colaboración y
principio de lealtad de las partes / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA – Teoría de la carga dinámica de la prueba / ELEMENTOS DE
CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL
ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / NEXO DE CAUSALIDAD / FALLA PROBADA DEL SERVICIO - Acreditada / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO DE OBSTETRICIA / PRESUNCIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO – Por ruptura del principio de lealtad que conlleva a la configuración de indicios graves en contra de la demandada Nadie discute que la imputación del daño a las acciones u omisiones de los agentes que atendieron a la madre de la menor debe ser acreditada por la demandante y que para ello resulta indispensable aportar un dictamen médico que lleve a la convicción al juzgador de que ello fue así. Pero la carga de suministrar la información que permita realizarlo, que es la que debe registrarse en la historia clínica, le incumbe – de acuerdo con la ley - a la demandada. Por tal razón su incumplimiento constituye un indicio grave de su responsabilidad. APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL / PRINCIPIO DE LEALTAD DE LA PRUEBA / OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA / INDICIO GRAVE Si bien la carga de la prueba de la causalidad le incumbe al demandante, porque a él le corresponde acreditar todos los elementos de su pretensión (art. 170 del C.PC.), y que en este caso dicha prueba requería de la práctica de un dictamen pericial, también es cierto que en este caso dicha prueba no pudo
practicarse como consecuencia de la omisión del deber legal de las entidades médicas demandadas de poner a disposición del Juzgador la historia clínica. (…) La carga de la prueba que le impone al juzgador el deber de negar las pretensiones de la demanda cuando el demandante no prueba sus afirmaciones (art. 170 del C.P. C. ) no puede aplicarse cuando tal situación ha sido generada por una actitud obstructiva de prueba por parte de la demandada: esa consecuencia legal no puede operar cuando el dictamen pericial practicado no se refirió a los puntos esenciales de la prestación del servicio médico porque las entidades demandadas incumplieron el deber legal de suministrar la historia clínica con fundamento en la cual debía rendirse. (…) El artículo 242 del Código de Procedimiento Civil le impone a las partes <<el deber de colaborar con los peritos, de facilitarles los datos, las cosas y el acceso a los lugares que ellos consideren necesarios para el desempeño de su cargo>> y dispone que el incumplimiento de este deber <<se apreciará como indicio en su contra>> Y el artículo 233 del CGP de modo mucho más contundente y en relación con el dictamen de oficio dispone que <<si alguna de las partes impide la práctica del dictamen, se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión que la otra parte pretenda demostrar con el dictamen y se le impondrá multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales>>. La entidad médica demandada no tiene exactamente un deber de colaboración, sino una carga que consiste en suministrar los datos o documentos que se encuentran en su poder (exactamente la historia clínica) y que resulta
indispensable para que el demandante pueda intentar probar lo que a él le incumbe. Y el incumplimiento de esa carga procesal genera en realidad dos consecuencias: (i) impide dar aplicación a la regla de la carga de la prueba porque al demandante no puede adjudicársele una consecuencia desfavorable por no suministrar una prueba que no pudo ofrecer en virtud de la conducta asumida por su contraparte y, (ii) constituye, a la luz de lo dispuesto en el CPC un indicio grave de responsabilidad en contra de la demandada. (…) La negativa deliberada de suministrar la copia de la historia clínica solicitada por el juzgador es un indicio de que allí se encuentran datos a partir de los cuales el perito habría podido confirmar las afirmaciones de la demanda. Ese indicio, apreciado en conjunto con las pruebas analizadas en la primera parte de esta providencia, conduce a tener por demostradas las afirmaciones de la demanda y a declarar la responsabilidad patrimonial de las demandadas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 170 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL
DEL PROCESO – ARTÍCULO 233
PERJUICIOS – REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL INDEMNIZACIÓN DE
PERJUICIOS / PERJUICIO INMATERIAL / PERJUICIO MORAL / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL De conformidad con los parámetros fijados en sentencia de unificación, como son el grado de parentesco y la presunción del perjuicio moral aplicable al segundo nivel de relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil
(abuelos, hermanos y nietos), la Sala reconocerá a favor de cada uno de los padres de la menor el equivalente a 100 SMLMV, para cada uno de sus hermanos 50 SMLMV y a favor de cada una de sus abuelas 50 SMLMV. COSTAS – No condena Sin costas por no aparecer causadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá D.C., tres (03) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01089-01(54886) Actor: ESILDA MERCEDES HERNÁNDEZ PASTRANA Y OTROS Demandado: CAJANAL EPS – IPS DE LA SABANA - CLÍNICA DE LA SABANA LTDA.
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Tema: Responsabilidad por la prestación del servicio médico en la atención de un embarazo. Se revoca decisión de primera instancia que negó pretensiones y se condena al Estado a reparar perjuicios. La no aportación de la historia clínica por las entidades demandadas, que resultaba indispensable para rendir el dictamen pericial, es un indicio grave de responsabilidad.
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por el Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, mediante la cual se declaró probada la excepción de inexistencia de responsabilidad y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta providencia porque en ella se resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que conoció el proceso en primera instancia en razón de la cuantía estimada en la demanda (artículos 150, 152 numeral 6 y 157 de la Ley 1437 de 2011, vigente a la fecha de interposición del recurso) y también lo es para conocer de la responsabilidad de los privados por fuero de atracción, tal y como se hizo en la primera instancia. I.- ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso, presentada el 9 de julio de 2002, fue interpuesta por los padres, hermanos y abuelos de la recién nacida Gabriela Santodomingo Navarro. Se dirigió contra Cajanal EPS, la IPS de La Sabana y la Clínica de La Sabana Ltda. y en ella se persigue obtener la reparación de los perjuicios sufridos con la muerte de la menor, ocurrida el 1° de octubre de 2000. 2.- El contenido textual de las pretensiones es el siguiente: <<Primera.- Declarar administrativamente responsables a los demandados Caja Nacional de Previsión Social “Cajanal”; Clínica de La Sabana Ltda. e IPS. de La Sabana, por la muerte de la menor Gabriela Santodomingo Navarro, acaecida el primero (1º) de octubre del año 2000, debido a fallas en la atención médica que adelante se explican. Segunda.- Como consecuencia de la pretensión anterior se condene a los demandados a pagar a mis poderdantes las siguientes cantidades:
1).- PERJUICIOS MORALES Para mis poderdantes: YENIFER DEL CARMEN NAVARRO HERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, ESILDA MERCEDES HERNÁNDEZ PASTRANA y SIMONA MARGARITA COVO VERGARA, la cantidad de cien (100) salarios mínimos legales para cada uno de ellos, conforme el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, como lo reconoció la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha septiembre 6 de 2001, radicado 13232-15646 (..), aplicable a situaciones como la nuestra, en que se solicita indemnización por daño moral y/o la máxima condena superior que llegue a imponer la jurisprudencia por este concepto. 2).- Para mis poderdantes: LUIS FERNANDO, MAURA ALEJANDRA, ORLANDO JOSÉ y SAMIR SAÚL SANTODOMINGO CAMPOS, representados legalmente por su señor padre JOSÉ LUIS SANTODOMINGO COVO, la cantidad de cincuenta (50) salarios mínimos legales para cada uno de ellos, conforme el salario mínimo legal vigente al momento de la ejecutoria de la providencia que así lo ordene, como lo reconoció la jurisprudencia del H. Consejo de Estado de fecha septiembre 6 de 2001, radicado 13232-15646 (..)>>. 3.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones: 3.1.- La señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández quedó embarazada a finales del mes de septiembre de 1999. En diciembre siguiente se le practicó una
ecografía por presentar <<amenorrea>>, la cual dio como resultado doce semanas de gestación. Fue atendida en la IPS de La Sabana y en la Clínica de La Sabana, en su condición de beneficiaria de su esposo, José Luis Santodomingo, afiliado a Cajanal EPS, según la certificación de afiliación que se allegó con la demanda. 3.2.- En la historia clínica de ambos centros médicos se anotó que se trataba de un embarazo de alto riesgo, porque la señora Navarro Hernández había sufrido un aborto previo y otra pérdida por parto expulsivo prolongado con sufrimiento fetal, que obligó a realizar una cesárea. En opinión de la parte actora, tales antecedentes y la estrechez pélvica de la madre obligaban a las demandadas a programar parto por cesárea y no por vía vaginal. 