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CE - 70001-23-31-000-2003-00500-01(38718)

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Título
CE - 70001-23-31-000-2003-00500-01(38718)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENNENCIA

POR PARTE DE TERCEROS / DAÑO CAUSADO POR ABIGEATO /

AMENAZAS POR PARTE DE GRUPO ARMADO FARC / SOLICITUD DE

PROTECCIÓN A LA FUERZA PÚBLICA / MATERIALIZACIÓN DEL DAÑO PREVISIBLE / EXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO SÍNTESIS DEL CASO: El señor Enrique Martínez Vergara se desempeñaba como ganadero en el departamento de Sucre, región en la que mantuvo varias cabezas de ganado en las fincas conocidas como La Parcelita y Cacagual, ubicadas en los municipios Los Palmitos y San Pedro, respectivamente, algunas con las cuales participó en diferentes ferias y concursos. En el año 2000, mientras se encontraba de visita en la hacienda Andalucía de propiedad del señor Jaime Isaac Náder, localizada en la jurisdicción del municipio de Toluviejo, fueron retenidos por miembros del frente treinta y cinco de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, no obstante lo cual, debido a la presencia de servidores de la Armada Nacional en la zona, fueron liberados de manera casi inmediata luego de un combate en el que se dio de baja a dos guerrilleros. A finales del año 2001, el señor Martínez Vergara denunció penalmente ante la Seccional Investigativa de Policía Judicial -SIJIN-, que recibió notas por medios de las cuales algún grupo guerrillero del sector, como el Ejército Revolucionario del Pueblo -ERPo el

Ejército de Liberación Nacional -ELN-, o un grupo de delincuentes comunes, le solicitaron dinero mediante presiones indebidas, lo que llevó a que se iniciara una investigación previa por el delito de extorsión. Posteriormente, el 11 de junio de 2002, en horas de la mañana, varios hombres armados que luego fueron identificados como insurgentes de las FARC, hurtaron ganado de su propiedad de la finca Cacagual, circunstancia que denunció el mismo día por la tarde, luego de que tales hechos le fueran comunicados por el administrador de dicha hacienda. El 25 de julio del mismo año, radicó otra denuncia para reportar que en el robo señalado en realidad le hurtaron varios semovientes más, y que también se le despojo de algunos bienes muebles utilizados en la finca COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse de un recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre en un proceso que, por su cuantía, tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. ALCANCE DEL RECURSO DE APELACIÓN – Apelante único / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIALimitado a lo manifestado en el recurso de apelación / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIANo es absoluto / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE

SEGUNDA INSTANCIA - Excepciones / CONOCIMIENTO EXCEPTIVO POR

VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS DE CARÁCTER CONSTITUCIONAL /

CONOCIMIENTO EXCEPTIVO POR VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS

INCLUIDOS EN TRATADOS INTERNACIONALES RELACIONADOS CON LA

PROTECCIÓN DE DDHH Y LA VIGENCIA DEL DIH

[H]abida cuenta de que la parte demandante fue la única en apelar la decisión de primera instancia, la Sala, en principio, se limitará a pronunciarse respecto del objeto de su medio de impugnación. (…) No obstante, al admitir dicha regla ciertas excepciones derivadas, por una parte, de la facultad del juzgador de segunda instancia para manifestarse en cuanto a los aspectos implícitos de los argumentos que se esgriman en la apelación y, de otro lado, de los diferentes cuerpos normativos que impongan el deber de pronunciarse de oficio -normas y principios de carácter constitucional, tratados internacionales relacionados con la protección de los Derechos Humanos y la vigencia del Derecho Internacional Humanitario, y normas legales de carácter imperativo-, en el evento en que las especificidades del presente asunto lo ameriten, se abordarán de manera oficiosa los aspectos exceptivos cuyo estudio resulte pertinente para adoptar la decisión. NOTA DE RELATORÍA: En este sentido, consultar sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 9 de febrero de 2012, exp. 21060

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 357

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA APORTADA EN COPIA SIMPLE - Valor probatorio. Aplicación de criterio de unificación Al expediente se aportaron pruebas documentales que a pesar de que fueron

allegadas en copias que no cumplen con las precisiones dispuestas en el artículo 254 del C.P.C., serán valoradas libremente por la Sala. Al respecto, conviene recordar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en aplicación de los principios de buena fe, lealtad procesal y prevalencia del derecho sustantivo sobre el formal, cambió su posición en cuanto a la valoración de copias simples, para entender procedente su estimación, siempre y cuando no se hubieran tachado de falsas a lo largo del proceso en el que se pretenden hacer valer. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2013, exp. 25022 VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / RECORTES DE PRENSA Y ARTÍCULOS PERIODÍSTICOS - Valor probatorio / VALORACIÓN DE LOS RECORTES DE PRENSA SIN NECESIDAD DE QUE OTRO MEDIO DE PRUEBA CONFIRME SU CONTENIDO - Requisitos [E]n el expediente obran varios recortes de [prensa] titulados “Frustran el secuestro de 2 ganaderos”, “Balas y Bajas”, “Cruentos combates en los Montes”, “Estamos cercados: ganaderos”, “Las Farc robaron 89 ejemplares Brahman”, “Recuperan reses en Montes de María”, “Ganó la Parcelita”, “La Cámara Junior condecoró a los mejores”, “Hoy, Enrique Gómez Hurtado en Sincelejo”, “Muestra ganadera en coliseo” (…) entre otras, con las cuales se pretendió establecer los hechos objeto de la demanda e identificar al señor Enrique Martínez Vergara como

presidente del Comité Cebuista de Sucre. (…) inicialmente, la Sala Plena de la Corporación indicó que los informes de prensa no tienen, por sí solos, la entidad suficiente para probar la existencia y veracidad de la situación que narran y/o describen, por lo que su eficacia probatoria depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente. Por tanto, “cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos”. Sin perjuicio de lo anterior, en un pronunciamiento más reciente, la misma Sala amplió la señalada regla para indicar que tales medios de prueba tienen plena validez probatoria sin necesidad de que otro medio de prueba confirme su contenido, cuando (i) relaten aspectos relacionados con un hecho notorio, toda vez que éstos no requieres ser acreditados de conformidad con la normativa procesal civil de nuestro ordenamiento jurídico, y (ii) transcriben las declaraciones o comunicaciones de servidores públicos, en consideración a su investidura y posición, de modo que serán valoradas como pruebas documentales que podrán ser controvertidas, ampliación de la jurisprudencia de esta Corporación que se da a la luz de aquella adoptada a nivel internacional por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema consultar Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de: 29 de

mayo de 2012, rad. 11001-03-15-000-2011-01378-00 y de 14 de julio de 2015, rad. 11001-03-15-000-2014-00105-00(PI) VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LAS

FOTOGRAFÍAS ALLEGADAS AL PROCESO / CONFRONTACIÓN CON OTROS

MEDIOS DE PRUEBA

[S]e allegaron tres fotografías (…) en las que se puede apreciar (i) dos cabezas de ganado diferentes en dos fotos distintas, animales que aparentemente participaron y fueron premiadas en un concurso de ganadería, y (ii) una cabeza de ganado que según su morfología y marcas, coincide con una res de las que se muestra en una de las imágenes anteriormente referidas, animal que fue registrado junto a cuatro personas, una de las cuales sostiene en sus manos lo que parecería ser un diploma -la fotografía no permite tener mayor precisión de lo que consiste ese documento-. La Sala advierte que las imágenes referidas tienen mérito probatorio, toda vez que a pesar de que no es posible determinar su lugar y época de registro, su contenido puede ser confrontado con otros medios de prueba allegados al plenario para demostrar circunstancias relacionadas con el objeto de la presente contienda judicial.

