CE-70001-23-31-000-2003-00147-01(24950)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2003-00147-01(24950)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE AUTO – Que rechaza la demanda por caducidad de la acción / APELACIÓN DE AUTO – Niega y confirma
CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN
DIRECTA / ERROR JUDICIAL / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Configurada El inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé como plazo perentorio para instaurar la acción de reparación directa, el de 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado cuál es el momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad en los casos de responsabilidad por error judicial […] Con base en la pauta jurisprudencial mencionada, es claro que, en este caso, el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Julio, es decir, desde el 8 de diciembre de 2001, fecha en la que, después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, quedó ejecutoriada la sentencia. La Sala considera que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual se debe tener en cuenta la fecha en que la que murió el señor Julio, por cuanto la causa del daño, como se dijo, es la acusación como presunto autor del delito de homicidio y la detención preventiva del señor Julio y no su muerte. Por lo anterior, acertó el a quo al rechazar la
demanda por encontrarse caducada la acción; como se dijo, el término se debe empezar a contar desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 2 años. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 13 de septiembre de 2001, exp. 13392.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00147-01(24950)A
Actor: HERMOGENES JULIO JULIO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de marzo de 2003, por medio del cual se decidió lo siguiente: “Recházase de plano la anterior demanda por caducidad de la acción.” ANTECEDENTES El 11 de febrero de 2003, el señor Hermógenes Julio Julio y otros, por medio de apoderado, interpusieron acción de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin que se les indemnizaran los perjuicios ocasionados por la privación injusta de la libertad de Nelson Enrique Julio Ricardo.
Como fundamento de sus pretensiones, expusieron los siguientes hechos:
Como consecuencia de la muerte del señor Jader Huertas, ocurrido el 11 de noviembre de 1998, el señor Nelson Enrique Julio fue vinculado al proceso penal, el 5 de mayo de 1999, como autor material del delito de homicidio, ordenándose su detención preventiva el 25 de mayo de 1999. En sentencia del 14 de noviembre de 2000, el sindicado fue absuelto y dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, en providencia del 19 de Diciembre de 2000, al resolver el grado de consulta. La decisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2001. A juicio de los demandantes, la privación injusta de la libertad causó al señor Julio graves perjuicios de orden material, pues perdió su trabajo y su situación económica afectó la subsistencia de su familia; adicionalmente, le causó perjuicios morales pues verse sindicado de un delito que no había cometido lo perturbó psíquica y emocionalmente, causando una depresión constante que también afectó a su familia. Los demandantes agregaron que la imputación hecha al señor Julio fue la razón por la cual, el 25 de febrero 2002, fue asesinado por un grupo de limpieza, en el corregimiento de Chinulito (Sucre). Por lo anterior, solicitaron la indemnización de todos los daños causados. La providencia apelada El 13 de marzo de 2003, el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre decidió rechazar la demanda, por considerar que la acción se encontraba caducada. Como fundamento de su decisión afirmó:
“La demanda fue presentada en la oficina judicial de Sincelejo el día 11 de febrero de 2003, tal como se observa a folio 9 del expediente, para esta fecha ya habían transcurrido más de dos (2) años después de quedar ejecutoriada la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal, por medio de la cual se confirmó la sentencia consultada, proveniente del Juzgado Penal del Circuito Especializado donde se absolvió de toda responsabilidad penal al señor Nelson julio Ricardo del delito de homicidio. Así las cosas, para que no operara la figura jurídica de la caducidad, la demanda debió ser presentada a más tardar el día 10 de febrero de 2003, pues la ejecutoria de la consulta de sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala de Decisión Penal se cumplió el día 8 de febrero de 2001, siendo evidente que la presentación de este escrito, está por fuera del evento expuesto y que por lo tanto no procederá porque la oportunidad procesal se encuentra vencida y la acción por ende caducada.” Recurso de apelación El 30 de abril de 2003, la parte actora apeló el auto mencionado, por considerar que el a - quo no tuvo en cuenta que, si bien la sentencia que resolvió la consulta quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2001, los demandantes sólo la conocieron el 3 de abril de 2001, por lo que, a su juicio, es esa fecha, o el día en que el expediente llegó al juez de primera instancia, la que se debe tener en cuenta para contar el término de caducidad. Adicionalmente, afirmó:
“Pero no sólo ello nos lleva a apartarnos de la decisión, sino que como también está probado en el expediente el reclamante fue ultimado el día 25 de febrero de 2002, como consecuencia directa de la detención injusta, hecho relevante para la prosperidad de la acción sin que haya sido analizada por el a quo circunstancia que evidencia que los efectos de esa privación injusta le continuó causando males mayores a los beneficiarios del detenido injustamente”. CONSIDERACIONES El inciso cuarto del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo prevé como plazo perentorio para instaurar la acción de reparación directa, el de 2 años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado cuál es el momento en el que se debe empezar a contar el término de caducidad en los casos de responsabilidad por error judicial; en efecto, ha afirmado: “La acción de reparación directa con fundamento en el error judicial o en el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, caduca al vencimiento del término de dos (2) años, contado a partir del acaecimiento del hecho que causó el daño, que para estos casos generalmente se hace evidente o se concreta mediante la providencia judicial que determina la inexistencia del fundamento jurídico que justificaba la decisión o el procedimiento adelantado por la autoridad judicial.”1 Así mismo, en providencia del 2 de febrero de 1996, se dijo lo siguiente: “Para la Sala no hay lugar a plantear ningún cuestionamiento en
relación con el momento a partir del cual se debe empezar a contar el término de caducidad de la acción de reparación directa, cuando lo que se persigue es la reparación del perjuicio causado con la privación injusta de la libertad. En este evento, tal como lo señala el apelante, el conteo de ese término sólo puede empezar cuando está en firme la providencia de la justicia penal que declara la ocurrencia de uno cualquiera de los eventos señalados en el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, a saber: - Que el hecho no existió. - Que el sindicado no lo cometió. - Que la conducta no constituía hecho punible. Sólo a partir del momento en que adquiera firmeza la providencia, es posible calificar de injusta la detención. Antes no tiene tal calidad, dado que se desconoce la conclusión a la cual llegará el juez penal. Y sólo puede hablarse de existencia de esa providencia una vez que en relación con ella se han surtido todos los recursos y grados de consulta de que goza. El daño se consolida no con el simple hecho material de la detención, sino con la calidad de injusta de esa detención, la cual deviene como consecuencia de la decisión que así lo determine.”2 Caso en concreto Con base en la pauta jurisprudencial mencionada, es claro que, en este caso, el término de caducidad se debe contar a partir de la ejecutoria de la sentencia por medio de la cual se absolvió al señor Julio, es decir, desde el 8 de diciembre de 2001, fecha en la que, después de surtido el grado jurisdiccional de consulta, quedó ejecutoriada la sentencia.
La Sala considera que no es de recibo el argumento de la parte actora según el cual se debe tener en cuenta la fecha en que la que murió el señor Julio, 1 Consejo de Estado, sección tercera, providencia del 13 de septiembre de 2001, Exp. No. 13392. 2 Consejo de Estado, sección tercera, Exp. No. 11425. por cuanto la causa del daño, como se dijo, es la acusación como presunto autor del delito de homicidio y la detención preventiva del señor Julio y no su muerte. Por lo anterior, acertó el a quo al rechazar la demanda por encontrarse caducada la acción; como se dijo, el término se debe empezar a contar desde la ejecutoria de la sentencia que resolvió el grado jurisdiccional de consulta y, en consecuencia, hasta la fecha de presentación de la demanda, transcurrieron más de 2 años. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, R E S U E L V E Primero. CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 13 de marzo de 2003. Segundo. Ejecutoriado este auto, envíese el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección