CE-70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA DE SERVICIOS – Carácter salarial / PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Carácter salarial / SALARIO – Concepto Tanto la prima de servicio y/o semestral, como la de antigüedad, son consideradas por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente están consagradas en los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual no es equivocado concluir que su naturaleza es salarial en el entendido de que forman parte integral del salario, definido por la ley laboral colombiana como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978
NOTA DE RELATORIA: En el mismo sentido 2004-00712(1775-08); 200501035(0355-09)
PRIMA DE SERVICIOS O SEMESTRAL DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEPARTAMENTAL – Reconocimiento. Creación por funcionario incompetente / PRIMA DE ANTIGÜEDAD DE EMPLEADOS ADMINISTRATIVOS DEL SECTOR EDUCATIVO DEPARTAMENTAL – Reconocimiento. Creación por funcionario incompetente Estos actos departamentales fueron expedidos, según su texto, en uso de las facultades legales y las que al Gobernador le confiere el artículo 12 de la Ordenanza 001 de Diciembre de 1980. Como puede observarse, la Asamblea Departamental carecía de facultad para la creación de la mal llamada prima
semestral y que realmente corresponde a la prima de servicio, pues para el año en que se expidió dicho acto, 1985, como se reseñó en precedencia el único órgano competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos era y lo sigue siendo el Congreso. Así las cosas, y como la actora soporta su reclamo salarial en actos departamentales que, como quedó visto, fueron expedidos por fuera de la órbita de competencia de la Asamblea y el gobierno departamental, que no están facultados para crear rubros salariales, para la Sala es claro que de tales actos no se pueden derivar los derechos peticionados, máxime cuando es obligación del juez contencioso en eventos como este, hacer uso de la figura contenida en el artículo 4º superior que le permite, cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma y la Constitución, inaplicar el acto que para el caso concreto se sometió a su conocimiento.
FUENTE FORMAL: ORDENANZA 08 DE 1985 / DECRETO 1042 DE 1978
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS A NIVEL TERRITORIAL – Fijación. Competencia Queda claro así que constitucionalmente se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan
contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales.
FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO
300
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUB SECCION “A”
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).
Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01697-02(1941-08)
Actor: ELVIA SALGADO CUETO Demandado: DEPARTAMENTO DE SUCRE Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia proferida el 18 de abril de 2007 por el Tribunal
Administrativo de Sucre.
ANTECEDENTES: En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ELVIA SALGADO CUETO solicita al Tribunal declarar nula la Resolución No. 1627 de julio 11 de 2002 expedida por el Gobernador del departamento de Sucre, mediante la cual se negó el reconocimiento de las primas de antigüedad y semestral.
Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene al
Departamento de Sucre cancelarle debidamente ajustados, los valores correspondientes a la prima semestral desde el 26 de junio de 1996 y la prima de antigüedad desde el 26 de junio de 2001; ajustar las sumas adeudadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del C.C.A.; dar cumplimiento al fallo en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C. C. A. y condenar en costas al ente demandado. Como fundamentos fácticos refiere la actora su vinculación con la administración departamental en el sector educativo mediante Decreto 609 del 23 de diciembre de 1974 emanada de la Gobernación de Sucre; que el Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de diciembre de 2000 profirió sentencia en la que se definió el carácter departamental de su vinculación y, en cumplimiento de la misma, la Gobernación expidió el Decreto No. 0018 del 14 de enero de 2002 “por el cual se da cumplimiento a unas sentencias judiciales con relación a la nivelación salarial de los empleados del personal administrativo al servicio del sector educación del Departamento de Sucre” y ordena nivelar los grados y salarios de tales empleados, con retroactividad al 26 de junio de 1996. Narra que en virtud de tal nivelación le correspondió el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Código 605 Grado 03; que los empleados del Departamento de Sucre tienen derecho a una prima de antigüedad en virtud del Decreto 402 de 1988, cuando hubieren prestado sus servicios durante un término
