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CE-70001-23-31-000-2003-01337-01(41399)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2003-01337-01(41399)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO

DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCESO

PENAL / SENTENCIA ABSOLUTORIA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto, al encontrarse reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en el ejercicio de la acción de reparación directa. Al respecto, se advierte que la providencia que precluyó la investigación a favor de [la demandante] fue proferida el 25 de mayo de 2001 y, de acuerdo con lo certificado por la Secretaría Administrativa de la fiscalía, quedó ejecutoriada el 18 de julio de 2001. Por tanto, dado que la demanda fue radicada el 17 de julio de 2003, la acción se ejerció dentro de la oportunidad legal.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACULTAD PUNITIVA DEL ESTADO / DAÑO AL BUEN

NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / CAPTURA / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[T]oda privación injusta de la libertad trae consigo una intensa vulneración al derecho al buen nombre de quien la padeció. En efecto, el ejercicio del ius puniendi del Estado se sustenta en la confianza legítima de toda la población que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, la sociedad que se entera de la

detención de un ciudadano asume que el Estado tenía razones suficientes para señalarlo como autor o partícipe de un delito. De manera que, la Sala estima que la privación de la libertad de [la demandante] también generó un daño consistente en el menoscabo en su reputación y la afectación de su imagen en su entorno social. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / NORMA PROCESAL APLICABLE / NORMATIVIDAD VIGENTE / FUNCIONES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / VALORACIÓN DE LA PRUEBA / PROCESO PENAL / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE El Decreto 2700 de 1991, norma vigente para el momento de los hechos, exigía los siguientes requisitos para imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva: la procedencia de la medida de aseguramiento según el tipo de delito imputado (art. 397 del C.P.P.) y la existencia de “por lo menos un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso” (artículo 388 del C.P.P).

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 397 / DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 388

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO /

PROCEDENCIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / PROCESO PENAL /

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN CONJUNTO POR PARTE DEL JUEZ /

CELEBRACIÓN DE CONTRATO SIN CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS

LEGALES / PECULADO POR APROPIACIÓN / FUNCIONES DE LA FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN

[L]a medida de aseguramiento fue impuesta por delitos que tenían una pena mínima superior a los 2 años. Además, en relación con el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, la Fiscalía 15 Seccional tuvo en cuenta el oficio (…) remitido por CARSUCRE a la Capitán del Puerto de Coveñas, mediante el cual informó que, para la construcción de los dos espolones, no se había otorgado la respectiva licencia ambiental. Asimismo, el oficio No. 1775 emitido (…) por la DIMAR, en el que se advirtió que se adelantaba un proceso de carácter administrativo en contra del Municipio de Tolú por la construcción, no autorizada – es decir, sin licencia-, de dos espolones en el sector de playa hermosa. Finalmente, las declaraciones del capitán de puerto (…) y el director de CASURE (…) en las que se señalaron que la licencia ambiental era un requisito legal y esencial para la ejecución de estas obras. (…) respecto del segundo delito (…) la fiscalía tuvo en cuenta la declaración [del] secretario de desarrollo municipal, en la que afirmó que, según la inspección realizada al sitio de ejecución de la obra, no existía ninguna construcción. En consecuencia, existió una apropiación de recursos estatales. (…) la fiscalía precisó, de manera suficiente, los hechos indicadores a partir de los cuales infirió razonablemente la existencia de diversas

irregularidades presentadas en el contrato celebrado por la aquí demandante y, en consecuencia, la configuración de delitos contra la administración pública, así como su participación en los mismos. En consecuencia, por lo menos para ese momento procesal, la Fiscalía General de la Nación tenía un sustento fáctico y probatorio suficiente para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva, en observancia de las normas procesales vigentes para la época de los hechos investigados. CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL / INDICIO GRAVE / PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL / DAÑO ESPECIAL / FUNDAMENTO DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DERECHOS

FUNDAMENTALES / TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO / LEGALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO A pesar de no estar acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento, lo cierto es que [la demandante] sufrió un daño especial y grave como consecuencia de la privación de su libertad. En efecto, con posterioridad a la definición de su situación jurídica, la fiscalía resolvió favorablemente la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de la procesada. Lo anterior, debido a las nuevas pruebas aportadas y practicadas dentro de la investigación (…) la fiscalía precluyó la investigación a favor de [la demandante]

(…) toda vez que, jamás tuvo el dominio funcional del comportamiento investigado, al haber sido separada del cargo de alcaldesa a los pocos días de celebrado el aludido negocio jurídico. Esta decisión quedó ejecutoriada y, por las razones antes anotadas, la investigación penal continuó en contra del contratista. Por tanto, si bien las autoridades debían adoptar medidas cautelares de tipo personal en contra de la aquí demandante, ante la existencia, en su momento, de indicios graves de su responsabilidad en las conductas punibles investigadas, no es menos cierto que, con posterioridad, se recaudaron otros elementos de juicio que desvirtuaron las inferencias anteriores. En consecuencia, la privación de la libertad de [la demandante] constituye un daño que supera las cargas públicas que debe soportar un ciudadano.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 - ARTÍCULO 36 / DECRETO 2700

DE 1991 - ARTÍCULO 446

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / REQUISITOS DE LA CAPTURA / REPARACIÓN DEL DAÑO / DERECHO A LA LIBERTAD / PROCESO PENAL /

DAÑO ESPECIAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO / DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a libertad es un derecho fundamental a la luz de la Constitución Política de Colombia y que su privación, necesariamente, debe ser una medida excepcional, de acuerdo con los instrumentos supranacionales incorporados a la legislación colombiana mediante las Leyes 16 de 1972 y 74 de 1968. En consecuencia, la

privación de la libertad de [la demandante] durante el desarrollo del proceso penal, le generó un daño que no estaba en el deber de soportar, aun cuando la decisión cautelar hubiere sido adoptada conforme a la ley, razón por la cual el Estado debe repararlo. Es decir, se trata de un daño especial, particular y grave que tiene el carácter de antijurídico a la luz de lo dispuesto en el artículo 90 de la C.P., sin importar que su causa haya sido una decisión legal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 16 DE 1972 / LEY 74 DE 1968

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CAUSAL EXCLUYENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / PROCESO PENAL / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO En este caso, la Sala no advierte la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, causal eximente de responsabilidad posible en materia de privaciones injustas de la libertad. La demandante, en efecto, no desplegó ninguna actuación dentro del proceso penal, de la cual se pudiese predicar su incidencia en la causación del daño. Por el contrario, sus intervenciones se circunscribieron a presentar los argumentos y las respectivas justificaciones, tendientes a demostrar su inocencia en el comportamiento investigado. En consecuencia, la Sala imputará

el daño a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que, en efecto, la Fiscalía 15 Seccional fue la autoridad que dispuso la apertura de instrucción, vinculó a la sindicada al proceso penal, definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva, posteriormente la revocó y, finalmente, precluyó la investigación a su favor. Por tanto, dado que el daño es imputable a la Fiscalía General de la Nación, deberá responder por los perjuicios causados con la privación injusta de la libertad.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA

DE LA LIBERTAD / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PARÁMETROS PARA LA LIQUIDACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL En relación con los perjuicios morales (…) de acuerdo con las reglas de la experiencia, la privación de la libertad causa una afectación de índole moral, así como sentimientos de angustia, zozobra e incertidumbre, entre otros, tanto en la persona que sufre la detención, como en su núcleo familiar y afectivo. Por tanto, como la privación injusta de la libertad de [la demandante] se prolongó por 1 mes (30 días), la Sala se moverá dentro de los topes mínimos y máximos de indemnización señalados por la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, por lo que reconocerá los siguientes perjuicios morales, una vez acreditada la

legitimación e interés de los demandantes de ser reparados patrimonialmente.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de

2014; Exp. 36149; C.P. Hernán Andrade Rincón.

PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO A LA SALUD / AFECTACIÓN RELEVANTE A

BIEN CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO /

ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA / REPARACIÓN DEL

DAÑO / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL / DAÑO ANTIJURÍDICO /

PROCESO PENAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO /

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Esta Corporación ha definido dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial, distintas al perjuicio moral, que son el daño a la salud y la vulneración relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En relación con la primera categoría, se ha explicado que está referida “a la afectación de la integridad psicofísica del sujeto, y está encaminado a cubrir no sólo la modificación de la unidad corporal sino las consecuencias que las mismas generan, razón por la que, sería comprensivo de otros daños como el estético, el sexual, el psicológico, entre otros (…) En el presente caso, no se demostró ninguna alteración de las condiciones psicofísicas de los demandantes. En efecto, las declaraciones practicadas dentro del proceso dieron cuenta de la aflicción padecida por la demandante, pero no se demostró ninguna afectación, en particular, de su derecho a la salud, por lo que la Sala no reconocerá los perjuicios

solicitados por dichos conceptos.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 14 de septiembre de 2011; Exp. 19031; C.P. Enrique Gil Botero, de 14 de septiembre de 2011; 38222; C.P. Enrique Gil Botero y de 28 de agosto de 2014, Exp. 31170; C.P. Enrique Gil

Botero. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDAS DE REPARACIÓN NO PECUNIARIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO AL BUEN NOMBRE / DIGNIDAD HUMANA / JUSTICIA

RESTAURATIVA / AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y

CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO

[E]l daño a derechos constitucionales con frecuencia se traslapa y confunde con el perjuicio que de él se deriva. En este caso, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la Sala encuentra que del daño al buen nombre se deriva siempre y necesariamente un perjuicio sobre la reputación, o el concepto que de la persona tenían los demás, un deterioro de la apreciación que se tenía del sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad. De ahí la gravedad del perjuicio que debe repararse con ocasión del daño al buen nombre de [la demandante]. Por tanto la Sala ordenará a la Fiscalía General de la Nación que emita un comunicado en el

que se disculpe con la víctima por el daño antijurídico causado, con ocasión de la privación injusta de su libertad. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con las víctimas, la entidad deberá coordinar con la aquí demandante si el documento solamente le será entregado en físico o si, además, se publicará en las plataformas de comunicación y difusión del ministerio. Esta orden deberá cumplirse dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / FALTA DE LA

PRUEBA / PRUEBA DEL DAÑO EMERGENTE / NEGACIÓN DEL DAÑO

EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES

EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

[P]ara el reconocimiento de este perjuicio, se deberá aportar “i) la prueba de la real prestación de los servicios del abogado y ii) la respectiva factura o documento equivalente expedido por éste, en la cual se registre el valor de los honorarios correspondientes a su gestión y la prueba de su pago, de suerte que, si solo se aporta la factura o solo se allega la prueba del pago de la misma y no ambas cosas, no habrá lugar a reconocer la suma pretendida por concepto de este perjuicio” . En consecuencia, dado que no se acreditó en debida forma el pago efectuado por este concepto, es decir, no se allegó la respectiva factura o algún

documento equivalente, la Sala negará su reconocimiento.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de

julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / TASACIÓN DEL

LUCRO CESANTE / RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE

ACREDITACIÓN DEL PERJUCIO / LIQUIDACIÓN DEL LUCRO CESANTE / LICENCIA LABORAL NO REMUNERADA Para la liquidación de esta tipología de perjuicio, en la Sentencia de unificación de 18 de julio de 2019, se exigió que se establezca un período indemnizable que, por regla general, es el tiempo de duración de la privación de la libertad y que se pruebe el monto de los ingresos. (…) para acceder a una indemnización por un tiempo mayor de aquel que corresponde a la duración de la privación de la libertad, es necesario que la parte interesada lo solicite en la demanda y lo acredite debidamente. [Se] encuentra probado el desarrollo de una actividad productiva lícita por parte de la demandante principal, así como el monto que devengaba en relación con las labores desempeñadas en el colegio (…) . Sin embargo, respecto al período indemnizable, se encuentra probado que [la demandante] pidió una licencia no remunerada desde el 14 de marzo de 2000, hasta el 15 de abril del mismo año. Por tanto, dado que esta situación se trató de una decisión voluntaria adoptada por la demandante, respecto de la cual no se

probó que hubiere tenido como causa específica la privación de su libertad, se identifica como período indemnizable aquel comprendido entre el 2 y 13 de marzo de 2000. (…) Finalmente, en relación con las labores desempeñadas en el colegio Freinet, si bien se logró evidenciar que [la demandante] era la propietaria de dicha institución, no se demostró que generara algún tipo de ingresos por esta actividad, como tampoco el período adicional que tardó en reintegrarse. Por ello, la Sala negará lo solicitado por este concepto.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de unificación de 18 de

julio de 2019; Exp. 44572; C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

NOTA DE RELATORÍA: Sentencia con salvamento de voto del consejero Ramiro

Pazos Guerrero.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 70001-2331-000-2003-01337-01(41399)

Actor: ANA TERESA FUENTES DE ALÍES Y OTROS

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (DECRETO 1 DE 1984) Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991) - indicio necesario para imponer medida de aseguramiento de detención preventiva – Daño especial

Síntesis del caso: Se demandó la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de una persona, a quien se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Finalmente, la fiscalía revocó la medida y, posteriormente, precluyó la investigación a su favor Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 5 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3.

Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 17 de julio de 2003, Ana Teresa Fuentes de Alíes, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de

Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación, para obtener la reparación 1 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ). de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad, desde el 2 de marzo de 2000, hasta el 31 de marzo del mismo año2. La medida de aseguramiento de detención preventiva fue dictada dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión de los delitos de peculado por apropiación y contrato sin cumplimiento de requisitos legales.

2. En la demanda se presentaron como pretensiones declarativas las siguientes

(se trascribe): “Que se declare la Nación, Fiscalía General de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, administrativamente responsable por los perjuicios materiales y morales, causados a mis poderdantes, Ana Teresa Fuentes de Alíes, su esposo Bernardo de Jesús Alíes Vergara, sus hijos Marcela Sofía Alíes Fuentes, Mauren Cecilia Alíes Fuentes, Carlos Ernesto Alíes Fuentes, sus hermanos Ramón Fuentes Lozano, Carmelo Fuentes Lozano, Rebeca Fuentes Lozano, Rogelio José Fuentes Lozano, Sebastián Antonio Fuentes Lozano, Cecilia Fuentes Lozano, María Victoria Fuentes Lozano, Ligia Rosa Fuentes Lozano y su señora madre Ana Manuela Lozano Rehenal , por el daño anti-jurídico ocasionado por la Fiscalía 15 delegada ante los jueces Penales del

circuito de Sincelejo, a fecha marzo 2 de 2000, al definir la situación jurídica de Ana Teresa Fuentes de Alíes profiriendo auto de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado por apropiación y celebración indebida de contratos”.

3. La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Daño emergente Ana Teresa Fuentes de Alíes Víctima directa $ 5.000.000

(defensa técnica) Lucro cesante Ana Teresa Fuentes de Alíes Víctima directa $ 19.200.000 (1.200.000 x 16 meses de salarios dejados de percibircolegio FREINET) $ 2.213.682 (1.200.000 x 2 meses de salarios dejados de percibircolegio José Yemail Tòus) Perjuicios Ana Teresa Fuentes de Alíes Víctima directa 200 SMLMV Morales Bernardo de Jesús Alíes Esposo 100 SMLMV Vergara Marcela Sofía Alíes Fuentes Hija 100 SMLMV Maurenn Cecilia Alíes Hija 100 SMLMV Fuentes, Carlos Ernesto Alíes Fuentes Hijo 100 SMLMV Ramón Fuentes Lozano Hermano 100 SMLMV Carmelo Fuentes Lozano Hermano 100 SMLMV Rebeca del Carmen Fuentes Hermana 100 SMLMV Lozano Rogelio José Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV Sebastián Antonio Fuentes Hermano 100 SMLMV 2 Folios 324 del Cuaderno No. 1 del proceso penal y 603 al 617 del Cuaderno No. 2 del proceso

penal. Lozano Cecilia Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV María Victoria Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV Ligia Rosa Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV Ana Manuela Lozano Madre 100 SMLMV Rehenals Perjuicios a la Ana Teresa Fuentes de Alíes Víctima directa 200 SMLMV vida en relación y Bernardo de Jesús Alíes Esposo 100 SMLMV la alteración a las Vergara graves Marcela Sofía Alíes Fuentes Hija 100 SMLMV condiciones de Maurenn Cecilia Alíes Hija 100 SMLMV existencia Fuentes, Carlos Ernesto Alíes Fuentes Hijo 100 SMLMV Ramón Fuentes Lozano Hermano 100 SMLMV Carmelo Fuentes Lozano Hermano 100 SMLMV Rebeca del Carmen Fuentes Hermana 100 SMLMV Lozano Rogelio José Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV Sebastián Antonio Fuentes Hermano 100 SMLMV Lozano Cecilia Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV María Victoria Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV Ligia Rosa Fuentes Lozano Hermana 100 SMLMV Ana Manuela Lozano Madre 100 SMLMV Rehenals

4. Adicionalmente, solicitó que, al momento de proferirse la sentencia, se actualizara la condena al valor real del monto y se diera cumplimiento a la providencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

5. Como hechos que fundamentaron las pretensiones, la parte demandante expuso, en síntesis: 6. 1) Ana Teresa Fuentes de Alíes, como alcaldesa encargada del municipio de

Tolú, suscribió el contrato No. 167-OC-MST-11-96 de 10 de diciembre de 1996 con Adolfo Ramírez García por un valor de $39.636.500, para la construcción de dos “espolones” en el barrio Playa Hermosa3. Para el inicio de dicho contrato se entregó un anticipo de $19.322.794. Posterior a ello, Jairo Romero Bonilla, alcalde del momento, ante las irregularidades contractuales presentadas en dicho negocio, formuló denuncia penal en contra de varias personas, entre ellas, de Ana Teresa Fuentes de Alíes. 7. 2) El 3 de agosto de 1999, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción y dispuso las diligencias de indagatoria de los sindicados, incluida la de Ana Teresa Fuentes. 8. 3) El 2 marzo de 2000, la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito definió su situación jurídica y le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por los delitos de peculado 3 Su encargo se cumplió desde el 3 de diciembre de 1996, hasta el 4 de enero de 1997. por apropiación y contratación sin cumplimiento de requisitos legales. En la misma fecha, Ana Teresa Fuentes de Alíes fue capturada. 9. 4) El 31 de marzo de 2000, la fiscalía resolvió el recurso de reposición interpuesto por la defensa en contra de resolución anterior y accedió a lo solicitado. Por tal razón, revocó la medida de aseguramiento de detención preventiva y ordenó la libertad inmediata de la demandante.

10. 5) Finalmente, el 25 de mayo de 2001, la Fiscalía 15 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito dictó la resolución de preclusión de la investigación a favor de Ana Teresa Fuentes de Alíes.

11. De acuerdo con los hechos de la demanda, en el proceso penal se presentaron las siguientes actuaciones: 1) el 3 de agosto de 1999, la fiscalía ordenó la apertura de instrucción en contra de Ana Teresa Fuentes de Alíes4; 2) el 2 marzo de 2000 se definió su situación jurídica y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación5. En esa misma fecha fue capturada6; 4) el 31 de marzo de 2000 se revocó la medida de aseguramiento impuesta en su contra y se ordenó su libertad inmediata7 y 5) el 25 de mayo de 2001 se precluyó la investigación a su favor8. 1.2. Posición de la parte demandada

12. La Fiscalía General de la Nación presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones allí formuladas9. Al respecto, señaló que en la aludida investigación penal se tenían indicios graves de responsabilidad que justificaron la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Por tanto, el daño alegado no tenía la condición de antijurídico, por lo que la aquí demandante debía soportar las consecuencias de la actividad judicial. Por último, consideró que debía declararse la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que actuó conforme a las competencias y facultades previstas por el ordenamiento jurídico.

13. Por su parte, la Rama Judicial presentó contestación de la demanda, en la que se opuso a las pretensiones planteadas por la parte demandante10. En su escrito explicó inicialmente que la falla del servicio supone la existencia de un hecho, omisión u operación administrativa. Por tanto, dado que, en este caso, el

4 Folios 52 del cuaderno No. 1 del proceso penal. 5 Folios 281 al 299 del cuaderno No. 1 del proceso penal. 6 Folio 324 del cuaderno No. 1 del proceso penal. 7 Folios 609 al 615 del cuaderno No. 2 del proceso penal. 8 Folios 813 al 821 del cuaderno No. 2 del proceso penal. 9 Folios 232 al 242 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. 10 Folios 254 al 257 del cuaderno No. 1 del Consejo de Estado. hecho alegado le es imputable a la Fiscalía General de la Nación, la cual tiene autonomía administrativa y presupuestal, cualquier pronunciamiento de fondo solo puede aludir a dicha entidad. En consecuencia, solicitó la declaratoria de la falta de legitimación pasiva en la causa del Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.3. Sentencia de primera instancia

14. El 5 de abril de 2011, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió Sentencia de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda11.

En el análisis de fondo, el tribunal argumentó que, si bien se podía evidenciar la causación de un daño antijurídico a la parte demandante, su inactividad probatoria incidió en la decisión de fondo, al no haber aportado las copias auténticas del

expediente penal. En consecuencia, dado que los documentos públicos deben aportarse en original o en copia auténtica para que puedan ser valorados como prueba y como las piezas del proceso penal fueron allegadas en copia simple, no podían tenerse en cuenta en este caso. 1.4. Recurso de apelación y trámite en segunda instancia

15. El 10 de marzo de 2011, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, mediante el cual solicitó su revocatoria y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda12.

En su escrito expuso que, los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial debían observarse plenamente en este caso, más cuando el juez administrativo tiene el deber de buscar la verdad real en los asuntos sometidos a su conocimiento. Por tanto, dado que el Tribunal de Sucre no practicó en debida forma una de las pruebas solicitadas por la parte demandante, esto es, que se remitiera la copia auténtica del expediente penal que se adelantaba en contra de Ana Teresa Fuentes, debía insistirse nuevamente en esa orden, con el propósito de determinar si, en este caso, se cometió o no un error judicial y, con ello, darle celeridad al proceso.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la medida privativa de la libertad; 2.4. Análisis de la existencia

11 Folios 435 al 440 del cuaderno principal del Consejo de Estado. 12 Folios 442 al 444 del cuaderno principal del Consejo de Estado. de un daño especial; 2.5. Entidad a la que se le imputa el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

16. La parte demandante pretende la indemnización de los perjuicios que le fueron causados, con ocasión de la privación de la libertad de Ana Teresa Fuentes de Alíes. Por su parte, la Fiscalía expuso, como argumento principal, que no era posible imputarle alguna responsabilidad por estos hechos, al haber actuado de acuerdo con sus competencias legales. Además, el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que no tenía legitimación en este asunto, dado que los hechos alegados en la demanda no fueron cometidos por e

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