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CE-70001-23-31-000-2004-00125-01(PI)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-70001-23-31-000-2004-00125-01(PI)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Violación del régimen de incompatibilidades: desempeño de cargo público / CONCEJAL - Pérdida de la investidura por desempeño de cargo público: renuncia previa a posesión como alcalde Afirma el actor en su impugnación que tanto el Tribunal como la Procuraduría tomaron la fecha de la posesión del demandado como alcalde para establecer que no se incurrió en la causal alegada de Pérdida de la Investidura de concejal, cuando debió tomarse la fecha en que fue elegido alcalde, para llegar a la conclusión de que no dejó transcurrir los seis meses después de su renuncia al cargo de concejal, y, por lo tanto, no se encontraba habilitado para “Aceptar o desempeñar cargo en la Administración”. Si se toma en cuenta que fue elegido alcalde (26 de octubre de 2003) se encontraba incurso en la causal 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que señala las incompatibilidades de los concejales, y es esta la fecha que debe ser tenida en cuenta al momento de analizar las normas que desarrollan la causal, y no la de posesión como alcalde. La Sala no comparte la conclusiones del actor ya que, no puede decirse que al momento de la elección como alcalde se desempeñaba en otro cargo de la administración, pues lo cierto es que ganó el favor popular para desempeñarse en el cargo de alcalde para el periodo 2004 – 2007, que comenzaba el 1 de enero de 2004, por lo que la prohibición de los concejales de aceptar y desempeñar el cargo en la

administración, que prevé el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 como incompatibilidad; por lo tanto, es desde el momento de la posesión como alcalde que debe contabilizarse hacia atrás un período de 6 meses hasta la fecha de retiro de la función pública de concejal. Según se desprende de las pruebas allegadas al proceso, el concejal renunció el 26 de junio de 2003, y desde esa fecha se le aceptó, no desempeñó cargo alguno en la administración hasta la fecha de su posesión como alcalde, el día 1 de enero de 2004, es decir transcurrieron seis meses y cuatro días, tiempo superior al previsto en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, respecto de la extensión del régimen de incompatibilidades de los concejales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00125-01(PI)

Actor: JESÚS ISRAEL CALVETE CHAVEZ

Demandado: EVER DE JESÚS ORTEGA DÍAZ Referencia: APELACIÓN SENTENCIA (PERDIDA DE INVESTIDURA) Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la providencia de fecha 12 de abril de 2004, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual se deniega la solicitud de pérdida de la investidura del concejal del municipio de San Juan de Betulia (Sucre) EVER DE

JESUS ORTEGA DÌAZ.

ANTECEDENTES JESÚS ISRAEL CALVETE CHAVEZ, actuando en nombre propio, solicita se decrete la pérdida de la investidura del Concejal EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ por violación al régimen de incompatibilidades. HECHOS EVER DE JESÚS DÍAZ ORTEGA fue elegido por voto popular para ser Concejal del municipio de San Juan de Betulia departamento de (Sucre) para el período 2001 a 2003, tomando posesión el 1 de enero de 2001. El 26 de junio de 2003 el demandado presentó renuncia como Concejal ante el alcalde municipal por no estar sesionando concejo, la cual fue aceptada por Resolución 056 de 1 de julio de 2003 El demandado se inscribió y postuló para ser elegido Alcalde Municipal de San Juan de Betulia (Sucre) para el período 2004 - 2007 siendo elegido para dicho cargo por votación popular el 26 de octubre de 2003. Cuando el demandado fue elegido alcalde se encontraba incurso en causal de incompatibilidad por haber transcurrido menos de cuatro meses de aceptación de la renuncia al cargo de concejal municipal de la misma jurisdicción territorial para la cual fue elegido alcalde, siendo que la norma sustancial para acceder al cargo de burgomaestre hace referencia a que la renuncia debe efectuarse antes de los seis meses a la fecha de la elección. El día primero de enero de 2004 el demandado tomó posesión del cargo de alcalde municipal de San Juan de Betulia (Sucre). Como consecuencia de la violación al régimen de incompatibilidades el demandado se hace acreedor de la pérdida de investidura como concejal, tanto