3.3.- El 9 de julio de 2000 la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández ingresó a la Clínica de La Sabana y a las 6:30 a.m. nació una niña por parto vaginal a la que llamaron Gabriela Santodomingo Navarro. 3.4.- Se aseguró en la demanda que el nacimiento ocurrió fuera de término y que la recién nacida broncoaspiró líquido amniótico y padeció depresión cardíaca, razón por la cual fue remitida de la Clínica de La Sabana a la unidad de cuidados intensivos de la Clínica Santa María, lugar en el que nunca se recuperó. 3.5.- El 1° de octubre de 2000, esto es trascurridos 2 meses y 21 días desde el
nacimiento, la menor presentó apnea, bradicardia seguida de asistolia y no se recuperó luego de intubación orotraqueal y reanimación cardiopulmonar durante 30 minutos, se produjo su muerte. 3.6.- La parte actora alegó la existencia de una falla del servicio que causó un daño, imputable al personal médico de la IPS de La Sabana y de la Clínica de La Sabana, donde la señora Yennifer del Carmen Navarro Hernández fue atendida. Textualmente se señaló en la demanda: <<Indudablemente que hubo una falla en la prestación del servicio por parte del personal médico de la IPS de La Sabana y Clínica de La Sabana que atendió a Yenifer Navarro Hernández y a la criatura por nacer. En el caso de la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal le es imputable por cuanto Yenifer es beneficiaria en esta institución, por afiliación de su cónyuge José Luis Santodomingo Covo. Ella fue atendida en la IPS de La Sabana y Clínica de la Sabana en ejecución de un contrato de prestación de servicios médico asistencial celebrado entre esta y Cajanal para la atención de los afiliados de la última. De esta manera la Clínica también responde solidariamente por las fallas cometidas por el personal médico a su servicio>>1. 3.7.- En la demanda también se hizo referencia a las notas médicas de la doctora Liliana del Socorro González Silva, quien por consulta externa atendió a la madre de la menor desde el principio del embarazo y diagnosticó que se trataba de un <<embarazo de alto riesgo>>. 3.8.- Se puso de presente que, luego de ocurridos los hechos que fundamentan
las pretensiones de esta demanda, la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández quedó nuevamente en embarazo sin presentar complicaciones, pues se tuvieron en cuenta los antecedentes médicos de la paciente y en esta ocasión, se practicó una cesárea2. Para el efecto, se aportó parcialmente la historia de la Clínica Santa María, en donde fue atendida la citada demandante. 3.9.- Para soportar sus afirmaciones, la parte actora allegó de forma parcial la documentación relativa al control prenatal de la madre, en el que se hizo constar que se trataba de un embarazo de alto riesgo, con antecedentes de aborto; parte de la historia clínica de la Clínica de La Sabana; el registro del servicio de ambulancia de la Clínica de La Sabana a la Clínica Santa María y la epicrisis sobre la atención que recibió la menor en esta institución. Y, debido a que las historias clínicas allegadas con la demanda no estaban completas, solicitó oficiar a la Clínica de La Sabana, a la IPS de La Sabana y a la Clínica Santa María3, con el objeto de que las aportaran al expediente. 1 Fls. 2-5 c. 1. 2 Fls. 6-7 c. 1. 3 Fls. 2-5 c. 1. B.- La posición de las demandadas 4.- La IPS de La Sabana contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones. Negó que la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández hubiera quedado embarazada en el mes de septiembre de 1999, pues en la historia clínica se indicaba que la paciente no estaba segura de la fecha de su última regla, por lo
