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CE-70001-23-31-000-2002-01858-01(1770-07)-2010

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Título
CE-70001-23-31-000-2002-01858-01(1770-07)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

CESANTIA – Definición La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. CESANTIA – Regímenes a nivel territorial. Principio de inescindibilidad / CESANTIA A NIVEL TERRITORIAL – Regulación Tales variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad. Los regímenes aplicables en el sector público territorial son: (i) Régimen de Cesantías con Retroactividad; (ii) Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, y (iii) Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad. Este último régimen adquirió aplicabilidad en el sector público en virtud de la entrada en vigencia, el 31 de diciembre de 1996, de la Ley 344 de 27 de diciembre del mismo año.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 150 NUMERAL 19 / LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99 / LEY 3444 DE 1996 – ARTICULO 13 / DECRETO 1582 DE 1998

CESANTIA A NIVEL TERRITORIAL – Liquidación y consignación. Término / INTERES A LA CESANTIA – Liquidación

Esta última normatividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, ordena que a 31 de diciembre de cada año se liquide el auxilio de cesantía por la respectiva anualidad y que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo que él haya escogido. También consagra este régimen el derecho a percibir anualmente los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12% anual.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99

INDEMINIZACION POR MORA EN LA CONSIGNACION DE CESANTIAS – No aplica en el régimen de retroactividad Teniendo en cuenta que la indemnización reclamada por la actora es propia del régimen anualizado y no del régimen con retroactividad, y que este último fue el régimen que la entidad le reconoció y la actora no cuestionó su legalidad, se concluye que este solo hecho impide el estudio del reconocimiento de la indemnización por mora regulada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pues, se precisa, no es viable reconocer lo más beneficioso de uno u otro régimen, la aplicación de cada régimen vigente de cesantías es inescindible. Por último, cabe resaltar que a pesar de considerarse que el régimen anualizado era el aplicable a la actora, teniendo en cuenta que la Resolución No. 682 de 2002 no fue debatida, no es viable entrar a modificar la situación prestacional referida.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 – ARTICULO 99

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-01858-01(1770-07)

Actor: ROSALBA CURY RIVERO

Demandado: MUNICIPIO DE SAMPUES AUTORIDADES MUNICIPALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 5 de julio de 2007, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, negó las pretensiones de la demanda formulada por

Rosalba Cury Rivero contra el Municipio de Sampués, Sucre. LA DEMANDA ROSALBA CURY RIVERO, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicitó al Tribunal Administrativo de Sucre declarar la nulidad de los siguientes actos: - Oficio No. 188 de 30 de julio de 2002, expedido por el Alcalde del Municipio de Sampués, por el cual se le negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación anual de su auxilio de cesantía en los términos establecidos en la Ley 50 de 1990. - Resolución No. 813 de 15 de agosto de 2002, proferida por la misma autoridad, mediante la cual, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra el anterior Oficio, confirmó la decisión de negar el reconocimiento de la indemnización reclamada. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento

del derecho, solicitó condenar a la parte accionada a: - Reconocerle y pagarle la suma de $66761.133,oo como sanción por el incumplimiento en el pago anual del auxilio de cesantía; a partir del 15 de febrero de 1999, año a año de servicio, y hasta cuando se produzca el pago definitivo de la obligación laboral. - Reconocerle sobre la suma efectivamente adeudada la indexación y los intereses moratorios. - Pagar los gastos y costas procesales. Sustentó sus pretensiones en los siguientes hechos: Laboró al servicio del Municipio de Sampués – Sucre, como Tesorera, por el periodo comprendido entre el 5 de enero de 1998 y el 5 de junio de 2002. Devengó los siguientes salarios mensuales y diarios: “(…) Año 1.998……..$645.000,oo Salario Diario…..$21.500,oo Año 1.999……..$748.000,oo Salario Diario…..$24.933,oo Año 2.000……..$815.000,oo Salario Diario…..$27.100,oo Año 2.001……..$881.200,oo Salario Diario…..$29.373,oo Año 2.002……..$980.200,oo Salario Diario…..$32.673,oo”. El ente territorial demandado, en su condición de empleador, debió consignar en un fondo a más tardar el 15 de febrero de cada año el auxilio de cesantía causado durante al año anterior, sin embargo así no lo hizo. En el año 2000 el Alcalde del Municipio accionado se puso al día en el pago de