VALIDEZ DE LOS MEDIOS DE PRUEBA / VALOR PROBATORIO DE LOS

TESTIMONIOS INDIRECTOS O DE OIDAS - Criterios de valoración [E]n el expediente se practicaron los testimonios de varias personas que afirmaron conocer a los demandantes, deponentes cuyo conocimiento, si bien, respecto de ciertas circunstancias es directo -a modo de ejemplo, en cuanto a la calidad de

ganadero del señor Enrique Martínez Vergara-, en relación con otros hechos no solamente es de oídas o indirecto, sino que adicionalmente, respecto de algunos supuestos, la fuente de su dicho proviene exclusivamente de lo que les fue informado por los mismos demandantes. (…) En relación con este último tipo de declaraciones indirectas, conviene señalar que si bien pueden ser estimadas libremente, en consideración a que la actual postura de la jurisprudencia de esta Sección avala su valoración siempre y cuando cumplan con algunos criterios que fueron determinados para evitar que esos medios de prueba alteren indebidamente la certeza a la que debe llegar el operador judicial, lo cierto es que en principio, tal valoración se torna inviable cuando la fuente del conocimiento indirecto vertido por esa clase de declarantes proviene de un integrante de alguna de las partes procesales. (…) para efectos de tener por acreditado el acaecimiento de los sucesos que sirven de basamento a la demanda, no resulta factible apreciar los medios de prueba cuya única fuente se constituye en lo aseverado por los demandantes, lo que sucede con los testimonios de terceros indirectos cuando sólo conocen los hechos a partir de lo que les comunican las partes procesales, por cuanto ello equivaldría a valorar la apreciación de éstos frente a circunstancias que los benefician como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que (i) tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos-; (ii) no tiene sustento normativo alguno, y (iii) sería equivalente a afirmar que una parte puede conformar un testimonio de oídas a voluntad por el simple hecho de

trasladar su conocimiento a otra persona que no vaya a ser parte del conflicto. Frente a lo anterior, cabe igualmente recordar que las manifestaciones de las partes de la litis sólo adquieren valor probatorio cuando se configuran en una confesión. (…) Sin perjuicio de lo expuesto, se ha considerado que el tipo de testimonio señalado puede ser estimado bajo ciertas circunstancias especiales, a saber, cuando a la parte que le brindó información al declarante de oídas le hubiese sido completamente inviable aportar otros medios directos de convicción sobre lo que pretende probar, puesto que de lo contrario se le establecería una barrera infranqueable a su derecho de acceso a la administración de justicia, consideración que debe tener una mayor relevancia cuando se está frente asuntos similares al que se debate en el sub judice, es decir, en casos relacionados con conflicto armado en Colombia, puesto que en los mismos se puede llegar a verificar la existencia de graves violaciones de derechos humanos, lo que amerita una mayor flexibilidad en materia probatoria. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencia del 8 de julio de 2016, exp. 31987

ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

[L]os demandantes solamente probaron el daño consistente en el hurto del ganado de propiedad del señor Enrique Martínez Vergara, único daño frente al cual se procederá a realizar el análisis de su imputabilidad a la entidad demandada.

DAÑOS OCASIONADOS POR AGENTES NO ESTATALES / DAÑOS

OCASIONADOS POR GRUPOS INSURGENTES / TÍTULOS DE IMPUTACIÓN

APLICABLES DE FALLA DEL SERVICIO, DAÑO ESPECIAL, RIESGO

EXCEPCIONAL Y RIESGO CONFLICTO

[P]or regla general, los daños ocasionados por agentes no estatales no comprometen la responsabilidad patrimonial del Estado en la medida en que no le resultan imputables desde un punto de vista fáctico. No obstante, se ha considerado que, en ciertas circunstancias, los derivados de ataques cometidos por grupos insurgentes contra bienes o instalaciones del Estado, pueden ser imputados a la administración a título de falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional o, últimamente, riesgo conflicto.

DAÑOS OCASIONADOS POR TERCEROS EN EL MARCO DEL CONFLICTO

ARMADO INTERNO / FALLA DEL SERVICIO / INEFICACIA, RETARDO U

OMISIÓN EN EL CUMPLIMIENTO DE FUNCIONES POR PARTE DE LA

FUERZA PÚBLICA - Eventos

[E]l concepto de falla del servicio opera como fundamento del deber de reparar en aquellos casos en los que agentes estatales intervienen en la producción del daño por ineficacia, retardo u omisión en el cumplimiento de las funciones a su cargo, lo cual se ha entendido que ocurre cuando (i) la falta de cuidado o previsión del Estado facilita la actuación de los guerrilleros; (ii) la víctima, o la persona contra quien iba dirigido el acto, solicitó protección a las autoridades y éstas la retardan, omiten o la prestan de forma ineficiente; (iii) el Estado no llevó a cabo ninguna acción para evitar o enfrentar un ataque que era razonablemente previsible; y (iv) la administración omite adoptar medidas para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por ella. (…) el hecho de que un

menoscabo provenga de un acto material efectuado por un tercero ajeno al Estado no imposibilita de entrada que dicha consecuencia nociva le sea atribuida a éste y que por ende, surja su deber de reparar a las víctimas y damnificados correspondientes, habida cuenta de que si la conducta estatal por acción u omisión contribuye de manera eficiente y adecuada al desenlace negativo cuya reparación se demanda, también se podría radicar en su cabeza la producción del mismo e igualmente, la obligación de resarcir a los afectados por éste. (…) en los eventos en que la autoridad estatal omite dar cumplimiento al contenido obligacional que le es asignado por el ordenamiento jurídico, o lo ejecuta de manera abiertamente ineficiente o incompleta, dando con ello pie a la producción del menoscabo demandado, éste le podría ser endilgado con base en el fundamento jurídico de imputación de falla del servicio, habida cuenta de que el ente respectivo, encontrándose en el deber de actuar de la forma establecida por las normas pertinentes para efectos de salvaguardar o garantizar la efectividad de un derecho, no lo hace o lo hace inadecuadamente, incumpliendo así la ejecución debida de sus cargas, lo que, de contribuir o permitir que se cause el daño antijurídico podría llegar a comprometer su responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 12 de noviembre de 1993, exp. 8233; 11 de julio de 1996, exp. 10822; 16 de febrero de 1995, exp. 9040; 27

de junio de 1995, exp. 9266; 3 de abril de 1995, exp. 9459; 29 de marzo de 1996, exp. 10920 y de 25 de mayo de 2011, exps. 15838, 18075, 25212 (acumulados).

DAÑO OCASIONADO POR TERCEROS / APLICACIÓN DEL TÍTULO DE

IMPUTACIÓN DE FALLA DEL SERVICIO / INCUMPLIMIENTO DE DEBERES

LEGALES Y CONSTITUCIONALES POR OMISIÓN / TEORÍA DE LA

CAUSALIDAD ADECUADA / VÍNCULO CAUSAL ENTRE LA OMISIÓN Y EL

DAÑO / RELACIÓN DE CAUSALIDAD

[D]icha imputación sólo se hace viable cuando la obligación que incumple la entidad respectiva con su omisión, genera desde la perspectiva de la causalidad adecuada el surgimiento de la afectación cuya reparación se solicita -comoquiera que de lo contrario se estaría frente a un despliegue deficiente de la actividad estatal que no habría tenido incidencia alguna en el desenlace del daño y por lo tanto, no sería factible atribuirle el mismo-, lo que generalmente ocurre cuando se cuenta con los siguientes elementos a saber, (i) que dicho ente tenía la obligación legal o reglamentaria de realizar una actuación con la cual, según las reglas de la experiencia y en condiciones normales, se habría evitado el origen del detrimento respectivo; (ii) en el despliegue de esa actuación estatal no se hace uso o no se dispone de los recursos con los que se contaba para el eficiente cumplimiento de la carga obligacional, respecto de lo que se debe observar las características específicas del sub judice y de la entidad que corresponda, y (iii) se verifique la

existencia del nexo causal adecuado, entre la omisión del comportamiento preventivo sin disponer de los medios con los que se disponía, y la producción del daño. (…) la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que para declarar la falla de la administración es necesario contrastar el contenido obligacional que fija el ordenamiento jurídico, junto con las circunstancias del caso concreto. (…) a todas las autoridades integrantes del Estado les corresponde la protección y garantía de los múltiples derechos de las personas en Colombia, obligación que irradia todo el ordenamiento jurídico a partir de lo contemplado en los artículos 2 de la Constitución Política y 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, principio fundamental que al ser desconocido aparejaría la configuración de una falla del servicio, como se mencionó, cuando el hecho dañoso es previsible debido a circunstancias especiales y no hace nada para evitarlo. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar sentencias de: 23 de mayo de 1994, exp. 7616; 26 de mayo de 1994, exp. 8930; 11 de septiembre de 1997, exp. 11764; 26 de septiembre de 2002, exp: 14122; 25 de febrero de 2009, exp. 18106 y de 12 de diciembre de 2014, exp. 35194.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 2 / CONVENCIÓN

AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 1

DAÑO CAUSADO A LA PROPIEDAD, A LA POSESIÓN O A LA TENNENCIA

POR PARTE DE TERCEROS / CONFLICTO ARMADO INTERNO / DAÑO

CAUSADO POR ABIGEATO / AMENAZAS POR PARTE DE GRUPO ARMADO

FARC / SOLICITUD DE PROTECCIÓN A LA FUERZA PÚBLICA /

INEXISTENCIA DE MEDIDAS DE PREVENCIÓN Y PROTECCIÓN / OMISIÓN

DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONSTITUCIONALES / MATERIALIZACIÓN

DEL DAÑO PREVISIBLE / EXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO

[L]a vulneración de los derechos del señor Martínez Vergara debido al hurto de su ganado le es imputable a la entidad demandada, en consideración a que si bien tal hecho dañoso provino de un tercero, a saber de las FARC, su materialización no sólo le fue altamente previsible a los entes que hacen parte del andamiaje estatal, sino que el demandante avisó a la Policía Nacional del riesgo de que el mismo tuviera lugar, sin que éste órgano actuara de manera efectiva para evitar la producción de los menoscabos aludidos (…) el [actor] sí puso en conocimiento de las autoridades pertinentes la existencia de una amenaza en contra de sus bienes, específicamente de aquellos ubicados en la finca Cacagual, de tal forma que al Estado le era dable proporcionarle medidas de seguridad para propender por evitar que dichas amenazas se concretaran en el daño que posteriormente soportó (…) dicha denuncia es suficiente para predicar que al andamiaje estatal le surgió un deber de protección personalizado frente a los bienes del actor referido, debido a que se le hizo previsible la concreción de un daño sobre los mismos, obligación que de hecho se radicó directamente en cabeza de la Policía Nacional (…) con

observancia de que a la entidad demandada le era completamente previsible el hurto del ganado del señor Martínez Vergara, no obstante lo cual omitió su deber de protección y lo dejó en completa indefensión frente al hecho dañoso proveniente de las FARC, se procederá a declarar su responsabilidad patrimonial.

RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MORALES UNICAMENTE A FAVOR DEL

DEMANDANTE / RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA

MODALIDAD DE LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE / DESCONOCIMIENTO DE LA CANTIDAD DE GANADO HURTADO - Omisión de prueba / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN ABSTRACTO / INCIDENTE DE

LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

[E]n tanto se desconoce de manera exacta la cantidad de ganado que fue hurtado, sus características -su edad, su peso, su clase o raza, su propósito, etc.- y su valor comercial, indeterminación que se desprendió del incumplimiento de la carga probatoria de la parte demandante (…) resulta inviable proferir una condena en concreto, en consideración a que se reitera, los medios probatorios que obran en el expediente no sólo no le generan credibilidad alguna a la Sala, sino que se contradicen entre ellos mismos, máxime cuando queda claro que a los demandantes les era dable traer los medios probatorios necesarios y adecuados para acreditar el monto del perjuicio, en consideración a que ellos mismos aducen en su demanda que todos los semovientes en virtud de los cuales demandaron se encontraban registrados en la base de datos de la Asociación Nacional de Ganado

Cebú. (…) la Sala ordenará la condena en abstracto (…) para lo cual la parte actora deberá promover un incidente de liquidación de perjuicios ante el Tribunal Administrativo de Sucre, a fin de que se determine el monto a reconocer a su favor por ese concepto FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRTIVO - ARTÍCULO 172 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 56 NO PROCEDE LA CONDENA EN COSTAS - Daño ocasionado por grupo insurgente. Abigeato

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D. C., veinte (20) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00500-01(38718)

Actor: ENRIQUE MARTÍNEZ VERGARA Y OTROS

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA

NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - SENTENCIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 4 de febrero de 2010, por medio de la cual el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre denegó la totalidad de las pretensiones elevadas en la demanda. La sentencia recurrida será revocada con fundamento en los siguientes antecedentes y consideraciones.

SÍNTESIS DEL CASO El señor Enrique Martínez Vergara se desempeñaba como ganadero en el departamento de Sucre, región en la que mantuvo varias cabezas de ganado en

las fincas conocidas como La Parcelita y Cacagual, ubicadas en los municipios Los Palmitos y San Pedro, respectivamente, algunas con las cuales participó en diferentes ferias y concursos. En el año 2000, mientras se encontraba de visita en la hacienda Andalucía de propiedad del señor Jaime Isaac Náder, localizada en la jurisdicción del municipio de Toluviejo, fueron retenidos por miembros del frente treinta y cinco de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, no obstante lo cual, debido a la presencia de servidores de la Armada Nacional en la zona, fueron liberados de manera casi inmediata luego de un combate en el que se dio de baja a dos guerrilleros. A finales del año 2001, el señor Martínez Vergara denunció penalmente ante la Seccional Investigativa de Policía Judicial -SIJIN-, que recibió notas por medios de las cuales algún grupo guerrillero del sector, como el Ejército Revolucionario del Pueblo -ERPo el Ejército de Liberación Nacional -ELN-, o un grupo de delincuentes comunes, le solicitaron dinero mediante presiones indebidas, lo que llevó a que se iniciara una investigación previa por el delito de extorsión. Posteriormente, el 11 de junio de 2002, en horas de la mañana, varios hombres armados que luego fueron identificados como insurgentes de las FARC, hurtaron ganado de su propiedad de la finca Cacagual, circunstancia que denunció el mismo día por la tarde, luego de que tales hechos le fueran comunicados por el administrador de dicha hacienda. El 25 de julio del mismo año, radicó otra denuncia para reportar que en el robo señalado en realidad

le hurtaron varios semovientes más, y que también se le despojo de algunos bienes muebles utilizados en la finca.

ANTECEDENTES

I. Lo que se demanda 1 El 8 de abril de 2003, los señores Enrique Martínez Vergara, Enith

Gomescásseres de Martínez, Jorge Alberto Martínez Gomescásseres, Enrique Arturo Martínez Gomescásseres, Marcela Eugenia Martínez Gomescásseres y Rosana Margarita Martínez Gomescásseres, en nombre propio y representación de su menor hija Marcela Teresa Vergara Martínez, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, contra la Nación-Ministerio Defensa Nacional-Policía Nacional, con el objeto de que se le declarara patrimonial y extracontractualmente responsable con ocasión del robo de varias cabezas de ganado del señor Enrique Martínez Vergara, de un intento fallido de secuestro que se efectuó en su contra, del robo de otros bienes, y de la destrucción de una casa construida en una finca de propiedad de su hijo Jorge Alberto Martínez Gomescásseres, por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARCy, en consecuencia, se les condenara a indemnizar los perjuicios derivados de ello. Al respecto, formuló las siguientes pretensiones: Por el daño antijurídico que no están obligados a soportar mis mandantes, tienen derecho a recibir indemnizaciones por los siguientes perjuicios irrogados:

A. Morales. Una suma de dinero superior al equivalente de 100 salarios mínimos para cada uno de los demandantes y el doble para don Enrique

Martínez Vergara y para don Jorge Martínez Gomez (sic) Casseres, ya que a éstos se le agrega a la indemnización por su propio dolor, los padecidos a consecuencia de los daños irrogados al otro. (Don Enrique Martínez sufre por el hurto de que fue objeto como también por los daños y hurtos ocasionados a su hijo Jorge Martínez y éste, padece por los daños y hurtos padecidos y el hurto irrogado a su padre)

B. Cambio en las condiciones de vida. El equivalente a una suma no inferior a 2000 gramos oro o el equivalente al valor de más de 200 salarios mínimos mensuales.

C. MATERIALES: C.1. Daño emergente: Por el hurto de los semovientes corresponde al señor Enrique Martínez Vergara la suma de cuatrocientos ochenta y dos millones cuatrocientos mil pesos ($482.400.000,oo) y, Jorge Martínez Gomezcasseres

(sic), el valor de $31.850.000,oo, correspondiente al daño al inmueble y hurto de muebles, más el valor a que ha sido condenado en el proceso ejecutivo arriba anotado. C.2. Lucro Cesante: Para Enrique Martínez Vergara las utilidades que le hubiere producido el ganado y que estimamos en suma superior a la corrección monetaria del valor de los semovientes calculada desde que sucedieron los hechos hasta la fecha de la sentencia o la que resulte del experticio que habrá de llevarse a cabo en el proceso. Para Jorge Martínez Gómez (sic) Casseres, la actualización monetaria de $31.850.000.oo., más el valor de las condenas en el juicio ejecutivo que le sigue el Banco Agrario.

Los valores anteriores se actualizarán haciendo uso de la fórmula financiera utilizada por esa entidad. Con base en los anteriores hechos, respetuosamente y en nombre de mis representados, formulo las siguientes,

III. DECLARACIONES y CONDENAS

1. Que se declara a la Nación administrativamente responsable por los hechos de que fueron objeto los señores Enrique Martínez Vergara y Jorge

Martínez Gomez (sic) Casseres.

2. Que como consecuencia directa de lo anterior, se indemnice a mis mandantes por los perjuicios morales, cambio en las condiciones de vida, perjuicios materiales en las versiones de lucro cesante y daño emergente padecidos a consecuencia de los hechos relatados en este libelo y por cuantía superior a la explicada en los mismos.

3. El valor de las condenas se actualizarán al momento de la ejecutoria sentencia (sic).

4. La parte condenada debe dar cumplimiento a la sentencia que se dicte, dentro del término señalado en el Art. 176 del C.C.A. y reconocerá y pagará intereses en el evento que se den los presupuestos del inciso final del artículo 177 ibídem, en la forma y términos allí previstos.

5. Que la condena se profiera en concreto de conformidad con el artículo 307 del C.P.C.

6. Que para los efectos de las anteriores pretensiones, se comunicará la sentencia al gobierno nacional por conductor de los representantes de las entidades demandas (f.4, 5, c. 1). 1.1 Como fundamento de la demanda, los accionantes manifestaron que el señor Enrique Martínez Vergara, quien se desempeñó como gerente del Fondo

Ganadero de Sucre, secretario de Ganadería y Agricultura del departamento de Sucre, presidente del Comité Cebuista de Sucre, entre otros cargos -algunos de ellos de carácter público-, y que fue reconocido por varias entidades debido a su “entrega al agro”, apacentó varios semovientes en la finca de propiedad de su hijo Jorge Alberto Martínez Gomescásseres, denominada Cacagual, y ubicada en el corregimiento de Atillo, los cuales se encontraban registrados en la base de datos de la Asociación Nacional de Ganados Cebú, a saber, “89 vientres de 3 años, 11 toretes reproductores de 24 meses; 3 toros padres; 18 terneros mamones. Y además, 10 novillas de vientre F1 (Cebú Bramhan x Hosten)”, semovientes que participaban en diferentes ferias desarrolladas a nivel nacional en las cuales alcanzaron un reconocimiento especial. 1.2 Posteriormente, advirtieron que el 11 de junio de 2002, a las 7:45 a.m., varios miembros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC- (i) hurtaron la totalidad del ganado aludido, tres caballos con sus “aperos”, una electrobomba del acueducto de la finca, el dinamo de una picadora de pasto, cuatro cantinas para el almacenamiento

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