CE-70001-23-31-000-2003-2168-01(3387)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2003-2168-01(3387)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Presupuestos para que se configure. Marco legal / INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEARequisitos para que se configure. Elección de alcalde y renuncia como concejal / INCOMPATIBILIDAD DE CONCEJAL - Marco legal. Desarrollo jurisprudencial El demandante sustenta la acusación de nulidad del acto electoral, por la causal contemplada en el artículo 223.5 del Código Contencioso Administrativo, en la afirmación de que el Alcalde no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido en ese cargo por haber sido elegido concejal del mismo municipio y haberse desempeñado bajo esa investidura hasta el día 26 de junio de 2003, por renuncia que fue aceptada por Resolución 056 del 1º de julio de 2003 del Alcalde de ese municipio, con efectos a partir de la fecha de la renuncia. Procede examinar en el caso sub-judice, en primer término, si se dio el presupuesto de coincidencia de periodos, así sea parcial, previsto en las normas citadas como infringidas. Sobre el particular se observa que en el caso presente, como lo manifiesta el propio demandante, el demandado fue elegido concejal de San Juan de Betulia, Sucre, para el periodo constitucional 2001-2003, y según se deduce del certificado expedido por el presidente del Concejo Municipal de esa localidad, del 13 de febrero de 2004, el demandado se desempeñó como concejal de ese
municipio del 2 de enero de 2001 al 26 de junio de 2003, mientras que, como consta en el propio acto demandado, fue declarado electo Alcalde del mismo municipio citado para el periodo constitucional 2004-2007. De donde resulta claro que los periodos no son coincidentes, ni aún parcialmente, y por lo tanto este cargo no prospera, sin que sea necesario entrar en otros análisis para llegar a esa conclusión que resulta simple y evidente. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. Concejal no ejerce autoridad política ni civil / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con fundamento en desempeño como concejal / CONCEJAL - Naturaleza del cargo El cargo de inhabilidad se funda en la investidura de Concejal que ostentaba el demandado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como Alcalde del mismo municipio. Esta Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que tal inhabilidad no se configura cuando quien es elegido alcalde ha ejercido como concejal municipal porque según lo establece en forma expresa el inciso segundo in fine del artículo 312 de la Constitución Política, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y la norma invocada por el demandante establece como una condición para que se configure la inhabilidad el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, y además, que por tratarse de una disposición restrictiva de derechos, dicha norma no puede ser objeto de interpretación extensiva o por analogía.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencia 1383 de 15 de septiembre de 1995, 1952 de 3
de septiembre de 1998 y 2835 de 3 de mayo de 2002. Sección Quinta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 70001-23-31-000-2003-2168-01(3387)
Actor: LUIS ALBERTO ORTEGA GIL Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE SAN JUAN DE BETULIA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Sucre.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Luis Ortega Gil, obrando mediante apoderado, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Sucre que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de San Juan de Betulia depositados el 26 de octubre de 2003, expedido por la Comisión Escrutadora de esa localidad, por la cual se declaró elegido en dicho cargo al señor Ever de Jesús Ortega Díaz para el periodo 2004-2007; solicita además que como consecuencia de tal declaración se decrete la nulidad de la credencial respectiva y se ordene la celebración de nuevas elecciones municipales, para lo cual se libren las comunicaciones a la Organización Electoral para lo pertinente.
Dice el actor que el demandado fue elegido Concejal Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) para el periodo 2001-2003, en las elecciones municipales
celebradas el 29 de octubre de 2000, tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2001 y lo desempeñó hasta el 26 de junio de 2003 por renuncia aceptada por el Alcalde Municipal el 1º de julio siguiente, no obstante lo cual aceptó su inscripción como candidato a la Alcaldía del mismo municipio, para el periodo constitucional 2004-2007, y fue elegido el 26 de octubre de 2003, lo cual supone una coincidencia parcial con el periodo para el cual fue elegido Concejal. Invoca como causal de anulación la señalada en el artículo 223 numeral 5 del C.C.A., por la inelegibilidad derivada de la violación de las prohibiciones, inhabilidades e incompatibilidades consagradas en las siguientes disposiciones constitucionales y legales: a) Artículos 179 numeral 8 de la Constitución Política y 44 inciso primero de la Ley 136 de 1994, por haber sido elegido en el cargo de Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia para un periodo que coincidía parcialmente con el de Concejal del mismo municipio. b) Artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, según el cual estaba inhabilitado para ser inscrito como candidato ni elegido Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia por tener la investidura de Concejal de ese municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección. c) Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, que establece la incompatibilidad de los concejales con la aceptación o el
desempeño de cargo alguno en la administración pública o su vinculación como trabajador oficial, que conforme al artículo 47 de la misma Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, se mantiene vigente hasta la terminación del periodo constitucional respectivo y en caso de renuncia durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltare para la terminación del periodo fuere superior, porque el demandado fue elegido Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia dentro de los dos (2) meses siguientes a la aceptación de su renuncia, el 26 de octubre de 2003. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la que fue negada por el Tribunal en providencia del 18 de diciembre de 2003 (folio 45), porque la solicitud no fue sustentada expresamente y solo se limitó a analizar el artículo 179 de la Constitución Política y el régimen de inhabilidades aplicables a los concejales, que no se vulneró. La providencia no fue apelada.
2. Contestación de la demanda El señor Éver de Jesús Ortega Díaz, mediante apoderado, se opuso a las peticiones de la demanda, argumentando que la causal de nulidad que se invoca no encaja en el juicio hipotético que la norma prevé, porque el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 clara y perentoriamente definió las causales de inhabilidad para ser inscrito o elegido Alcalde Municipal y ninguna de ellas es invocada por el demandante, y la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido categórica y reiterativa en que las causales de inhabilidad son regladas y expresas,
excluyéndose todo tipo de analogía que la ley no haya establecido. Agrega que el demandante, errada o maliciosamente, pretende crear también una incompatibilidad que no existe cuando sostiene que la renuncia del demandado de su calidad de Concejal creó una incompatibilidad para desempeñar el cargo de Alcalde y que hay coincidencia entre los periodos para los cuales fue elegido Concejal y Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia, en forma sucesiva, lo cual es falso porque fue elegido en el primer cargo para el periodo 2001-2003 y en el segundo para el periodo 2004-2007. En relación con el cargo de incompatibilidad para ejercer el cargo de Alcalde, alegada en la demanda, por no haber transcurrido un (1) año después de su renuncia, observa que la prohibición a los concejales de aceptar o desempeñar cargo alguno en la Administración Pública se extiende, en caso de renuncia, hasta seis (6) meses después, como lo prevén los artículos 45 y 47 de la Ley 136 de 1994, y el demandado desempeñó el cargo de Alcalde solo después de vencido ese término desde su renuncia. Advierte sin embargo, aunque la incompatibilidad descrita no se configura en su caso, que el actor pretende equiparar las causales de inhabilidad con las de incompatibilidad, invocando estas últimas como causales de anulación de los actos electorales, que no lo son, y cuyos efectos tienen lugar en el campo disciplinario; cita como respaldo la sentencia de esta Sección del 14 de septiembre de 2001, expediente 2616, agregando además que el cargo de Alcalde Municipal está exceptuado de la prohibición aludida, amén de que en este
caso el periodo de prohibición ya había vencido cuando entró a desempeñar el cargo.
3. El concepto de la Procuraduría La Procuradora Judicial ante el Tribunal Administrativo de Sucre solicitó no acceder a las súplicas de la demanda presentada por el señor Luis Alberto Ortega Gil, por no hallarse configurada en este caso ninguna de las causales de nulidad invocadas.
Advierte la representante del Ministerio Público que la incompatibilidad establecida en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 tiene vigencia hasta la terminación del periodo constitucional respectivo, y que en el caso del señor Ever de Jesús Ortega el periodo como Concejal del Municipio de San Juan de Betulia venció a la media noche del 31 de diciembre de 2003, conforme al artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal, y que tampoco se configuró la inhabilidad a que alude el numeral 8 del artículo 179 de la Carta porque su periodo como Alcalde Municipal del mismo municipio citado comenzó el 1º de enero siguiente, sin que los dos periodos hubieran coincidido bajo ninguna circunstancia. Sobre la inhabilidad establecida en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, basada en el ejercicio de autoridad como empleado público, observa que los miembros de las corporaciones públicas, si bien son servidores públicos no tienen la calidad de empleados públicos, no desempeñan funciones públicas en forma individual ni tampoco están investidos de autoridad, jurisdicción o mando, y por lo tanto en ningún caso su desempeño no origina la inhabilidad aludida.
4. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del Sucre, en sentencia del 23 de abril de 2004, negó las súplicas de la demanda, porque no encontró configuradas las causales de anulación invocada en la demanda, por las siguientes razones: - Consta en el expediente que el demandado fue elegido Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia para el periodo 2004-2007, mientras que su periodo como Concejal del mismo municipio comprendió el periodo 2001-2003, por lo cual no tiene lugar la condición de simultaneidad que configura la inhabilidad establecida en el artículo 179 numeral 8 de la Constitución Política invocada como causal de nulidad electoral en la demanda. Además está probado en el proceso que el señor Ever de Jesús Ortega Díaz había renunciado a la investidura de Concejal el 26 de junio de 2003 y que fue aceptada por Decreto del Alcalde del 1º de julio siguiente, de manera que los seis (6) meses de prohibición para ocupar cargos públicos venció el 31 de diciembre siguiente. - La presunta inhabilidad prevista en el numeral 2 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 tampoco se configura porque el demandado, en su calidad de Concejal del Municipio de San Juan de Betulia no ejerció jurisdicción o autoridad civil, política o militar ni ejerció como tal cargo de dirección administrativa.
5. La impugnación El apelante encuentra que existe de manera evidente una incongruencia entre el fundamento de los cargos en que se fundamenta la acción electoral y las consideraciones de la sentencia recurrida, que en su mayor parte hace propias las
consideraciones del Agente del Ministerio Público, desconociendo la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Alega que el acto complejo electoral está compuesto de varias etapas electorales, a saber, la inscripción, campaña electoral, elección y declaratoria de la elección, y la causal de inhabilidad genérica de ser elegido se debe interpretar y aplicar desde cuando el acto inicial, es decir, desde la solicitud de inscripción de la candidatura. De donde deduce que, aplicada al caso concreto, la inhabilidad se configura porque el demandado fue inscrito como candidato al cargo de Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia dentro del periodo de prohibiciones. Agrega que para contabilizar el término dentro del cual la persona que es inscrita a cargo de elección popular estaría incurso en inhabilidad es necesario tener en cuenta las prohibiciones expresas generadas por el último cargo desempeñado por el postulado, con el fin de determinar si a la fecha de la inscripción se encontraba dentro del periodo de duración de las prohibiciones, y el señor Ever de Jesús Ortega Díaz fue elegido en el cargo de concejal del Municipio de Betulia para el periodo 2001-2003, del que presentó renuncia el 26 de junio de 2003, que le fue aceptada el 1º de julio siguiente, por lo cual no podía ser elegido alcalde dentro de los seis (6) meses siguientes a la renuncia. De donde concluye igualmente que fue inscrito dentro del periodo de prohibiciones. Cita como respaldo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación del 22 de mayo de 1997, Radicación 989, del que destaca el aserto según el cual
“la violación del régimen de incompatibilidades establecido por la Constitución o la ley conduce, según los casos, a la pérdida de investidura de quien es miembro de corporación pública de elección popular, la nulidad de la nueva elección o nombramiento, e inclusive a la imposición de las pertinentes sanciones penales o disciplinarias que la ley contempla”.
6. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la providencia impugnada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque no prosperan los cargos que permitan declarar la nulidad del acto electoral cuestionado. Así analiza cada uno de ellos: - En relación con la inobservancia del artículo 179-8 de la Constitución Política advierte que si bien según la norma invocada, modificada por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, la renuncia al cargo no elimina la inhabilidad originada en la coincidencia de periodos, esa limitación no aplica para los casos como el presente, en que la renuncia se presentó con anterioridad a la vigencia del mencionado acto legislativo, ocurrida a partir del 3 de julio de 2003, cuando fue publicado en el Diario Oficial, como lo establece el parágrafo transitorio del citado artículo 10. - La inhabilidad establecida en el artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, no se configura cuando se trata de Concejales porque la norma se refiere a empleados públicos y ellos no lo son, y porque sus decisiones no son individuales sino colectivas, y las
inhabilidades son personales e intransferibles. - Sobre el desconocimiento por parte del demandado de la prohibición establecida en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, modificatorio del artículo 47 de la Ley 136 de 1994, según el cual las incompatibilidades de los concejales tienen vigencia hasta la terminación del periodo y en caso de renuncia se mantienen durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltare fuere superior, aclara que la norma que consagraba la prohibición a los Concejales de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura, ni contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas, establecida en el artículo 3 de la Ley 177 de 1994, fue derogada expresamente por el artículo 96 de la Ley 617 de 2000, como lo señaló el Ministerio Público en el concepto rendido en el expediente 3379.
II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.
2. El acto demandado Es el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Alcaldía Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) depositados el 26 de octubre de 2003, suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto declaró la elección del señor Ever de Jesús Ortega Díaz como Alcalde del citado municipio para el periodo 2004-2007 (folio
42).
3. Los cargos
1º.- El primer cargo de nulidad del acto electoral acusado se funda en la prohibición establecida en el artículo 179-8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 20031 y en el inciso primero del artículo 44 de la Ley 136 de 1994. El texto de las normas invocadas como violadas es el siguiente: Acto Legislativo No. 01 de 2003 “ARTÍCULO 10. El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”. LEY 136 DE 1994 “ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. ....”. 1 Publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. El demandante sustenta la acusación de nulidad del acto electoral, por la causal contemplada en el artículo 223, numeral 5, del C.C.A., en la afirmación de que el Alcalde no reunía las calidades constitucionales y legales para ser elegido en ese
cargo por haber sido elegido Concejal del mismo municipio para el periodo 20012003, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000 y haberse desempeñado bajo esa investidura hasta el día 26 de junio de 2003, por renuncia que fue aceptada por Resolución No. 056 del 1º de julio de 2003 del Alcalde de ese municipio, con efectos a partir de la fecha de la renuncia (folio 74). Procede examinar en el caso sub-judice, en primer término, si se dio el presupuesto de coincidencia de periodos, así sea parcial, previsto en las normas citadas como infringidas. Sobre el particular se observa que en el caso presente, como lo manifiesta el propio demandante, el demandado fue elegido Concejal de San Juan de Betulia, Sucre, para el periodo constitucional 2001-2003, y según se deduce del certificado expedido por el Presidente del Concejo Municipal de esa localidad, del 13 de febrero de 2004 (folio 76), el demandado se desempeñó como Concejal de ese municipio del 2 de enero de 2001 al 26 de junio de 2003, mientras que, como consta en el propio acto demandado, fue declarado electo Alcalde del mismo municipio citado para el periodo constitucional 2004-2007. De donde resulta claro que los periodos no son coincidentes, ni aún parcialmente, y por lo tanto este cargo no prospera, sin que sea necesario entrar en otros análisis para llegar a esa conclusión que resulta simple y evidente. 2º El artículo 95 numeral 2 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de
la Ley 617 de 2000, invocado por el demandante, establece: “ARTÍCULO 95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE (Modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000). No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital:
1. ...
2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio.....”.
El cargo de inhabilidad se funda en la investidura de Concejal que ostentaba el demandado dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de su elección como Alcalde del mismo municipio. Esta Sala ha reiterado en numerosas oportunidades que tal inhabilidad no se configura cuando quien es elegido Alcalde ha ejercido como Concejal Municipal porque según lo establece en forma expresa el inciso segundo in fine del artículo 312 de la Constitución Política, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y la norma invocada por el demandante establece como una condición para que se configure la inhabilidad el ejercicio como empleado público de jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, y además, que por tratarse de una disposición restrictiva de derechos, dicha norma no puede ser objeto de interpretación extensiva o por analogía. Dijo así esta Sala en sentencia del 3 de mayo de 2002, Exp. 2835: “... establece el artículo 123 de la Constitución que los miembros de las Corporaciones Públicas son servidores públicos y nada más, es decir que no son
empleados, ni trabajadores, de tal manera que pertenecen a una de las tres especies que conforman el género servidor publico. Así, pues, los congresistas, los diputados y los concejales, por expresa advertencia superior, no tienen la categoría de empleados oficiales, de ninguna clase. ..... además, el artículo 312 de la Carta, como lo hace para los diputados en el artículo 299, de manera terminante niega a los concejales la calidad de empleados públicos, es decir que de ninguna manera la investidura les significa empleo alguno, porque, se repite, son meros servidores lo cual comporta, como en efecto lo es, que gozan de un régimen especial apenas explicable por la compleja tarea que tienen en proporción directa con la categoría de la corporación a la cual pertenecen”. El cargo no prospera. 3º El tercer cargo se fundamenta en la violación de la incompatibilidad para los Concejales establecida en el Artículo 45 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 3º de la Ley 177 de 1994, cuyo texto es el siguiente: “ARTÍCULO 45. INCOMPATIBILIDADES. Los concejales no podrán:
1. Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial, so pena de perder la investidura.
Tampoco podrán contratar con el respectivo municipio o distrito y sus entidades descentralizadas”. Como se deduce de la norma, en ella se establece una incompatibilidad para los Concejales Municipales. Pero ella fue derogada expresamente por el artículo 97 de la Ley 617 de 2000, en los siguientes términos: ARTICULO 96. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente ley rige a partir de su
promulgación y deroga los artículos: 17 de la Ley 3 de 1991; parágrafo 3o. del artículo 11 de la Ley 87 de 1993; el segundo inciso del parágrafo del artículo 97 de la Ley 99 de 1993; 57 de la Ley 101 de 1993; 96 y 106 del Decreto 1421 de 1993; La Ley 166 de 1994; artículos 1º, 3º, 5º, 6º, 8º y 11 de la Ley 177 de 1994; ....” Por lo tanto no procede analizar el cargo porque la norma invocada no está vigente. Sin embargo debe señalarse que el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación, sobre el sentido de las inhabilidades e incompatibilidades, a propósito de la invocación de los artículos 45 y 472 de la Ley 136 de 1994 como fundamento de la nulidad de la elección de alcaldes, ha sido: 3 “....las incompatibilidades públicas responden a prohibiciones para quien desempeña función pública de acumular cargos oficiales o privados u otras actividades para, de ese modo, asegurar el ejercicio regular de aquella. De allí que la aducida en el caso de autos no puede equipararse o asimilarse a inhabilidad electoral, que no es otra cosa que una prohibición para que alguien sea elegido o nombrado, pues la norma que determina las que rigen para los alcaldes se encuentran previstas en el Art. 95 de la ley 136 de 1994. Además, las inhabilidades son de interpretación restrictiva y diferentes de las incompatibilidades en su naturaleza, oportunidad y efectos, puesto que son anteriores a la elección y de prosperar llevan a anular el acto administrativo
declaratorio de la elección o nombramiento. Las incompatibilidades, en cambio, son prohibiciones para el elegido o nombrado, cuya violación es sancionable disciplinariamente. Frente a las claras disimilitudes que comportan las inhabilidades y las incompatibilidades, que solo se asemejan en lo que concierne a su taxatividad y restrictividad de aplicación, no se puede pretender asimilarlas o tomar las unas por las otras, como si las incompatibilidades pudieran transformarse en inhabilidades para fundamentar en ellas la demanda de nulidad de una elección o nombramiento de un alcalde. Es innegable que se dan situaciones en que tanto las unas como las otras son aducibles, como ocurre en la acción de responsabilidad política de pérdida de investidura de congresistas y concejales, pero manteniendo ellas su identidad y caracteres propios. Salvo esos procesos de naturaleza disciplinaria, no es procedente, se repite, pretender la nulidad de una elección de alcalde con apoyo en incompatibilidad de concejal, pues para la violación de la norma que consagra las últimas existe procedimiento y sanción procedentes.” 2 Esta norma establece la duración de las incompatibilidades de los Concejales. 3 Sentencia del 15 de septiembre de 1995, Sección Quinta, Expediente 1383. En otra sentencia de esta Sala se dijo al respecto:4 “Reiteradamente ha dicho la Sala que por su naturaleza excepcional, tanto las incompatibilidades como las inhabilidades son taxativas y no admiten aplicación extensiva o por analogía. Las incompatibilidades son todas aquellas actuaciones que le está prohibido realizar al funcionario durante el desempeño del cargo o con
posterioridad, so pena de quedar sometido al régimen disciplinario correspondiente; no pueden aducirse como fundamento de nulidad de una elección sin que haya otra norma que así lo señale porque no son anteriores a la misma. Las causales de inhabilidad, en cambio son conductas o circunstancias anteriores a la elección, que la ley considera vician la misma”. El cargo no prospera.
III. LA DECISIÓN En conclusión, según se desprende del análisis anterior, no prosperan los cargos de la demanda presentada por el señor Luis Alberto Ortega Gil contra el acto que declaró la elección del señor Ever de Jesús Orega Díaz como Alcalde del Municipio de San Juan de Betulia (Sucre) y la presunción de legalidad del acto administrativo acusado no ha sido desvirtuada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA : Confírmase la sentencia del 23 de abril de 2004 del Tribunal Administrativo de Sucre. Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE.
MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN Presidenta 4 Sentencia del 3 de septiembre de 1998, Exp. 1952.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario