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CE-70001-23-31-000-2003-0056-01(AG)-2003

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2003-0056-01(AG)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

PODER DE INTEGRANTES DEL GRUPO - No se requiere poder de 20 o más personas sino demostrarse la existencia de más de 20 personas / SENTENCIA DE ACCION DE GRUPO - Al decidir el juez puede excluir algunos integrantes que no demuestren las condiciones de integración del grupo / INTEGRACION DEL GRUPO - Se requiere 20 o más personas identificadas o identificables y no el poder de 20 o más Frente al caso en concreto se tiene de las documentales anexadas lo siguiente: 1. Poderes para actuar suscritos por doce personas aportadas al expediente; 2. A folios 52 a 78 aparecen identificadas por la Tesorería Municipal de Ovejas (Sucre) los desplazados por la masacre del 17 de enero del año 2001, con nombres y apellidos por familias más de cuatrocientas personas afectadas incluido el número de cédula de los mayores de edad y el parentesco de quienes no lo son, así como de la vereda o corregimiento al que pertenecen; igualmente a folios 45 a 51, obran certificados de la Personería de Ovejas e Inspectora Central de Policía de Ovejas en donde se manifiesta con nombres y apellidos por familias desplazados de diferentes corregimientos de ese municipio. Frente a la integración del grupo, en reiterada jurisprudencia ha manifestado esta Corporación, se requiere, en lo que tiene que ver con el número de demandantes, una cantidad mayor a veinte personas identificadas o identificables de conformidad con la norma en cita (art.46). Se tiene entonces que no es necesario poder de veinte o más personas para demandar sino simplemente demostrarse

con plena identificación una cantidad igual o superior a veinte personas. Esta cifra la prueba el apoderado de los demandantes con la lista referida en el numeral dos arriba citado. Ahora bien, esto no obsta para que dentro del fallo el juzgador excluya del grupo a determinados integrantes que no demostraron algunas de las condiciones de integración al grupo de afectados; pero se reitera que este tipo de decisiones corresponde a la sentencia y no cuando se decide la admisión de la demanda, porque si esto fuera así, se estaría produciendo un fallo anticipado. INDEMNIZACION INDIVIDUAL EN ACCION DE GRUPO - Su reclamación no es propia de análisis al decidir sobre la admisión de la demanda / ACCION DE GRUPO - Requisitos de condiciones uniformes / CONDICIONES UNIFORMES - Perjuicio, causa, responsabilidad, indemnización En lo que tiene que ver con los derechos de los integrantes de esta lista a reclamar la indemnización individual correspondiente, deberán probarlo dentro del proceso o una vez proferida la sentencia, en el evento de que la acción procediera, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pero contrario al planteamiento del Tribunal no es esta la etapa procesal para demostrarlo sino lo es en el momento justo de presentarse a reclamar su parte de indemnización ponderada decretada por el juzgador. Ahora bien, esto no obsta para que dentro del fallo el juzgador excluya del grupo a determinados integrantes que no demostraron algunas de las condiciones de integración al grupo de afectados; pero se reitera que este tipo de decisiones corresponde a la sentencia y no cuando se decide la admisión de la demanda, porque si esto

fuera así, se estaría produciendo un fallo anticipado. De otra parte se tiene, frente a la admisión de la demanda, que el grupo accionante reúne las condiciones de uniformidad exigidas por el artículo 46 de la Ley 472, como lo son: un perjuicio individual (desplazamiento forzado) constituido por una misma causa (acción supuestamente paramilitar) y bajo la responsabilidad única del Estado, del cual se persigue la indemnización. En este sentido la Sala en un caso similar se pronunció al respecto (Expediente AG –077, auto del 13 de febrero de 2003).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE Bogotá, tres (3) de julio del año dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00056-01(AG)

Actor: MANUEL ANTONIO MERIÑO Y OTROS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Referencia: Acción de GrupoAUTOSe decide la impugnación al auto del 5 de febrero del año 2003, proferido por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que rechazó por improcedente la acción de grupo presentada mediante apoderado, por el señor MANUEL ANTONIO MERIÑO GONZÁLEZ y otros contra la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL.

ANTECEDENTES HECHOS: Manifestó el apoderado de los demandantes que el 17 de enero del año 2001 un grupo armado compuesto por lo menos de sesenta personas, quienes se

identificaron como miembros de las Autodefensas Unidas de Colombia, ingresó a la población de Chengue, corregimiento del municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre y “luego de seleccionar a sus víctimas ejecutó extrajudicialmente a 25 de sus pobladores”. Sostuvo el apoderado de la parte demandante que el terror que produjeron las amenazas acerca de nuevos atentados obligó a sus poderdantes como a toda la población que la habitaba, inclusive a los habitantes de las veredas Don Gabriel y Salitral a abandonar el corregimiento, sus parcelas, la vivienda que ocupaban y a desplazarse forzadamente, disgregándose algunas familias por las difíciles circunstancias económicas en que se encontraban; cerca de doscientas cincuenta familias abandonaron la totalidad de sus bienes, parcelas y mejoras, así como animales, para dirigirse a las ciudades de Sincelejo, Cartagena, Bogotá, Montería y Barranquilla, entre otros sitios. Afirmó que la masacre en Chengue fue un hecho anunciado en la región y muchos de los habitantes salvaron su vida porque la amenaza de una incursión paramilitar en el poblado había sido advertida en numerosas ocasiones tanto por la población civil como por las autoridades locales y departamentales a modo de alerta temprana. Dijo que las autoridades militares de la región conocían las amenazas y la inminencia de una incursión armada en la zona, sin embargo no actuaron para prevenirla o para reprimir y capturar debidamente a los autores, no obstante el municipio de Ovejas y en general todos los municipios que hacen

parte de la jurisdicción de los Montes de María, al ofrecer un panorama crítico en materia de orden público, la zona se encuentra bajo la jurisdicción de la Brigada I de Infantería de Marina y en ella operan diversos batallones de la Armada Nacional, así como numerosos efectivos policiales. Agregó que las limitaciones físicas y económicas impuestas y el impacto psicológico del hecho, trastocaron para siempre la vida de los familiares de las víctimas y ninguno de los demandantes identificados ha podido reconstruir su vida emocional y familiar, su condición de desplazados forzosos los ha puesto en la marginalidad sin posibilidades reales de empleo y como consecuencia del hecho narrado, ninguno de los menores ha podido continuar con sus actividades escolares. Algunas familias han recibido ayuda humanitaria pero la mayoría han tenido que sufrir el efecto del desplazamiento sin contar con ningún tipo de apoyo oficial, abandonados a su propia suerte contando sólo con la solidaridad de los familiares y amigos y de algunas organizaciones humanitarias que operan en la zona y hasta la fecha ninguno ha recibido una justa e integral indemnización por estos hechos. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado, manifestó el apoderado.

Sobre el daño: que en la zona rural del municipio de Ovejas y en particular en el corregimiento de Chenge el desplazamiento llevó a la desarticulación total de la comunidad, un pueblo entero abandonó, movido por amenazas de los violentos, el terruño sobre el cual construyeron sus sueños y en el insuceso perdieron todos los bienes fruto de su esfuerzo individual y familiar de toda su vida, siendo

lanzados a la mendicidad y marginación; el daño es inconmensurable ya que representa a nivel colectivo e individual, la suma de los planes de vida de cientos de personas. Cita para lo anterior sentencias de la Corte Constitucional 337 de 1998, 1150 de 2001, 1365 de 2001. Sobre la responsabilidad del Estado. Por omisión de la Fuerza pública: “por el desconocimiento o trasgresión de su deber genérico de protección de adoptar las medidas eficaces para proteger a la población de la zona..”, las autoridades demandadas tenían la obligación legal de prestar la protección a los habitantes de las zonas afectadas por la tragedia, pues además de haber sido requeridas en forma expresa y reiterada por los pobladores, solicitando se tomaran las medidas preventivas necesarias para evitar se concretaran los riesgos en acciones como la que finalmente ocurrió, no desarrolló acción alguna para neutralizar o combatir a los grupos paramilitares a pesar de conocer de su existencia y capacidad criminal; por faltar a la obligación de actuar en contra de estas organizaciones y de mantener la vigilancia necesaria para garantizar la paz interior y el mantenimiento del orden público en zonas estratégicas de los Montes de María; ninguna de la autoridad investida del manejo legítimo de la fuerza promovió acción alguna para dar con las víctimas y sus victimarios “y así en la medida de lo humanamente posible, tratar de minimizar las consecuencias nefastas para las familias de las personas capturadas, desaparecidas y posteriormente asesinadas..”. Por acción: por las conductas activas de miembros de la fuerza pública quienes participaron en él, convirtiéndose en determinantes en el éxito de la operación paramilitar, que

según investigación penal de diferentes agentes de la fuerza pública, coordinaron sus acciones para que la acción paramilitar no tuviera contratiempo alguno, garantizando el ingreso a la zona. Explicó la relación de causalidad entre el hecho y el daño en la información obtenida de los habitantes de la región, de los medios de comunicación y de las investigaciones penales en curso, permiten establecer la relación directa entre la falla del servicio y la ejecución colectiva de que fueron víctimas al menos veinticinco habitantes del municipio de Ovejas, “puesto que de no haberse presentado las conductas dañosas (omisivas y activas), no se habría consumado la masacre, de tal manera que las conductas presentadas por los miembros de la fuerza pública se han constituido en un factor determinante del resultado dañoso”. Y finalmente, el deber del Estado de reparar una vez establecidos los tres elementos que configuran la responsabilidad del Estado, lo cual se deriva en el deber de resarcimiento pecuniario. PRETENSIONES “1. Que se declare que LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL son administrativamente responsables por los daños y perjuicios de todo orden patrimoniales y no patrimoniales, inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de la relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que son titulares las personas indicadas como “Parte demandante” en el Capítulo I de esta demanda, así como las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley, como

consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia de que fueron víctimas, el cual se produjo como efecto obligado de la masacre de Chengue, ocurrida el día 17 de enero de 2001 en el corregimiento del mismo nombre, jurisdicción del municipio de Ovejas Sucre.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL y/o POLICÍA NACIONAL pagarán de manera solidaria por daños y perjuicios patrimoniales y no patrimoniales inclusive aquellos derivados de la alteración de su vida de relación familiar, social y afectiva, causados y futuros, de que son titulares las personas indicadas como “Parte demandante” en el Capítulo I de esta demanda, así como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley suma mínima de cincuenta millones de pesos ($50.000.000) por concepto de perjuicios patrimoniales para todos y cada uno de los demandantes o aquellas sumas que resulten probadas durante el proceso y por concepto de perjuicios no patrimoniales la suma de trescientos salarios mínimos mensuales legales vigentes o aquellas que se demuestren en el curso del proceso, como consecuencia del desplazamiento forzado por la violencia, de que fueron víctimas, el cual se produjo como efecto obligado de los hechos de violencia ocurridos en la región de los Montes de María Departamento de Sucre, Municipio de Ovejas, Corregimientos de Chengue, don Gabriel I y Salitral entre

otros a partir del día 17 de enero de 2001.

3. Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad se ordene a la NACIÓN COLOMBIANA en cabeza de la autoridad que designe el H. Tribunal excusarse ante las víctimas y a todos los colombianos por los hechos a los que se contrae la demanda.

4. Que como parte de la reparación integral del perjuicio establecida en la ley 446 de 1998, que fuere causado con el desplazamiento, se ordene a la Nación Colombiana Ministerio de Defensa Nacional garantizar todas las condiciones de seguridad socioeconómicas que hagan posible el retorno de los miembros del grupo, que obran como demandantes en esta demanda, como a las personas que se hagan parte en el proceso, se integren al grupo o se acojan a los efectos de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la misma ley, a sus lugares de habitación, residencia y trabajo.

5. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones de responsabilidad y como parte de la reparación integral establecida en la ley 446 de 1998, se condene a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL y/o POLICÍA NACIONAL a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que ha debido erogar LA PARTE DEMANDANTE para hacer efectiva la protección de derechos, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por los colegios de abogados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55 de la ley

446/98.

6. Que como consecuencia de las declaraciones de responsabilidad y de la

aplicación de la ley y la jurisprudencia, se proceda a la actualización de los valores a los cuales fueren condenadas las demandadas, conforme al Art. 178 del C.C.A. y se reconozcan los intereses legales liquidados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de los hechos hasta que se cumpla la sentencia que ponga fin al proceso.

7. Que las partes demandadas den cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A..” AUTO APELADO EL Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, rechazó por improcedente la acción de grupo. Dijo que no se observa la existencia del grupo con antelación a los hechos que dieron origen al daño que es la base para la petición de indemnización, ya que el grupo tiene su único vínculo común el hecho de ser vecinos del lugar donde ocurrió la acción armada que cuenta los hechos que ocasionó el desplazamiento. Siguiendo la sentencia del 21 de febrero de 2002, C.P. doctor Alejandro Ordóñez Maldonado, sostuvo que se requiere “un vínculo de unión preexistente, con otra connotación muy diferente” y en el caso bajo estudio, no se encuentran factores relevantes preexistentes que permitan deducir el carácter de grupo para que procediera la acción.

APELACIÓN Sostiene el apoderado de los demandantes que el Tribunal a quo interpretó indebidamente la ley 472 de 1998 (artículo 46), al indicar de manera genérica que se trata de requisitos fijados por la jurisprudencia de esta jurisdicción, sin señalar la decisión unificada. También alega que el Tribunal interpreta

indebidamente las decisiones del Consejo de Estado para aplicar por analogía el caso puesto en consideración, pues se hace referencia a un artefacto puesto en un lugar cercano a una instalación militar que causó destrozos a viviendas, muebles, etc., de las personas que instauraron la acción de grupo, que en ningún caso puede aplicarse por analogía al presente caso. Insiste en esta instancia que se trata de personas con vínculos de unión preexistentes claramente determinados –comunidad históricamente cohesionadaespecialmente por el proceso de reivindicación y recuperación de tierras que los unió, con comunes y estrechos vínculos sociales, culturales, políticos, familiares y económicos derivados de compartir un mismo proyecto de vida, alrededor de la actividad agrícola y campesina, con un apego de especial dependencia hacia sus tierras, con redes sociales fuertemente establecidas, relevante dentro de la comunidad local y definida así como grupo. Citó para que se tuviera en cuenta la sentencia G-017 de febrero de 2001 sobre la expresión “grupo” para establecer que del tenor literal se desprende que por ninguna parte el Consejo de Estado haya condicionado la procedibilidad de la acción a la preexistencia del “grupo”, sino que lo que se desprende es que el grupo debe tener relevancia como tal, bien en relación con el número o con las características de la población. Citó además el auto del 13 de febrero de 2003 C.P. doctora Ligia López Díaz, demandante: Zoé María Burgos Beltrán, para que se tuviera en cuenta. Solicita revocar la decisión de primera instancia y ordenar la admisión de la demanda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: El inciso segundo del artículo 88 de la C.P. establece que “la Ley regulará las

acciones originadas en los daños a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares”. El artículo 46 de la Ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 3o ibídem se define y establece la procedencia de la acción como “aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Frente al caso en concreto se tiene de las documentales anexadas lo siguiente:

1. Poderes para actuar suscritos por doce personas aportadas al expediente, folios 33 a 44.

2. A folios 52 a 78 aparecen identificadas por la Tesorería Municipal de Ovejas

(Sucre) los desplazados por la masacre del 17 de enero del año 2001, con nombres y apellidos por familias más de cuatrocientas personas afectadas incluido el número de cédula de los mayores de edad y el parentesco de quienes no lo son, así como de la vereda o corregimiento al que pertenecen; igualmente a folios 45 a 51, obran certificados de la Personería de Ovejas e Inspectora Central de Policía de Ovejas en donde se manifiesta con nombres y apellidos por familias desplazados de diferentes corregimientos de ese municipio. Frente a la integración del grupo, en reiterada jurisprudencia ha manifestado esta Corporación, se requiere, en lo que tiene que ver con el número de demandantes,

una cantidad mayor a veinte personas identificadas o identificables de conformidad con la norma en cita (art.46). Se tiene entonces que no es necesario poder de veinte o más personas para demandar sino simplemente demostrarse con plena identificación una cantidad igual o superior a veinte personas. Esta cifra la prueba el apoderado de los demandantes con la lista referida en el numeral dos arriba citado. En lo que tiene que ver con los derechos de los integrantes de esta lista a reclamar la indemnización individual correspondiente, deberán probarlo dentro del proceso o una vez proferida la sentencia, en el evento de que la acción procediera, de conformidad con el artículo 55 de la Ley 472 de 1998, pero contrario al planteamiento del Tribunal no es esta la etapa procesal para demostrarlo sino lo es en el momento justo de presentarse a reclamar su parte de indemnización ponderada decretada por el juzgador. Ahora bien, esto no obsta para que dentro del fallo el juzgador excluya del grupo a determinados integrantes que no demostraron algunas de las condiciones de integración al grupo de afectados; pero se reitera que este tipo de decisiones corresponde a la sentencia y no cuando se decide la admisión de la demanda, porque si esto fuera así, se estaría produciendo un fallo anticipado. De otra parte se tiene, frente a la admisión de la demanda, que el grupo accionante reúne las condiciones de uniformidad exigidas por el artículo 46 de la Ley 472, como lo son: un perjuicio individual (desplazamiento forzado) constituido por una misma causa (acción supuestamente paramilitar) y bajo la responsabilidad única del Estado, del cual se persigue la indemnización. En este sentido la Sala en un caso similar se pronunció al respecto (Expediente

AG –077, auto del 13 de febrero de 2003). Por lo anterior, considera la Sala que se reúnen los requisitos de admisión de la demanda establecidos en la Ley 472 de 1998, por lo que se revocará el auto apelado y en su lugar se ordenará admitir y tramitar la presente acción de conformidad con la ley. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E: REVOCASE EL AUTO APELADO. En su lugar, ORDÉNASE AL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE SUCRE, ADMITIR Y TRAMITAR LA PRESENTE ACCIÓN DE GRUPO CONFORME A LO

ESTABLECIDO EN LA LEY 472 DE 1998.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.

LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA

-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

-Secretaria-

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