CE-70001-23-31-000-2004-00019-01(1044-09)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00019-01(1044-09)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
PENSION ORDINARIA DE JUBILACION Y PENSION GRACIA - Compatibilidad La pensión gracia por su parte, fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgada a maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4°, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, extendieron tal prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible para este efecto computar los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. En ese orden se puede concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago y por tal motivo, ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplan los requisitos señalados en los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913. El Decreto 1848 de 1969, en el artículo 88 establece: “Incompatibilidad.- Las pensiones de invalidez, jubilación o retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. En otras palabras, se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, afirmación que encuentra sustento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 2°
del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que definió lo que ya se venía sosteniendo de tiempo atrás al respecto.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 88 / LEY 91 DE 1989 - ARTICULO 15
PENSION GRACIA - Antecedentes normativo y jurisprudencial. Beneficiarios / PENSION GRACIA - No son beneficiarios de la misma aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional / DOCENTENiega pensión gracia porque el servicio prestado en el nivel territorial no es suficiente para el reconocimiento / TIEMPO DE SERVICIO - No cumplió con el requisito de tiempo prestado en planteles del orden territorial o nacionalizado La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y
pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es suficiente para el reconocimiento de la prestación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 33 DE 1933
NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia Consejo de Estado, Sala Plena, Exp. S699, MP. Nicolás Pájaro Peñaranda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "A"
Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010).
Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00019-01(1044-09)
Actor: RODOLFO ANDRES LARA ROBLES Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre.
A N T E C E D E N T E S Rodolfo Andrés Lara Robles por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó del Tribunal Administrativo de Sucre, la nulidad de las Resoluciones Nos. 27341 de 25 de septiembre de 2.002 y 04478 de 31 de julio de 2003 proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913. Como consecuencia de la nulidad de los actos acusados, pretende el correspondiente restablecimiento del derecho. Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, señala: El señor Rodolfo Andrés Lara Robles, prestó sus servicios al Estado como docente en los niveles de enseñanza secundaria de tiempo completo y catedrático en los Departamentos de Córdoba y Sucre del 1° de febrero de 1959 al 2 de abril de 1993. El demandante nació el 30 de marzo de 1928 y cumplió los 50 años de edad el 30 de marzo de 1978.
Por lo anterior, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, petición que le fue negada con el argumento de que dicha prestación era incompatible con la pensión ordinaria como docente nacional que ya le había reconocido. Normas Violadas.- Citó las siguientes: ~ Constitución Política, artículos 2°, 25 y 58. ~ Código Civil, artículos 27, 30 y 31. ~ Ley 4ª de 1966, artículo 14 ~ Ley 114 de 1913, artículos 1° a 4°. ~ Ley 37 de 1933, inciso 2º del artículo 3º. ~ Ley 39 de 1903, artículos 3°, 4° y 13. ~ Código Sustantivo del Trabajo, artículo 21. ~ Ley 153 de 1887, artículo 2°. ~ Ley 91 de 1989. ~ Ley 100 de 1993. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre negó las súplicas de la demanda, con base en lo siguiente: Luego de analizar el material probatorio que obra en el expediente, concluyó que el tiempo servido por el actor como docente en la Escuela Normal de Varones de Santa Marta, Escuela Normal de Corozal y Escuela Normal Superior de Varones de Tunja, no pueden ser objeto de valoración para el otorgamiento de la pensión gracia, por tratarse de nombramientos de carácter nacional, efectuados por el Gobierno Nacional – Ministerio de Educación Nacional. El tiempo servido por el actor mediante designación por decreto departamental lo constituyen los correspondientes a las instituciones educativas Escuela Normal de Varones “Guillermo Valencia” en la ciudad de Montería y Colegio “Antonia Santos”
del Municipio de Sincé – Sucre, tiempos que equivalen a 18 años, 4 meses y 7 días y en consecuencia no cumple el requisito de 20 años de tiempo de servicio establecido en el artículo 1° de la Ley 113 de 1913. Atendiendo el carácter excepcional que reviste la pensión gracia es indispensable que para su reconocimiento y pago se acredite el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos que el interesado haya prestado su servicio en planteles departamentales o municipales y en el presente asunto dicha circunstancia no aconteció. RAZONES DE LA APELACIÓN A folios 192 y siguientes, obra el recurso de apelación presentado por la apoderada de la parte actora, de cuyas razones de inconformidad, se destacan las siguientes: Manifestó que la sentencia de 19 de marzo de 2009 no guarda total relación con los cargos que se formularon en la demadna, y mucho menos con los argumentos expuestos por CAJANAL, al expedir los actos cuya nulidad se solicita. De la lectura del acto adminsitrativo definitivo cuya nulidad se solicita se puede colegir que el único argumento esbozado por la entidad demandada para negar el reconocimiento de la prestación solicitada obedeció a que ya le había reconocido una pensión ordinaria de jubilación a partir del 30 de marzo de 1983 y no podía gozar de otra pensión de carácter nacional, reconocida por la misma entidad de conformidad con el numeral 3° del artículo 4° de la Ley 114 de 1913. El problema jurídico correspondía a dilucidar si los docentes tenían derecho a
percibir pensión gracia y ordinaria de jubilación. No obstante en el fallo recurrido no se hizo ninguna consideración relacionada con la compatibilidad de las pensiones mencionadas. Luego de precisar lo anterior, señaló las discrepancias que tenía acerca del fallo de 19 de marzo de 2009, las cuales consisten en que si bien la entidad reconoció que el actor acreditó el tiempo de servicio requerido para poder gozar de la pensión gracia, no entiende porque no se tuvo en cuenta lo considerado en el acto administrativo demandado, en especial, si se tiene en cuenta que acreditó el requisito de tiempo de servicio. En el ordenamiento jurídico colombiano no existe tarifa legal de la prueba, y no necesariamente el tiempo de servicios y las clases de nombramiento (nacional o nacionalizado) se acreditam con certificaciones o decretos, sino que también se puede acreditar con otros documentos como es el acto acusado. Después de precisar los establecimientos y el tiempo en los que el actor prestó sus servicios, concluyó que lo hizó por un lapso de 20 años, 3 meses y y 20 días y que no importa la clase de nombramiento para el reconocimiento de la pensión gracia. Para resolver, se C O N S I D E R A Se controvierte la nulidad de las Resoluciones Nos. 27341 de 25 de septiembre de 2002 y 04478 de 31 de julio de 2003, proferidas por la Subdirección General de Prestaciones Económicas y por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de las cuales le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en la Ley 114 de 1913.
En orden a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: La pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia son compatibles: Manifiesta la apoderada del actor en el escrito del recurso de apelación, que su inconformidad radica principalmente en que la Caja Nacional de Previsión Social, para negar el reconocimiento de la pensión gracia, adujo una supuesta incompatibilidad entre la pensión ordinaria reconocida por la entidad mediante la Resolución N° 13271 de 20 de diciembre de 1984 y la que pretende ahora el demandante. Al respecto debe decir la Sala que no comparte tal afirmación por las siguientes razones: La pensión ordinaria de jubilación es una prestación que se otorga como consecuencia de haber cumplido el servidor público los requisitos de tiempo de servicio y la edad que determine la ley, los cuales son esenciales y que permiten al beneficiario, una vez los reúne, devengar las mesadas pensionales, previo retiro del servicio. En consecuencia, se considera como una compensación del ingreso perdido cuando la persona se retira del servicio, después de haber laborado varios años y haber cumplido la edad requerida para su disfrute, en otras palabras, como retribución del trabajo humano. La pensión gracia por su parte, fue instituida por la Ley 114 de 1913 como un reconocimiento a la importante y difícil labor desarrollada por los docentes y a su vez, como contraprestación por la baja remuneración que recibían. En principio, fue otorgada a maestros de escuelas primarias oficiales, que cumplieran los requisitos consagrados en el artículo 4°, por servicios prestados a los departamentos y a los municipios. Posteriormente, las Leyes 116 de 1928 y 37 de
1933, extendieron tal prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible para este efecto computar los años laborados en la enseñanza secundaria y normalista. En ese orden se puede concluir que la pensión gracia, tal como lo ha entendido la jurisprudencia y la doctrina, es una pensión especial que emana de una ley que regula exclusivamente su reconocimiento y pago y por tal motivo, ha sido denominada como “gracia” otorgada por el Estado a los educadores oficiales que cumplan los requisitos señalados en los artículos 1° y 4° de la Ley 114 de 1913. El Decreto 1848 de 1969, en el artículo 88 establece: “Incompatibilidad.- Las pensiones de invalidez, jubilación o retiro por vejez, son incompatibles entre sí. En caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que más le convenga económicamente.”. Considera la Sala que la incompatibilidad dispuesta en la norma citada se justifica en la mediada en que no pueden reconocerse tales prestaciones sociales a la vez, porque al accederse a una de ellas ya se está cumpliendo con una de las finalidades propuestas por el legislador, la de suministrar al ex servidor público los medios necesarios para su subsistencia, dada la imposibilidad de seguir laborando en la administración. De lo contrario se incurriría en la prohibición establecida en el artículo 128 de la Constitución Política que impide percibir más de una asignación proveniente del tesoro público. Tal incompatibilidad no puede predicarse cuando se trata de reconocer la pensión especial denominada gracia (Ley 114 de 1913), por el hecho de que la administración ya ha reconocido una de las pensiones anteriormente mencionadas
(de jubilación ordinaria, de invalidez o de retiro por vejez), pues en estos casos el legislador si ha admitido su concurrencia. En otras palabras, se considera que es legal el reconocimiento conjunto de la pensión ordinaria de jubilación y la pensión gracia, afirmación que encuentra sustento en lo dispuesto en el literal a) del numeral 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que definió lo que ya se venía sosteniendo de tiempo atrás al respecto. Prevé la citada norma que: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de que está esté a cargo total o parcial de la Nación.”. Por consiguiente, no existe duda de la compatibilidad existente entre tales prestaciones sociales, es decir, entre la pensión gracia y las demás pensiones consideradas como ordinarias. Aunque el legislador de 1913 no previó de manera expresa la compatibilidad entre las pensiones gracia y ordinaria de jubilación, puede considerarse que esta circunstancia no varió la perspectiva, es decir, que el docente que haya prestado sus servicios en entidades del orden territorial pueda recibir a un mismo tiempo ambas prestaciones. En conclusión, lo importante es que el interesado demuestre el cumplimiento de
los requisitos exigidos en las normas que gobiernan cada una de ellas y dicha situación será examinada a continuación: La pensión gracia La Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplieran con los requisitos establecidos en el artículo 4º de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y municipios, siempre y cuando comprobaran que “… no han recibido ni reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter Nacional.” Dicha pensión en principio establecida para los maestros de enseñanza primaria oficiales, fue extendida por la Ley 116 de 1928 a los empleados y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública. Más adelante se hizo extensiva mediante la Ley 37 de 1933 a los maestros que hubieran completado los servicios señalados por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, los maestros de enseñanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucción pública y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseñanza secundaria, prestación a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, sólo acceden aquellos docentes que
hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales o departamentales. No tienen derecho a ella, aquellos que hubieran servido en centros educativos de carácter nacional. Examinadas las pruebas que obran en el expediente, se observa que el demandante laboró para establecimientos educativos del orden nacional, de la siguiente manera: Universidad Pedagógica y Tecnológica Nacional – Escuela Normal Superior de Varones de Tunja, del 20 de abril de 1961 al 30 de mayo de 1964. Total: 3 años, 1 mes y 10 días. (fl. 161 cd. 2) Escuela Normal Nacional De Corozal: Profesor de enseñanza secundaria, desde el 1° de febrero de 1966 hasta el 31 de enero de 1977, para un total de 11 años. (fl. 169 cd 2) Profesor externo: Desde el 1° de marzo de 1967 hasta el 31 de diciembre de 1967, para un total de 10 meses. Y del 1° de febrero de 1970 al 30 de junio de 1972, para un total de 2 años, 4 meses y 29 días.
Total tiempo servido: 17 años, 4 meses y 9 días.
En el orden departamental laboró de la siguiente manera: Nombramiento por Decreto Departamental en la Escuela Normal de Varones “Guillermo Valencia”, profesor interno, del 1° de febrero de 1959 al 12 de abril de
1961. Total: 2 años, 2 meses y 12 días. (fl. 27) Nombrado mediante Decreto Departamental en la Normal de señoritas Municipio de Montería Profesor de Instrucción Cívica, por tres horas semanales, del 15 de
junio de 1959 al 31 de diciembre de 1959. Total tiempo: 6 meses, 16 días. (fl. 109 cd. 2) Nombrado mediante Decreto N° 027 de 27 de marzo de 1967, para dictar cátedra de filosofía con una intensidad de 10 horas semanales como profesor del Liceo Carmelo Percy del municipio de Corozal del 11 de abril de 1967 al 30 de noviembre del mismo año. Es decir 6 meses. (fl. 26) Colegio Departamental de Bachillerato “Antonia Santos” del municipio de Sincé: (fl. 26) Cátedra externa: Intensidad de 11 horas semanales, del 22 de febrero de 1974 al 30 de noviembre del mismo año. Lo que equivale a 6 meses.
Cátedra externa: Intensidad de 13 horas semanales del 3 de febrero de 1975 al 30 de noviembre del mismo año. Equivalentes a 1 año.
Profesor de tiempo completo, del 25 de febrero de 1977 al 1° de junio de 1989, fecha en la fue declarado insubsistente. Posteriormente fue reintegrado a partir del 1° de agosto de 1991 y hasta el 2 de abril de 1993, fecha de retiro forzoso. Es decir: 13 años, 11 meses y 7 días. (Fl. 25).
Total tiempo servido: 18 años, 8 meses y 5 días.
El anterior tiempo, de conformidad con lo señalado en la jurisprudencia a que antes se hizo referencia, no es útil para efectos del reconocimiento de la pensión solicitada y en consecuencia el actor no tiene derecho a la pensión consagrada en la Ley 114 de 1913, por cuanto el tiempo laborado en el orden territorial no es
suficiente para el reconocimiento de la prestación. Por las razones expuestas en esta providencia se confirmará la sentencia del Tribunal que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 19 de marzo de 2009, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso promovido por Rodolfo Andrés Lara Robles. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Discutida y aprobada en sesión de la fecha.