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CE-70001-23-31-000-2002-0874-01(AP)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2002-0874-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION POPULAR - ACCION POPULAR / ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Examen de legalidad o conveniencia de su ejecución / ACTOS ADMINISTRATIVOS EN ACCION POPULAR - Requisitos para su examen de legalidad El artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas. Lo anterior significa, en primer lugar, que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos y b), que esas situaciones se deban a acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. Ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En segundo lugar, que la acción popular puede ejercerse respecto de actos administrativos en la medida en que su existencia o ejecución implique un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el único fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que sólo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protección, es posible que en virtud de dicha acción se examine la legalidad de un acto administrativo o la conveniencia o condiciones de su ejecución, sin que ello

signifique que la misma sustituya o desplace las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los actos administrativos. ESTACIONES DE SERVICIO - Distancia entre tanques y los linderos de cualquier propiedad: Decreto 1677 de 1992 / TANQUES DE ALMACENAMIENTO DE COMBUSTIBLE - Distancias mínimas según normas de la Asociación Nacional de Protección contra incendios de los Estados Unidos NFPA: Decreto 1677 de 1992 Sobre ese tópico, se tiene que hasta la vigencia del artículo 3º del Decreto 353 de 1991 la distancia que debía separar las estaciones de gasolina y los linderos era de 60 metros, pero el Decreto 1677 de 1992 la redujo a tres (3) pies ( 0.90 ms) entre los tanques subterráneos y el lindero de cualquier propiedad, en virtud de que así lo establece la norma NFPA 30 vigente. La NFPA es la Asociación Nacional de Protección contra incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países, según se señala en el Decreto 1521 de 1998, el cual, en su artículo 5º, inciso segundo, ratifica la aplicación de la norma precitada, al prescribir que “Las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán - mediante actos locales de carácter general - las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los

predios vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes deberán estar técnicamente soportadas.” En los incisos tercero y cuarto de dicho precepto se reitera que para la instalación subterránea de los aludidos tanques se debe dejar por lo menos una distancia de 3 pies (0.90m) hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, y que las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionada a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas previstas en el norma NFPA 30 vigente. ESTACIONES DE SERVICIO - Vulneración del derecho a la seguridad y a la realización de construcciones respetando las disposiciones jurídicas / CURADOR URBANO - Vulneración de derechos colectivos con licencia de construcción de estación de servicio / REVOCACIÓN DE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN EN ACCION POPULAR - Procedencia ante vulneración de derechos colectivos por falta de requisitos omitidos por el curador urbano De la situación expuesta cabe concluir que el asunto ha sido manejado de manera ligera, descuidada y antitécnica por el Curador Urbano Primero de Sincelejo, con ausencia del rigor y sentido de responsabilidad que el asunto y el cargo exigen, pues así se evidencia en las protuberantes falencias del trámite del asunto, y es de allí que surge la amenaza a los derechos colectivos de seguridad y preservación del medio ambiente de la comunidad aledaña a la proyectada

estación, en virtud de no estar verificado el cumplimiento de los requisitos y características técnicas que la normativa pertinente exige para garantizar que la actividad respectiva no afecte la seguridad y el medio ambiente en el entorno donde se desarrolle. Por contera, es claro que se configura la vulneración del derecho colectivo consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998: el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, pues las mismas autoridades administrativas competentes han puesto de presente el incumplimiento de las disposiciones concernientes al presente caso. “... por lo que confirmará la sentencia apelada en cuanto dispone la protección de esos derechos, la inmediata suspensión de toda actividad material de construcción de la estación de servicio “El Papayo”, y reconoce el incentivo a favor de la parte actora, debiéndose entender que su pago es de cargo de la Curaduría Primera de Sincelejo, pero se modificará en tanto ordena al Curador Urbano revocar la licencia respectiva, en el sentido de darla como revocada por el mismo funcionario según se puede deducir de lo señalado en su oficio de 17 de abril de 2002, dirigido al señor GABRIEL REINA CORZO, al advertirle que deberá presentar el proyecto nuevamente, con todas las correcciones anotadas por la Secretaría de Planeación del Municipio, y las que aquí se señalarán. En ese orden de ideas, la Sala se atiene a esa decisión del Curador, pues -amén de las carencias técnicas

de la solicitud-, dada la falta de verificación de la viabilidad del proyecto, en especial de la compatibilidad o no de la actividad comercial respectiva con el uso del suelo señalado para la zona donde se planea su construcción, punto que le corresponde certificar a las autoridades competentes, lo adecuado es que se deba pedir nuevamente la licencia, por cuanto nada definitivo cabe proveer en este proceso sobre ese tópico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., cinco (5) de febrero del dos mil cuatro (2004) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-00874-01(AP)

Actor: DARIO ALVIS GONZALES

Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y CURADOR URBANO PRIMERO Referencia: ACCION POPULAR Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y el tercero directamente interesado en el asunto contra la sentencia de 12 de junio de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que accedió a las pretensiones de la demanda de acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El ciudadano DARIO ALVIS GONZALEZ, mediante escrito que lleva la firma de 88 personas más, presentó demanda de acción popular contra la alcaldía de Sincelejo y el Curador Urbano Primero de la misma ciudad, para que el Tribunal Administrativo de Sucre proteja los derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la propiedad, a la libertad de empresa, a la tranquilidad y,

especialmente, los derechos de los niños previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, los derechos colectivos a la seguridad y al ambiente sano de los residentes y transeúntes de la carrera 19 con calles 28 y 28 A, de los niños que estudian en las 4 instituciones educativas que operan en esa zona, amenazados de manera grave e inminente por el funcionamiento de una estación de servicio de líquidos inflamables y combustible en la carrera 19 con calle 28. Para el efecto solicita que declare que el proyecto Estación de Servicios “El Papayo”, de propiedad de Gabriel Reina Corzo, ejerce una actividad que implica amenaza a los derechos fundamentales y colectivos invocados, y ordene a la Curaduría Urbana que cese de forma inmediata la autorización para continuar la construcción de dicha estación de servicios, concedida mediante Resolución Núm. 006 de 13 de febrero de 2002 de esa Curaduría.

2. Los hechos La Curaduría Urbana Primera de Sincelejo concedió licencia al señor Gabriel Reina Corzo para demoler, subdividir un lote y englobar 105 metros cuadrados de

otro, y construir la estación de servicios en la carrera 19 No. 28-79 de Sincelejo, cuya actividad constituye en sí un grave peligro por tratarse de sustancias altamente inflamables y de gran capacidad de combustión. En dicho sector existen 4 instituciones educativas de preescolar, primaria y bachillerato, de las cuales un jardín infantil está a 11 metros de uno de los 5 surtidores, otro establecimiento se encuentra a 50 metros aproximadamente de la estación, un instituto femenino dista de 70 metros y un colegio, a 60 metros,

distancia a la que también se encuentra una EPS, y a 10 metros y 20 se hallan dos edificaciones multifamiliares, respectivamente. La licencia se otorgó sin el lleno de los requisitos del Acuerdo 022 de 1992 del Concejo Municipal y el Decreto 1521 de 1998 del Gobierno Nacional, advertidos por Planeación Municipal en oficio No. SPM-09-263-02, al emitir concepto técnico sobre el proyecto, en el cual solicitó a la Curaduría revaluarlo, y no obstante continúa su construcción, además de que no es claro el oficio mediante el cual le señala las irregularidades a su propietario. La comunidad no está de acuerdo con su construcción y funcionamiento a pesar de que dos vecinos dieran su visto bueno, y el área del lote donde se construye es de 606.5 M2, la licencia se otorga para un lote de 624 metros cuadrados, ambos inferiores al área mínima de 640 metros cuadrados señalados por la ley. A las anteriores irregularidades se suman las indicadas por la Secretaría de Planeación Municipal mediante oficio de 5 de abril de 2002 y por el propio curador urbano en oficio de 17 de abril de 2002.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. El Curador Urbano Primero de Sincelejo sostiene que no es cierto que las estaciones de servicios constituyan grave peligro, pues de ser así no existirían en ninguna ciudad. Lo que se debe hacer es construirlas con el lleno de los requisitos legales y las normas de seguridad; que el proyecto se encuentra en el corredor de actividad múltiple prevista en el POT, no afectará las casas ni las edificaciones del sector siempre que se construya con las especificaciones aprobadas por la

Curaduría; que los requisitos dejados de cumplir son de carácter técnico y de diseño subsanables por el constructor. Niega haber pasado por alto las exigencias del Decreto 1521 de 1998, según lo acredita el oficio que envió al constructor para que se acoja a esas normas y aclara que las diferencias de área del lote obedecen a error de redacción en los planos. Por lo anterior, se opone a las pretensiones de la demanda por no corresponder a la realidad y carecer de claridad y precisión en sus planteamientos, y propone la excepción de inexistencia del derecho reclamado (folios 100 a 103).

2. El señor Gabriel Reina Corzo, propietario del proyecto en cuestión, advierte que la acción popular no es procedente para proteger los derechos fundamentales invocados, para los cuales cada afectado debe promover su acción individual, y que los derechos colectivos objeto de la demanda no se encuentran amenazados por la estación de servicios, por cuanto se ha de construir con las especificaciones técnicas que las autoridades imponen, cuyo incumplimiento impide que se le otorgue la respectiva licencia.

Propone la excepción de indebida escogencia de la acción por considerar que la acción popular no se puede ejercer para proteger derechos individuales, como los invocados en la demanda. En consecuencia, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. III.- LA PROVIDENCIA APELADA Tras negar las excepciones propuestas por considerar que se refieren a aspectos de la decisión de fondo y que en la demanda se invocan derechos colectivos, precisó que se pronunciará sobre los derechos al goce de un ambiente sano y a la

seguridad. Al respecto encontró que la Curaduría Urbana Primera de Sincelejo no cumplió con la aplicación del artículo 7º del Decreto 1571 de 1998 al expedir la Resolución Núm. 006 de 13 de febrero de 2002, mediante la cual concedió la licencia de construcción de la estación de servicios impugnada, por no exigir que el peticionario aportara los documentos requeridos por dicho artículo y sin que éste tampoco los aportara en la inspección judicial; que dicha licencia violó el Acuerdo Núm. 007 de 2000, contentivo del POT, en cuyo numeral 2.2.1.9: “Estación de Servicio”, no permite la venta de bienes en el sector por ser actividades de impacto ambiental, además de que no se hicieron los correctivos conforme las recomendaciones de Planeación Municipal y la coadyuvancia que de las mismas hizo el Curador Urbano, por lo que a los actores se les violan los referidos derechos colectivos, razón por la cual accedió a protegerlos disponiendo la suspensión inmediata de la obra y ordenando al Curador Urbano Primero de Sincelejo revocar la licencia de construcción respectiva en el término de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria de la sentencia. En providencia adicional fijó un incentivo de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo de las entidades demandadas.

IV-. LOS RECURSOS

1. El señor Gabriel Reina Corzo advierte que con las apreciaciones del a quo sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 7º del Decreto 1521 de 1998 resulta que además de la acción de nulidad cualquier persona también podrá

acudir a la acción popular para perseguir la nulidad de los actos administrativos, pues en el fallo no se examinan las razones por las cuales la estación viola los derechos colectivos invocados sino que hace un análisis formal de la licencia, aspectos que bien pudieron aducir los actores para ejercer la acción de nulidad contra ese acto administrativo que, por lo demás, fue expedido por autoridad competente y no ha sido anulado ni suspendido o perdido su fuerza ejecutoria, por lo que goza de la presunción de legalidad, no siendo la acción popular el medio idóneo para infirmarlo. Que las estaciones de servicios y la actividad que desarrollan no están catalogados como peligrosos debido a que se montan con las especificaciones técnicas y de seguridad establecidas por el Gobierno Nacional y las autoridades municipales, de lo contrario no se hubieran autorizado y construido las actualmente existentes en la ciudad de Sincelejo, ubicadas en zonas residenciales dentro del perímetro urbano, sin hacer mención de las que funcionan en las demás ciudades del país. Asimismo, que la avenida Alfonso López está considera como eje de circulación y sobre esa clase de ejes está permitida la construcción de estaciones de servicios, y concluye que no existe prueba de que se haya violado los derechos colectivos objeto del fallo apelado, por ende solicita que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda.

2. La Curaduría Urbana Primera de Sincelejo, en cuanto a la excepción de inexistencia del derecho reclamado, expresa que las excepciones perentorias, de mérito o fondo se invocan contra las pretensiones de la demanda y se oponen

directamente a la acción y se deciden en la sentencia, y respecto del fondo del fallo sostiene que la documentación presentada por el propietario del proyecto cumple todos los requisitos del Decreto 1521 de 1998 (Código Petrolero), del Código de Procedimiento Civil y del POT, de modo que la afirmación del a quo en sentido contrario es peligrosa para la justicia, pues olvida que el literal “F” del artículo 7 del Decreto 1521 de 1998 dispone que se deben presentar dos copias de los planos aprobados por la respectiva Oficina de Planeación o quien haga sus veces, de modo que la Curaduría “para el caso de busilis esta haciendo las veces de la Oficina de Planeación Municipal”. Que la licencia de construcción no viola el Acuerdo 007 de 2000 (contentivo del POT) por cuanto toda la carrera 19, desde la calle 28 hasta el Maizal, es un corredor de actividad múltiple, con lo cual se permite la clase de servicios de la estación atacada, de allí que contrario a lo afirmado por el a quo, el proyecto cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1521 de 1998, cuya documentación reposa en el expediente, y que está en el corredor múltiple de la carrera 19, de allí que no se han violado los derechos colectivos en mención. Por lo anterior, solicitan que se revoque la sentencia impugnada y se nieguen las pretensiones de la demanda.

V.- CONSIDERACIONES

1. Fines y motivos de la acción popular Según el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la

amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos. Además, el artículo 15 de la Ley 472 de 1998 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de los procesos que se susciten con ocasión del ejercicio de las acciones populares originadas en actos, acciones u omisiones de las entidades públicas y de las personas privadas que desempeñen funciones administrativas (subrayas de la Sala). Lo anterior significa, en primer lugar, que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son: a), que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos y b), que esas situaciones se deban a acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares. Ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. En segundo lugar, que la acción popular puede ejercerse respecto de actos administrativos en la medida en que su existencia o ejecución implique un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y por lo tanto con el único fin de evitar el primero o hacer cesar los segundos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible, de suerte que sólo en esas circunstancias, esto es, cuando se vulnere o amenace un derecho colectivo y con el exclusivo fin de procurar su protección, es posible que

en virtud de dicha acción se examine la legalidad de un acto administrativo o la conveniencia o condiciones de su ejecución, sin que ello signifique que la misma sustituya o desplace las acciones contencioso administrativas previstas como mecanismos normales para el control de legalidad de los actos administrativos.

2. Los fundamentos de la presente acción Los motivos de la presente acción consisten en la supuesta amenaza que el

funcionamiento de una estación de servicio en la carrera 19 con calle 28 de la ciudad Sincelejo significa para los derechos fundamentales a la vida, a la educación, a la propiedad, a la libertad de empresa, a la tranquilidad y, especialmente, los derechos de los niños previstos en el artículo 44 de la Constitución Política, y los derechos colectivos a la seguridad y al ambiente sano de los residentes y transeúntes de la carrera 19 con calles 28 y 28 A, de los niños que estudian en las 4 instituciones educativas que operan en esa zona. Si bien la acción procedente respecto de los derechos fundamentales invocados es la acción de tutela, ello no desvirtúa la procedencia de la presente acción en este caso, pues también se invocan derechos colectivos que, además, envuelven varios de los primeros como el derecho a la vida y a la tranquilidad ciudadana, ya que la seguridad es condición de garantía de los mismos. A los aludidos derechos colectivos cabe agregar el consagrado en el literal m) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, consistente en el de la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

3.Examen de la situación procesal 3.1. Prueba de los hechos Precisado lo anterior, se ha de abordar el examen del asunto objeto del sub lite, pudiéndose observar que en lo sustancial los hechos de la demanda se encuentran acreditados y no son objeto de controversia de las partes, de suerte que la cuestión se contrae a establecer si la estación de gasolina atacada amenaza en forma grave o inminente la seguridad de las personas que frecuentan el área en que se proyecta su funcionamiento y el medio ambiente, aspectos que no examinó el a quo por cuanto se limitó a verificar los requisitos formales de legalidad del acto administrativo que autorizó su construcción, la Resolución Núm. 006 de 13 de febrero de 2002 de la Curaduría Urbana Primera de Sincelejo, que si bien es pertinente en virtud del derecho colectivo previsto en el literal m) atrás indicado, no es el único aspecto del debate procesal. 3.2. La regulación de las estaciones de servicio que interesa en este caso En cuanto al peligro o amenaza que de forma general le atribuye el actor a las estaciones de servicio, se ha de advertir que no es cierto que en sí mismas constituyan una amenaza grave o inminente a la seguridad y al medio ambiente, sino que se trata de una actividad que si bien comporta riesgo, la práctica ha demostrado que se puede desarrollar de manera segura, con mínimo de riesgo, controlable en virtud de las características y condiciones técnicas y de uso del suelo en que se debe desarrollar, precisadas en el ordenamiento jurídico para cada modalidad de las actividades relacionadas con combustibles líquidos, de allí que desde sus inicios el Estado permita que, con restricciones en cuanto al uso

del suelo, se lleve a cabo en áreas urbanas. De suerte que no tiene asidero sostener que la sola proximidad de una estación de servicios a sitios de concurrencia o habitación de personas es una grave amenaza a la seguridad y tranquilidad de las mismas, si está construida conforme las normas técnicas y de uso del suelo respectivas. En este caso, la amenaza la deducen el actor y el a quo de la distancia que separa a la estación de servicios de los lugares respecto de los cuales se da dicha amenaza, así: un jardín infantil, a 11 metros de uno de los 5 surtidores; otro establecimiento educativo a 50 metros aproximadamente de la estación; un instituto femenino, a 70 metros; un colegio y una EPS, a 60 metros, y dos edificaciones multifamiliares, a 10 metros y 20 respectivamente. Sobre ese tópico, se tiene que hasta la vigencia del artículo 3º del Decreto 353 de 1991 la distancia que debía separar las estaciones de gasolina y los linderos era de 60 metros, pero el Decreto 1677 de 1992 la redujo a tres (3) pies ( 0.90 ms) entre los tanques subterráneos y el lindero de cualquier propiedad, en virtud de que así lo establece la norma NFPA 30 vigente. Para mejor ilustración conviene traer el texto de dicho decreto en lo pertinente, así:

DECRETO NUMERO 1677 DE 1992

(octubre 14) Por el cual se modifica el artículo 3º del Decreto 353 de 1991 El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189

de la Constitución Política y 212 del Código de Petróleos, y CONSIDERANDO: Que el artículo 3º del Decreto 353 de 1991 establece “...Desde los límites extremos de los linderos de la estación hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia mínima de sesenta (60 metros)”. Que se considera conveniente que sean las Oficinas de Planeación Municipal o las autoridades que hagan sus veces, las que establezcan las distancias que deben existir entre los tanques que almacena líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio y los vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la NFPA 30. Que la norma NFPA 30 para la instalación de tanques subterráneos que almacenen líquidos inflamables y combustibles señala que la distancia de cualquiera de estos tanques hasta el muro más próximo de un cimiento o pozo no debe ser inferior a un pie (0.30 m), y hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, no menos de 3 pies (0.90m), DECRETA: Artículo 1º. Modificar el artículo 3º del Decreto 353 de 1991, el cual quedará así: “Las estaciones de servicio público se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la Oficina de Planeación o de quien haga sus veces en el municipio correspondiente, en cuanto a

localización y uso del suelo, condicionadas a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas establecidas en la Norma NFPA 30 vigente”. La NFPA es la Asociación Nacional de Protección contra incendios de los Estados Unidos de Norteamérica, cuyas normas son ampliamente aceptadas en la mayoría de los países, según se señala en el Decreto 1521 de 1998, el cual, en su artículo 5º, inciso segundo, ratifica la aplicación de la norma precitada, al prescribir que “Las oficinas de planeación municipal, distrital o metropolitana, o las autoridades que hagan sus veces, establecerán - mediante actos locales de carácter general - las distancias que deben existir entre los tanques que almacenan líquidos inflamables y combustibles en las estaciones de servicio con respecto a los linderos de los predios vecinos, respetando como mínimo las distancias reconocidas por la norma NFPA 30. En todo caso, las distancias adoptadas por las autoridades competentes deberán estar técnicamente soportadas.” En los incisos tercero y cuarto de dicho precepto se reitera que para la instalación subterránea de los aludidos tanques se debe dejar por lo menos una distancia de 3 pies (0.90m) hasta el lindero de cualquier propiedad que pueda ser construida, y que las estaciones de servicio se podrán ubicar en zonas urbanas o rurales, previo concepto de la autoridad competente, en cuanto a localización y uso del suelo, condicionada a que sus tanques de almacenamiento estén enterrados y cumplan con las distancias mínimas previstas en el norma NFPA 30 vigente.

En lo que corresponde a la reglamentación del punto por la autoridad competente del municipio de Sincelejo, se tiene que ella se hizo mediante el Acuerdo 022 de 9 de diciembre de 1992 “Por el cual se adopta el Plan Integral de Desarrollo de Sincelejo, Urbano y Rural”, cuyo artículo 276, invocando el artículo 46 del Decreto 283 de 1990, señala que “los límites extremos de los linderos de la estación, hasta los linderos más próximos de sitios de alta densidad poblacional, tales como templos, escuelas, colegios, hospitales, clínicas, supermercados, centros comerciales, teatros, polideportivos, bibliotecas públicas, clubes sociales, edificios multifamiliares y establecimientos similares, deberá existir una distancia de sesenta metros (60 m)”, y que “En casos especiales y sólo para estaciones de clase tipo C esta distancia podrá ser menor siempre y cuando se cumpla con estrictas normas de seguridad”. Conviene advertir que el citado artículo 46 del Decreto 283 de 1990 había sido modificado por el artículo 3º del Decreto 353 de 1991, el cual a su vez fue modificado por el atrás transcrito Decreto 1677 de 1992, de suerte que el precepto municipal se basa en una disposición anterior a este decreto, que era el vigente sobre el particular al momento en que se expidió el referido acuerdo municipal. Además, que el artículo 272 del Acuerdo 022 de 1992 clasifica las estaciones de servicio en estaciones de clase A, de clase B y de clase C. 3.3. Estudio del caso concreto Pasando al caso concreto, se observa lo siguiente:

Se aplicó una regulación municipal que no consulta las normas superiores vigentes, de allí que como lo recomienda el Director de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía en comunicación dirigida al Curador Urbano Segundo de Sincelejo, de 30 de abril de 2003, aquélla debe ser revisada, sin perjuicio de los permisos otorgados con arreglo a ella. No se precisa en parte alguna, ni siquiera en la licencia de construcción cuestionada, la clase de la estación objeto de la presente acción popular, por lo tanto no aparece acreditada la condición principal para determinar el tratamiento que se le debe dar dentro de las normas urbanísticas y reglamentarias pertinentes, en especial lo atinente a la distancia de sus tanques a los linderos de los inmuebles colindantes y a las zonas donde pueden o no funcionar. Tampoco obra certificación o concepto previo de la autoridad municipal competente sobre usos del suelo, ni constatación de ello en la licencia de construcción, a fin de establecer la viabilidad o compatibilidad de la actividad del proyecto con el uso previsto en el POT para la zona en la cual está previsto su funcionamiento, requisito indispensable para ello según lo prevé el antes reseñado artículo 5º del Decreto 1

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