que no era posible establecer un parto fuera de término, lo que hizo necesario practicar una ecografía. Así mismo negó que el embarazo fuera de alto riesgo y afirmó que la anotación que al respecto figuraba en el control prenatal obedeció a un error de digitación de los códigos médicos, pues más adelante se consignó que la evolución del embarazo era normal. 4.1.- La demandada dio cuenta de que en el embarazo no se presentó ninguna complicación y que la atención y tratamiento brindado a la paciente estuvo acorde con los procedimientos médicos. Alegó que <<el problema se presentó luego de nacida la criatura, pero para esas instancias ya la IPS de La Sabana no tenía ninguna injerencia en el caso>>. 4.2.- Con fundamento en lo anterior, la entidad propuso las excepciones de inexistencia de responsabilidad y de las obligaciones a cargo de la IPS de La Sabana y falta de legitimación en la causa por pasiva4. 5.- Cajanal EPS y la Clínica de La Sabana no contestaron la demanda5. C.- La sentencia de primera instancia 6.- El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 19 de febrero de 2015, declaró probadas las excepciones de inexistencia de responsabilidad de la IPS de La Sabana y negó las pretensiones de la demanda. Señaló que, si bien estaba probado el daño, no se demostró su relación causal con la actuación de las demandadas. 6.1.- Puso de presente que en la historia clínica de la IPS de La Sabana se observaba la atención médica brindada a la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández días anteriores al alumbramiento de su hija, en la que si bien se
registró como una paciente de alto riesgo debido a las dificultades que tuvo en embarazos previos, su estado de gravidez estuvo monitoreado debidamente y su evolución se calificó como normal. Señaló que en ninguna de las anotaciones del registro médico se especificó que la demandante debía someterse a una cesárea ni que estuviera contraindicaron la práctica de un parto natural. 6.2.- El Tribunal echó de menos una prueba técnica que explicara la relación entre la forma de alumbramiento de la señora Navarro Hernández y el estado de salud que posteriormente presentó la recién nacida y menos aún con su muerte ocurrida casi tres meses después de su nacimiento. Al respecto, citó el testimonio de la médica Elvira Villalobos, quien atendió semanas antes a la demandante, en el que 4 Fls. 61-63 c. 1 y 282-287 c. 2. 5 Fls. 58 y 59 c. 1 y 288-290 c. 2. sostuvo que no se había programado una cesárea, incluso con conocimiento de los antecedentes médicos de la madre, puesto que la evolución del embarazo había sido normal6. D.- El recurso de apelación 7.- La demandante insistió en la falla del servicio alegada en la demanda, consistente en que <<la paciente jamás debió haber sido sometida a parto vaginal por la estrechez de su pelvis, que obligaba a intervención quirúrgica de cesárea para extracción de la criatura por nacer>>. Reiteró los antecedentes de aborto la pérdida anterior eran factores que determinaban que se trataba de un embarazo
de alto riesgo y que obligaban a la entidad prestadora del servicio a realizar una cesárea, según la práctica ginecológica y obstétrica. Afirmó que el Tribunal pasó por alto las pruebas que demostraban la falla médica, toda vez que <<no hay otra forma de extraer viva a una criatura que la cesárea cuando la pelvis es inadecuada, es decir no apta>> y soportó su afirmación en una anotación hecha por un médico de la Clínica de La Sabana en el texto de la historia clínica7, en la cual se señala: <<Recibo neonato post (..) por amenorrea con retardo del crecimiento intrauterino de 45 minutos de nacido, quien tuvo un parto vaginal de madre de 22 años. Con cesárea anterior por pelvis inadecuada, quien nace en paro respiratorio>>, luego aparece una firma, sin el nombre del médico tratante. 7.1.- Reiteró que la madre quedó de nuevo embarazada y fue tratada en la Clínica Santa María con un registro en la historia clínica de <<embarazo de muy alto riesgo dos mortinatos>> y una nota de <<operación practicada cesárea>>. De esta forma, adujo, se logró el nacimiento de Daniela Santodomingo Navarro sin contratiempos, contrario a lo que ocurrió en el parto anterior en el que murió Gabriela Santodomingo Navarro por no haber acudido a dicho procedimiento y, por tanto, se expuso a la paciente a un riesgo innecesario al practicar parto vaginal. 7.2.- La parte actora solicitó tener en cuenta el testimonio que rindió la doctora Liliana del Socorro González Silva ante el Tribunal de primera instancia, quien
manifestó haber atendido a la señora Navarro Hernández por consulta externa en el control prenatal y fue quien hizo las anotaciones de que la paciente presentaba un embarazo de alto riesgo. <<A folios 266 a 268 aparece el testimonio de la doctora Liliana del Socorro González Silva, quien manifestó haber atendido a la paciente, como médico de consulta externa. Esta médico fue quien hizo las anotaciones de que la paciente era de “Alto Riesgo”, inclusive en el interrogatorio se le preguntó si ella se ratificaba en el contenido de ese documento, en que se hacía atestar el alto riesgo de la paciente y en efecto, positivamente se expresó que se ratificaba en toda la integridad del contenido de dicho documento>>. 7.3.- Por otro lado, alegó que no podía dársele credibilidad a la declaración de la doctora Elvira Villalobos Vergara, quien también declaró en la primera instancia y 6 Fls. 153-166 c. ppal. 7 Fl. 41 c. 1 negó tal condición, pues se desempeñaba como ginecóloga en la Clínica de La Sabana8. Señaló: <<Solamente una testigo expresa que la paciente no era de alto riesgo y es la doctora Elvira Villalobos Vergara, quien en su testimonio expresó que muy a pesar “de que en el membrete tiene el encabezamiento embarazo de alto riesgo, la realidad constatada por ella y revisada la historia y la paciente, se consideraba que el embarazo venía en evoluciones normales”. Esta testigo jamás puede dársele credibilidad, por estar su interés directamente comprometido precisamente con la falla que se imputa. Ella era la ginecóloga de la clínica demandada>>.
7.4.- Reprochó la omisión de las demandadas de remitir la historia clínica e hizo alusión a los testimonios de las señoras Ana María Cumplido Vuelvas y Emilsen del Carmen Pineda Paredes, para acreditar el dolor moral que padecieron los demandantes9. E.- Las copias de la historia clínica y el dictamen pericial decretados de oficio en la segunda instancia 8.- Se precisa aquí que, en la primera instancia, mediante auto de 7 de mayo de 2004 el Tribunal ordenó oficiar a la IPS de La Sabana, a la Clínica de La Sabana y a la Clínica Santa María para que allegaran las historias clínicas de la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández y de su hija Gabriela Santodomingo Navarro. Los oficios se libraron el 31 del mismo mes y año, sin obtener respuesta. Solo la Clínica Santa María remitió (i) la historia de la menor fallecida, luego de su nacimiento y (ii) la historia clínica correspondiente al último embarazo de la demandante, en el cual se practicó cesárea y nació Daniela Santodomingo Navarro10. 8.1.- En el curso de la segunda instancia se decretaron dos pruebas de oficio. El 5 de octubre de 2017, se ordenó librar oficios con el objeto de que la IPS de La Sabana y la Clínica de La Sabana remitieran la historia clínica completa y la parte actora también elevó derecho de petición solicitándola. El gerente de la clínica solo respondió al apoderado de la parte actora y dio cuenta que revisados los archivos se registraba <<inexistencia del documento historia clínica de la paciente Yenifer del Carmen Navarro Hernández, que recibió atención en julio del 2000,
pues se cerraron los servicios de atención médica y se liberaron de dicho archivo de conformidad con el artículo 3 de la Resolución No. 839 de 2017 del Ministerio de Salud y Protección Social>>11. En virtud de esta respuesta, mediante auto de 8 de marzo de 2018, se ofició al Ministerio de Salud para que iniciara las investigaciones administrativas pertinentes, la cual fue trasladada a la Superintendencia Nacional de Salud, sin que se tenga conocimiento de su trámite12. 8 Fls. 277-281 c. 2. 9 Fls. 309-316 c. ppal. 10 Fls. 72-76 y 87-200 c. 1 y 201-241 c. 2. 11 Fls. 337-344 c. ppal. 12 Fl. 362 y 370 c. ppal. 8.2.- La segunda prueba de oficio se decretó el 6 de noviembre de 2018 y consistió en la práctica de un dictamen pericial para que, con los apartes de la historia clínica que obraban en el expediente, se absolvieran varios interrogantes relacionados con la atención médica prestada a la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández13. 8.3.- La Universidad de la Sabana al rendir el dictamen advirtió que no contaba con la totalidad de la historia clínica de la paciente y con el servicio asistencial de ginecoobstetricia. Por tal razón, no se pronunció sobre los aspectos esenciales de la atención médica de la paciente que eran los relacionados con la razón por la cual se trataba de un embarazo de alto riesgo, si era consecuencia de la estrechez pélvica de la madre, si las dificultades del parto eran consecuencia de lo anterior y
si la muerte de la menor se generó por tales razones.14. F.- Prelación de fallo 9.- Mediante auto de 17 de noviembre de 2016, la Sala concedió la prelación de fallo por cuanto se trataba de un proceso adelantado en contra de una entidad en liquidación (Cajanal EPS)15. II.- CONSIDERACIONES 10.- A partir de las anotaciones hechas en los apartes de la historia clínica que obran en el expediente está probado que el embarazo de la señora Yenifer del Carmen Navarro Hernández fue calificado como de alto riesgo16, sin que exista información adicional al respecto; también obra prueba documental de que en el parto se presentaron serias dificultades que dieron lugar a que se realizaran distintos tratamientos para tratar de salvar a la recién nacida y mejorar su estado de salud; y está acreditado que la menor nunca se recuperó y murió a los 2 meses y 21 días de nacida. 11.- El Tribunal acogió la posición de la demandada de acuerdo con la cual no estaba probada la falla del servicio, porque la paciente fue atendida adecuadamente antes y durante el parto y no se acreditó, con una prueba pericial, que la muerte de la niña hubiese sido consecuencia de las complicaciones que presentó al momento de nacer. La parte actora insiste en que está probada la <<falla del servicio>> de las entidades demandadas porque está demostrado que era necesario practicarle una cesárea a la madre de la menor y que haber acudido al parto vaginal fue lo que generó las graves dificultades en el nacimiento de la niña, que finalmente condujeron a su muerte. Agrega que lo anterior debe darse
por demostrado al existir evidencia de que la madre tenía estrechez pélvica, había tenido un aborto y un mortinato anterior y por el contrario, su siguiente embarazo terminó felizmente porque le practicaron cesárea. 13 Fls. 373-374 c. ppal. 14 Fls. 380-381 y 390 c. ppal. 15 Fls. 327-328 c. ppal. 16 Fls. 31, 32 y 48 c. 1. 12.- La Sala revocará la sentencia de primera instancia porque, no obstante no existir un dictamen pericial que califique si el proceder de los médicos fue inadecuado por no optar por practicarle una cesárea a la paciente y establezca si ésta circunstancia fue determinante de las dificultades en el nacimiento y la muerte posterior de la niña, el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el expediente, incluyendo la conducta omisiva en el proceso de las entidades médicas que atendieron a la madre de la menor antes y durante el parto (no remisión de la historia clínica que permitiera rendir el dictamen pericial decretado en segunda instancia), permiten dar por demostradas las afirmaciones de la demanda. 13.- La parte demandada en el proceso sostuvo que el embarazo transcurrió en condiciones normales y que a la paciente se le hicieron los controles correspondientes, y el testimonio que ofreció como prueba se refiere a ese aspecto. Eludió explicar la imputación puntual que se le hizo en la demanda que era la relativa a que la caracterización de alto riesgo del embarazo tenía como causa los antecedentes de la paciente que indicaban que debía
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