por no haber presentado su renuncia con anterioridad a seis meses antes de su elección, como por haber aceptado el cargo de alcalde municipal de San Juan de Betulia y haberse posesionado en dicho cargo el 1º de enero de 2004. CAUSAL DE PERDIDA DE INVESTIDURA El actor aduce violación al régimen de incompatibilidades, exactamente la causal contenida en artículo 45, numeral 1, en concordancia con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificada esta segunda norma por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, causal que establece como incompatibilidad para los concejales la de que no podrán desempeñar cargo alguno en la administración pública ni vincularse como trabajador oficial o contratista, so pena de perder la investidura. CONTESTACION DE LA DEMANDA Sostiene el demandante que hay una coincidencia de periodos en el ejercicio del cargo de concejal y de alcalde, resultando ésto falso ya que el demandado fue elegido concejal para el período 20012003 y para el cargo de alcalde para el periodo 2004-2007, de manera que jamás, en el tiempo, ni siquiera por un día hay coincidencias de período. Dice que además el demandante alega que se dá una incompatibilidad para ejercer el cargo de Alcalde porque no pasaron seis meses, después de su renuncia como concejal. La Ley 136 de 1994 tiene establecido en su artículo 45 la prohibición a los concejales de aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública. A su vez, el artículo 47 define el tiempo hasta cuando se extienden las incompatibilidades y expresamente regula los cargos cuyo desempeño genera incompatibilidad mediando renuncia a la condición de

concejal. Este artículo establece: “Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al periodo respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades, se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigiere”. Indica lo anterior, que no está incurso en la causal de incompatibilidad, porque el desempeño del cargo lo viene a ejercitar seis meses después de habérsele aceptado su renuncia, ya que presentó renuncia que le fue aceptada el 1º de julio del año 2003, venciendo la prohibición el día 1º de enero de 2004. Pero, además, el cargo que entró a ejercitar está exceptuado como causal de incompatibilidad, por expreso mandato del artículo 47 de la Ley 136 de 1994. Es de lógica entender, que si la ley permite desempeñar a los concejales después de su renuncia el cargo de alcalde municipal por nombramiento, con mayor razón, cuando lo logren por elección, cuando el mandato proviene de la máxima voluntad de la democracia, que es la del propio pueblo que así lo decide. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURÍA El Procurador Delegado ante el Tribunal de primera instancia intervino en el presente proceso manifestando: El régimen de incompatibilidades para los concejales está previsto en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 y es causal de pérdida de la investidura el aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública. La prohibición de ejercer otro cargo público mientras se ejerce uno de elección

popular surge de la prohibición contenida en el artículo 291 de la Constitución Política, según el cual los miembros de una corporación pública no podrán aceptar cargo alguno en la administración pública so pena de perder su investidura. La Ley 136 de 1994 en su artículo 47, modificado por el 43 de la Ley 617 de 2000, establece la vigencia de la incompatibilidad en caso de renuncia en seis meses contados desde la aceptación del cargo. Las normas en cita hacen la ficción legal que en estos seis meses desde la aceptación de la renuncia, si bien ya no se tiene la investidura en ejercicio, para los fines de la dignidad del cargo, transparencia de los procesos, y responsabilidad frente al elector, se mantiene la prohibición. La investidura de concejal que tenía el hoy alcalde Ever de Jesús Ortega Díaz, se prolongó de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 a seis meses después de la aceptación de su renuncia. Cabe distingur que al momento de producirce su elección como alcalde, esto esl el 26 de octubre de 2003, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, es indudable que no pudo configurarse la aludida incompatibilidad por cuanto en ese momento, no se daba la situación de aceptación o desempeño del cargo que exige la norma; solo se había surtido el proceso de elección para el burgomaestre local. La interpretación del artículo 47 que extiende la inhabilidad por seis meses desde la renuncia, debe tener en cuenta el inciso primero de la misma disposición, esto es, la vigencia general de la incompatibilidades, la que se agota en el momento de la terminación del período constitucional respectivo.

El primer inciso de la norma en mención reza: “Artículo 47: Modificado por la Ley 617 de 2000, artículo 43: Duraciòn de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los Concejales municipales y distritales tendrán vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo”. En este orden de ideas, el período constitucional como concejal que tenía EVER DE JESUS ORTEGA DIAZ se vencía el 31 de diciembre de 2003 a las 12 de la noche. Para esta fecha, 31 de diciembre de 2003, el hoy alcalde no había aceptado el cargo, aclarándose que los cargos de elección popular no requieren aceptación; tampoco para esa fecha había tomado posesión del cargo. Para el primero de enero de 2004, fecha en que toma posesión del cargo del alcalde del municipio de San Juan de Betulia, ya se encontraba vencido el período constitucional como concejal. No hubo coincidencia en el ejercicio de cargos, de concejal; durante el tiempo en que se mantuvo la investidura para efectos de la ocurrencia de la incompatibilidad, ni como alcalde; por lo tanto, no se ha configurado la causal que se invoca. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Sucre denegó las suplicas de la demanda con las siguientes consideraciones: Ever de Jesús Ortega Díaz fue elegido concejal del municipio de San Juan de Betulia para el período constitucional comprendido entre el primero (1) de enero de 2001 y el treinta y uno (31) de diciembre de 2003 (Folio 26 expediente);

presentó renuncia irrevocable como tal a partir del día veintiséis (26) de junio de 2003 en escrito de la misma fecha (folio 32 expediente), y la que le fue aceptada mediante Resolución No. 056 de primero (1º) de julio de 2003 a partir del veintiséis (26) de junio de este mismo año, (folios 33-34 expediente); de lo anterior se desprende que cuando todavía le faltaban más de seis (6) meses para el vencimiento del período para el cual fue elegido, los cuales se cuentan desde el veintisiete (27) de junio al treinta y uno (31) de diciembre de 2003 entró a ejercer el cargo de alcalde; por lo tanto, el lapso transcurrido desde el retiro de la función pública como concejal al ingreso a su condición de alcalde, es superior al señalado en el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, o sea que su renuncia fue hecha dentro del término señalado por dicha norma para que no exista ya período de incompatibilidad, lo cual hace que no se configure dicha incompatibilidad. De otra parte, al proceso no se arrimó una sola prueba que demuestre que EVER DE JESUS ORTEGA DIAZ hubiera desempeñado cargo público alguno en los niveles municipal, departamental o nacional durante el tiempo que se desempeñó como concejal del municipio de San Juan de Betulia, para que se haga acreedor a la pérdida de investidura como tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 de la Constitución Política y 45 y 55 de la Ley 136 de 1994.

RECURSO DE APELACION Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte demandante la impugnó con las siguientes argumentaciones: La inconformidad se fundamenta en la existencia de una incongruencia entre los fundamentos jurídicos, los hechos presentados con la demanda y los considerandos que resuelve la sentencia que se apela. El Tribunal no cumplió con su función de interpretar la norma según el contenido exacto, al no hacer un estudio de la causal de incompatibilidad por la extensión de la investidura de Concejal, a partir de la fecha de la renuncia del demandado, día 26 de junio de 2003, a la fecha de la elección como alcalde el día 26 de octubre del mismo año. Tanto el Tribunal de primera instancia como el Procurador tuvieron en cuenta el 1 de enero de 2004 como la fecha en la que el demandado se posesionó como alcalde, pero olvidaron que lo que se discute es la fecha de la elección como burgomaestre, (26 de octubre de 2003) que es la que en sí desarrolla la incompatibilidad que el presenta, por no haber renunciado con seis meses de antelación a la fecha de la elección de alcalde. Se probó que el demandado fue elegido el día 26 de octubre de 2003, por lo tanto, se encontraba incurso por extensión de su investidura de conformidad con el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, por cuanto su renuncia al cargo de concejal le fue aceptada el día 26 de junio de 2003 mientras que su elección como alcalde se efectuó el día 26 de octubre del mismo año 2003, faltándole para el vencimiento de su investidura 2

meses exactos. El Tribunal efectuó la cronología a partir de la elección y posesión como concejal del demandado, como igualmente la fecha de su renuncia, 26 de junio de 2003, su aceptación en la misma fecha, la fecha de la elección como alcalde del mismo municipio donde de ejercía como concejal, y la fecha de la posesión como burgomaestre y en lugar de concluir que al momento de la elección como alcalde del demandado se encontraba incurso en la causal de incompatibilidad para ser elegido por cuanto de la fecha de su renuncia a la de la elección únicamente había transcurrido 4 meses, deniega las pretensiones. El caso del demandado se ajusta totalmente a lo establecido en los preceptos sustanciales aquí tantas veces mencionados, como lo es el artículo 47 y 55 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 48, numerales 1 y 6, de la misma Ley 617 de 2000, porque al momento de la aceptación de la renuncia 26 de junio de 2003 a la fecha del día 26 de octubre del mismo año 2003, fecha esta última en que el concejal, por extensión de su investidura, salió elegido alcalde cuando apenas habían transcurrido 4 meses, cuando la ley sustancial exige que para la presentación de la renuncia al cargo de concejal, para aspirar a ser elegido alcalde, debe hacerse con seis meses de anticipación a la fecha de la elección. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará el fallo de primera instancia de conformidad con lo siguiente: De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el

