CE-70001-23-31-000-2003-00338-01-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2003-00338-01-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00338-01
Actor: ALBERTO ELIAS ARCE ROMERO Demandado: INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor, contra el proveído de 30 de julio de 2003, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto en el ordinal sexto de su parte resolutiva denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos acusados.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El señor ALBERTO ELIAS ARCE ROMERO, obrando en su condición de Personero del Municipio de Sincelejo y en ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones núms.. 70-000-022 de 25 de septiembre de 2002, que ordenó la actualización del catastro urbano de Sincelejo; 70-000-036-02 de 20 de diciembre de 2002, que aprobó el estudio de zonas homogéneas o económicas y el valor del tipo de edificaciones; ordenó la liquidación de avalúos y elaboración de listados de propietarios o poseedores urbanos; y 70-000-040-02 de 26 de diciembre de 2002, que ordenó la renovación de la inscripción en el catastro de todos los predios
urbanos del Municipio de Sincelejo, proferidas por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Dirección Seccional Sucre. I.2-. En escrito separado de la demanda el actor solicitó la medida precautoria, aduciendo al efecto, en síntesis, lo siguiente: Estima que los actos acusados violan el artículo 43 del C.C.A., y 2º de la Ley 57 de 1985, ya que no han sido publicados en el Diario Oficial. En su opinión, la no publicación viola también el debido proceso. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal denegó la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados, en esencia, porque estima que para poder establecer la violación del debido proceso habría que hacer un estudio profundo de los mismos, lo que corresponde al fondo del asunto. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El actor fundamenta su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis en que con la respuesta dada por la imprenta se pueden establecer las inexactitudes en la publicación de una de las Resoluciones acusadas. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Estima la Sala que el proveído recurrido debe confirmarse, ya que, conforme se ha precisado en reiterados pronunciamientos, la publicación de los actos administrativos constituye un elemento extrínseco de los mismos y, por ende, solo afecta su eficacia mas no su validez. Al no comprometer la falta de publicación de un acto su validez, no puede invocarse, por sí sola, como causal de nulidad y, en consecuencia, dicha censura tampoco es suficiente para el decreto de la medida precautoria.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el literal sexto de la parte resolutiva del proveído apelado. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 30 de enero de 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidente