CE-70001-23-31-000-2003-00741-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2003-00741-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
ACTOS ADMINISTRATIVOS EN ACCION POPULAR - Pueden ser fuente de amenaza o violación de Derechos colectivos; no pueden ser anulados pero sí suspendidos / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - Procede sólo en acción contencioso administrativa, no en acción popular / ACCION POPULAR CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - No procede anulación pero sí suspensión Planteada como se encuentra la controversia resulta necesario precisar si tratándose de actos administrativos éstos pueden constituir o no causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, y si la acción popular en tales casos es el remedio procesal procedente para conjurar dicha situación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que los actos administrativos, como expresión de la acción de las autoridades públicas, también pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, y que cuando ello se acredita su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación
del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, en principio, es la defensa del principio de legalidad. En otras palabras, en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede producirse la nulidad del acto impugnado. A su turno, en la acción popular no puede decretarse la nulidad del acto porque no se define la legalidad del mismo, pero si puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos e intereses colectivos. ARANCEL JUDICIAL EN ASUNTOS CIVILES Y DE FAMILIA - Competencia de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y legalidad de los Acuerdos 1772 y 1775 de 2003 / SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - Competencia reglamentaria constitucional y estatutaria: arancel judicial En el presente asunto el actor censura la reglamentación del procedimiento de notificación personal y la fijación de un arancel para tal efecto efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha reglamentación está contenida en los Acuerdos núms. 1772 y 1775 de 2003, los cuales prevén, en lo pertinente, lo siguiente. Esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 20051 al resolver una demanda formulada en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A. contra los artículos 2º literales d) y e) y 8º del Acuerdo 1772 del 10 de abril de 2003, y la totalidad del Acuerdo 1775 del 24 de abril de 2003,
expedidos ambos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, consideró que dichos actos se ajustan al principio de legalidad de conformidad con las razones allí expuestas. Al respecto la Sala en el fallo referido precisó lo siguiente: Confrontando los enunciados objeto de la demanda con las disposiciones citadas no se halla que ellos sean violatorias de éstas, por cuanto de manera expresa, el legislador, por autorización del artículo 257 de la Constitución Política, faculta a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para “3. Dictar 1 Sentencia proferida dentro del expediente núm. 11001 0324 000 2003 00243 01, demandante: Edgar Augusto Ríos Chacón; Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, y en desarrollo y precisión de esa facultad el artículo 85, numeral 13, de la Ley 270 de 1996, antes transcrito señala la facultad de establecer (sic) “Regular los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador”, el cual justamente se aduce como fundamento normativo del acuerdo censurado. “De otra parte, en lo concerniente al arancel judicial de que trata el primero de los actos acusados, es clara la Ley 794 de 2003, en cuanto en su artículo 40, atrás citado,
que modifica el artículo 387 del C. de P.C. señala que “Cada dos años, el Consejo Superior de la Judicatura regulará el arancel judicial.” “De modo que es evidente que ambos actos se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con los procedimientos y despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcritas y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia. ARANCEL JUDICIAL - Invulneración de derechos colectivos por la reglamentación de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura / GRATUIDAD DE LA JUSTICIA - Excepción en relación a expensas: arancel judicial / NOTIFICACION PERSONAL - Invulneración de derechos colectivos con reglamentación de la Sala Administrativa: arancel judicial Según lo anterior, desde el ámbito del control jurisdiccional ordinario de los referidos Acuerdos de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, éstos se consideraron ajustados a derecho. Ahora bien, desde la perspectiva de la acción popular, encuentra la Sala que las referidas decisiones administrativas no amenazan o vulneran los derechos colectivos de acceso al servicio público de administración de justicia y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ni los derechos de los usuarios de ese servicio. En efecto, no se advierte que la aplicación de los Acuerdos expedidos por la autoridad demandada constituya un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, como quiera
que si bien en principio el servicio de justicia que presta el Estado es gratuito, esta regla general tiene como excepción precisamente las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría, según lo dispuesto en el artículo 1º del C. de P.C. Además, debe tenerse en cuenta que el pago de determinadas expensas para la prestación de un servicio público se encuentra vinculado con el deber de todas las personas y ciudadanos de contribuir con la financiación de los gastos del Estado, representados en este caso en aquellos en los que incurren las autoridades judiciales en el ejercicio de algunas de sus funciones (art. 95 C.P.). De otro lado, examinado el procedimiento establecido en el Acuerdo 1775 de 2003 no se encuentra que el mismo contenga reglas que dificulten el procedimiento de notificación personal, o que desborden los parámetros generales que para esa diligencia prescribe el artículo 315 del C. de P.C., luego de la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, de tal suerte que no es dable afirmar que con esa actuación se impida una ágil y oportuna administración de justicia. Igualmente, es relevante destacar que no existe elemento de prueba alguno en el expediente del cual se deduzca válidamente que el valor que debe cancelarse para el procedimiento de notificación personal no sea razonable o proporcionado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-00741-01(AP)
Actor: VIKTOR JOSE HERNANDEZ MERCADO
Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA
ADMINISTRATIVA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2004 por el Tribunal Administrativo de Sucre, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones El 23 de mayo de 2003, el ciudadano Víktor José Hernández Mercado promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, en orden a que el Tribunal Administrativo de Sucre adoptara las siguientes disposiciones: “Principal: Que por medio de sentencia se establezca que el ente demandado obstaculiza el acceso de (sic) una pronta y cumplida justicia, y encarece y entorpece la acción de los usuarios del servicio público de justicia. 2.) Que en virtud de lo anterior se declare al demandado responsable civilmente de los perjuicios materiales y morales ocasionados por los obstáculos y sobre costos en los aranceles fijados para efectuar comunicaciones de notificaciones a demandados. 3.) Que se obligue al demandado a revocar el Acuerdo 1775 de 2003, proferido por la H. Sala Administrativa. 4.) Que se advierta que no vuelvan a incurrir en esas conductas y reintegren a todos los usuarios los sobrecostos con intereses.
5.) Que se condene en costas, y se fije el incentivo en mi favor ” (fl 1).
2. Los hechos Como fundamento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- A comienzos del mes de abril de 2003 comenzó a regir la Ley 794 de 2003, la cual hizo importantes modificaciones al Código de Procedimiento Civil y al proceso ejecutivo, con el fin de darles mayor impulso y celeridad a los procesos, dentro de las que incluyó algunas relativas a la práctica de la notificación personal contenida en el artículo 29 de dicha ley, el cual dispone que: “1. La parte interesada solicitará al secretario que se efectúe la notificación y éste sin necesidad de auto que lo ordene, remitirá en un plazo máximo de cinco (5) días una comunicación a quien deba ser notificado, a su representante o apoderado, por medio de servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, en la que informa sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la providencia de la fecha que se debe notificar, previniéndolo para que comparezca al Juzgado a recibir notificación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega en el lugar de destino ...”. 2.- Para dar cumplimiento a esa disposición, el actor recurrió a diferentes despachos judiciales como usuario del servicio público de administración de justicia, con el fin de solicitar al Secretario del Juzgado la respectiva comunicación para enviarla al demandado a través de las empresas de correos legalmente autorizadas. 3.- En los Juzgados 5º Civil Municipal y 1º Civil del Circuito de Sincelejo le fue expedido el citado documento, y una vez que éste fue recibido por el demandado
procedió a notificarse de la respectiva providencia, por lo que se cumplió con el cometido de la norma. 4.- Sin embargo, en otros despachos como por ejemplo el Juzgado 1º Civil Municipal de Sincelejo no le fue expedida la comunicación por la Secretaría de ese Despacho, ya que la Oficina Judicial - encargada por la autoridad demandada en este asunto para realizar las notificaciones en el régimen anterior - impartió la orden de que el usuario debía cancelar previamente la suma de $5.000.oo, y luego presentar el recibo correspondiente para reclamar la comunicación. 5.- La referida práctica constituye un obstáculo para el trámite de la notificación, y además es una forma indebida de recaudar dinero por parte de la autoridad demandada; además el cobro es exagerado, si se tiene en cuenta que realizar dicha comunicación cuesta menos si lo hace directamente el interesado. 6.- Al acudir a la Oficina Judicial para indagar sobre el particular ésta le informó que no estaba realizando notificaciones de acuerdo con el nuevo sistema, y que las que allí quedaban correspondían a las que se habían pagado antes del 8 de abril de 2003 y fueron enviadas por los respectivos juzgados. 7.- La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura expidió un acto a través del cual “reglamenta o regula” el procedimiento establecido en el artículo 29 de la Ley 794 de 2003, sin que exista en dicha ley facultad alguna o delegación a esa autoridad para expedir esa reglamentación. 8.- Por razón de esas actuaciones el actor tiene paralizados en esa etapa todos los procesos en los cuales interviene.
II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en calidad de representante de la Nación – Rama Judicial, contestó en tiempo la demanda para oponerse a sus pretensiones, con fundamento en las siguientes razones: 1.- Indicó, en relación con los hechos de la demanda, que es cierto el contenido del aparte trascrito del artículo 29 de la Ley 794 de 2003, y que en el segundo inciso de esa disposición se prevé un mecanismo alternativo en caso de que el Juzgado no emita la respectiva comunicación. 2.- Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura tiene como una de sus funciones la de expedir Acuerdos en cumplimiento de la misión asignada en la Ley 270 de 1996. 3.- Precisó, en ese orden, que de no compartirse el contenido de tales acuerdos o estimarse que los mismos afectan o vulneran derechos o intereses de los administrados, su legalidad se debe controvertir ante la jurisdicción competente, es decir, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo. 4.- Con apoyo en lo anterior, formuló como excepciones de fondo las que denominó improcedencia de la acción y sustento legal equivocado: la primera, por cuanto que la acción popular no es el mecanismo idóneo para controvertir los actos del Consejo Superior de la Judicatura, y la segunda, por que no está demostrado que se obstaculice el acceso a servicio alguno y, menos aún, el acceso a la administración de justicia, ya que precisamente el espíritu de la Ley 794 de 2003 y del Acuerdo 1775 de 2003 es hacer eficiente y oportuna la
administración de justicia. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 11 de julio de 2003, la cual se declaró fallida debido a que no se llegó a fórmula de acuerdo entre las mismas. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora: En síntesis, reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda.
La parte demandada: Reiteró las razones de defensa aducidas al contestar la demanda, y agregó que el actor no ha acreditado que obre en representación o como vocero de alguna comunidad, denotándose a simple vista que actúa por intereses personales basados en apreciaciones subjetivas, y que tampoco ha demostrado el daño, la amenaza o la vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda.
Precisó, además, que la facultad del Consejo Superior de la Judicatura para expedir el Acuerdo cuestionado está consagrada en el numeral 13 del artículo 85 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Finalmente, informó que mediante el Acuerdo núm. 2255 del 17 de diciembre de 2003 la Sala Administrativa de esa Corporación derogó el artículo 2º del Acuerdo 1775 de 2003, disposición objeto de las observaciones del demandante, y estableció un procedimiento para las notificaciones personales en los despachos judiciales con mayores alcances y facilidades para los usuarios. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada en la cual el a quo
luego de reseñar la actuación surtida, declaró no probadas las excepciones propuestas y denegó las pretensiones de la demanda, con apoyo en los siguientes fundamentos: Señaló que no está llamada a prosperar la excepción de improcedencia de la acción popular, debido a que esta acción es principal y autónoma y por ello puede ser formulada independientemente de que por la acción u omisión que amenace o vulnere los derechos colectivos se pueda interponer una acción ordinaria. Descartó igualmente la excepción denominada “sustento legal equivocado”, por estimar que su sustento corresponde propiamente a la cuestión de fondo objeto de resolución. En ese orden, precisó en primer lugar que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 257 num. 3 de la Constitución Política, 85 num. 13 de la Ley 270 de 2004 y 387 del C.P.C. (modificado por el artículo 40 de la Ley 794 de 2003), el Consejo Superior de la Judicatura, a través de su Sala Administrativa, se encuentra facultado para reglamentar el arancel judicial y regular los trámites judiciales y administrativos en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador, entre éstos el relativo a las notificaciones ordenadas en la ley. Concluyó por lo anterior, que carece de fundamento la afirmación del actor según la cual la ley no delegó en ninguna autoridad pública la facultad de regular o reglamentar el artículo 29 de la Ley 794 de 2003 que modificó el artículo 315 del C.P.C. Destacó que de acuerdo con el artículo 1º del C.P.C., con la modificación introducida en el artículo 1º de la Ley 794 de 2003, el servicio que presta la justicia civil es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Anotó que la fijación de un arancel judicial es una expresión de la potestad tributaria del Estado, así como del deber de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado establecido en el artículo 95 de la C.P.; igualmente, se- ñaló que el establecimiento en este caso de una suma de cinco mil pesos ($5.000.oo), es proporcional a la actividad desarrollada (procedimiento de notificación personal), y que en aplicación de los principios de justicia y equidad contenidos en el artículo citado no se cobra arancel en los procesos de mínima cuantía (Acuerdo 2255/03) y en los relativos a acciones de tutela, como tampoco en tratándose del amparo de pobreza y en los demás casos que señale la ley (Acuerdo 1772/2003). Advirtió que la referida suma fijada como arancel para el procedimiento de notificación personal no incluye el valor del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones, el cual es asumido directamente por la parte interesada en la respectiva notificación, y que por ello no puede hablarse de sobrecosto. Igualmente señaló que según el artículo 8º del Acuerdo 1772 de 2003 las sumas recaudadas por concepto de arancel judicial deben destinarse a sufragar los gastos que ocasione el procedimiento de notificaciones y las necesidades que demanden el funcionamiento y dotación de las oficinas encargadas de las labores que
generan las expensas, que fundamentalmente son las secretarías de los despachos judiciales; reiteró que la suma de cinco mil pesos ($5.000.oo) es adecuada y proporcional a los gastos que demanda el procedimiento de notificación, tales como los de papelería, tintas de los equipos de reproducción mecánica o sistematizada, tiempo que el personal destina para cumplir con el procedimiento, suma que además es igual para todo usuario en el territorio nacional. Afirmó, de otra parte, que el arancel se cancela una vez que se admite la demanda y se ordena su notificación y que por lo tanto no se restringe el derecho de acceso a la administración de justicia. Precisó además que no se encuentra probado que el procedimiento establecido vulnere el citado derecho, si se tiene en cuenta que el actor narra su experiencia personal, ya que no existe prueba de que a los demás usuarios, o por lo menos a una muestra representativa de ellos, se les hubiera obstaculizado el acceso a la administración de justicia, obstaculización que, en todo caso, no se representa con la exigencia del pago de un arancel. Finalmente, indicó que el Acuerdo 1775 de 2003 que inicialmente reglamento el procedimiento para las notificaciones fue derogado por el Acuerdo núm. 2255 de 2003, expedido también con fundamento en las facultades previstas en el numeral 3 del artículo 257 de la C.P. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión, el actor la apeló con el fin de que sea revocada, en sustento de lo cual manifestó lo siguiente: Señaló que si el legislador previó en su última reforma a través de la Ley 794 de
2003 la forma de agilizar el trámite de notificación personal, no puede el Consejo Superior de la Judicatura, so pretexto de regular trámites judiciales y administrativos, establecer un impuesto que sólo puede crear la ley e impedir el acceso rápido y ágil a la justicia. Cuestiona el impugnante en ese orden si se justifica un impuesto ilegal para hacer una comunicación en una hoja, o si puede una entidad que no tiene capacidad para crear tributos o impuestos, hacerlo. Advierte que si ello se llega a permitir, más adelante el Consejo Superior de la Judicatura dispondrá el cobro de los oficios de embargo, de los despachos comisorios, de las boletas de citación, que en últimas tienen igual repercusión que la “comunicación para notificar”, toda vez que las mismas son firmadas por el secretario y hay que utilizar papel, tinta, energía y actividad física en su elaboración. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que
proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y los derechos de los consumidores y usuarios, derechos éstos que estima vulnerados el demandante con la expedición del Acuerdo 1775 de 2003 por parte del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual “regula y reglamenta” el procedimiento de la notificación personal, pues, a su juicio, además que dicha entidad no está facultada legalmente para adoptar esa reglamentación, a través de la misma se obstaculiza y entorpece el acceso a una pronta y cumplida justicia, ya que se exige la cancelación previa de una suma de $5.000.oo para la entrega de la comunicación a que se refiere el artículo 315 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. En ese contexto, solicita que se ordene a la entidad demandada revocar el mencionado Acuerdo. 3.- El a quo en la sentencia impugnada declaró no probadas las excepciones
propuestas por la entidad demandada, y denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que el Consejo Superior de la Judicatura sí se encuentra facultado constitucional y legalmente para reglamentar el arancel judicial y regular los trámites judiciales y administrativos en los despachos judiciales en los aspectos no previstos por el legislador, entre éstos el relativo a las notificaciones ordenadas en la ley, y que a través del procedimiento contendido en el Acuerdo cuestionado no se vulneran los derechos colectivos invocados por el actor. 4.- Planteada como se encuentra la controversia resulta necesario precisar si tratándose de actos administrativos éstos pueden constituir o no causa de amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos, y si la acción popular en tales casos es el remedio procesal procedente para conjurar dicha situación. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación2 ha sostenido que los actos administrativos, como expresión de la acción de las autoridades públicas, también pueden ser fuente de amenaza o violación de los derechos colectivos, y que cuando ello se acredita su aplicación o ejecución puede ser suspendida con miras a proteger dichos derechos, dado que el pronunciamiento acerca de la nulidad de tales actos sólo puede ser emitido por el juez de lo contencioso administrativo. Sin embargo, debe anotarse que el objeto de estudio del acto administrativo que origina la afectación del derecho o interés colectivo no es el mismo en la acción popular y en la acción contencioso administrativa. En efecto, mientras que en la primera se busca efectuar un análisis constitucional del interés afectado, por medio de la constatación y demostración de la afectación
2 Al respecto ver, entre otras, la sentencia de 13 de septiembre de 2002 proferida por la Sección Quinta de esta Corporación dentro del expediente de acción popular num. A.P. 575. del derecho colectivo, en la segunda se efectúa un cotejo entre el acto administrativo y las normas que lo sustentan, lo cual no siempre implica un análisis de afectación del derecho colectivo, pues el objeto de la acción contencioso administrativa, en principio, es la defensa del principio de legalidad. En otras palabras, en la acción contencioso administrativa se efectúa el control de legalidad del acto y, por lo tanto, puede producirse la nulidad del acto impugnado. A su turno, en la acción popular no puede decretarse la nulidad del acto porque no se define la legalidad del mismo, pero si puede suspender la ejecución o aplicación de un acto administrativo que viola o amenaza derechos e intereses colectivos. 5.- En el presente asunto el actor censura la reglamentación del procedimiento de notificación personal y la fijación de un arancel para tal efecto efectuada por el Consejo Superior de la Judicatura. Dicha reglamentación está contenida en los Acuerdos núms. 1772 y 1775 de 20033, los cuales prevén, en lo pertinente, lo siguiente. 1) Acuerdo núm. 1772 de 10 de abril de 2003 “Por el cual se establece el arancel judicial en asuntos civiles y de familia; se regula su cobro y se determina su inversión.” “Artículo Primero.- Regular el Arancel Judicial en asuntos civiles y de familia, según las disposiciones contenidas en el presente
Acuerdo. “Artículo Segundo.- Valor de las expensas. El costo de las expensas judiciales es el siguiente: “... “d) De cada procedimiento de notificación personal: Cinco mil pesos ($ 5.000). “No incluye el valor del servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones” “e) De cada diligencia de notificación personal en procesos de alimentos, cuya cuota alimentaría no sea superior a $80.000.000.oo Mtce. Mil pesos ($ 1.000.oo) 3 Estos Acuerdos fueron modificados parcialmente, pero no derogados, a través del Acuerdo No. 2255 del 17 de diciembre de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “...” (negrillas fuera del texto original). 2) Acuerdo núm. 1775 de 24 de abril de 2003 “Por el cual se regula el procedimiento para las notificaciones personales y por aviso, de que trata la Ley 794 de 2003.” “Artículo Segundo.- El procedimiento para el servicio de notificaciones personales de los despachos judiciales en cuyas sedes existan dependencias administrativas, está conformado por las siguientes etapas: solicitud y pago de la notificación; entrega a la dependencia administrativa del auto admisorio de la demanda y sus traslados o de cualquier otra providencia que requiera de notificación personal; elaboración y envió de la comunicación de que trata el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; diligencia de notificación personal; y entrega de los documentos al juzgado. “En las sedes en donde no exista dependencia administrativa, el procedimiento de notificación será realizado directamente en los despachos judiciales.
“1. Solicitud y pago de la notificación “La solicitud de que trata el numeral 1 del Artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, se tendrá por efectuada con la entrega, al secretario del juzgado respectivo, de las constancias del: - pago del “servicio postal autorizado por el Ministerio de Comunicaciones”. - pago del valor del arancel. Este recibo será manejado como lo disponen los parágrafos de los artículos 6º y 7º del Acuerdo 1772 de 2003 y los que lo adicionen o modifiquen. “La parte interesada informará al despacho judicial todas las direcciones conocidas de la persona o personas a notificar, contenidas o no en la demanda. Si desea que se envié la comunicación a las mismas, deberá acompañar el recibo del pago de los servicios postales. “...”. “Artículo Octavo.- Aplicación de los recaudos por concepto de arancel. Las sumas recaudadas por concepto del arancel se destinarán en lo pertinente para atender:
1. Los gastos del procedimiento de notificaciones.
2. Las necesidades que demanden el funcionamiento y dotación de los despachos judiciales y dependencias administrativas encargadas de las labores que generen las expensas en los r
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