CE-70001-23-31-000-2004-00385-01(AP)-2006
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00385-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto En suma, la jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza”. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001. Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 2001. Exp. No. AP-166. NOTARIO - Función pública. Descentralización por colaboración / DESCENTRALIZACION POR COLABORACION - Notario / NOTARIADOServicio público / FUNCION PUBLICA - Notario Los notarios conforme lo señalado por la Honorable Corte Constitucional son particulares que ejercen funciones públicas a través de la figura de descentralización por colaboración, siendo el notariado un servicio público que implica el ejercicio de la fe notarial la cual otorga plena autenticidad, de una parte, a las diferentes declaraciones emitidas ante el notario y, de otra parte, a lo expresado por éste respecto de los hechos percibidos en el ejercicio de sus funciones y con cumplimiento de los requisitos que la ley establece. Como ejecutor de función administrativa, en el cumplimiento de la misma, deben observar los
principios establecidos en el artículo 209 superior, entre los cuales ocupa un lugar preponderante el de moralidad, que atañe al ejercicio de la función que les ha sido encomendada con sujeción a las normas que regulan el tema y en busca del logro de los intereses colectivos, lo cual se opone a actuaciones movidas por un interés personal alejado de aquel propio de la función administrativa. Nota de Relatoría: Ver sentencias C-181 de 1997, C-399 de 1999 y C-1508 de 2000 de la Corte Constitucional. NOTARIO - Marco normativo / NOTARIO - Agente retenedor / AGENTE RETENEDOR - Notario / APORTE ESPECIAL PARA LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA - Notario / NOTARIO - Aporte especial para la administración de justicia En esencia, el marco normativo, al cual deben ceñirse los notarios en el cumplimiento de sus funciones está dado por los artículos 131 y 210 de la Constitución Política; el Decreto Ley 960 de 1970, que reguló los deberes, inhabilidades, incompatibilidades, conflicto de intereses, competencias y las formalidades de la actividad notarial; el Decreto 2163 de 1970 que consagró lo referente al nombramiento y solicitud de licencias; el Decreto 2148 de 1983 que reglamentó algunas de las disposiciones contenidas en el Decreto Ley 960 de 1970; la Ley 588 de 2000 que reglamentó el ejercicio de la actividad notarial, el Decreto 624 de 1989 que consagró el estatuto tributario y la Ley 734 de 2002 que estableció el régimen disciplinario. Además de las normas anteriormente
reseñadas, la Superintendencia de Notariado y Registro expide Instrucciones Administrativas las cuales orientan a los notarios en el adecuado desarrollo de la normatividad a la que están sujetos, como es el caso de la No. 03 de 27 de febrero de 2003, que consagró las instrucciones para el diligenciamiento del informe estadístico notarial. Entre una de las funciones asignadas por la ley a los notarios, se encuentra la de ser recaudadores del impuesto a las ventas y retención en la fuente, además de estar obligados a efectuar el aporte especial para la administración de justicia y algunas contribuciones. En relación con tales dineros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Estatuto Tributario, se genera para los agentes retenedores la obligación de consignarlos dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional cada año y en los sitios que éste determine. Específicamente en relación con los Notarios el artículo 603 ibidem, estableció que tienen la obligación de consignar dentro del término señalado por el Gobierno, los dineros obtenidos por la venta de servicios notariales. Cabe recordar que el impuesto a las ventas, IVA, se recauda por toda actividad notarial prestada y la base gravable en la prestación de los servicios esta conformada por el valor total de la remuneración que reciba el notario por la prestación del servicio. Es decir, que el Estatuto Tributario señala específicamente la obligación a los recaudadores de impuestos de realizar la consignación correspondiente, ya que dichos dineros, por tener la connotación de públicos, deben ser manejados con total transparencia. De otro lado, la Ley 6 de 1992 en desarrollo del artículo 131
constitucional, creó el aporte especial para la Administración de Justicia, que los notarios deben pagar en una cuantía equivalente al 10% sobre los ingresos brutos de la notaría, salvo las excepciones contempladas en la ley. Y el artículo 198 No. 11 del Decreto Ley 960 de 1970, les impuso la obligación de responder por los dineros que los usuarios del servicio les otorguen por el pago de los impuestos o contribuciones, dado que el aprovechamiento de los mismos a favor propio o de un tercero se encuadra dentro de una de las conductas que constituyen falta disciplinaria. Igualmente, el artículo 19 de la ley 29 de 1973 ordenó a los notarios consignar a favor de la DIAN, los dineros que los contribuyentes dejen bajo su custodia para el pago de los impuestos y contribuciones dentro de los términos señalados, dado que de lo contrario podrían versen incursos en acciones de tipo penal, civil y disciplinario. Para el control de esta obligación, los notarios deben remitir a la Superintendencia de Notariado y Registro, dentro de los 15 primeros días de cada mes, las copias de los formularios correspondientes a la presentación y pago de los impuestos y aporte ya referidos, ante la Administración de Impuestos Nacionales - DIAN. La omisión en el cumplimiento de las obligaciones tributarias se califica como una falta gravísima, dado que se lesiona el erario público y va en contravía de los principios éticos y jurídicos que guían la actividad notarial, atentándose contra la majestad, dignidad y eficiencia del servicio, habida consideración al hecho de que los dineros recaudados son del
Estado y no entran a formar parte del patrimonio del notario, por lo tanto, no puede disponer de ellos a su libre albedrío y como agente retenedor debe, en primer lugar, recaudarlos y, en segundo lugar, consignarlos en la forma y en los términos fijados por la ley. Por lo tanto, el incumplimiento de esta obligación, dará origen a la imposición de sanciones, que dependiendo del grado de participación del notario, sus antecedentes en el servicio y en materia disciplinaria, concordantes con los factores de circunstancias atenuantes y agravantes de responsabilidad, consistirá en multa, suspensión o destitución. NOTARIO - Régimen disciplinario El Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, consagró una normatividad concreta para los notarios, en donde el legislador dispuso que se les aplicaría el régimen especial instaurado para los particulares. Lo anterior implica, que la Procuraduría General de la Nación conservó su poder preferente en lo relativo al ejercicio del poder disciplinario, sin suprimir la facultad de la Superintendencia de Notariado y Registro, como órgano de control especial de la actividad notarial, de aplicar el régimen específico creado para los notarios.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., 25 de mayo de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00385-01(AP)
Actor: VIKTOR JOSE HERNANDEZ MERCADO
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACION Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR -APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por Víktor José Hernández Mercado, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre el 15 de junio de 2005, la cual será confirmada.
Mediante la sentencia apelada, se decidió: “PRIMERO: Deniéganse las pretensiones de la demanda por lo dicho en la parte considerativa de este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriado este fallo, archívese el expediente.”
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de Sucre el 12 de abril de 2004 (fls. 1 - 5 c.1), el señor Víktor José Hernández Mercado, interpuso acción popular contra la Procuraduría General de la Nación, Superintendencia de Notariado y Registro, Vicepresidencia de la República de Colombia y Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, previstos en la ley 472 de 1.998, los que afirma vulnerados por las demandadas con ocasión de las alteraciones presentadas en la queja elevada ante la Procuraduría General de la Nación, por las irregularidades en la prestación del servicio público notarial en relación con la oportuna consignación de los impuestos por concepto de IVA y retención en la fuente. Por lo anterior solicitó que
se accediera a las siguientes pretensiones:
“Ordene la inmediata protección de los derechos e intereses colectivos violentados, mediante la investigación plena de los implicados en las conductas que dieron origen a las mismas. La inmediata separación del cargo de todos los implicados. La apertura de las acciones judiciales contra los funcionarios inicialmente denunciados ex superintendente Dr. EUGENIO GIL GIL y LUIS PATERNINA, Notario 2 de Sincelejo. La suspensión y archivo de la farsa montada con el “cambiazo” de la queja contra los tres (3) Notarios de Sincelejo, por no ser de mi autoría material e intelectual esa cacorrada (sic). Que los hechos de esta naturaleza jamás vuelvan a presentarse en las Instituciones encargadas de recibir y tramitar las quejas que dio rigen (sic) a la presente acción.”
