🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2003-0540-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2003-0540-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia para hacer cumplir norma que establece gastos. Vinculación provisional de docentes / SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Provisión de cargos docentes. Improcedencia de la acción de cumplimiento para hacer cumplir norma que establece gastos / ENTIDAD TERRITORIAL - Incorporación de los docentes que serán financiados con recursos del sistema general de participaciones / DOCENTES - Incorporación de los que serán financiados con recursos del sistema general de participaciones / NORMA QUE ESTABLECE GASTOSIncorporación provisional de docentes financiados con recursos del sistema general de participaciones La señora Cristina Stella Baldovino Garrido ha solicitado se ordene al Alcalde de Tolú Viejo expida el acto administrativo mediante el cual se la nombre como docente en forma provisional, tal y como lo ordena el artículo 38 de la ley 715 de

2001. El artículo 38 de la ley 715 de 2001, establece los mecanismos y los procedimientos que han de ser cumplidos para resolver la provisión de cargos del personal docente y administrativo de los planteles educativos, mientras se organizan las plantas de cargos docentes y administrativos de las instituciones educativas, conjuntamente por la Nación, los departamentos, distritos y municipios de acuerdo con los criterios establecidos en la ley. La demandante solicitó que de conformidad con el inciso quinto del referido artículo 38 y para dar cumplimiento al mismo se ordene al Alcalde de Tolú Viejo expedir el respectivo acto administrativo por el cual se la nombre de manera provisional porque, según dijo, pertenece al grupo de docentes que se encontraban vinculados por orden de prestación de

servicios dos meses antes y el 1 de noviembre de 2000 con solución de continuidad durante ese período. Como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, según lo establecido en el artículo 38 de la ley 715 de 2001, la vinculación de docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos a las plantas de los departamentos y municipios financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, implicaría gastos en la medida en que impondría a la respectiva entidad territorial la obligación de pagar los salarios y prestaciones correspondientes al personal vinculado. De modo que la acción interpuesta resulta improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9º de la ley 393 de 1997, la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Además, la incorporación provisional de los docentes de que trata el referido artículo 38 de la ley 715 de 2001, está condicionada a la organización de las plantas de personal por parte de la Nación. Finalmente, la demandante no probó que hubiera estado vinculada por órdenes de prestación de servicios dos meses antes y el 1 de noviembre de 2000 requisitos exigidos en el inciso quinto del artículo 38 de la ley 715 de 2001 para que proceda su vinculación provisional a la planta de docentes, razón por la cual no aparecería demostrado el incumplimiento por parte de la autoridad demandada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil tres (2003).

Radicación número: 70001-23-31-000-2003-0540-01(ACU)

Actor: CRISTINA STELLA BALDOVINO GARRIDO Demandado: MUNICIPIO DE TOLÚ VIEJO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 4 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda La señora Cristina Stella Baldovino Garrido, por medio de apoderado, y diciendo obrar en ejercicio de la acción de cumplimiento, presentó demanda contra el municipio de Tolú Viejo porque considera que ha incumplido el inciso quinto del artículo 38 de la ley 715 de 2.001, en cuanto establece que los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1 de noviembre de 2.000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2.002.

Dijo la demandante que teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 8.º de la ley 393 de 1.997 solicitó al Alcalde del municipio de Tolú Viejo, Sucre, expidiera el acto administrativo por medio del cual se le hiciera nombramiento provisional; que el Alcalde no accedió a sus pretensiones y en respuesta a su solicitud le dijo que ‘a la fecha no se ha definido lo referente a la planta de personal y de cargo (sic) [...]”; que, entonces, es procedente la acción así como la prosperidad de sus

pretensiones, por cuanto la planta de personal docente del municipio demandado fue establecida por orden de la Nación y tiene disponibles 50 cargos para vincular docentes en forma provisional, y no existen cargos para efectuar nombramientos por órdenes de prestación de servicios; que le asiste el derecho por cuanto laboró mediante órdenes de prestación de servicios con el municipio de Tolú Viejo durante los años 1.998, 1.999 y 2.000 y cumple con el requisito de la norma citada, pues laboró dos meses antes y el 1 de noviembre de 2.000, con solución de continuidad y durante ese período sus órdenes de prestación de servicios fueron superiores a cuatro meses, que no estuvo en reemplazo de ningún docente, no laboró horas cátedra, no estuvo en la modalidad de licencia, su contrato no se suprimió como resultado del proceso de reorganización del sector educativo, por cuanto pertenece a la modalidad de vinculación provisional señalada expresamente en el inciso quinto del artículo 38 de la ley 715 de 2.001, y la supresión de cargos solo se aplica a la modalidad prevista en el inciso sexto de la misma ley; que tampoco se le pueden aplicar los artículos 40 y 41 de la ley 715 de 2.001 y 122 y 125 de la Constitución Política, por cuanto la Nación ya fijó plantas a nivel de todos los municipios del departamento de Sucre, y que siendo así los docentes que demuestren tener el derecho a vinculación provisional de que habla la ley, pertenecen al Sistema General de Participación. Y, solicitó se ordenara al Alcalde del municipio de Tolú Viejo expida el acto

administrativo donde se la nombre en forma provisional, tal y como lo establece el artículo 38 de la ley 715 de 2.001, en el cargo que venía desempeñando, hasta tanto se convoque a concurso de méritos para la provisión de cargos en propiedad.

2. La sentencia impugnada Es la de 4 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual denegó la acción de cumplimiento solicitada por la señora Cristina Stella Baldovino Garrido, respecto del artículo 38 de la ley 715 de 2.001

(folios 49 a 54). El Tribunal después de referirse a los requisitos de procedibilidad de la acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución y desarrollada por la ley 393 de 1.997, dijo que la demandante persigue mediante esta acción se ordene al Alcalde del municipio de Tolú Viejo cumplir lo establecido en el artículo 38 de la ley 715 de 2.001, es decir, reincorporarla como docente al servicio de ese municipio; que al examinar el artículo 38 de la ley 715 de 2.001 para determinar la procedencia de la solicitud de la demandante se evidencia que esa norma le otorga el derecho a ser vinculados de manera provisional solo a aquellos docentes que habían sido vinculados por órdenes de prestación de servicios, y entre ese grupo señala características especiales de procedencia para su vinculación; que el artículo 38 en su parágrafo segundo define la orden de prestación de servicios y enumera las excepciones a la aplicación de la norma; que la demandante fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios y órdenes de prestación de servicios inferiores a cuatro meses, lo cual contraviene el parágrafo segundo

del mencionado artículo, pues esa norma exige que se cumplan todos los supuestos de hecho, y que las órdenes celebradas durante los años 1.999 y 2.000 no cumplen con lo señalado; advirtió sin embargo, que el decreto 1.278 de 2.002 “[p]or medio del cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, en su artículo 13, parágrafo único, señaló que: “los educadores contratados por órdenes de prestación de servicio que tienen el derecho a ser vinculados en provisionalidad, en virtud del artículo 38 de la ley 715 de 2.001 serán regidos por las normas de este estatuto y, por ende, nombrados provisionalmente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, en los cargos vacantes de la planta de personal que fije la Nación en ejercicio de su competencia especial dado por el artículo 40 de la ley 715 de 2.001”; que de conformidad con lo dicho, además de los presupuestos para la procedibilidad del nombramiento, resulta necesario que la Nación haya fijado las plantas de personal en la entidad territorial demandada y que existan vacantes para vincular a la demandante, lo que tampoco se demostró con las pruebas allegadas al proceso. Concluyó el Tribunal que no pueden pretermitirse requisitos que el mismo legislador ha señalado para la aplicación y cumplimiento de una norma por parte de la autoridad competente y en consecuencia denegó la acción incoada.

3. La impugnación La demandante impugnó la sentencia referida, para que fuera revocada y en su lugar se ordenara al representante legal del municipio de Tolú Viejo, Sucre, que en

el término de 48 horas se la nombre en provisionalidad en la institución educativa donde venía desempeñando sus labores, hasta tanto supere el concurso de méritos y pueda acceder al cargo en propiedad (folios 56 a 58). Manifestó la impugnante su inconformidad con la decisión del Tribunal, por cuanto dijo que los municipios y departamentos al contratar a un docente para prestar servicios de educación realizan la contratación administrativa por el término máximo de tres meses para que se le dé connotación de contrato de prestación de servicios conforme al artículo 32 de la ley 80 de 1.993, a fin de que esos contratos no generen relación laboral ni prestaciones sociales; que según el artículo 38 de la ley 715 de 2.001 si el docente cumple con uno de los requisitos señalados en la misma es merecedor del derecho, teniendo en cuenta que su contratación sea superior a cuatro meses; que laboró con el municipio de Tolú Viejo por órdenes de prestación de servicios dos meses antes y a primero de noviembre de 2.000, así: a partir del mes de febrero al 31 de marzo; desde el mes de abril al 1 de junio; una orden por el término de 90 días a partir del 17 de julio al 17 de octubre; del 18 de octubre al 30 de noviembre, lo que indica que se cumplieron a cabalidad los requisitos legales para acceder al derecho que se pretende vulnerar. Que en relación con el criterio de solución de continuidad, las órdenes de prestación de servicios deben ser renovadas en lapsos continuos y atendiendo el parágrafo segundo del artículo 38 de la ley 715 de 2.001, que esa renovación o