mínimo de 5 años, y a una prima semestral equivalente a 1 mes de sueldo de conformidad con la Ordenanza 08 de 1985, y como para todos los efectos legales se tiene que ella es empleada del Departamento desde el 26 de junio de 1996, resulta evidente que tiene derecho a ambas prestaciones sociales. En el capítulo correspondiente a normas violadas, enlista la actora como tales los artículos 13, 25 y 53 de la C. P., la Ordenanza 08 del 6 de noviembre de 1985 y el Decreto 402 de noviembre 2 de 1988, dado que la administración no le otorga los derechos inherentes a su relación laboral en iguales condiciones a los restantes empleados. Al acto demandado se le atribuyen como causales de anulación: Violación de la Constitución Política en sus artículos 13, 25 y 58, en razón a que la actora no recibe en materia económica un tratamiento igual frente a los restantes empleados departamentales que como ella laboran en cargos del nivel administrativo. Falsa motivación, porque no es cierta la afirmación que en el acto acusado se hace, sobre la renuncia efectuada por la actora en el acta de liquidación a través de la cual se dio cumplimiento a la sentencia que ordenó al Departamento de Sucre nivelar los salarios de sus empleados, dado que dichos conceptos no fueron objeto de la sentencia, aunque sí devienen como un efecto necesario de su declaración, si se tiene en cuenta que en dicha decisión judicial se le otorgó a la demandante el carácter de empleada departamental a partir de la fecha de certificación de la educación en el departamento de Sucre, o sea, el 26 de junio de 1996.
LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante sentencia del 18 de abril de 2007 (fls. 136 a 161) declaró probada la excepción de inconstitucionalidad, inaplicó la Ordenanza 08 de 1985 y el Decreto 402 de 1988 y denegó las pretensiones. En forma previa a determinar el problema jurídico, analizó la naturaleza de los derechos económicos reclamados por la actora concluyendo que estos rubros constituyen factor salarial y no prestación social, toda vez que no pueden considerarse como una retribución ocasional o que por mera liberalidad otorga el empleador, dado que el trabajador los recibe de manera periódica y directa como retribución por sus servicios, y que en virtud de tal naturaleza, el órgano competente para fijarlos es el Congreso de la República.
Concluye el fallo que: “…carecen de fundamento jurídico las pretensiones del demandante encaminadas al pago de las primas de servicio y de antigüedad, ya que al disponerlo así las autoridades locales excedieron sus facultades constitucionales, razón por la cual lo previsto en tal sentido en la referida ordenanza y en el mencionado decreto resulta inaplicable, en cumplimiento al precepto contenido en el artículo 4 de la Carta de 1991 que prescribe que en caso de existir incompatibilidad entre la Constitución y otra norma jurídica, se aplicarán los preceptos constitucionales…” (fl. 160).
LA APELACIÓN La recurrente de folios 163 a 176 solicita que se revoque la sentencia apelada. En primer término, considera que los derechos laborales
reclamados, creados a través de la ordenanza y el decreto departamental, constituyen derechos adquiridos, frente a los que no cabe aplicar la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4° Superior, aplicación que en todo caso debe ser moderada y sensata teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales y no aplicando una lógica estrictamente legalista. Considera que se está violando su derecho a la igualdad, pues el mismo ente territorial demandado en el año 2004 reconoció la prima semestral con fundamento en la Ordenanza 08 de 1985, a favor de otros funcionarios con iguales derechos al suyo. En cuanto a la competencia de las Asambleas en materia salarial, dice la recurrente que debe tenerse en cuenta la normatividad vigente al momento de la expedición de los actos administrativos que dieron origen a las primas semestral y de antigüedad reclamadas, máxime cuando estos rubros constituyen factores salariales y no prestaciones sociales, estos últimos sí de creación a través del máximo órgano legislativo. CONSIDERACIONES Se pretende en el sub judice la nulidad del acto administrativo que negó a la actora las primas semestral y de antigüedad reclamadas, para lo cual debe en primer término determinar la Sala si son constitutivas de salario; una vez precisado tal concepto, establecer si la Asamblea Departamental y el Gobernador del Departamento de Sucre eran competentes para crearlas, y en caso negativo, si al desbordar la Asamblea y el Departamento de Sucre sus competencias, procedía la inaplicación de los actos en los que se sustenta el derecho patrimonial reclamado por la señora Elvia Salgado Cueto, o si por el contrario tales rubros
constituyen derechos adquiridos y como tal deben ser respetados.
I. Marco normativo y jurisprudencial
- Naturaleza de las primas semestral y de antigüedad. Tanto la prima de servicio y/o semestral, como la de antigüedad, son consideradas por el legislador y la doctrina como incrementos a los que se hace merecedor el empleado por su permanencia en el servicio. Normativamente están consagradas en los artículos 42 y 49 del Decreto 1042 de 1978, como factor salarial, por lo cual no es equivocado concluir que su naturaleza es salarial1 en el entendido de que forman parte integral del salario, definido por la ley laboral colombiana como la retribución al trabajador por su servicio, por ello, todo pago recibido del empleador que además de tener un propósito retributivo constituya un ingreso personal del trabajador y sea habitual, tiene naturaleza salarial.
El artículo 58 del Decreto 1042 de 1978, señala que la prima de servicio se liquida anualmente, equivale a 15 días de remuneración y es pagadera los primeros 15 días del mes de julio de cada año. Por su parte, el incremento por antigüedad que consagra el artículo 49 del referido Decreto 1042 de 1978, beneficia también a todos los trabajadores al servicio de la administración, pero su porcentaje depende del tiempo laborado, en la medida en que la norma señala el período por el cual se hace merecedor y el porcentaje a pagar en dicho término, que varía según la permanencia en la entidad. Estos dos conceptos constituyen como ya se dijo factor salarial, en cuanto los perciben los trabajadores al servicio del Estado de manera habitual.
- Del órgano u órganos competentes para fijar el régimen salarial de los servidores públicos. La Constitución Política de 1886, en el 1 Constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios Art. 42 Decreto 1042 de 1978. artículo 76, determinó que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de las distintas categorías así como el régimen de prestaciones sociales, mandato que se ratificó con la expedición del
acto legislativo No. 1 de 1968. Bajo el mismo criterio, la Constitución Política de 1991, determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar, entre otros, el régimen salarial de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial… de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública (…)” que en su artículo 122 le otorgó al gobierno la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esta facultad3. 2 Corte Constitucional C-315 de 1995. Atribución que en términos de la Corte Constitucional, armonizaba
con los principios de economía, eficacia y eficiencia que rigen el gasto público, y no desconocía ni la competencia que la Constitución expresamente otorgó a las autoridades de estos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción (artículos 300, numeral 7 y 313, numeral 6 de la Constitución) y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias (artículos 305, numeral 7 y 315, numeral 7 de la Constitución), como tampoco cercenaba el principio de autonomía de que trata el artículo 287 de la Constitución. (...) 3 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector público, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la Constitución precedente (...) Según el artículo 79 de
esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, iii. Competencia constitucional de las Asambleas Departamentales. El artículo 300 de la Carta dispone en el numeral 7°, que corresponde a las Asambleas Departamentales: “…Determinar… las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” (Negrillas de la Sala). Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, debe ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la 4ª de 1992. En el mismo sentido, el artículo 304.7 superior le otorga al gobernador la facultad de fijar los emolumentos de los empleados de sus dependencias, con sujeción a la ley y a las ordenanzas respectivas. De esta norma se infiere con claridad que el gobernador como jefe supremo departamental no está facultado para crear rubro alguno, sino para fijarlo dentro de los marcos que la ley previamente le ha señalado. contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y
el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades extraordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (...) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución. ” Queda claro así que constitucionalmente se ha dejado en manos exclusivamente del Congreso, la facultad de regular el sistema salarial y prestacional de los empleados oficiales de cualquier orden, siendo proscrito cualquier régimen señalado por los Concejos Municipales, las Asambleas Departamentales, o el Gobernador Departamental, por lo cual no es posible pretender el reconocimiento de remuneraciones salariales, como en este evento, creadas mediante ordenanzas y decretos departamentales, por cuanto tales actos resultan contrarios al ordenamiento superior, toda vez que las entidades territoriales están sometidas en cuanto al régimen salarial, como ya se dijo, a las disposiciones legales y reglamentarias que expida el Congreso de la República o el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades pro tempore que para ello le otorgue el Congreso Nacional, con fundamento en las cuales se han de fijar las escalas de remuneración y reconocer las prestaciones sociales.
II. Caso concreto.
Reclama la actora el reconocimiento y pago de las primas semestral y de antigüedad, creadas mediante la Ordenanza No. 08 de noviembre 6 de 1985 y el Decreto Departamental No.0402 de 1988. Al respecto, vale decir que si los derechos patrimoniales que ella
reclama no tienen como fundamento la Constitución y la ley, lo pertinente es concluir que no procede su reconocimiento4. Sobre el punto se tienen demostrados los siguientes supuestos: 4 Artículo 10 de la Ley 4 de 1992
- Vinculación laboral de la actora a la entidad departamental. Se afirma en la demanda, no lo controvierte la entidad demandada en el acto censurado y se consigna en el Decreto Departamental No. 0018 de 2002 “por el cual se da cumplimiento a unas sentencias con relación a la nivelación salarial de los empleados del personal administrativo al servicio del sector educativo del departamento de Sucre”, cuando enlista el cargo desempeñado por Elvia Salgado Cueto, en el artículo tercero que contiene los nuevos códigos, grados, denominaciones y salarios de los cargos administrativos del sector educativo, a partir del 1º de enero de 2002 (fls. 35 a37). ii. La petición en sede administrativa y su respuesta (fls. 9 a 12).
El 26 de junio de 2002 Elvia Salgado Cueto, a través de apoderado, radicó petición con fundamento en la Ordenanza No. 08 de 1985 y el Decreto 402 de 1988, solicitando la expedición del acto administrativo mediante el cual se reconozca y ordene el pago de: - La prima semestral correspondiente a un mes de salario, tal y como lo dispone la Ordenanza Departamental No. 08 de noviembre 6 de 1985. - La prima de antigüedad establecida en el Decreto Departamental No. 402 de noviembre 2 de 1998, a partir del 26 de junio de 2001, fecha en la cual
se completaron cinco (5) años de servicios continuos al ente departamental, tal como lo contempla el Decreto 402 de 1988. La entidad departamental a través de la Resolución No. 1627 del 11 de julio de 2002 negó el reconocimiento, liquidación y pago de las primas semestral y de antigüedad que pretende la señora Salgado Cueto, bajo el argumento de que en el acta de liquidación de las sentencias que ordenaron la nivelación de los funcionarios del sector educativo y que incluyó nomenclatura, grado, liquidación de las prestaciones sociales y la retroactividad que les correspondía, la actora por intermedio de su apoderado, había renunciado a cualquier reclamación por los conceptos que fueron objeto de sentencia. iii. La consagración de la prima semestral y de antigüedad para los empleados administrativos del sector educativo departamental. Los derechos económicos reclamados por la actora están contenidos en los siguientes actos departamentales: - Prima semestral: La Ordenanza 08 del 11 de diciembre de 1985, “Por la cual se crea una prima semestral a favor de los Empleados Departamentales de Sucre”, consagró en su artículo primero como sus beneficiarios, entre otros, a los empleados públicos al servicio de las diferentes dependencias que constituyen la administración central departamental, pagadera los primeros días del mes de julio de cada año de manera proporcional al tiempo de servicio. (fl. 38). Nótese que a pesar de que este rubro fue denominado por el organismo departamental como “prima semestral”, realmente corresponde a la prima de servicio que describe el artículo 59 del Decreto 1042 de 1978 como
pagadera en cuantía equivalente a 15 días de salario. - Prima de antigüedad: Decreto 402 de 1988 “Por el cual se modifica el Decreto No. 208/81 en todas sus partes”. Rubro que se reconoce a todo el personal administrativo al servicio de la gobernación de Sucre que haya cumplido un tiempo de servicio equivalente a cinco años, en un monto proporcional al tiempo servido (fls. 39 y 40). Estos actos departamentales fueron expedidos, según su texto, en uso de las facultades legales y las que al Gobernador le confiere el artículo 12 de la Ordenanza 001 de Diciembre de 1980. Como puede observarse, la Asamblea Departamental carecía de facultad para la creación de la mal llamada prima semestral y que realmente corresponde a la prima de servicio, pues para el año en que