dicha prestación frente a algunos funcionarios de la planta administrativa, sin embargo, no respecto de ella. Dicha actuación es discriminatoria, violatoria de los derechos consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política y desprovista de buena fe, si se tiene en cuenta que el incumplimiento continuó presentándose. Una vez fue retirada del servicio oficial le solicitó al Departamento Administrativo del Servicio Civil emitir concepto sobre la viabilidad de reconocerle la indemnización moratoria por la no consignación del auxilio de cesantía en los plazos regulados por la Ley 50 de 1990. Dicha entidad, dentro del radicado No. 07866.02, profirió concepto favorable, a pesar de lo cual el Municipio emitió los actos administrativos cuya nulidad se solicita, negando el reconocimiento de la indemnización. Dentro del Oficio demandado el Municipio sostuvo que la mora en la cancelación de sus cesantías obedeció a que para la fecha el ente territorial se encontraba embargado, razón por la cual su conducta no fue de mala fe. En sentido similar, la Resolución No. 813 de 2000 sostuvo que no había lugar a la indemnización reclamada por cuanto el Municipio no tenía conocimiento del Fondo seleccionado por la actora; situación que no se ajusta a la realidad en la medida en que el demandado si lo conocía y consignó las cesantías de forma masiva a los demás funcionarios. Agregó: “J.- El hecho de que el Municipio ni siquiera presupuestara de manera suficiente el gasto referente al pago de Cesantías a sus servidores públicos afianza mucho más la conducta gravemente omisiva de mala

fe. Lo anterior se verifica con los correspondientes presupuestos municipales aprobados por el concejo y ejecutados por los alcaldes de turno en las correspondientes vigencias.”. El ente territorial estaba enterado de que se encontraba afiliada a Colfondos, sin embargo sólo efectuó algunos pagos mediante transferencia de su cuenta del Banco Ganadero al Fondo de Cesantías Horizonte, dejando de lado a varios funcionarios. Iniciado el periodo del nuevo Alcalde del Municipio, el 1º de enero de 2001, le informó de la situación discriminatoria de la que había sido objeto, sin obtener solución alguna pues los recursos para financiar el auxilio de cesantía no se vieron reflejados en el presupuesto del Municipio. Agregó: “(…) Lo anterior consta en oficio Numero (sic) TMS52-2002, de agosto 27 de la presente anualidad, suscrito por JAIRO REYES PADILLA, jefe de presupuesto Municipal de Sampués, documento que acredita la permanente insuficiencia de recursos presupuestales, durante las vigencias 1.998, 1999, 2.000 y 2.001, para atender ese gasto. (…)”. A la fecha de presentación de la demanda el Municipio no se ha puesto al día con los referidos pagos. En su caso, solo obtuvo el reconocimiento del auxilio de cesantía una vez fue retirada del servicio pero sin el reconocimiento de la indemnización por el no pago oportuno del mismo. LAS NORMAS VIOLADAS Y SU CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política, los artículos 13, 29, 53 y concordantes. De la Ley 50 de 1990, el artículo 99, numeral 3º.

De la Ley 344 de 1996, el artículo 13, literal a. Del Decreto Reglamentario 1582 de 1998, el artículo 1º. Del Código Contencioso Administrativo, los artículos 85, 137, 138, 206 y concordantes. La demandante consideró que la entidad accionada, con los actos demandados, incurrió en los siguientes vicios: - Violación a la Ley, con el Oficio No. 188 de 30 de julio de 2002, en tanto el Municipio de Sampués le negó su petición con fundamento en la Ley 244 de 1995 y no con base en la Ley 50 de 1990, como la incoó. - Falsa motivación, con la Resolución No. 813 de 2002, en tanto justificó la no consignación anualizada del auxilio de cesantías en el desconocimiento del fondo privado al que estaba vinculada y, adicionalmente, le atribuyó responsabilidad del mismo hecho en razón al cargo de Tesorera que ocupaba en el ente territorial. “¿Honorables Magistrados, será la anterior una respuesta desprovista de mala fe?. ¿Será de buen recibo para el despacho, el hecho de que un patrono oficial en un mismo acto administrativo (Resolución 813/02) primero afirme desconocer a que (sic) fondo debía consignarle al ex empleado oficial y más adelante le censure que no se haya auto consignado sus cesantías al fondo que ella escogió?.”. La evasión por parte del alcalde, quien era el ordenador del gasto, de la responsabilidad de decretar la consignación anual del auxilio de cesantía es muestra de la burla a sus derechos como trabajador.

Ahora bien, la manifestación del Municipio referente a que la no consignación anual de las cesantías obedeció al embargo del que eran objeto sus recursos resalta la falta de disponibilidad para cumplir con sus obligaciones laborales; con el agravante, por un lado, que el embargo no está probado y, por el otro, que de ser cierto, dicha circunstancia no lo eximía de sus responsabilidades como empleador. Por su parte, contrario a lo manifestado en los actos demandados, el ente territorial contaba con los recursos suficientes para efectuar los pagos prestacionales aquí reclamados. Finalmente, afirmó la parte actora, la administración municipal actuó con abuso de autoridad razón por la cual debe responder patrimonialmente. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Corrido el traslado de la demanda al Municipio de Sampués, de conformidad con lo ordenado por auto de 10 de marzo de 2003 (fls. 32 y 33) y previa expedición de despacho comisorio (fl. 37), el ente territorial fue notificado de la iniciación del presente asunto (fl. 41); sin embargo, no hizo manifestación alguna (fl. 43). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Segunda de Decisión, mediante sentencia de 5 de julio de 2007, negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (fls. 120 a 137): De la normatividad contenida en la Ley 6ª de 1945, en el Decreto 3118 de 1968 y en la Ley 344 de 1996 y concordantes, se concluye que el régimen de cesantías aplicable a la actora, por haber ingresado al sector público territorial con posterioridad al 31 de diciembre de 1996, es el contenido en la Ley 344 de 1996

concordante con los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990. Bajo dicho régimen, la omisión en la consignación anual de cesantías genera el derecho a percibir la sanción establecida en el artículo 99 referido, esto es, a un día de salario por cada día de retardo en el pago. Sin embargo, por tratarse de una sanción, en atención a lo sostenido en jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, debe analizarse si la mora obedeció a mala fe por parte del empleador. Al respecto, precisó el Tribunal: “(…) para que haya lugar a la sanción a la luz de la normatividad y la jurisprudencia citadas, deben reunirse dos elementos, el uno objetivo y otro de carácter subjetivo, el objetivo se da con el no pago, con la omisión de realizar la consignación en el Fondo que haya elegido el servidor y el subjetivo, exige que se demuestre que dicha omisión obedeció a mala fe del empleador.”. Esta diferenciación, continuó el a quo, tiene implicaciones probatorias, en la medida en que el requisito objetivo, según lo establecido en el artículo 177 del C.P.C., al ser una afirmación indefinida le corresponde desvirtuarla a la entidad, en tanto que el requisito subjetivo debe ser acreditado en su totalidad por quien afirma la conducta desplegada de mala fe. Concretamente, en el presente asunto, el retardo fue objeto de confesión por la misma entidad, aunque de forma cualificada en razón a que esgrimió algunas razones que determinaron su actuación. Al respecto, ha de afirmarse que dentro del proceso no obra prueba que acredite

que efectivamente la entidad estaba enterada del fondo de cesantías al cual estaba afiliada la actora. Tampoco existe probanza alguna que demuestre que el Municipio no presupuestaba los recursos suficientes para cubrir el pago del auxilio de cesantía de forma anualizada. Del mismo modo, la interesada no demostró que el pago del auxilio de cesantías a algunos empleados obedeciera a una discriminación ni que ella hubiera reclamado efectivamente su reconocimiento. Tampoco se encuentra prueba que inequívocamente lleve a la conclusión de que el Municipio no estuviera embargado. Ahora bien, a pesar de la falta de prueba frente a los motivos anteriormente referidos, debe resaltarse que el asunto presenta una condición especial que debe ser analizada, cual es, el cargo que ocupaba la actora. Así, a pesar de que la Tesorera del Municipio no es la ordenadora del gasto tiene algunas funciones que le otorgan responsabilidad en la situación generada ante el incumplimiento en el pago del auxilio anualizado de su cesantía. Puntualizó el a quo: “Por todo lo anterior, se insiste que si bien no ordena el gasto, si es el encargado de las finanzas, del cumplimiento oportuno de las obligaciones y por esto recomienda que (sic) gasto tiene prioridad y obviamente debe conocer las consecuencias de no cumplir las obligaciones, por esto no es de recibo que sea el (sic) quien precisamente reclame los efectos jurídicos de su propia omisión. (…) No cabe duda de que la actora conocía los efectos de esa omisión, pues una vez terminada la relación de trabajo procedió a reclamar la indemnización por todo el tiempo servido, cuando, si era el caso debió

hacerlo año tras año y no esperar hasta cuando ya no estaba en el servicio para reclamarla acumulada. (…)”. Por lo expuesto, concluyó el Tribunal, atendiendo a que lo pretendido por la actora es sacar provecho de su actuación no es viable acceder al reconocimiento incoado. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia del a quo, con los siguientes argumentos (fls. 139 a 145): Contrario a lo afirmado por el Tribunal, dentro del expediente obra prueba de que el ente territorial estaba enterado del Fondo de Cesantía al cual se encontraba afiliada. Para ahondar en ello es viable recurrir a la prueba trasladada, respecto del testimonio rendido dentro del proceso No. 2004-01104 tramitado en el Tribunal Administrativo de Sucre por un ex funcionario de la Alcaldía quien aseguró que la Administración Municipal tenía noticia del fondo al cual se encontraban afiliados todos sus empleados1. Adicionalmente, dentro del mismo expediente el testimonio del señor Rafael Puerta Tuiran da cuenta de que la falta de consignación de su auxilio de cesantía obedeció a la falta de recursos. Agregó: “Con este testimonio igualmente se evidencia el trato discriminatorio, bien por insuficiencia de recursos, pero al fin y al cabo hubo tal discriminación.”. 1 Por auto de 12 de marzo de 2008 se negó el decreto de las pruebas trasladadas solicitadas por la parte recurrente (fls. 153 y 154). Dicha falta de recursos de conformidad con el material probatorio allegado se originó en la ausencia de destinación presupuestal para ello. En este sentido, el a

quo confunde disponibilidad de apropiación con recursos financieros, así como apropiación y recursos con caja. Dentro del expediente obra prueba de que las cuentas del Municipio destinadas para gastos de funcionamiento no se encontraban embargadas. Así, no es viable sostener, como lo hizo el a quo, que al no haber prueba sobre las demás cuentas no se puede concluir que el Municipio no estaba embargado, en la medida en que dado el tipo de gasto que ocasiona el pago de prestaciones la única prueba conducente es aquella destinada a acreditar el estado de las cuentas destinadas a gastos de funcionamiento. Al haberle transferido, tanto el Municipio como el Tribunal, la responsabilidad de consignarse sus propias cesantías se está desconociendo el mandado contenido en la Ley 136 de 1994, artículos 91, literal d, numeral 5 y 92. Agregó la recurrente: “Ahora, el manual de funciones obrante a folios 114 y ss del expediente, citado por la providencia impugnada, da cuenta, que el tesorero participa en la ordenación de gastos, Según las instrucciones del Alcalde; lo mismo, que es su función efectuar los pagos de acuerdo a la programación establecida; lógicamente por el Alcalde. Pero, dicha programación de pago de cesantías jamás existió para que el tribunal (sic) administrativo le atribuya a mi mandante el incumplimiento de función u obligación alguna al respecto.”. Finalmente, argumenta la parte actora, no se entiende cómo el a quo a pesar de reconocer la existencia de negligencia por parte del Alcalde efectúe como una compensación de culpas que concluye en la exoneración de toda responsabilidad

a la Administración. CONSIDERACIONES DE LA SALA El problema jurídico por resolver se contrae a determinar la legalidad del Oficio No. 188 de 30 de julio de 2002 y de la Resolución No. 813 de 15 de agosto de 2002, en cuanto le negaron a la actora el reconocimiento de la sanción o indemnización por mora en el pago anualizado del auxilio de cesantía. Con el anterior objeto, se precisan los siguientes aspectos de orden fáctico y jurídico: De la vinculación de la actora La señora Rosalba Cury Rivero laboró al servicio del Municipio de Sampués, como Tesorera General, por el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1998 y el 5 de junio de 20022. Del reconocimiento del auxilio de cesantía - Mediante documento radicado el 9 de julio de 2002, la señora Cury Rivero le solicitó al Alcalde del Municipio de Sampués el reconocimiento y pago de sus cesantías, intereses, vacaciones y prima vacacional por la suma de $10 893.680,oo, así como el pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de la primera prestación (fls. 18 y 19). - Por Resolución No. 682 de 22 de julio de 2002, proferida por el Alcalde del Municipio de Sampués, se le reconocieron a la actora las siguientes prestaciones: “Que de acuerdo con los Artículos 249, 46 y 186 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 98 de la Ley 50/90; Ley 52/75, D.R. 116/76, D.R.

219/76 y D.R. 2351/65, se determina la cuantía de las prestaciones sociales así: TIEMPO DE TRABAJO ININTERRUMPIDO: 4 años, 4 meses, 28 días

CONVERSIÓN TOTAL A DIAS: 1588

ÚLTIMO SUELDO DEVENGADO: $980.000,oo

Cesantías: $4.322.889,oo

Intereses: 2.247.902,oo Vacaciones: 2.161.444,oo Prima de Vacaciones: 2.161.444,oo TOTAL $10.893.680,oo”. - Mediante Oficio No. 188 de 30 de julio de 2002, suscrito por el Alcalde Municipal, se le informó a la accionante que sus prestaciones ya habían sido reconocidas el 25 (sic, debió decir 22) de julio de 2002 y que, por haber sido pagadas dentro del 2 Información tomada del acto por el cual se le reconocieron sus cesantías definitivas, obrante a folios 94 y 95. término legal, no se daban los presupuestos para reconocer la indemnización moratoria regulada en la Ley 244 de 19953. - Interpuesto por la interesada el recurso de reposición contra la anterior decisión, por Resolución No. 813 de 15 de agosto de 2002 se decidió no reconocer a la actora la indemnización que por mora en el pago anualizado del auxilio de cesantía regula el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Para el efecto, sostuvo que el Municipio no pagó en su oportunidad la prestación en razón a que para la fecha se encontraba embargado y no conocía el Fondo al que estaba afiliada, elementos

subjetivos estos que lo exoneran de reconocer la sanción invocada. Agregó. “Por último no es de recibo por este despacho, que usted como tesorera, como lo afirma en su escrito no se hubiese consignado sus cesantías al fondo que usted escogió, toda vez que el crédito [al] que usted hace relación era suficiente para cubrir estos compromisos.”. Agregado nuestro. Establecido lo anterior, la Sala procede al estudio del asunto sometido a consideración en el siguiente orden: (I) Del auxilio de cesantía – De la indemnización por mora consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y, (II) Del caso concreto. (I) Del auxilio de cesantía – De la indemnización por mora consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 La cesantía es una prestación social, originada en una vinculación de tipo laboral, que beneficia no sólo al trabajador adscrito al sector privado sino también al vinculado al sector público, sea cual sea la modalidad bajo la cual se haya generado el vínculo. El reconocimiento y pago de una prestación social bajo el estricto cumplimiento de las disposiciones legales se convierte en un asunto que adquiere relevancia Constitucional y, en consecuencia, exige del encargado de establecer su viabilidad y determinación en cada caso concreto, la observancia de los principios constitucionales aplicables en materia laboral. 3 Cabe anotar que tal como lo expuso la actora en su demanda, mediante el Oficio citado la entidad no resolvió la petición con fundamento en la normatividad invocada, esto es la Ley 50 de 1990, sino con base en la Ley 244 de 1995.

A pesar de la relevancia que dentro de un Estado Social de Derecho adquiere el Derecho al Trabajo y el establecimiento del Régimen Prestacional que de él se deriva, la normatividad respectiva no se convierte en un todo inmutable ajeno a los cambios sociales y económicos, razón por la cual el legislador, en ejercicio de la potestad otorgada por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, puede, dentro del marco Constitucional que le exige garantizar el respeto por los derechos adquiridos, la dignidad y la libertad del trabajador, efectuar cambios de reglas, v. gr. para la generación, liquidación o establecimiento de la prestación, posibilidad ésta sobre la cual ya se ha manifestado la Sección en varios pronunciamientos4. Tales variaciones normativas son perfectamente predicables para el reconocimiento y pago de las cesantías, tema en el cual, en virtud de la facultad otorgada al legislador, compartida con el ejecutivo según lo establecido en el mismo numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, coexisten varios regímenes que gozan de vigencia en el ordenamiento jurídico. Cada uno de ellos se aplica de manera integral en virtud del principio de inescindibilidad. Los regímenes aplicables en el sector público territorial son: (i) Régimen de Cesantías con Retroactividad, (ii) Régimen Administrado por el Fondo Nacional de Ahorro, y (iii) Régimen de Liquidación de Cesantías por Anualidad5. 4 Ver entre otros: Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 14 de marzo de 2002, actor

JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE,

expediente No. 1100103250199 00 (3305-00); Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de mayo de 2005, actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS, Consejero Ponente Dr. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE, expediente No. 11001032500020020211 01 (4396 – 2002). 5 Al respecto sostuvo la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, en Concepto del 22 de agosto de 2000, radicación No. 1448: “Del recuento normativo se concluye que en la actualidad existen tres sistemas diferentes de liquidación y manejo de cesantías para servidores públicos del orden territorial, a saber (sic) y una situación generada por el tránsito legislativo, a la que se hará alusión posteriormente: 1°.- Sistema retroactivo: las cesantías se liquidan con base en el último sueldo devengado, sin lugar a intereses. Se rige por la ley 6ª de 1945 y demás disposiciones que la modifican y reglamentan y es aplicable a los servidores públicos vinculados antes del 30 de diciembre de 1996. 2°.- Sistema de liquidación definitiva anual y manejo e inversión a través de los llamados fondos de cesantías creados por la ley 50 de 1990: incluye el pago de intereses al trabajador por parte del empleador; cobija a las personas vinculadas a estos a partir del 31 de diciembre de 1996, en los términos del decreto 1582 de 1998. 3°.- Sistema del Fondo Nacional de Ahorro: desarrollado en el artículo 5° y demás normas pertinentes de la ley 432 de 1998; rige para los servidores que a él se afilien y contempla la

liquidación anual de cesantías, pago de intereses por parte del Fondo, protección contra la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y, además, contribuye a la solución del problema de vivienda y Este último régimen adquirió aplicabilidad en el sector público en virtud de la entrada en vigencia, el 31 de diciembre de 1996, de la Ley 344 de 27 de diciembre del mismo año; la cual consagró, en su artículo 13, que: “Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.”. Posteriormente, mediante Decreto 1582 de 5 de agosto de 1998 se reglamento, para el nivel territorial, el artículo 13 anteriormente referido, en los siguientes términos: “Artículo 1º.- El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas

concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.”. Así entonces, cabe precisar, que es por remisión legal que dentro del régimen de cesantías anualizado del sector público se aplican las disposiciones de la Ley 50 de 1990. educación. … En resumen, el régimen retroactivo de cesantías presenta como principal estímulo la posibilidad de liquidar la prestación por todo el tiempo de servicios con base en el último sueldo devengado por el servidor público. El régimen de la ley 50 de 1990, frente al anterior, tiene la desventaja de la liquidación anual, pero presenta el privilegio del pago de intereses que aquél no contempla. Por su parte, el régimen del Fondo Nacional de Ahorro, que hace liquidación anual de cesantías, refleja las prerrogativas de un pago de intereses, protección de dicho auxilio contra la depreciación monetaria, contribución a la solución del problema de vivienda y educación de los afiliados. De tal manera que resultaría poco atractivo, al tiempo que injusto y desequilibrado, un sistema que coja lo desfavorable de los otros y no ofreciera ninguna condición benévola para el trabajador, como sería aquél en el que las cesantías se liquidaran anualmente, sin lugar a interés alguno, contrariando el mandato expreso del legislador que ordena el pago de los intereses referidos “. Esta última normatividad, de conformidad con lo establecido en el artículo 99, ordena que a 31 de diciembre de cada año se liquide el auxilio de cesantía por la

respectiva anualidad y que dicho valor se consigne antes del 15 de febrero del año siguiente en cuenta individual a nombre del trabajador en el Fondo que él haya escogido. Expresamente consagra la norma en comento: “3. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo.” Negrilla fuera de texto. También consagra este régimen el derecho a percibir anualmente los intereses a las cesantías en un porcentaje del 12% anual. De conformidad con lo expuesto, hay lugar al pago de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 cuando al trabajador beneficiario del régimen anualizado de cesantías no se le consigne anualmente de forma oportuna la prestación causada. (II) Del caso concreto Concretamente, en el presente asunto, se discute la viabilidad de reconocerle a la señora Rosalba Cury Rivero la indemnización por mora en la consignación anual de cesantías, regulada por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Con el ánimo de atender dicho asunto debe precisarse, en primera instancia, el régimen de ce

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