duración sea superior a los cuatro meses, argumento en que se basó el Tribunal para no otorgar el derecho, y que en su caso cumple con todos los requerimientos legales, además que así lo dijo el Consejo de Estado en providencias de 25 de abril y 6 de marzo de 2.003, al considerar que los argumentos esgrimidos por la parte demandada y que fueron avalados por el Tribunal de Sucre, no le restan eficacia al artículo 38, porque además se trata de una obligación clara, expresa y exigible. Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 38 de la ley 715 de 2.001, la que fue desarrollo de los artículos 347 y 356 los que a su vez fueron objeto de modificaciones por el acto legislativo 1 de 2.001, se estableció el Sistema General de Participación, donde la Nación desde el año 2.001 está destinando recursos a departamentos, distritos y municipios, para que cumplan sus obligaciones en el campo de la educación, salud, saneamiento básico y agua potable; que así los docentes que en todos los municipios del departamento de Sucre acrediten requisitos para el nombramiento provisional entran en la bolsa común para gozar de los recursos, que el artículo 23 de la ley 715 de 2.001 prohíbe que se hagan contrataciones con recursos distintos a los provenientes del Sistema General de Participación; y en tal sentido no es excusa el argumento ‘de que la Nación no haya fijado la planta de personal del sector educativo’, pues se entiende fijada cuando se haga valer el derecho, que el nuevo estatuto docente antes de ser contrario al artículo 38 lo complementa en su artículo 13, parágrafo único; que

según esa disposición existen tres formas de vinculación en el sector educativo, así: (a) nombramiento por órdenes de prestación de servicios, del cual ya gozó y que le permite acceder a la provisionalidad; (b) nombramiento en provisionalidad, el cual es objeto del proceso, en virtud del estudio de los requisitos del artículo 38 de la ley 715 de 2.001; y (c) en propiedad, una vez supere el concurso de méritos para que la Nación establezca en forma definitiva la planta de personal del sector educativo con empleados que pasen de provisionales a empleados de carrera administrativa; que es un contrasentido demandar si la Nación ya fijó la planta de personal, ya que ésta es fijada una vez se convoque a concurso de méritos y los docentes superen tales pruebas, mientras tanto deben ser nombrados provisionalmente aquellos que reúnan los requisitos del artículo 38, porque para ello están llegando los recursos económicos del sector educación al departamento de Sucre que los distribuye a los municipios no certificados como el caso de Tolú Viejo.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo establecido en el artículo 87 de la Constitución toda persona puede acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en caso de prosperar su pretensión la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

La señora Cristina Stella Baldovino Garrido ha solicitado se ordene al Alcalde de Tolú Viejo expida el acto administrativo mediante el cual se la nombre como docente en forma provisional, tal y como lo ordena el artículo 38 de la ley 715 de 2.001.

Según el artículo 1.º de la ley 715 de 2.001, “por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (acto legislativo 1 de 2.001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, el Sistema General de Participaciones está constituido por los recursos que la Nación transfiere por mandato de los artículos 356 y 357 de la Constitución a las entidades territoriales, para la financiación de los servicios cuya competencia se les asigna por medio de la misma ley. En el artículo 7.º de esa ley fue establecido que corresponde a los distritos y municipios certificados en el sector de la educación, entre otras competencias, administrar las instituciones educativas y el personal docente y administrativo de los planteles educativos, sujetándose a la planta de cargos adoptada de conformidad con la ley, para lo cual realizaría concursos, efectuaría los nombramientos del personal requerido, administraría los ascensos, sin superar en ningún caso el monto de los recursos de la participación para educación del Sistema General de Participaciones asignado a la respectiva entidad territorial y trasladaría docentes entre instituciones educativas, sin más requisito legal que la expedición de los respectivos actos administrativos debidamente motivados. Y distribuir entre las instituciones educativas los docentes y la planta de cargos, de acuerdo con las necesidades del servicio entendida como población atendida y por atender en condiciones de eficiencia, siguiendo la regulación nacional sobre la materia. En el artículo 34, que durante el último año de que trata el artículo 37, se

establecerían las plantas de cargos docentes, directivos y administrativos de los planteles educativos, de los departamentos, distritos y municipios. En el referido artículo 37, que las plantas de cargos docentes y de los administrativos de las instituciones educativas serían organizadas conjuntamente por la Nación, departamentos, distritos y municipios, en un período máximo de dos años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en la misma ley. Y en el artículo 40, que durante el período de transición la Nación tendría como competencias especiales fijar procedimientos y límites para la elaboración de las plantas de cargos docentes y administrativos por municipio y distrito, fijar las plantas de personal en las entidades territoriales atendiendo a las relaciones técnicas establecidas y autorizar y trasladar las plazas excedentes a los municipios donde se requirieran. El artículo 38 de la ley 715 de 2.001, que hace parte del capítulo VI sobre disposiciones transitorias en educación, dice: “ARTÍCULO 38. Incorporación de docentes, directivos docentes y administrativos a los cargos de las plantas. La provisión de cargos en las plantas financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, se realizará por parte de la respectiva entidad territorial, dando prioridad al personal actualmente vinculado y que cumpla los requisitos para el ejercicio del cargo. Los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos vinculados a la carrera docente a la expedición de la presente ley, no requieren nueva vinculación o nuevo concurso para continuar en el ejercicio del cargo, sin perjuicio del derecho de la administración al traslado del mismo. A los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles

educativos que se financien con recursos del Sistema General de Participaciones, solo se les podrá reconocer el régimen salarial y prestacional establecido por ley o de acuerdo con esta. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1 de noviembre de 2.000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos fueron renovados en el año 2.001, por el municipio o el departamento, indistintamente, serán vinculados de manera provisional durante el año lectivo de 2.002. Mientras ello ocurre, deberán, los departamentos y municipios, renovarles los contratos a más tardar el 1 de febrero de 2.002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que demuestren que estuvieron vinculados por órdenes de prestación de servicios por los departamentos o municipios, dentro de los dos meses antes y el 1 de noviembre de 2.000, demostrando solución de continuidad durante ese período, y que cumplan los requisitos del cargo, serán vinculados de manera provisional durante el año 2.002. Los docentes, directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos que a 1 de noviembre de 2.000 se encontraban contratados en departamentos y municipios por órdenes de prestación de servicios, y que cumplan los requisitos para el ejercicio del respectivo cargo, y cuyos contratos no fueron renovados en el 2.001, serán vinculados durante el año 2.002 de manera

provisional, previa identificación y verificación de requisitos, salvo que sus contratos hayan sido suprimidos como resultado del proceso de reorganización del sector educativo o de la entidad territorial. PARÁGRAFO 1.º Para los efectos del presente artículo los servidores públicos que realicen funciones de celaduría y aseo se consideran funcionarios administrativos. PARÁGRAFO 2.º Para los efectos de la presente ley se entiende por orden de prestación de servicios toda relación contractual directa entre un departamento o municipio y un docente o administrativo para la prestación de servicios de enseñanza o administrativos en una institución educativa oficial, por un término no inferior a cuatro meses, con dedicación de tiempo completo, exceptuando los que se nombran o contratan para reemplazar docentes, directivos docentes o administrativos en licencia, horas cátedra y otra modalidad que no implique vinculación de tiempo completo”. El artículo 38 transcrito establece, pues, los mecanismos y los procedimientos que han de ser cumplidos para resolver la provisión de cargos del personal docente y administrativo de los planteles educativos, mientras se organizan las plantas de cargos docentes y administrativos de las instituciones educativas, conjuntamente por la Nación, los departamentos, distritos y municipios de acuerdo con los criterios establecidos en la ley. La demandante solicitó que de conformidad con el inciso quinto del referido artículo 38 y para dar cumplimiento al mismo se ordene al Alcalde de Tolú Viejo expedir el respectivo acto administrativo por el cual se la nombre de manera provisional porque, según dijo, pertenece al grupo de docentes que se encontraban vinculados por orden de prestación de servicios dos meses antes y el

1 de noviembre de 2.000 con solución de continuidad durante ese período. No hay prueba en el expediente de la solicitud de la señora Cristina Stella Baldovino Garrido al Alcalde de Tolú Viejo para que se la vinculara provisionalmente mediante acto administrativo como docente, con fundamento en el inciso quinto del artículo 38 de la ley 715 de 2.001. Sin embargo, a folio 5 del expediente obra oficio sin fecha, mediante el cual el Alcalde de Tolú Viejo respondió a la señora Baldovino Garrido, en los siguientes términos: “Toluviejo, Sucre