artículo 1, Sección Primera, numeral 5 del Acuerdo 55 de agosto 5 de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, corresponde a esta Sala decidir la apelación interpuesta contra el fallo que negó la solicitud de Pérdida. El caso que se plantea en la presente solicitud de Pérdida de la Investidura se trata de que EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ, mientras ostentaba la Investidura de Concejal del municipio de San Juan de Betulia incurrió en la causal de incompatibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en concordancia el artículo 47 de la misma ley, artículo este último que fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, que establece: Ley 136 de 1994 “.............. “Articulo 45.- Incompatibilidades. Los concejales no podrán: 1) Aceptar o desempeñar cargo alguno en la administración pública, ni vincularse como trabajador oficial o contratista so pena de perder la investidura. “............... “Artículo 47.- Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección y hasta seis meses posteriores al vencimiento del período respectivo. En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las circunstancias lo exigieren. Quien fuere llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.

“.......... . “Artículo 55.- Pérdida de la investidura de concejal. Los Concejales perderán su investidura por: 1) La aceptación o desempeño de un cargo público, de conformidad con el artículo 291 de la Constitución Política salvo que medie renuncia previa caso en el cual deberá informar al presidente del Concejo o en su receso al alcalde sobre este hecho. 2) Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades o de conflicto de intereses.” Debe tenerse en cuenta que el artículo 47 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000 de la siguiente manera: Ley 617 de 2000 “Artículo 43.- Duración de las incompatibilidades. El artículo 47 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 47. Duración de las incompatibilidades. Las incompatibilidades de los concejales municipales y distritales, tendrán vigencia hasta la terminación de período constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltare para el vencimiento del periodo fuere superior. Quien fue llamado a ocupar el cargo de concejal, quedará sometido al mismo régimen de incompatibilidades a partir de su posesión.” Se allegó al expediente el siguiente material probatorio: 1.- A folio 26, certificado de la Registradora Municipal del Estado Civil de San Juan de Betulia (Sucre), con el que se demuestra que Ever de Jesús Ortega Díaz fue elegido concejal del municipio de San Juan de Betulia para el período constitucional comprendido entre el 1 de enero de 2001 y

el 31 de diciembre de 2003 2.- A folio 32, figura copia del memorial de fecha 26 de junio de 2003 mediante el cual el demandado presentó renuncia irrevocable como concejal del municipio de Betulia, a partir de esa misma fecha. 3.- A folio 34, se agregó copia de la Resolución 056 de 1 de Julio de 2003, por medio de la cual se aceptó la renuncia al cargo como concejal con efectos a partir del día 26 de junio de 2003 4.- Folio 35 aparece la credencial expedida el 29 de octubre de 2003 por los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal y DistritalRegistraduría Nacional del Estado Civil, en el que declaran que EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ fue elegido alcalde para el período 2004 – 2007 del municipio de San Juan de Betulia. 5.- Folio 35ª aparece copia de la diligencia de posesión como alcalde del municipio de San Juan de Betulia del señor EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ, llevada a cabo el 1 de enero de 2004. Analizado el material probatorio, en primer lugar, establece la Sala que Ever de Jesús Ortega Díaz fue elegido Concejal del municipio de San Juan de Betulia para el periodo comprendido entre 1 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2003; como las elecciones se llevaron a cabo antes del año 2001, ello indica que de conformidad con el artículo 86 de la Ley 617 de 2000 “El régimen de inhabilidades e incompatibilidades a los cuales se refiere la presente ley, regirá para las elecciones que se realicen a partir del año 2001”, la norma aplicable al presente

caso, en materia de incompatibilidades para los concejales, es la Ley 136 de 1994. En segundo lugar, se tiene que de las pruebas anteriormente enlistadas se deduce que EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ ejerció como concejal del municipio de San Juan de Betulia para el periodo 2001-2003, y que el 26 de junio de 2003 presentó renuncia a dicho cargo, la cual le fue aceptada el 1 de julio de 2003 pero con efectos a partir del 26 de junio de 2003, es decir, renunció faltando seis meses y cuatro días para terminar su periodo como concejal. EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ fue elegido alcalde municipal de San Juan de Betulia en los comicios de 26 de octubre de 2003 para el periodo 2004 – 2007, tomando posesión del cargo el 1 de enero de 2004. Afirma el actor en su impugnación que tanto el Tribunal como la Procuraduría tomaron la fecha de la posesión del demandado como alcalde para establecer que no se incurrió en la causal alegada de Pérdida de la Investidura de concejal, cuando debió tomarse la fecha en que fue elegido alcalde, para llegar a la conclusión de que no dejó transcurrir los seis meses después de su renuncia al cargo de concejal, y, por lo tanto, no se encontraba habilitado para “Aceptar o desempeñar cargo en la Administración”. Si se toma en cuenta que fue elegido alcalde (26 de octubre de 2003) se encontraba incurso en la causal 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, que señala las incompatibilidades de los concejales, y

es esta la fecha que debe ser tenida en cuenta al momento de analizar las normas que desarrollan la causal, y no la de posesión como alcalde. La Sala no comparte la conclusiones del actor ya que, no puede decirse que al momento de la elección como alcalde se se desempeñaba en otro cargo de la administración, pues lo cierto es que ganó el favor popular para desempeñarse en el cargo de alcalde para el periodo 2004 – 2007, que comenzaba el 1 de enero de 2004, por lo que la prohibición de los concejales de aceptar y desempeñar el cargo en la administración, que prevé el numeral 1 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 como incompatibilidad; por lo tanto, es desde el momento de la posesión como alcalde que debe contabilizarse hacia atrás un período de 6 meses hasta la fecha de retiro de la función pública de concejal. Según se desprende de las pruebas allegas al proceso, el concejal renunció el 26 de junio de 2003, y desde esa fecha se le aceptó, no desempeñó cargo alguno en la administración hasta la fecha de su posesión como alcalde, el día 1 de enero de 2004, es decir transcurrieron seis meses y cuatro días, tiempo superior al previsto en el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, respecto de la extensión del régimen de incompatibilidades de los concejales, que para el caso concreto en su parte pertinente establece: “………En caso de renuncia, dichas incompatibilidades se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación, salvo para ser nombrado en el cargo de alcalde municipal por decreto cuando las

circunstancias lo exigieren”. Y es la fecha de posesión como alcalde la que se debe tenerse en cuenta, pues con dicha formalidad es como se ingresa al servicio público. De esta forma el señor EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ no se encontraba incurso en la causal endilgada de incompatibilidad por la que se solicitó la Pérdida de la Investidura de Concejal. Finalmente, advierte la Sala que el demandante plasma una confusión al afirmar en sus propias palabras contenidas en el numeral I.8 de la demanda y que reitera en la impugnación, así: “ I.8. Cuando el señor EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ, fue elegido alcalde el día 26 de Octubre de 2003, se encontraba incurso en la incompatibilidad para ser elegido alcalde, por haber transcurrido menos de 4 meses de aceptación de la renuncia al cargo de concejal municipal de la misma jurisdicción territorial para la cual fue elegido Alcalde, siendo que la norma sustancial para acceder al cargo de burgomaestre, hace referencia que la renuncia debe efectuarse antes de los seis (6) meses a la fecha de la elección.” (negrilla de la Sala). El demandante aquí se refiere una “inhabiliad” para poder ser elegido alcalde, prevista en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 la Ley 617 de 2000, que consagra causal de nulidad electoral, que a continuación se transcriben. Ley 136 de 1994 El artículo 95-. Inhabilidades. No podrán ser elegido ni designado alcalde quien: “.........

  1. Haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar o cargos de dirección administrativa en el respectivo municipio, dentro de los seis meses anteriores a la elección.

El artículo 95 de la Ley 136 de 1994 fue modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 de la siguiente manera: Ley 617 de 2000 “Artículo 37. Inhabilidades para ser alcalde . El artículo 95 de la Ley 136 de 1994. quedará así: Artículo 95. Inhabilidades para ser alcalde. No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido ni designado como alcalde municipal o distrital: “....... “2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores al a fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de los contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.” “………. De manera que no puede pretender el demandado que mediante el presente proceso, donde se solicita la Pérdida de la Investidura del demandado en su condición de Concejal, se resuelva que EVER DE JESÚS ORTEGA DIAZ tenía una inhabilidad para ser alcalde del municipio de San Juan de Betulia, ya que dicha pretensión corresponde a la órbita del proceso electoral. En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA PRIMERO. CONFÍRMASE el fallo apelado. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 9 de septiembre de 2004.

CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE OLGA INES NAVARRETE

BARRERO

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT

PIANETA

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