se expidió dicho acto, 1985, como se reseñó en precedencia el único órgano competente para fijar el régimen salarial de los empleados públicos era y lo sigue siendo el Congreso. Por su parte, el Gobernador al emitir el Decreto 402 señaló además que las facultades para crear la prima se las otorgó la Asamblea en el Acto No. 001 de Diciembre de 1980. Pero, si la Asamblea departamental no tiene desde el Acto legislativo 1 de 1968 facultad para fijar régimen salarial alguno, ¿cómo puede estar delegando está facultad en el máximo órgano departamental? De esta manera, queda claro que los actos departamentales de los cuales se pretende derivar el derecho económico reclamado, fueron expedidos por fuera del ámbito de competencia constitucional que a las Corporaciones
administrativas se le otorgan en los artículos 300.7 y 313.6 superiores, para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de orden seccional y local. Facultad que comprende únicamente la de establecer en forma numérica y sistemática, tablas salariales por grados, en las que se consignan la asignación o remuneración básica mensual, teniendo en cuenta la clasificación y niveles de los diferentes empleos. Así las cosas, y como la actora soporta su reclamo salarial en actos departamentales que, como quedó visto, fueron expedidos por fuera de la órbita de competencia de la Asamblea y el gobierno departamental, que no están facultados para crear rubros salariales, para la Sala es claro que de tales actos no se pueden derivar los derechos peticionados, máxime cuando es obligación del juez contencioso en eventos como este, hacer uso de la figura contenida en el artículo 4º superior que le permite, cuando observa incompatibilidad entre un acto o norma y la Constitución, inaplicar el acto que para el caso concreto se sometió a su conocimiento. Lo hasta aquí analizado permite concluir a la Sala que la decisión de primera instancia debe confirmarse, en cuanto es ostensible la incompatibilidad entre los mandatos superiores y los actos departamentales creadores de las primas semestral (que realmente corresponde a la prima de servicio) y de antigüedad cuyo reconocimiento pretende la demandante. Por otra parte, el argumento que la recurrente trae como sustento del recurso, relativo a que con el no pago de los derechos económicos que a título de primas reclama, se está desconociendo el mandato constitucional que
consagra el respeto de los derechos adquiridos, esto es, el artículo 58 superior, no puede aceptarse, porque no estamos en presencia de una situación individual y subjetiva que tenga el carácter de derecho adquirido, es decir, consolidada, definitiva y que ha entrado al patrimonio de una persona, y que por lo mismo no puede ser arrebatado o vulnerado por quien lo creó o reconoció legítimamente. Ello porque, como quedó visto, su creación y reconocimiento se hicieron por fuera del marco legal de competencias. No puede el juez decidir sobre un derecho derivado de un acto que a todas luces es incompatible con la Constitución, pues tal y como lo ha dicho la Corte Constitucional, la excepción de ilegalidad se circunscribe a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulte lesivo del orden jurídico superior, inaplicación que puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad, de suspensión provisional formulada en la demanda, de ilegalidad formulada por el demandado al contestar la demanda, o aún pronunciarse de oficio5. Finalmente, tampoco se presenta vulneración del derecho a la igualdad en relación con otros empleados a quienes, según la recurrente, en la misma condición laboral que la suya les fueron reconocidos estos rubros, ya que este solo hecho no impone la obligación de reconocer un derecho que, como quedó visto, fue creado por fuera del marco legal de competencias. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 18 de abril de 2007 que decidió inaplicar para el presente caso, la 5 Corte Constitucional, Sentencia C-037 del 23 de Enero de 2000 Ordenanza No. 08 de 1985 y el Decreto Departamental No. 402 de 1988, y denegó las pretensiones de la demanda. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.