Señora:

CRISTINA BALDOVINO GARRIDO

E. S. D.

REF: SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO

(Artículo 8 de la ley 393 de 1997) FREDYS ALFREDO ACOSTA OLIVEROS, mayor y de esta vecindad, identificado con C.C. No. 92.275.179 expedida en Toluviejo-Sucre, actuando en mi calidad de Alcalde del Municipio de Toluviejo y por ende Representante Constitucional y Legal del mismo, en respuesta a su petición, le manifiesto que a la fecha no se ha definido lo referente a la planta de personal y de cargo (sic) (ley 715, art. 40 y 41), por lo que no se sabe a la fecha si se requiere o no del concurso de docentes, razón valedera para no acceder a su vinculación en provisionalidad en calidad de docente en la planta de personal del sector educativo del Municipio de Toluviejo”. Ahora bien, y como lo ha expresado la Sala en anteriores oportunidades, según lo establecido en el artículo 38 de la ley 715 de 2.001, la vinculación de docentes,

directivos docentes y funcionarios administrativos de los planteles educativos a las plantas de los departamentos y municipios financiadas con recursos del Sistema General de Participaciones, implicaría gastos en la medida en que impondría a la respectiva entidad territorial la obligación de pagar los salarios y prestaciones correspondientes al personal vinculado. De modo que la acción interpuesta resulta improcedente, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9.º de la ley 393 de 1.997, la acción de cumplimiento “no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. Además, la incorporación provisional de los docentes de que trata el referido artículo 38 de la ley 715 de 2.001, está condicionada a la organización de las plantas de personal por parte de la Nación. Por otra parte, obran en el expediente, entre otros documentos, las copias simples acompañadas a la demanda de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por la señora Cristina Stella Baldovino Garrido con el municipio de Tolú Viejo, con duración del 4 de mayo hasta el 4 de agosto de 1.998 (folios 6 y 7), del 4 de agosto hasta el 4 de noviembre de 1.998 (folios 8 y 9), del 4 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1.998 (folios 10 y 11), del 1 de febrero hasta el 30 de abril de 1.999 (folios 12 y 13), del 1 de mayo hasta el 30 de julio de 1.999 (folios 14 y 15), del 1 de julio hasta el 30 de diciembre de 1.999 (folios 16 y 17), del 1 de febrero hasta el 31 de marzo de 2.000 (folios 18 y 19), del 1 de abril

hasta el 30 de junio de 2.000 (folios 20 y 21); las órdenes de prestación de servicios de 11 de abril y 18 de octubre de 2.000 suscritas por el Alcalde del municipio de Tolú Viejo y el Secretario de Educación de ese mismo municipio mediante las cuales autorizan a la señora Baldovino Garrido para que preste sus servicios como docente en la Escuela Urbana de Varones de Tolú Viejo, por el término de 90 días a partir del 17 de julio de 2.000, la primera, y por el término de 42 días comprendido entre el 18 de octubre y el 30 de noviembre de 2.000, la segunda (folios 22 y 23). También obra oficio de 15 de mayo de 2.003 mediante el cual la Alcaldía del municipio de Tolú Viejo, en respuesta al oficio 0587-01-(2003-00540)-AC-ASN, informó al Tribunal Administrativo de Sucre, que “revisado (sic) los archivos que se llevan en la Alcaldía Municipal de Tolú Viejo, se constató que la Actora Cristina Stella Baldovino Garrido, laboró como docente mediante Contrato de prestación de Servicios en este Municipio, durante el tiempo comprendido del 4 de Mayo 1998 hasta el 30 de Junio del 2000” (folio 45), lo que no fue desvirtuado por la demandante. La demandante no probó entonces que hubiera estado vinculada por órdenes de prestación de servicios dos meses antes y el 1 de noviembre de 2.000 requisitos exigidos en el inciso quinto del artículo 38 de la ley 715 de 2.001 para que proceda su vinculación provisional a la planta de docentes, razón por la cual no aparecería

demostrado el incumplimiento por parte de la autoridad demandada. Con base en las anteriores razones habrá de ser confirmada la sentencia impugnada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Confírmase la sentencia de 4 de junio de 2.003 dictada por el Tribunal

Administrativo de Sucre. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE.

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ

Presidente

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

DARÍO QUIÑONES PINILLA

MERCEDES TOVAR DE HERRÁN

Secretaria General

Consultar sobre este documento ...