CE-70001-23-31-000-2002-1684-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2002-1684-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
DERECHO DE PETICIÓN - Vulneración cuando se dilata por excesivo trámite / DOCENTE - Protección del derecho de petición. Orden de pago de cesantías parciales / CESANTÍAS PARCIALES - Protección del derecho de petición. Orden de pago En el caso sub iudice, la actora, quien se desempeña como docente en el Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, deriva la afectación de sus derechos a una vivienda digna y al pago oportuno de sus prestaciones sociales por la no expedición de la orden de pago de la cesantías parciales que solicitó el 19 de septiembre de 2000 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Sucre. En relación con el trámite dado a esa petición, además de lo informado por la entidad demandada, obra en el expediente copia de la Resolución número 1093 del 25 de noviembre de 2002 de la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, mediante la cual se resuelve la solicitud. No observa la Sala, en este caso, vulneración de los derechos invocados por la demandante por cuanto, si bien la respuesta a su solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales fue producto de la acción interpuesta, lo cierto es que, aunque luego de un excesivo trámite, la petición fue satisfecha. Sin embargo, teniendo en cuenta esa exagerada dilatación en el trámite de la respuesta que, al parecer, aún no ha sido notificada a la demandante, la Sala no pasa inadvertida la violación del derecho de petición de la señora Vitola Márquez. Así las cosas, para la Sala es evidente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Sucre
vulneró el derecho de petición de la demandante, pues desconoció el mandato constitucional de la prontitud y eficacia de la contestación oficial. En esta forma, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, conceder la tutela del derecho de petición de la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez. Para garantizar ese derecho, se ordenará a la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento de la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez el contenido de la Resolución número 1093 del 25 de noviembre de 2002, si aún no lo hubiere hecho. Así mismo se le ordenará que, una vez en firme ese acto administrativo, lo envíe inmediatamente a la entidad encargada de efectuar el pago.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-1684-01(AC)
Actor: NASLY BEATRIZ VITOLA MÁRQUEZ
Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO EN EL DEPARTAMENTO DE SUCRE ACCIÓN DE TUTELA Se decide sobre la impugnación contra la sentencia del 4 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que declaró la improcedencia
de la tutela solicitada. ANTECEDENTES La señora Nasly Beatriz Vitola Márquez, por medio de apoderado, instauró acción de tutela de los derechos a una vivienda digna y al pago oportuno de sus cesantías parciales, que considera vulnerados por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Sucre. Hechos.- 1.- el 19 de septiembre de 2000, la peticionaria, quien es educadora perteneciente a la nómina nacionalizada y presta sus servicios en el Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, solicitó a la Oficina Regional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Sucre, a la cual se encuentra afiliada, el reconocimiento y pago de su cesantía parcial. Con el dinero solicitado pretende cubrir un crédito hipotecario y dos obligaciones bancarias de libre inversión 2.- A la fecha de presentación de la demanda, esto es, luego de trascurridos más de dos años de elevada la petición, la fiduciaria La Previsora S.A. aún no ha dado el visto bueno que le corresponde otorgar. Como consecuencia de ello, el bien hipotecado se encuentra embargado y secuestrado por orden del Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, lo cual, sumado al constante asedio de los acreedores, ha sumido a la actora en un preocupante estado emocional, pues carece de otros recursos para cancelar esas deudas. 3.- Según el Acuerdo número 34 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del expediente, La Previsora S.A. debe enviarlo aprobado si lo
encuentra ajustado a derecho. 4.- En sentencia SU 014 de 2002, la Corte Constitucional previno a La Previsora S.A. para que se abstuviera de dar aplicación al artículo 2° del Acuerdo número 34 de 1994 y, en consecuencia, “limitara su actividad de poner el visto bueno a lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1775 de 1990 y para que, una vez cumplida esta labor devuelva el expediente a la oficina de origen, a fin de que continúe el trámite de rigor, sin tener en cuenta para el efecto la disponibilidad presupuestal”. 5.- En sentencia T-314 de 1998, la Corte Constitucional consideró que “es menester proteger la integridad del derecho de petición ordenando a las autoridades demandadas en este caso distintas regionales del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. la pronta y efectiva resolución de las solicitudes presentadas por los actores, a fin de que estos tengan certeza sobre el reconocimiento o la negación del derecho que persiguen, reciban las cantidades que les corresponde y puedan de este modo atender a la satisfacción de sus necesidades de vivienda o capacitación”. 6.- En reiterada jurisprudencia constitucional (T-228, T-363, T-419 y C-428 de 1997), la Corte Constitucional ha sostenido que el reconocimiento de la cesantía parcial no está sujeta a la disponibilidad presupuestal, al punto que las expresiones “reconocer y liquidar” del artículo 14 de la Ley 344 de 1996 fueron declaradas inexequibles. 7.- Es inexplicable la actitud del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del
Magisterio, pues mensualmente recibe los recursos económicos suficientes para reconocer y cancelar las cesantías parciales a los docentes afiliados a esa entidad, si se advierte que percibe el descuento del 5% del sueldo básico de los educadores y el aporte de los Departamentos, Distritos y Municipios del país, y porque lo que pretende el contrato de fiducia mecantil celebrado con La Previsora S.A. es el pago oportuno de las prestaciones sociales de los educadores. 8.- Como quiera que la Corte Constitucional ha considerado que la respuesta de la administración al reconocimiento y liquidación de las prestaciones sociales debe producirse en un tiempo razonable, en diferentes fallos ha concluido en que la orden de tutela debe, además de disponer la expedición del correspondiente acto administrativo, incluir el reconocimiento de la indexación ocasionada por el injustificado retardo. Petición.- La demandante solicita que se ordene a la Oficina Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Sucre que, en el término de 48 horas, expida la orden de pago de la cesantía parcial, debidamente indexada, a la cual tiene derecho. Contestación.- La Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre contestó la demanda para informar del trámite impartido a la solicitud de la actora. Precisó que esa entidad liquidó las cesantías parciales, elaboró el respectivo proyecto de acto administrativo y remitió el expediente a La Previsora S.A. para que otorgara el visto bueno de que trata el artículo 7° del Decreto 1775 de 1990 y el Acuerdo número 34 de 1998 del Consejo Directivo del Fondo Nacional de
Prestaciones Sociales del Magisterio. Señaló que con posterioridad al otorgamiento del visto bueno, expidió las Resolución número 0707 del 5 de diciembre de 2001, “por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales”, pero por instrucciones de La Previsora S.A. ese acto fue revocado parcialmente mediante la Resolución número 0585 del 4 de septiembre de 2002 en el sentido de ajustar el período liquidado, todo ello previo consentimiento de la docente. Indicó que la orden de pago se elaboró por el valor aprobado por la sociedad fiduciaria, esto es, por $6605.832.oo, y que esa orden fue remitida a La Previsora S.A. para que realizara el giro correspondiente, pero como quiera que se detectó un error en el valor a pagar, se expidió la Resolución número 1093 del 25 de noviembre de 2002 que “está en proceso de notificación (...) como consta en la copia de la citación para notificación y resolución en mención”. Manifestó que una vez se surta la notificación, la orden será nuevamente remitida y de manera inmediata para el trámite de rigor que concluirá con el pago efectivo de la prestación. Por lo anterior, concluyó que a la demandante no se le ha violado derecho fundamental alguno, pues su petición de cesantías parciales fue atendida conforme a la ley y a las prevenciones de la sentencia SU 014 de 2002 de la Corte Constitucional, máxime si se advierte que fueron expedidos los actos administrativos requeridos para hacer viable el pago solicitado y que ya fue asignada la correspondiente partida presupuestal.
Finalmente, aseguró que la acción de tutela no es el mecanismo judicial indóneo para el pago de las cesantías parciales, pues para ello se está agotando el procedimiento administrativo pertinente y porque, para el pago de las acreencias laborales, fueron previstos medios ordinarios de defensa. La sentencia impugnada.- El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante el fallo impugado, declaró la improcedencia de la acción de tutela presentada. Para adoptar esa decisión, el a quo consideró que el Fondo demandado no se ha negado a satisfacer la petición de la demandante, antes bien, ha adelantado el procedimiento debido, y que, si bien hubo un “impase por parte de la Previsora”, ello ocurrió por la necesaria corrección que tuvo que practicarse con consentimiento de la interesada. No obstante, indicó el Tribunal que la acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el pago de la prestación reclamada, pues “en primer lugar se debe agotar, como en efecto se agotó el procedimiento administrativo que está por terminar, y si al término de la misma, la tutelante no está de acuerdo con la decisión de fondo, podrá demandar el acto administrativo ante esta Jurisdicción a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”. La impugnación.- El apoderado de la demandante impugnó la decisión del Tribunal en el momento de su notificación, pero omitió señalar los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta Política establece que toda persona puede interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales
fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y que ésta es procedente cuando el afectado no dispone de otro medio judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso sub iudice, la actora, quien se desempeña como docente en el Liceo Carmelo Percy Vergara de Corozal, deriva la afectación de sus derechos a una vivienda digna y al pago oportuno de sus prestaciones sociales por la no expedición de la orden de pago de la cesantías parciales que solicitó el 19 de septiembre de 2000 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioRegional Sucre. Ocurre que el 19 de septiembre de 2000 la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Regional Sucre el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, según constancia que obra a folio 19 del expediente. En relación con el trámite dado a esa petición, además de lo informado por la entidad demandada, obra en el expediente copia de la Resolución número 1093 del 25 de noviembre de 2002 de la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, mediante la cual se resuelve (folios 31 y 32): “ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar los artículos 1° y 2° de la resolución No. 0585 del 04 de septiembre de 2002, los cuales quedarán así: ARTÍCULO PRIMERO.- Revocar el Artículo Primero de la Resolución 0707 de 05 de diciembre de 2001, el cual quedará
así: Reconocer y pagar NAZLY BEATRIZ VITOLA MARQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 64.544.825 de Sincelejo, la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS ($7.748.388.oo), por concepto de liquidación parcial de cesantías, que le corresponde por sus servicios prestados como docente departamental recursos propios. ARTÍCULO SEGUNDO.- Revocar el Artículo Segundo de la Resolución 0707 de 05 de diciembre de 2001, el cual quedará así: De la suma reconocida en el artículo 1° de la presente resolución, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Fiduciaria la Previsora S.A., según acuerdo suscrito entre la Nación y esta entidad, cancelará a BANCAFE, NIT 8600029621, la suma de SEIS MILLONES
SEISCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y
DOS PESOS ($6.605.832.oo).
ARTÍCULO SEGUNDO.- Los demás apartes y artículos de la resolución No. 0585 del 04 de septiembre de 2002, no sufren modificación alguna por lo tanto debe dársele estricto cumplimiento. ARTÍCULO TERCERO.- Adjuntar copia de esta resolución a la resolución No. 0585 de fecha 04 de septiembre de 2002, para todos los efectos legales.” No observa la Sala, en este caso, vulneración de los derechos invocados por la demandante por cuanto, si bien la respuesta a su solicitud de reconocimiento y
pago de sus cesantías parciales fue producto de la acción interpuesta, lo cierto es que, aunque luego de un excesivo trámite, la petición fue satisfecha. Sin embargo, teniendo en cuenta esa exagerada dilatación en el trámite de la respuesta que, al parecer, aún no ha sido notificada a la demandante, la Sala no pasa inadvertida la violación del derecho de petición de la señora Vitola Márquez. En efecto, el artículo 23 de la Constitución consagra el derecho que tiene toda persona a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Este derecho está constituido por la petición que eleva el sujeto investido del poder legal de ejercerlo y el deber que recae sobre el sujeto pasivo de dar pronta respuesta que resuelva el asunto planteado aunque sea desfavorable al interesado. De manera que una vez formulada la petición, en términos comedidos, claros y precisos, cualquiera que sea su motivación, bien sea en interés particular o general, al ciudadano le asiste el derecho de recibir oportunamente respuesta, con la solución que se reclama o con la información que cause su demora o con el traslado a la autoridad que sea competente, según el caso, todo de acuerdo con los artículos correspondientes del Título I del Código Contencioso Administrativo. Así las cosas, para la Sala es evidente que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en el Departamento de Sucre vulneró el derecho de petición de la demandante, pues desconoció el mandato constitucional de la prontitud y eficacia de la contestación oficial. En esta forma, la Sala revocará la sentencia apelada para, en su lugar, conceder
la tutela del derecho de petición de la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez. Para garantizar ese derecho, se ordenará a la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre que en el término de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, ponga en conocimiento de la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez el contenido de la Resolución número 1093 del 25 de noviembre de 2002, si aún no lo hubiere hecho. Así mismo se le ordenará que, una vez en firme ese acto administrativo, lo envíe inmediatamente a la entidad encargada de efectuar el pago. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE el fallo del 4 de diciembre de 2002 proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre para, en su lugar, conceder la tutela del derecho de petición de la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez. Para garantizar ese derecho, la Coordinadora de Prestaciones Sociales del Magisterio de Sucre, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de esta sentencia, pondrá en conocimiento de la señora Nasly Beatriz Vitola Márquez el contenido de la Resolución número 1093 del 25 de noviembre de 2002, si aún no lo hubiere hecho, y una vez en firme ese acto administrativo, lo enviará inmediatamente a la entidad encargada de efectuar el pago, para que ésta proceda a darle cumplimiento. Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia,
envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, y copia de esta providencia al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese a los interesados por el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario