CE - 70001-23-31-000-2003-02013-01(40534)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 70001-23-31-000-2003-02013-01(40534)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA / OMISIÓN EN EL DEBER DE
PROTECCIÓN / CONFLICTO ARMADO / ABIGEATO / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Niega El 24 de octubre de 2001 y el 18 de septiembre de 2003, personas armadas ingresaron a las fincas Villa Betty y El Nilo, de propiedad del señor Francisco de Vivero Paniza y sus hijos, para robar varias cabezas de ganado. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad del Estado por desconocimiento del deber de protección y seguridad. Las entidades demandadas indican que se trató del hecho de un tercero y que, para la fecha precisa de los hechos, no fueron informadas del riesgo que pendía sobre las propiedades del señor de Vivero Paniza y sus hijos. (…) En el caso concreto, la Sala no solo echa de menos la prueba de la titularidad de las reses hurtadas y de la producción diaria de leche de la finca Villa Betty, sino también de que se hubiera dado aviso oportuno y concomitante a las amenazas recibidas en 2001 y 2003, fecha en que se produjeron los hechos dañosos. Tampoco se acreditó si el Estado tenía o no presencia en la zona para esos años y los libros de anotaciones de entrada y salida de ganado de la hacienda mencionada, entre otros. (…) La sola ausencia de legitimación bastaría para despachar desfavorablemente las súplicas de la demanda, sin embargo la Sala advierte que tampoco está probada la falla del servicio alegada en la demanda. (…) Como se aprecia, los demandantes no acreditaron su condición de propietarios de los semovientes hurtados y tampoco
los estructurales de la responsabilidad extracontractual del Estado, razón por la cual [se declara] probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO
164 RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Requisitos / PROPIEDAD DE SEMOVIENTES – Prueba La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. (…) En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso. (…) Tratándose de la responsabilidad extracontractual, esta exigencia se desprende del artículo 2342 del Código Civil. (…) Como se advierte, el precepto exige para que opere la responsabilidad extracontractual la prueba de la titularidad, la posesión o la tenencia sobre la cosa o bien jurídico afectado con el delito o la culpa. (…) En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar al de otro tipo de bienes muebles, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite. En efecto, a partir de la Ley 132 de 1931 se habilitó al Gobierno Nacional para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo cual se materializó con el Decreto 1372 de 1933. (…) Si bien los
hechos que analiza la Sala tuvieron ocurrencia en los años 2001 y 2003, cabe señalar que a partir de la Ley 914 de 2004 comenzó a operar el Sistema Nacional de Identificación e Información del Ganado Bovino –que rige en la actualidad–. (…) Bajo este nuevo esquema, la actividad registral en la materia se atribuyó a las organizaciones gremiales ganaderas y, excepcionalmente, a las autoridades municipales. (…) De esta manera, quien aparezca como titular de las marcas, hierros y cifras quemadoras que se encuentren impuestas en determinado semoviente se presumirá su propietario para todos los efectos legales –sin perjuicio de que se pueda probar la transferencia de la propiedad del ganado mediante el instrumento de transferencia de dominio correspondiente-. (…) [L]o cierto es que si no se demuestra la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes hurtados no podrá afirmarse la existencia de la legitimación material en la causa por activa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 2342 / LEY 132 DE 1931 / DECRETO 1372 DE 1933 / LEY 914 DE 2004
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba en casos de responsabilidad extracontractual, consultar la Sentencia del 14 de marzo de 2018, Exp. 40175.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Adriana Marín. FALLA DEL SERVICIO – Presupuestos / FALLA DEL SERVICIO – No configurada La falla del servicio que constituye la trasgresión de las obligaciones que están a cargo del Estado, ha de mirarse en concreto frente al caso particular que se juzga,
teniendo en consideración las circunstancias que rodearon la producción del daño que se reclama, su mayor o menor previsibilidad y los medios de que disponían las autoridades para contrarrestarlo. Entonces, al Estado se le exige la utilización adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto. Si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria, pero si aquel ocurre, pese a su diligencia, no podrá quedar comprometida su responsabilidad. Por consiguiente, si la falla del servicio no puede ser entendida como una obligación absoluta del Estado y, por el contrario, es indispensable que se analice el cumplimiento de los deberes estatales a partir de las circunstancias de tiempo, modo y lugar vigentes al momento de la producción del daño, para la Sala resulta incontrovertible que no le era exigible a la administración pública tener conocimiento del riesgo respecto de la vida y bienes del señor Francisco de Vivero Paniza, comoquiera que los hechos dañosos ocurrieron en 2001 y 2003, pero las peticiones de protección y seguridad habían sido elevadas en 1996, es decir, sin concomitancia alguna.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá, D.C., cinco (5) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-02013-01(40534)
Actor: FRANCISCO DE VIVERO PANIZA Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONALPOLICÍA NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO – elemento cierto / DAÑO – ausencia de acreditación / AUSENCIA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO – elementos cierto y personal del daño / PRUEBA DEL DAÑO – no basta con la acreditación del hecho dañoso – en casos de hurto de ganado es preciso demostrar la propiedad sobre el ganado, el número de reses y el tipo de semovientes sustraídos – hurto de ganado.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, en la que se negaron las súplicas de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 24 de octubre de 2001 y el 18 de septiembre de 2003, personas armadas ingresaron a las fincas Villa Betty y El Nilo, de propiedad del señor Francisco de Vivero Paniza y sus hijos, para robar varias cabezas de ganado. Los demandantes solicitan que se declare la responsabilidad del Estado por desconocimiento del deber de protección y seguridad. Las entidades demandadas indican que se trató del hecho de un tercero y que, para la fecha precisa de los hechos, no fueron informadas del riesgo que pendía sobre las propiedades del señor de Vivero Paniza y sus hijos.
II. ANTECEDENTES 1.1. Demanda Mediante escrito del 24 de octubre de 2003, el señor Francisco de Vivero Paniza, quien actúa en nombre propio y como agente oficioso de sus hijos
mayores Antonio Carlos, Mariela y Luis Francisco de Vivero Afanador, por intermedio de apoderado judicial (F. 34 c. 1), presentó demanda de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacional, Policía Nacional– para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados con la destrucción y pérdida de todos los bienes existentes en la finca Villa Betty. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó se accediera a las siguientes pretensiones:
1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la
NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONALpor los daños y perjuicios materiales y morales causados al señor FRANCISCO DE VIVERO PANIZA, con ocasión de los daños causados en sus bienes inmuebles, semovientes y mejoras en ellas construidas como casas, cercas, corrales de vareta y alambre de púas, semovientes (sic), árboles frutales, aves domésticas y el abandono de la finca misma.
2. Condénese a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONALa pagar al señor FRANCISCO DE VIVERO PANIZA, el equivalente en pesos de las siguientes cantidades de oro fino, según el precio certificado por el Banco de la República a la fecha de la ejecutoria de la sentencia que se profiera o la de segunda instancia si llegara a surtirse, así: 2.1. Para el señor FRANCISCO DE VIVERO PANIZA la suma de
4.000 gramos de oro fino en su condición de propietario de los bienes a que hemos hecho referencia, lo mismo que para cada uno de los hermanos DE VIVERO AMADOR.
3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA-ARMADA NACIONAL-POLICÍA NACIONALpor los daños y perjuicios materiales sufridos con motivo de la destrucción, pérdida de todos los bienes existentes en la fina Villa Betty ubicada en jurisdicción del municipio de Morroa, teniendo en cuenta el valor de los mismos en ese momento más el lucro cesante que dejó de percibir y que podría seguir percibiendo para el futuro, que supera los $1.000000.000,00. 3.1. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor entre el 24 de octubre de 2001 y el que exista cuando se produzca el fallo o el auto que liquide los perjuicios materiales. 3.2. La fórmula matemática aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada en el futuro.
4. Por el daño emergente y lucro cesante, los intereses compensatorios de lo que sumen desde la fecha de su causación y hasta la fijación de indemnización, en la cuantía que resulte de las bases que se prueben en el curso del proceso. Su pago se hará en pesos que tengan el mismo poder de compra que los de la fecha de causación de los daños y perjuicios, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual del índice nacional de precios al
consumidor desde el día en que se produjeron los hechos hasta la fecha de la sentencia concreta.
5. Que las sumas anteriores sean indexadas.
Los fundamentos fácticos de la demanda son, en síntesis, los siguientes: El señor Francisco de Vivero Paniza era administrador de una finca –Villa Betty–de propiedad de sus hijos Luis Francisco, Antonio Carlos y Mariela de Vivero Amador, todos mayores de edad. El predio está ubicado en jurisdicción del municipio de Morroa, a orillas del camino que de esa localidad conduce a la población del Yeso, y tiene una extensión aproximada de ciento cuarenta hectáreas. La finca estaba sembrada con pastos, tenía varias viviendas, y corrales para el encierro de ganado para ordeño y ceba, que producía diariamente ciento cincuenta litros, que eran vendidos a quinientos pesos cada uno. El 10 de octubre de 1996, grupos al margen de la ley se trasladaron hasta el predio y extorsionaron al señor Francisco de Vivero Paniza para que pagara desde esa fecha y de forma sucesiva unas sumas de dinero. El demandante se negó al pago de la extorsión, motivo por el que ese mismo año fueron incineradas varias edificaciones e instalaciones de la finca Villa Betty. El demandante alertó de esta situación a la Presidencia de la República, a la Fiscalía General de la Nación, al Batallón No. 5 de la Infantería de Marina de Corozal, al Departamento de Policía de Sucre, al Ministerio de Defensa, al Ministerio del Interior, a la Alcaldía de Morroa y al Comité de Derechos
Humanos. El 24 de octubre de 2001, varios sujetos armados llegaron a la finca Villa Betty, amenazaron y encerraron al administrador y a los trabajadores en una de las habitaciones de la casa principal y, finalmente, hurtaron cincuenta y cinco vacas paridas con sus crías, tres toros reproductores y cinco vacas escoteras de propiedad del señor Francisco de Vivero Paniza y de sus hijos. El 17 de septiembre de 2003, hombres que se identificaron como miembros del frente 35 de las FARC hurtaron otras cuarenta y unas novillas. Ante las anteriores circunstancias, el señor Francisco de Vivero Paniza tuvo que abandonar completamente la finca Villa Betty y radicarse de forma permanente en su casa de habitación en Corozal, departamento de Sucre.
2. Trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante auto del 29 de marzo de 2004, admitió la demanda y ordenó su notificación (F. 39 y 40 c. 1).
El 4 de mayo de 2004, el apoderado judicial allegó al proceso la ratificación de la agencia oficiosa y los poderes otorgados por los señores Mariela, Antonio Carlos y Luis Francisco de Vivero Amador (F. 41 a 43 c. 1). Una vez notificada la demanda, la Nación-Ministerio de Defensa, Armada Nacionalla contestó para oponerse a las pretensiones elevadas. Indicó que los hechos narrados no le constaban y que era indispensable su acreditación. De otro lado, manifestó que la falla del servicio es relativa y, por lo tanto, el Estado no está obligado a lo imposible (F. 48 a 50 c. 1).
La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacionalse opuso a las pretensiones del libelo petitorio. Formuló como excepción de mérito el rompimiento del nexo causal, en tanto que el daño fue producido por un tercero ajeno a la administración pública. El proceso se abrió a pruebas mediante providencia del 2 de marzo de 2005 (F. 66 c. 1) y en auto del 4 de noviembre de 2008 se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 220 c. 1). La parte actora manifestó que está comprometida la responsabilidad extracontractual de la Nación, ya que se acreditó la titularidad frente a los bienes sustraídos y dañados, la petición de protección a las autoridades públicas, las denuncias públicas presentadas por el señor Francisco de Vivero Paniza y la copia del hierro quemador con que los demandantes marcaban el ganado de su propiedad. La Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacionalprecisó que no existen elementos de juicio suficientes que conduzcan inequívocamente a establecer la responsabilidad de la entidad, ya que el daño fue producido y concretado por un tercero. El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda, comoquiera que el demandante no acreditó los elementos de la responsabilidad, esto es, daño antijurídico y falla del servicio. En relación con el daño señaló que las versiones rendidas por los testigos son vagas e imprecisas, sin que pudiera determinarse efectivamente si existieron
los hurtos de ganado y en qué fechas ocurrieron. Frente a la falla del servicio, adujo que no se logró verificar que las comunicaciones que posiblemente dirigió el señor Francisco de Vivero Paniza a las distintas autoridades públicas, efectivamente hubiesen sido radicadas puesto que no tienen ninguna nota de recibido.
3. Sentencia apelada El 21 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Sucre profirió la sentencia impugnada, en la que denegó las pretensiones de la demanda por ausencia de imputación (F. 244 a 258 c. ppal.).
El a quo concluyó que no se demostró que el señor Francisco de Vivero Paniza o sus hijos, para la época de los hechos, hubiesen avisado a las autoridades que se encontraban en riesgo en su vida o bienes, o que se hallaban en una situación particular que ameritara la adopción de medidas de seguridad y protección especiales. El tribunal de primera instancia precisó que los nombres de las personas señaladas como trabajadores de la finca Villa Betty, en el documento de ampliación de denuncia penal, no coinciden con el de quienes comparecieron al proceso contencioso administrativo a rendir su testimonio.
4. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación que fue concedido mediante auto del 1º de diciembre de 2010 (F. 265 c. ppal.) y admitido en proveído del 31 de marzo de 2011 (F. 277 y 278 c. ppal.).
Los fundamentos de la apelación son los que se resumen a continuación: Para la acreditación del daño era suficiente la demostración de una sociedad de
hecho entre los demandantes, así como la constatación de que los semovientes sustraídos ilegalmente estaban marcados con el hierro quemador del señor Francisco de Vivero Paniza. La falla del servicio quedó establecida con las comunicaciones del 11 y 21 de septiembre, del 10 de octubre y del 31 de octubre de 1996, dirigidas al Ministerio de Defensa, al gobernador de Sucre, al alcalde de Morroa y al comandante de Policía Sucre, respectivamente. Si bien las solicitudes de protección fueron radicadas en 1996, lo cierto es que ellas no pierden vigencia en el tiempo, puesto que el peligro en la zona era latente y un hecho notorio que hacía forzosa la intervención del Estado para la protección de la vida y bienes de los ciudadanos. En relación con la supuesta incongruencia entre los nombres de los declarantes y los trabajadores de la finca Villa Betty, es necesario indicar que el número de empleados en una hacienda es fluctuante, por ello la contradicción en los testimonios frente al número de semovientes hurtados lo que demuestra es la espontaneidad de los declarantes.
5. Trámite de segunda instancia En auto del 13 de mayo de 2011, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 280 c. ppal.).
La parte actora, mediante un nuevo apoderado judicial, manifestó que los hechos ocurridos el 24 de octubre de 2001 fueron notorios y de público conocimiento, lo cual se deprende de la denuncia presentada al día siguiente por el señor Francisco de Vivero Paniza ante la Unidad Seccional de Fiscalías de Corozal. Manifestó,
igualmente, que el daño antijurídico sí está probado, en tanto que se acreditó que el hurto existió, con independencia de que no se hubiere establecido el número exacto de semovientes sustraídos. Alegó que desde 1996 –fecha en que se solicitó protección a las autoridades– hasta la fecha del daño, el municipio de Morroa ha estado en total desprotección por parte del Estado. Vale señalar que, con el memorial de alegatos se anexaron múltiples documentos para que fueran tenidos como prueba en el proceso. Esos medios de convicción no serán valorados porque para el momento en que fueron traídos al proceso, ya había precluido la oportunidad procesal para el decreto y práctica de pruebas. La Nación-Ministerio de Defensa– señaló que no se demostró que el señor Francisco de Vivero Paniza o sus hijos hubieran informado a las autoridades que se encontraban en riesgo o que necesitaban una vigilancia especial, para la época de los hechos. Y si bien, obra copia auténtica del oficio del 31 de octubre de 1996, mediante el cual el alcalde de Morroa pide a varias autoridades del orden nacional protección para su población, lo cierto es que ese documento hace relación a hechos ocurridos en 1996, los cuales no guardan inmediatez con los sucesos que son objeto de la demanda. El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala La Sala es competente, dado que el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación, en los términos del artículo 132.6 del C.C.A. –modificado
por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998– toda vez que para la fecha de interposición del recurso de apelación, 18 de noviembre de 2010, la cuantía se establecía a partir de la sumatoria de las pretensiones objetivas y subjetivas1. 1 “En efecto, el artículo 3º de la ley 1395 [del 12 de julio de 2010], modificó sustancialmente la forma de establecer la cuantía en los procesos en los que se acumulan varias pretensiones; por lo tanto, a partir de la entrada en vigencia de ese cuerpo normativo la cuantía de los procesos contencioso administrativos que conlleven la acumulación de pretensiones, inclusive si son objetivas (naturaleza o cuantía) o subjetivas (pluralidad de demandantes), se determinará a partir de la sumatoria total de las mismas, sin restringir su aplicación a la acumulación subjetiva u objetiva, toda vez que donde el legislador no distinguió no le es viable al intérprete hacerlo. Por lo tanto, la forma de establecer la cuantía de un proceso contencioso administrativo, en virtud de la remisión que efectúa el artículo 267 del C.C.A. a los preceptos del C.P.C., frente a las materias no reguladas expresamente, será a través de la sumatoria de todas las pretensiones formuladas, adición que se realiza tanto por el factor objetivo (clase o naturaleza de la pretensión) como En efecto, para que un proceso de reparación directa iniciado en el año 2002 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, su cuantía debería ser equivalente o superior a $16600.000,002; ya que la sumatoria de todas las pretensiones
asciende a un valor aproximado de $2.328000.000,00 la Sala tiene competencia funcional.
2. Ejercicio oportuno de la acción La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.
Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. –modificado por el artículo 40 de la Ley 446 de 1998–, según la cual la acción de reparación directa “caducará al vencimiento del plazo de (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa”. La acción de reparación directa interpuesta el 24 de octubre de 2003 lo fue en tiempo, porque, según la misma, el primer hecho dañoso ocurrió el 24 de octubre de 2001 y el segundo advino el 18 de septiembre de 2003, según quedó demostrado con la copia de las denuncias penales presentadas ante la Unidad de Fiscalías de Corozal (Sucre), los días 25 de octubre de 2001 y 18 de septiembre de 2003 (F. 18, 21 y 22 c. 1). Ahora bien, la acción de reparación directa está caducada frente a posibles
daños derivados de la extorsión del señor Francisco de Vivero Paniza y la destrucción de algunas edificaciones y construcciones de la finca Villa Betty, pues según se desprende de la demanda y de los testimonios practicados en el subjetivo (número de sujetos demandantes)” Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 7 de diciembre de 2010, exp. 37.927, M.P. Enrique Gil Botero. 2 Suma que resulta de multiplicar 500 por el salario mínimo mensual vigente de 2003, es decir, $332.000,00. proceso, son hechos dañosos que ocurrieron en 1996, por lo que frente a los mismos la demanda es evidentemente extemporánea.
3. Legitimación en la causa Problema jurídico: consiste en definir si los demandantes acreditaron su condición de propietarios del ganado que afirmaron que había sido hurtado en la finca Villa Betty y, por lo tanto, si les asiste interés para actuar y reclamar los daños y perjuicios derivados de ese hecho.
Para resolver el problema jurídico se valorarán las copias simples aportadas por las partes, de acuerdo con la jurisprudencia unificada de esta Sección3, en aplicación del principio constitucional de buena fe, toda vez que no fueron tachadas de falsas por la entidad demandada, y porque frente a ellas se surtió y garantizó el principio de contradicción. La legitimación en la causa constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo. En otros términos, la ausencia de este requisito enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio. En relación con la legitimación en la causa, la Sala ha precisado lo siguiente:
La legitimación en la causa -legitimatio ad causamse refiere a la posición sustancial que tiene uno de los sujetos en la situación fáctica o relación jurídica de la que surge la controversia o litigio que se plantea en el proceso y de la cual según la ley se desprenden o no derechos u obligaciones o se les desconocen los primeros o se les exonera de las segundas. Es decir, tener legitimación en la causa consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser sujeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida objeto de la decisión del juez, en el supuesto de que aquélla exista. Es un elemento de mérito de la litis y no un presupuesto procesal4. Como se aprecia, la legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la 3 Cfr. Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2013, Rad. 25.022, M.P. Enrique Gil Botero. La Corte Constitucional, en idéntico sentido, reconoció valor probatorio a las copias simples en sentencia de unificación SU-774 del 16 de octubre de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. 4 Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 23 de abril de 2008, exp. 16.271, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que
desde la perspectiva pasiva supone ser el sujeto llamado a responder, a partir de la relación jurídica sustancial, por el derecho o interés que es objeto de controversia5. Por consiguiente, la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas6. En ese sentido la Sala ha sostenido: La excepción de fondo se caracteriza por la potencialidad que tiene, si se prueba el hecho modificativo o extintivo de la pretensión procesal que propone el demandado o advierte el juzgador (art. 164 C.C.A) para extinguir parcial o totalmente la súplica procesal. La excepción de fondo supone, en principio, el previo derecho del demandante que a posteriori se recorta por un hecho nuevo y probado ¾modificativo o extintivo del derecho constitutivo del demandante¾ que tumba la prosperidad total o parcial de la pretensión, como ya se dijo. La legitimación material en la causa activa y pasiva, es una condición anterior y necesaria, entre otras, para dictar sentencia de mérito favorable, al demandante o al demandado7. En ese orden de ideas, la legitimación en la causa por activa supone la verificación de que quien demanda tenga la titularidad para reclamar el interés jurídico que se debate en el proceso y, por consiguiente, sin importar si son o no procedentes las pretensiones elevadas –lo que supondrá efectuar un análisis de fondo de la controversia a la luz del derecho sustancial– sí sea el llamado a discutir su procedencia dentro del trámite judicial. Como consecuencia, la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad
del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso8. 5 “Con ella [se refiere a la legitimación en la causa] se expresa que, para que un juez estime la demanda, no basta con que considere existente el derecho, sino que es necesario que considere que éste corresponde precisamente a aquel que lo hace valer y contra aquel contra quien es hecho valer, o sea, considere la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley (legitimación pasiva)”. CHIOVENDA, Giussepe “Curso de derecho procesal civil”, Ed. Oxford, pág. 68. 6 Cf. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13503, M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de septiembre de 2001, exp. 10973, M.P. María Elena Giraldo Gómez. Tratándose de la responsabilidad extracontractual, esta exigencia se desprende del artículo 2342 del Código Civil que determina: Puede pedir esta indemnización no sólo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso. Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero sólo en ausencia del dueño. Como se advierte, el precepto exige para que opere la responsabilidad
extracontractual la prueba de la titularidad, la posesión o la tenencia sobre la cosa o bien jurídico afectado con el delito o la culpa9. Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. dispone que quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido. De allí que la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad corresponde a la parte demandante, así como la acreditación de su interés para demandar y reclamar el interés jurídico debatido en el proceso. En materia de semovientes, particularmente los bovinos, el ordenamiento jurídico ha establecido un régimen de registro similar al de otro tipo de bienes muebles, en la medida en que las condiciones propias de dichos seres vivos lo permite. En efecto, a partir de la Ley 132 de 1931 se habilitó al Gobierno Nacional para que reglamentara lo relativo a hierros y marcas quemadoras, lo cual se materializó con el Decreto 1372 de 1933, en cuyo artículo 3 se establ
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