🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2003-00065-01(38125)-2010

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2003-00065-01(38125)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Responsabilidad patrimonial del Estado / LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - Existencia / NACIONFiscalía General de la Nación Como cuestión previa, es menester señalar que en este caso los actores formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Justicia y Ministerio de Defensa-, por una actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien privó injustamente de la libertad al señor Huber Pino López; sin embargo, si bien en el sub judice la demanda no se formuló contra ésta y el a quo condenó a la NaciónMinisterio de Defensa-, por un hecho imputable a la Fiscalía General de la Nación,. Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, norma que estaba vigente al momento de presentarse la demanda, en los procesos Contenciosos Administrativos la Nación estaba representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General; procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho. Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable. En consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por

el Ministerio de Justicia [hoy del Interior y de Justicia] y el Ministerio de Defensa, es viable definir la controversia planteada y en caso de que se profiera alguna condena ésta será asumida por la Fiscalía General de la Nación con cargo a su presupuesto. Es menester señalar que la Fiscalía General de la Nación pertenece a la Rama Judicial, goza de autonomía administrativa y presupuestal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 de la Constitución. Corolario de esa autonomía es que las condenas que se profieran contra la Nación, por las actuaciones realizadas por la Fiscalía, deberán ser cumplidas o pagadas con el presupuesto de ésta. Así lo ha ordenado esta Corporación; por ejemplo, en providencia de Sala Plena, el Consejo de Estado al decidir el conflicto de competencias surgido entre la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en relación con el pago de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 2 de septiembre de 1999, mediante la cual se declaró administrativamente responsable a la NaciónMinisterio de Justicia y del Derecho, por la privación injusta de la libertad a que fue sometida la demandante. LIBERTAD PERSONAL - Noción Desde la propia preceptiva constitucional, es claro que la libertad personal, como valor superior y pilar de nuestro ordenamiento, es un auténtico derecho fundamental (artículo 28 C.P.) que sólo admite limitación “en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”. Por lo demás, aunque la detención preventiva emerge como un instrumento válido para el desarrollo del

cometido estatal de perseguir los delitos, desde una perspectiva democrática no puede olvidarse que nuestro Estado de derecho reconoce –sin discriminación algunala primacía de los derechos inalienables de la persona (artículo 5 C.P.) y, por lo mismo, la Constitución, sin ambages, señala, dentro de los fines del Estado, el de garantizar la efectividad de los derechos, entre ellos los de libertad como ámbitos de autodeterminación de los individuos (artículo 2 C.P.), en el marco de aplicación del principio universal de presunción de inocencia (artículo 29 eiusdem). Tratándose de la responsabilidad del Estado derivada de la privación de la libertad de las personas, la Sala no ha mantenido un criterio uniforme cuando se ha ocupado de interpretar y aplicar el artículo 414 de Código de Procedimiento Penal -Decreto Ley 2.700 de 1.991-, ya derogado pero aún aplicable a aquellos asuntos ocurridos durante su vigencia, como sucede en el presente asunto, pues la víctima directa del daño fue privada de la libertad el 6 de enero de 1993, época para la cual se encontraba en vigencia el decreto aludido. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Derivada de la privación de la libertad / PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Posiciones jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por ese hecho Una primera línea jurisprudencial podría calificarse de restrictiva, bajo el entendido de que la responsabilidad del Estado, por la privación injusta de la libertad de las personas, se fundamentaba en el error judicial, que se produciría como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus

resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonable, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, se dijo que la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez que causa perjuicios a sus coasociados. Posteriormente, se indicó que la investigación de un delito cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención. Una segunda línea entendió que en los tres eventos previstos en el artículo 414 del C.P.P., -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa. Se consideró, además, que en tales eventos la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad, pero que en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se exigiría al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención. En ese orden, se sostuvo que el artículo 414 del derogado Código de Procedimiento Penal contenía dos preceptos. El primero, previsto en su parte inicial, señalaba que: “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad del Estado por el hecho de la privación injusta de la libertad, la

cual requiere su demostración bien por error o ilegalidad de la detención. La segunda parte de la disposición, en cambio, tipificaría los tres supuestosabsolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible –los cuales, una vez acreditados, darían lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no es menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. Una tercera tendencia jurisprudencial morigeró el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, que implicaba imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada, al tiempo que amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado fuese absuelto en aplicación del principio universal del in dubio pro reo. PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Régimen objetivo de responsabilidad En la actualidad, la Sala ha acogido el criterio objetivo, con fundamento en que, en los eventos señalados en la segunda parte del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991, la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico, por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las

providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En ese orden de ideas, es menester señalar que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dan los supuestos legales que determinan su desvinculación de una investigación penal, bien porque el hecho imputado no existió o porque el sindicado no lo cometió o porque el hecho no es punible, y si además prueba la existencia de un daño causado por esa privación de la libertad, no hay duda que tal daño se torna antijurídico y debe serle reparado por el Estado. Se precisa igualmente que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política. Ese criterio de responsabilidad objetiva ha sido reiterado en varias providencias, entre ellas la proferida el 17 de junio de 2.008 [exp. 16.388]. Se concluye, entonces, que en aplicación del artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado procede cuando se cumplen los siguientes supuestos: i) que una persona sea detenida preventivamente por decisión de autoridad judicial competente; ii) que sea exonerada mediante sentencia absolutoria definitiva o

mediante su equivalente; iii) que la decisión absolutoria se haya proferido como consecuencia de que el hecho no existió, que el sindicado no lo cometió o que el hecho que realizó no era punible; iv) que el sindicado y los demás demandantes en el juicio de responsabilidad hayan padecido daños. Según el mismo artículo, la indemnización no es procedente cuando el daño proviene de la culpa grave o del dolo de la propia víctima. Así las cosas, cuando se produce la exoneración del sindicado, por sentencia absolutoria definitiva o su equivalente, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no constituía hecho punible, entre otros, la privación de la libertad resulta siempre injusta, como quiera que quien estuvo detenido sufrió un daño que no estaba en la obligación de soportar. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por la privación injusta de la libertad De conformidad con el material probatorio atrás referenciado, queda demostrado que el señor Huber Pino López estuvo privado de la libertad durante mas de 15 meses, al cabo de los cuales fue puesto en libertad por orden de la autoridad judicial competente, por considerar que no cometió el delito de rebelión que se le endilgaba. Así las cosas, no hay duda que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores, por la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Huber Pino López, en aplicación de lo previsto por el artículo 414 del Decreto 2.700 de 1991, pues el hecho punible por el cual se le investigó y se lo detuvo en un centro carcelario no fue cometido por éste, tal como

lo señaló la Fiscalía General de la Nación en la resolución de 29 de abril de 1994, en la que precluyó la investigación. El artículo 414 del Decreto 2.700 de 1.991 limita las causales de exoneración de la responsabilidad relativas al rompimiento del vínculo causal, al sólo evento de que la detención haya sido causada por la propia víctima, señalando que no habrá lugar a indemnización de perjuicios cuando ésta haya sido provocada por el dolo o culpa grave del mismo detenido, situación que no ocurrió en el presente caso. Hechas las anteriores precisiones, la Sala modificará la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en lo atinente a la condena impuesta al Ministerio de Defensa, para en su lugar, confirmarla pero con cargo al presupuesto de la Fiscalía General de la Nación, por ser ésta la entidad que privó injustamente de la libertad al señor Huber Pino López.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 01001-23-31-000-1995-01672-01(18467)

Actor: HUBER PINO LOPEZ Y OTRO

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA Y MINISTERIO DE JUSTICIA Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal

Administrativo de Antioquia, en la que se decidió:

“PRIMERO. – DECLARAR RESPONSABLE A LA NACION –

MINISTERIO DE DEFENSADEL DAÑO MORAL CAUSADO AL SEÑOR HUBER PINO LOPEZ, A RAIZ DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD, DE QUE DA CUENTA LA PARTE MOTIVA DE

ESTA SENTENCIA.

“SEGUNDO. – COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR

CONDENAR A LA NACIONMINISTERIO DE DEFENSA – A PAGAR

AL SEÑOR HUBER PINO LOPEZ, LA CANTIDAD DE 800 GRAMOS

ORO, LOS QUE SE CONVERTIRAN A MONEDA DE CURSO LEGAL, SEGÚN EL EQUIVALENTE EN PESOS QUE CERTIFIQUE EL BANCO DE LA REPUBLICA PARA EL DIA DE EJECUTORIA DE ESTA SENTENCIA. “TERCERO. ABSOLVER A LA NACIÓN –MINISTERIO DE JUSTICIAPOR FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA. “CUARTO. NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES “(…) (fls. 125 A 132 cdno. ppal.) (Mayúsculas del texto original).

I. ANTECEDENTES:

1. La demanda.

El 30 de octubre de 1995, los señores Huber Pino López y Flor Ely Pino López, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, interpusieron demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa y de Justicia, en la que formularon las siguientes pretensiones: “1. Declarar responsable al Estado Colombiano, representado en los Ministerios de Justicia y de Defensa responsable de la detención arbitraria e injusta de Huber Pino López.

“2. Se servirán igualmente a condenar al Estado Colombiano al pago de los siguientes perjuicios: “a. PERJUICIOS MATERIALES. “1. Daño Emergente, el cual se generó con los costos por los honorarios profesionales de abogado, así como los gastos de traslado de éste a la ciudad de Medellín con la finalidad de ejercer vigilancia sobre el proceso. Estos gastos representaron un costo total de DOS MILLONES DE PESOS ($2’000.000), igualmente están representados en los gastos de visita en que incurrió la familia inicialmente para visitarlo en la cárcel de Montería y luego en la cárcel de Bellavista en la ciudad de Medellín, representados económicamente en UN MILLON DE PESOS. Total Del Daño emergente………….$3’000.0000. “2) Lucro cesante, representado en los dineros que ha dejado de percibir HUBER PINO LOPEZ, por no haber podido laborar desde el momento de su detención hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo de la sentencia, a razón de un salario mínimo mensual por cada día de retraso. “b. PERJUICIOS MORALES “Para HUBER PINO LOPEZ mil (1.000) gramos de oro fino por la zozobra, la humillación de encontrase detenido sin causa valedera, además de haber sido separado de su hogar paterno y haber quedado marcado dentro del grupo de sus conciudadanos que un delincuente que mereció castigo. “Para FLOR ELY PINO LOPEZ mil (1.000) gramos de oro fino por el dolor que se le generó con la detención arbitraria de su hermano.

“3) Se servirán ustedes señores Magistrados ordenar al Ministerio de Defensa, en forma inmediata, la expedición de una libreta militar de primera clase para el joven HUBER PINO LOPEZ, pues se demostró en el proceso que se siguió en su contra, que él era inocente y que éste tiempo que permaneció detenido hubiese suficiente (sic) para terminar de prestar su servicio militar teniendo definida para esta época su situación militar. De igual manera se ordenará que esta libreta militar le sea entregada en la Décimo Séptima Brigada del Ejército con sede en el Municipio de Garepa, ya que es en la región de Urabá donde el demandante tiene su residencia (fls. 6 a 8 cdno 1). Como fundamento de sus pretensiones, los actores narraron, en síntesis, los siguientes hechos:

1. El 31 de diciembre de 1992, mientras prestaba el servicio militar obligatorio en las instalaciones de la Décima Primera Brigada del Ejército, fue detenido Huber Pino López, sindicado de ser un integrante de la guerrilla, infiltrado en las filas del ejército con el propósito de hurtar unas armas y cometer otros delitos.

2. El señor Huber Pino López, por orden de la Unidad de Fiscalía Regional de Medellín, estuvo recluido en un establecimiento penitenciario desde el 6 de enero de 1993 hasta el 29 de abril de 1994, fecha en la cual la mencionada Fiscalía precluyó la investigación.

3. Huber Pino López no ha podido vincularse a ninguna empresa, pues a pesar de haber sido declarado inocente y recuperar su libertad el ejército no le ha otorgado la libreta militar.

La demanda se admitió el 14 de noviembre de 1995 y notificó en debida forma a las entidades demandadas, las cuales se pronunciaron sobre la misma, en los siguientes términos: a. Contestación del Ministerio de Justicia Se opuso a las pretensiones de la demanda y adujo que el daño reclamado por los actores no le es imputable a esa entidad, pues ésta no ejecutó ninguna de las acciones que se demandan. Si bien los actores manifiestan haber sufrido un daño por una acción de la Fiscalía Regional de Medellín, lo cierto es que no demostraron la relación de causalidad entre éste y la acción del Estado. Los perjuicios morales solicitados por los actores son exagerados, pues el tope máximo, fijado por la jurisprudencia del Consejo de Estado, es de 1.000 gramos oro, pero solo en los casos de inmenso dolor e irreparable tragedia como la muerte. Por último, formuló la excepción de indebida representación, toda vez que los artículos 22 y 187 de los Decretos 2699 de 1991 le otorgan representación judicial a la Fiscalía General de la Nación, por tanto esta es la entidad que se ha debido demandar y no al Ministerio de Justicia (fls. 18 a 24 cdno. 2). b. Contestación del Ministerio de Defensa Se opuso a las pretensiones de la demanda y lo único que señaló es que esa entidad no tiene nada que ver con los hechos esbozados en la demanda (fls. 32 y 33 cdno. 2). Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación, el 25 de noviembre de 1998, se corrió traslado a las partes para alegar de

conclusión y al Ministerio de Público para que rindiera concepto (fl. 116 cdno.2). La parte actora manifestó que la resolución de preclusión de investigación demostró que jamás se debió iniciar una acción penal en contra de Huber Pino López, pues era evidente que éste nunca cometió ilícito alguno. Por tal razón, se configuraba la falla en el servicio de administración de justicia, pues la Fiscalía inició un proceso penal sin ningún sustento fáctico ni jurídico, sino fundado exclusivamente en una hipótesis apresurada. Finalmente, señalaron que además de los perjuicios que se causaron con la privación injusta de la libertad del señor Huber Pino López, éste no había podido conseguir ningún empleo, toda vez que el ejército no le expedió la libreta militar a la cual tiene derecho. El Ministerio de Defensa manifestó que la preclusión de la investigación contra el actor no deslegitimaba su captura y detención, pues ésta medida cautelar es una carga que debían soportar los ciudadanos, en aras de garantizar una eficiente investigación y la eficacia de la pena que eventualmente se impusiera. En su criterio, la detención de Huber Pino López estaba justificada, pues los investigadores de inteligencia militar detectaron serios indicios sobre el vínculo de éste y otros miembros del ejército con la guerrilla y la posible comisión de un delito dentro de la unidad militar. Por tanto, la única actuación que realizó el Ministerio de Defensa fue la de poner a disposición de las autoridades competentes a los soldados, que estaban implicados en las conductas delictivas (fls. 18 a 120 cdno. 2)

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

En sentencia de 3 de marzo de 2000, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró responsable a la entidad demandada por la privación injusta de la libertad del señor Huber Pino López y la condenó a pagar los perjuicios morales descritas en el encabezado de esta providencia. Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó: “Del texto de la demanda se colige que el actor atribuye el daño, de manera solidaria, a la Nación – Ministerio de Defensa – y a la Rama Jurisdiccional del poder público (la Fiscalía General hace parte de ésta). “Naturalmente que respecto de la Rama Jurisdiccional no puede el Tribunal hacer ningún pronunciamiento, porque no fue parte en el proceso y porque hacerlo implicaría una violación del derecho fundamental al debido proceso. “Pero no puede olvidarse que la responsabilidad se predica de manera solidaria de ambas personas. Esto es, que la detención arbitraria del actor es imputable a ambos por ser “coautores” del daño causado. “En ese orden de ideas, como la solidaridad está concebida a favor de la víctima, la demanda podía ser dirigida contra ambos o uno solo de ellos, supuesto éste último que fue el que ocurrió en la presente controversia. “Ahora bien, es factible pensar que en la demanda se le atribuye la responsabilidad a la Nación – Mindefensaa título de falla en el servicio. “En el proceso está demostrado que el actor fue capturado por la presunta sindicación de guerrillero y que además se dictó en su favor auto de preclusión de la investigación. En las providencias que obran a folios 62 a 95, que en aras de la brevedad no se transcriben

se dispone precluir la investigación adelantada contra Huber Pino López por falta de mérito probatorio… “Para la Sala, el daño se concreta en el perjuicio moral sufrido por el actor, a raíz de la pérdida de su libertad. Las reglas de la experiencia enseñan que tal circunstancia tienen que producir aflicción y angustia. “No puede decirse lo mismo respecto de la demandante (hermana mayor de edad) Flor Ely Pino López, pues respecto de ella no existe ningún medio de convicción que permita aseverar la existencia de ese daño moral, que además no puede presumirse. “No se demostró que a raíz de su detención, se hubiere negado el Ejército a expedirle su libreta militar (lo que es en realidad su obligación). Tampoco aparece prueba alguna de los perjuicios materiales que reclama, esto es el pago de los honorarios profesionales del abogado que al parecer atendió el proceso penal, ni de los dineros que ha dejado de percibir… (fls. 125 a 132 cdno. 1) Recurso de Apelación Inconforme con la decisión anterior, el Ministerio de Defensa formuló recurso de apelación en el que manifestó que la detención del señor Huber Pino López fue justa, razonable y proporcionada, pues de no haberse proferido esa medida de aseguramiento la Fiscalía hubiese prevaricado por omisión. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó la providencia consultada en cuanto a la preclusión de investigación contra Huber Pino López, pero frente a los otros dos implicados, profirió resolución de acusación, lo cual sin lugar a duda

justificaba la captura y detención de los tres sindicados. El daño reclamado por los actores no puede imputársele al Ministerio de Defensa, toda vez que la única conducta que realizó el Ejército Nacional fue la de capturar y denunciar ante las autoridades competentes a los presuntos miembros de la guerrilla que fraguaban el hurto de armamento en la guarnición militar. Se deben reducir los perjuicios morales reconocidos por el a quo, por dos razones: i) porque el actor sólo estuvo detenido 16 meses y ii) porque el Consejo de Estado únicamente reconoce un monto tan alto en los casos de muerte. Por lo anterior, solicitó la revocatoria de la sentencia apelada y, en su lugar, se declarara que no existía responsabilidad de la demandada y si ésta se encontrara probada, que se tasaran los perjuicios morales de manera mas razonada y proporcionada (fls. 135 a 138).

III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: El recurso de apelación fue concedido por el a quo el 4 de mayo de 2000 y se admitió en esta corporación el 24 de julio siguiente (fls. 134 y 142 cdno. 1).

En el traslado para alegar de conclusión, la parte demandada reiteró los argumento expuestos en el recurso de apelación y agregó que la actuación del Ejército fue justificada en la medida que debía proteger la seguridad nacional, la cual estaba amenazada por la infiltración de miembros de la guerrilla en esa institución (fls. 146 a 148 cdno. 1). Los actores y el Ministerio Público guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES: Una vez precisado lo anterior, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Nación –Ministerio de Defensacontra la sentencia de 3 de marzo de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Para resolver el asunto en estudio se desarrollará el siguiente orden conceptual: i) la configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) el régimen de responsabilidad aplicable al asunto que se somete a decisión judicial y iii) el caso concreto.

1. Configuración de la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Como cuestión previa, es menester señalar que en este caso los actores formularon demanda contra la NaciónMinisterio de Justicia y Ministerio de Defensa-, por una actuación de la Fiscalía General de la Nación, quien privó injustamente de la libertad al señor Huber Pino López; sin embargo, si bien en el sub judice la demanda no se formuló contra ésta y el a quo condenó a la NaciónMinisterio de Defensa-, por un hecho imputable a la Fiscalía General de la Nación, la Sala modificará en ese punto la sentencia proferida por el Tribunal de Instancia, por las razones que se exponen a continuación: Según el artículo 149 del Decreto 01 de 1.984, norma que estaba vigente al momento de presentarse la demanda, en los procesos Contenciosos Administrativos la Nación estaba representada por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Fiscal General; procurador o Contralor o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho.

Bajo esa perspectiva, la Sala en reiterada jurisprudencia, ha señalado que en asuntos como el presente, el centro genérico de imputación es la Nación, la cual, para efectos procesales, ejerce su representación a través de la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable1. Al respecto, la Sala en sentencia de 10 de mayo de 20012, precisó: “Debe advertirse que aunque la entidad demandada estuvo representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia, la condena deberá ser reconocida con cargo al presupuesto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la ley 270 de 1996. “En asuntos similares, la Sala ha precisado la distinción entre la legitimación en la causa por pasiva y la representación en estos términos: “Entendida la legitimación en la causa como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub judice como que el actor formuló su petitum contra la Nación, que es la llamada a resistirlo. “Ocurre, sin embargo, que esta persona jurídica está representada por diversos funcionarios según la rama del poder público o la dependencia u órgano que deba concurrir al proceso porque ‘los actos administrativos, los hechos, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de

las entidades públicas’ que juzga la jurisdicción de lo contencioso 1Ver entre otras, sentencia del 4 de septiembre de 1997, exp: 10.285 2 Sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, actor: Carmen Alicia Bello de Ruiz, expediente No. 12.719. administrativo (art. 83 C.C.A.) les sean atribuibles de manera directa, de acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 149 C.C.A. “Podría afirmarse que el centro genérico de imputación -Naciónes una persona jurídica unitaria y como tal, para efectos procesales, considerada parte, sólo que en cuanto a su representación esa imputación se particulariza teniendo en cuenta la rama, dependencia u órgano al que, específicamente para los efectos de la responsabilidad extracontractual del Estado, se le atribuya el hecho, la omisión o la operación administrativa o la ocupación causante del daño indemnizable (art. 85 C.CD.A.)”3. “(…) “Así las cosas, de acuerdo con las normas vigentes para la época de presentación de la demanda, la Nación debía comparecer a través del Ministro de Justicia a todo proceso en que se discutiera su responsabilidad por las actuaciones de los jueces o magistrados y así ocurrió en el presente caso. No obstante, como el fallo se profiere en vigencia de la ley 270 de 1996, la Nación deberá responder por los perjuicios causados a la demandante a través del Consejo Superior de la Judicatura, sin que pueda entenderse vulnerado el derecho al debido proceso de la entidad demandada, pues la parte en el mismo que lo es la Nación, tal como se señaló antes, sí estuvo debidamente

asistida. Este es un problema presupuestal y no procesal”. En consideración a que en el asunto sub lite la Nación estuvo debidamente representada durante todo el proceso por el Ministerio de Justicia [hoy del Interior y de Justicia] y el Minist

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...