🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-70001-23-31-000-2003-1231-01(ACU)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2003-1231-01(ACU)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Alcance de los conceptos de recurso, petición y queja en materia de servicios públicos domiciliarios / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Alcance de los conceptos de recurso, petición y queja / RECURSO - Alcance en materia de servicios públicos domiciliarios / PETICIÓN - Alcance en materia de servicios públicos domiciliarios / QUEJA - Alcance en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994 dedicó un capítulo a los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”. De la anteriores disposición se colige lo siguiente: a) Los recursos, quejas y peticiones o reclamos, son modalidades del ejercicio del derecho de petición, en tratándose de servicios públicos domiciliarios. b) Todo usuario o suscriptor puede dirigirse a las empresas prestadoras de tales servicios, ante una eventual violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. c) Las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a recibir, atender, tramitar y responder los recursos, quejas y peticiones o reclamos de los usuarios o suscriptores, a través de la Oficina de Peticiones y Recursos que todas deberán constituir para esos efectos. d) Para adelantar dicho trámite y responder efectivamente el recurso, queja o petición del usuario, las empresas cuentan con 15 días a partir de su recepción. e) Si no responde, se entiende que el “recurso” ha sido resuelto a favor del usuario o suscriptor. Esta última circunstancia se encuentra desarrollada en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual le da a esa omisión los efectos del silencio administrativo positivo,

figura que deberá reconocer la empresa a favor del usuario o suscriptor dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días con que contaba para responder. f) Contra los actos de facturación, el usuario o suscriptor puede presentar reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de expedición de la misma. g) Contra el acto que resuelva una reclamación por facturación, procede el recurso de reposición¸ que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de ése acto. Se tiene, entonces, que una “reclamación” por facturación produce un acto administrativo que la resuelve, y es contra ese acto que proceden los recursos. Así las cosas, en tratándose de sanciones impuestas por la empresa por situaciones irregulares, tales decisiones tienen dos momentos perfectamente diferenciables, a saber: a) La imposición de la sanción, lo cual se lleva a cabo a través de la expedición de un acto administrativo que debe ser notificado al interesado, para que éste pueda hacer uso de los recursos procedentes. b) El cobro de la sanción, que en materia de servicios públicos domiciliarios se efectúa mediante las facturas, frente a las cuales, como ya se indicó, el actor puede presentar los reclamos que considere. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Configuración de silencio administrativo positivo frente a reclamación respecto de cobro / EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS - Deber de responder reclamación de usuarios. Configuración de silencio administrativo positivo / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO - Configuración. No resolver reclamación respecto de cobro facturado y no debido

Descendiendo al caso concreto, y con apoyo en el contexto normativo anteriormente expuesto, no puede afirmarse que el escrito dirigido por el actor tenga la naturaleza de un recurso y tampoco de una queja, sino de una reclamación o petición respecto de un cobro facturado, supuestamente, no habiendo lugar a ello. De igual forma, se tiene que el argumento del demandado, según el cual no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor del actor, porque éste no hizo uso de los recursos procedentes contra la decisión mediante la cual se impuso la sanción, no es de recibo para la Sala, habida cuenta que una cosa es el acto administrativo contentivo de la sanción, y otra es la factura mediante la cual se efectúa el cobro de la misma. Por lo tanto, el hecho de no haber presentado el actor ningún recurso contra el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción, no significa que aquel pierda el derecho que le asiste de presentar reclamaciones contra las facturas que, a su juicio, no se encuentren ajustadas a la realidad, toda vez que, se repite, la imposición de la sanción y el cobro de la misma son dos actuaciones distintas, que pueden ser objeto de recursos, quejas y reclamaciones de manera individual. En consecuencia, y respecto del caso concreto, los supuestos fácticos indican que el señor Rodrigo Acosta Pérez presentó una reclamación contra una factura y que aquella no fue contestada por Electrocosta S.A. E.S.P., configurándose así el silencio administrativo positivo a favor de aquel, cuyos efectos el demandado está en la obligación de reconocer, sin que medie solicitud del actor sobre el particular,

habida cuenta que aquella figura opera ipso jure. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo impugnado mediante el cual el a quo “negó” la acción impetrada y, en su lugar, declarará el incumplimiento en que ha incurrido la empresa Electrificadora de la Costa “Electrocosta S.A. E.S.P., respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, ordenándole que reconozca a favor del actor los efectos del silencio administrativo positivo por no haber contestado la reclamación elevada el 16 de junio de 2003 por el señor Rodrigo Acosta Pérez con ocasión de la factura 44200303001925.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 70001-23-31-000-2003-1231-01(ACU)

Actor: RODRIGO ACOSTA PÉREZ Demandado: ELECTROCOSTA S.A. E.S.P. - DISTRITO SUCRE Se decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia del 3 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual “negó” la acción de cumplimiento instaurada.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 4 de agosto de 2003 a la Oficina Judicial de Sincelejo con destino al Tribunal Administrativo de Sucre (fls. 1 a 3), el señor

Rodrigo Acosta Pérez, obrando en nombre propio, instauró demanda en ejercicio de la acción de cumplimiento contra la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica “Electrocosta S.A. E.S.P.”, para lo cual formuló la siguiente: 1.1. Petición Ordenar al demandado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995 y, en consecuencia, la suspensión del cobro de unas supuestas facturas pendientes de pago. Lo anterior, con fundamento en los siguientes: 1.2. Hechos a) En marzo de 2003 recibió una factura en la que la empresa cobró al actor la suma de $904.480 por concepto de facturas pendientes de pago, “sin que para el efecto hubiera suministrado información alguna que justificase el referido cobro.” (fl. 1). b) Ante tal situación, el 16 de junio de 2003 el actor reclamó a la empresa el descuento de dicha suma, pero aquella no contestó, circunstancia que, a su juicio, es configurativa del silencio administrativo positivo a que se refieren las normas invocadas. c) Posteriormente, el actor se dirigió a la empresa solicitándole el reconocimiento de ésa figura, pero aquella aún no se ha pronunciado.

2. Contestación El apoderado de Electrocosta S.A. E.S.P. manifestó que “En el presente caso no puede configurarse el silencio administrativo positivo en atención a que la empresa NUNCA RECIBIÓ EL ESCRITO CALENDADO Junio 16 de 2003” (fl.

18). De otra parte, señaló que el cobro referido por el actor obedece a una multa que le fue impuesta luego de haber detectado la empresa una irregularidad en el aparato medidor de su inmueble, denominada “línea directa al medidor (medidor parado)”, decisión contra la cual el actor no presentó descargos, como es facultad de los usuarios y suscriptores del servicio.

3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante fallo del 3 de septiembre de 2003

(fls. 40 a 46), “negó” la acción instaurada, con apoyo en el siguiente razonamiento: “La Sala encuentra que en caso que se decide, no hay lugar a la aplicación del silencio administrativo positivo que invoca el actor, pues el día 19 de febrero de 2003, la accionada detectó una irregularidad en las instalaciones eléctricas pertenecientes al inmueble de propiedad del demandante, y a él se le concedió el término de cinco (5) días para presentar descargos a la misma, de los cuales no hizo uso, puesto que dejó vencer dicho término sin controvertir el Acta de Revisión. (...) “(...) “Por consiguiente se tiene que si el actor deseó en algún momento controvertir el contenido del Edicto, debió hacer uso de los recursos procedentes, pues se entendía notificado de la sanción pecuniaria impuesta... Pretender entonces que se aplique el silencio administrativo positivo carece de fundamento jurídico alguno, puesto que el demandante tenía pleno conocimiento de la irregularidad encontrada en su inmueble, aún más se encuentra una posición permisiva de la empresa, dado que una vez recibida la petición de aquel, procedió a citarlo

nuevamente para la notificación de la sanción que le había impuesto.” (fls. 42, 43 y 44).

4. La impugnación Como fundamento de su inconformidad con la decisión de instancia, el actor puso de presente una supuesta indebida notificación de la sanción que le fue impuesta por parte de la empresa, razón por la cual reiteró la solicitud de ordenar al demandado el reconocimiento del silencio administrativo positivo.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Las normas cuyo cumplimiento se exige El actor solicita el cumplimiento de dos disposiciones: a) Artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, b) Artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, cuyos contenidos son, en su orden, los siguientes: “Ley 142 de 1994. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios. “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma favorable a él.”

“Decreto 2150 de 1995. por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública. “Artículo 123. AMBITO DE APLICACIÓN DE LA FIGURA DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY 142 DE 1994. De conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley 142 de 1994, toda entidad o persona vigilada por la Superintendencia de Servicios Públicos, prestadora de los servicios públicos domiciliarios de que trata la citada ley, tiene la obligación de resolver las peticiones, quejas y recursos que presenten los suscriptores o usuarios en desarrollo de la ejecución del contrato de servicios públicos, dentro de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación. “Pasado ese término, salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora o que se requirió la práctica de pruebas se entenderá que la petición, queja o recurso ha sido resuelto en forma favorable. Dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes al vencimiento del término de los quince (15) días hábiles, la entidad prestadora del servicio público domiciliario reconocerá al suscriptor o usuario los efectos del silencio administrativo positivo. Si no lo hiciere, el peticionario podrá solicitar de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a la ley, sin perjuicio de que ella adopte las decisiones que resulten pertinentes para hacer efectiva la ejecutoriedad del acto administrativo presunto.

“Parágrafo. Para los efectos del presente capítulo, se entiende que la expresión genérica de "petición", comprende las peticiones en interés particular, así como las quejas y los recursos que presente un suscriptor o usuarios.”

3. El caso concreto Procede la Sala a analizar si la decisión de instancia debe ser o no confirmada, habida cuenta que el a quo negó la acción de cumplimiento instaurada porque encontró que no se presentó para el caso concreto el silencio administrativo positivo que reclama el actor a su favor.

El actor exige que se conmine a Electrocosta S.A. E.S.P. - Seccional Sucre a que, en cumplimiento de las normas anteriormente transcritas, reconozca a su favor los efectos del silencio administrativo positivo, en el sentido de suspender el cobro por unas supuestas facturas pendientes de pago, toda vez que no contestó al reclamo por él presentado sobre ese aspecto el 16 de junio de 2003. La empresa demandada, por su parte, explicó que el cobro censurado por el actor obedece a una multa impuesta en su contra debido a una irregularidad encontrada en el aparato medidor de su inmueble, luego de practicada una revisión técnica en el mismo. De igual forma, manifestó que aquel no interpuso en tiempo los recursos de ley contra la sanción impuesta. En cuanto al silencio administrativo positivo que reclama el actor, afirmó que nunca recibió el escrito de junio 16 de 2003 aludido en la demanda, razón por la que no pueden reconocerse los efectos de ésa figura. Ahora bien, de los documentos aportados al expediente, se tiene lo siguiente:

a) El 9 de octubre de 2003 Electrocosta practicó una revisión técnica en el aparato medidor del inmueble del actor, luego de la cual encontró una irregularidad descrita como “Medidor presenta error en la medida, medidor con sellos rotos en tapa principal”, como se observa en el acta que obra al folio 26, cuyo número es ilegible. b) Dicha irregularidad dio como resultado la imposición de una sanción consistente en una multa por $904.480, decisión que le fue comunicada al actor mediante oficio N° 354662 del 11 de febrero de 2003, citándolo para llevar a cabo la notificación personal del caso (fl. 22). Este documento tiene una constancia de haber sido recibido por una persona distinta del actor el 19 de febrero de 2003. c) Como no fue posible la notificación personal del señor Acosta Pérez, la empresa dispuso la notificación por edicto que fue fijado el 27 de febrero y desfijado el 13 de marzo de 2003 (fl. 21). d) El 16 de junio de 2003, el actor presentó un reclamo a la empresa por por el cobro de la sanción impuesta por $904.480, contenida en la factura N° 44200303001925, en el cual aparece una firma y una fecha que sugiere haber sido recibido por Electrocosta S.A. (fl. 4). El reclamo fue presentado en los siguientes términos: “Mediante factura No. 44200303001925 de fecha 05/03/2003, esa empresa me cobra la suma de NOVECIENTOS CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA PESOS ($904.480.oo), por concepto de “Facturas Pendientes de Pago”, sin que

para ello la misma justifique o haya suministrado información alguna acerca de la razón de su cobro; contraviniendo de esta manera lo dispuesto en la parte final del artículo 148 de la Ley 142/94... “Dado lo antes señalado y en atención que la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. pretende cobrar lo no debido, solicito entonces a la misma lo siguiente: “ Descontar los valores cargados a mi factura por concepto de “Facturas Pendientes de Pago”, por no existir justificación alguna para su cobro. “ Dar aplicación a los artículos 155 de la Ley 142/94 y 123 del Decreto-Ley 2150/95.” (fl. 4). e) Ante la falta de respuesta frente a lo anterior, el 21 de julio de 2003 el actor solicitó el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo (fl. 5). f) El 25 de julio de 2003 nuevamente el actor se dirigió a la empresa para constituirla en renuencia (fl. 6). Sea lo primero indicar que, respecto de la afirmación del demandado en el sentido de no haber recibido el escrito de 16 de junio de 2003, contentivo de la reclamación elevada por el actor, en cuya falta de respuesta éste sustenta la solicitud de reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, si bien la Sala observa que en aquel escrito aparece una firma al pie con una fecha que no están acompañados de ningún sello de la empresa demandada, es lo cierto que ésta, para poder restarle validez al documento, debió tacharlo de falso, porque su afirmación no conlleva por sí sola tales efectos.

Así las cosas, el documento así presentado, será aceptado por la Sala como una prueba válida de que el señor Acosta Pérez se dirigió a la empresa con el fin de presentar una reclamación por el cobro de $904.480 contenido en la factura N° 44200303001925, debido a que no fue tachado de falso por el demandado. Precisado ése aspecto, procede la Sala a abordar el estudio fáctico y normativo que permitirá establecer si Electrocosta S.A. E.S.P. debe reconocer a favor del actor los efectos del silencio administrativo positivo, previsto en las normas por él invocadas. 3.1. La obligación contenida en las normas invocadas El artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, establecen a cargo de las empresas prestadoras de servicios públicos dos obligaciones, a saber: a) Responder dentro de los quince (15) días siguientes a su presentación, el recurso, petición o queja elevado, según el caso. b) Pasado ese término, se entenderá que la petición, queja o recurso, ha sido resuelto a favor del interesado y, dentro de las setenta y dos (72) horas siguientes a ese término, surge una segunda obligación consistente en el deber de reconocer los efectos del silencio administrativo positivo respecto del contenido de la solicitud elevada a través del ejercicio de cualquiera de tales modalidades. La obligación descrita en el literal b) anterior, es precisamente la que origina la demanda instaurada por el señor Rodrigo Acosta Pérez, toda vez que pretende que le sean reconocidos los efectos del silencio administrativo positivo por la falta

de respuesta de Electrocosta S.A. E.S.P. a la reclamación que elevara por el cobro de valores que considera injustificados, contenidos en una factura. 3.2. Alcance de los conceptos de “recurso, petición y queja” en materia de servicios públicos domiciliarios La Ley 142 de 1994 dedicó un capítulo a los mecanismos de “defensa de los usuarios en sede de la empresa”, es decir, todo lo relacionado con la forma de dirigirse los usuarios y suscriptores ante las empresas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios para presentar las censuras que tengan en cuanto a la prestación de aquellos. Las disposiciones que integran dicho capítulo son las siguientes: “Artículo 152. Derecho de petición y de recurso. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. “Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres. “Artículo 153. De la oficina de peticiones y recursos. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa. “Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos

presentados y del trámite y las respuestas que dieron. “Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. “Artículo 154. De los recursos. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato. Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. “No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. “El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos. “De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. “Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario. Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que

deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia. “Artículo 155. Del pago y de los recursos. Ninguna empresa de servicios públicos podrá exigir la cancelación de la factura como requisito para atender un recurso relacionado con ésta. Salvo en los casos de suspensión en interés del servicio, o cuando esta pueda hacerse sin que sea falla del servicio, tampoco podrá suspender, terminar o cortar el servicio, hasta tanto haya notificado al suscriptor o usuario la decisión sobre los recursos procedentes que hubiesen sido interpuestos en forma oportuna. “Sin embargo, para recurrir el suscriptor o usuario deberá acreditar el pago de las sumas que no han sido objeto de recurso, o del promedio del consumo de los últimos cinco períodos. “Artículo 156. De las causales y trámite de los recursos. Los recursos pueden interponerse por violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. En las condiciones uniformes de los contratos se indicará el trámite que debe darse a los recursos, y los funcionarios que deben resolverlos. “Artículo 157. De la asesoría al suscriptor o usuario en el recurso. Las personerías municipales deberán asesorar a los suscriptores o usuarios que deseen presentar recursos, cuando lo soliciten personalmente. “Artículo 158. Del término para responder el recurso. La empresa responderá los recursos, quejas y peticiones dentro del término de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación. Pasado ese término, y salvo que se demuestre que el suscriptor o usuario auspició la demora, o que se requirió de la práctica de pruebas, se entenderá que el recurso ha sido resuelto en forma

favorable a él. “Artículo 159. De la notificación de la decisión sobre peticiones y recursos. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista en esta Ley. El recurso de apelación sólo puede interponerse como subsidiario del de reposición ante la superintendencia.” De las anteriores disposiciones, se colige lo siguiente: a) Los recursos, quejas y peticiones o reclamos, son modalidades del ejercicio del derecho de petición, en tratándose de servicios públicos domiciliarios. b) Todo usuario o suscriptor puede dirigirse a las empresas prestadoras de tales servicios, ante una eventual violación de la ley o de las condiciones uniformes del contrato. c) Las empresas de servicios públicos domiciliarios están obligadas a recibir, atender, tramitar y responder los recursos, quejas y peticiones o reclamos de los usuarios o suscriptores, a través de la Oficina de Peticiones y Recursos que todas deberán constituir para esos efectos. d) Para adelantar dicho trámite y responder efectivamente el recurso, queja o petición del usuario, las empresas cuentan con 15 días a partir de su recepción. e) Si no responde, se entiende que el “recurso” ha sido resuelto a favor del usuario o suscriptor. Esta última circunstancia se encuentra desarrollada en el artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, el cual le da a esa omisión los efectos del silencio administrativo positivo, figura que deberá reconocer la empresa a favor del usuario o suscriptor dentro de las 72 horas siguientes al vencimiento de los 15 días con que contaba para responder. f) Contra los actos de facturación, el usuario o suscriptor puede presentar

reclamaciones dentro de los cinco (5) meses siguientes a la fecha de expedición de la misma. g) Contra el acto que resuelva una reclamación por facturación, procede el recurso de reposición¸ que deberá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de ése acto. Se tiene, entonces, que una “reclamación” por facturación produce un acto administrativo que la resuelve, y es contra ese acto que proceden los recursos. Así las cosas, en tratándose de sanciones impuestas por la empresa por situaciones irregulares, tales decisiones tienen dos momentos perfectamente diferenciables, a saber: a) La imposición de la sanción, lo cual se lleva a cabo a través de la expedición de un acto administrativo que debe ser notificado al interesado, para que éste pueda hacer uso de los recursos procedentes. b) El cobro de la sanción, que en materia de servicios públicos domiciliarios se efectúa mediante las facturas, frente a las cuales, como ya se indicó, el actor puede presentar los reclamos que considere. Descendiendo al caso concreto, y con apoyo en el contexto normativo anteriormente expuesto, no puede afirmarse que el escrito dirigido por el actor tenga la naturaleza de un recurso y tampoco de una queja, sino de una reclamación o petición respecto de un cobro facturado, supuestamente, no habiendo lugar a ello. De igual forma, se tiene que el argumento del demandado, según el cual no hay lugar a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo a favor del actor, porque éste no hizo uso de los recursos procedentes contra la decisión mediante la cual se impuso la sanción, no es de recibo para la Sala, habida cuenta que una

cosa es el acto administrativo contentivo de la sanción, y otra es la factura mediante la cual se efectúa el cobro de la misma. Por lo tanto, el hecho de no haber presentado el actor ningún recurso contra el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la sanción, no significa que aquel pierda el derecho que le asiste de presentar reclamaciones contra las facturas que, a su juicio, no se encuentren ajustadas a la realidad, toda vez que, se repite, la imposición de la sanción y el cobro de la misma son dos actuaciones distintas, que pueden ser objeto de recursos, quejas y reclamaciones de manera individual. Así mismo, aún cuando en éste caso no se conoce la fecha de la factura sobre la cual versa el reclamo del actor, lo que no permite saber si fue presentado dentro de los cinco meses a que se refiere la norma, es lo cierto que la empresa está en la obligación de responder tal reclamación, así sea únicamente para comunicarle al actor la presentación extemporánea de la misma; mas, como se dijo, nada exime a la empresa pasar por alto una reclamación presentada por un usuario o suscriptor y guardar silencio frente a la misma. Además, advierte la Sala que, le asista o no razón al usuario o suscriptor en la reclamación, queja o recurso que presente, es lo cierto que en ningún caso las empresas prestadoras de servicios públicos pueden exonerarse de la obligación que les ha impuesto el legislador de contestarlas, dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de recibo. En consecuencia, y respecto del caso concreto, los supuestos fácticos indican que el señor Rodrigo Acosta Pérez presentó una reclamación contra una factura y que

aquella no fue contestada por Electrocosta S.A. E.S.P., configurándose así el silencio administrativo positivo a favor de aquel, cuyos efectos el demandado está en la obligación de reconocer, sin que medie solicitud del actor sobre el particular, habida cuenta que aquella figura opera ipso jure. Por consiguiente, la Sala revocará el fallo impugnado mediante el cual el a quo “negó” la acción impetrada y, en su lugar, declarará el incumplimiento en que ha incurrido la empresa Electrificadora de la Costa “Electrocosta S.A. E.S.P., respecto del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, ordenándole que reconozca a favor del actor los efectos del silencio administrativo positivo por no haber contestado la reclamación elevada el 16 de junio de 2003 por el señor Rodrigo Acosta Pérez con ocasión de la factura N° 44200303001925, para lo cual dispone de cuarenta y ocho (48), que se contarán a partir de la ejecutoria de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA : REVÓCASE la sentencia del 3 de septiembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre y, en su lugar: DECLÁRASE el incumplimiento del artículo 158 de la Ley 142 de 1994 y, del artículo 123 del Decreto 2150 de 1995, por parte de la empresa Electrificadora de la Costa Atlántica “Electrocosta S.A.

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...