2. Hechos Se afirmó en la demanda que durante la administración del Superintendente de Notariado y Registro, Dr. Eugenio Gil Gil, se presentaron hechos irregulares en la prestación del servicio público notarial en el Departamento de Sucre, por la mora en la consignación de los recaudos, efectuados por los notarios, por concepto del impuesto de IVA y retención en la fuente, hechos que ocasionaron la destitución de los doctores Guillermo Espinosa Paternina, Anselmo Vivero y Luis Gómez.
Que el 23 de enero de 2003, mediante oficio No. 006VJHM la ONG - la Comisión Sabanera de Juristas y Humanistas - puso en conocimiento del Dr. Edgardo Maya Villazón la irregularidad anteriormente mencionada. Que el 1 de marzo de 2004, la Comisión Sabanera de Juristas y Humanistas,
recibió un oficio de la Superintendencia de Notariado y Registro, en donde le informaron que la Procuraduría General de la Nación había ordenado la “indagación preliminar contra los notarios de esta ciudad, por intervención en política.” Que de la lectura del oficio referido se apreciaba un cambio total del contenido de la queja impetrada ante la Procuraduría General de la Nación, dado que el objeto de la queja presentada nunca se fundamentó en la intervención en política por parte de los Notarios sino en las irregularidades en la consignación de los dineros percibidos por concepto del impuesto al IVA y retención en la fuente. Concluyó, que se efectuó “un cambiazo” y una falsedad material e intelectual de la queja inicialmente presentada con miras a evitar la posible destitución de varios notarios.
3. Mediante auto del 19 de abril de 2004 (fls. 13 y 14 c1) el A quo admitió la acción popular y ordenó notificar como demandados al Procurador General de la Nación por intermedio de la Procuraduría Regional - Sucre, al Superintendente de Notariado y Registro, a la Vicepresidencia de la República y a la Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales. Las notificaciones se surtieron respectivamente el 23, el 26 y el 30 de abril de 2004 (fls. 18, 19, 20 y 28 c1).
4. Oposición de los demandados 4.1. La Procuraduría General de la Nación, contestó oportunamente la demanda
(fls. 29 a 33 c1). Sostuvo que la queja presentada por el actor ante la Procuraduría General de la
Nación fue correctamente tramitada, dando origen a la investigación disciplinaria No. 162-86215/03 impulsada por la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública. En cuanto al llamado “cambiazo” de que habla el actor, al señalar que su queja inicial fue cambiada por una en donde se denunciaba presunta intervención en política por parte de los Notarios de la sección del Sucre, no le consta a la Procuraduría y deberá ser probado durante el proceso. Que la acción popular es improcedente, porque el actor no ha probado la amenaza o vulneración a los derechos colectivos, dado que simplemente se limitó a señalar unos hechos de manera genérica sin concretar las acciones u omisiones endilgadas a cada una de las autoridades públicas señaladas como demandadas. Señaló que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública ordenó la apertura de indagación preliminar en contra del Superintendente de Notariado y Registro, Dr. Eugenio Gil Gil, y del Notario Segundo del Círculo Registral de Sincelejo, Dr. Luis Eduardo Paternina Amaya, proceso que se individualizó con el radicado No. 162-86215, culminando con archivo de la indagación preliminar respecto del Superintendente mencionado, el 25 de febrero de 2004 y el traslado de la investigación a la Superintendencia Delegada para el Notariado, en lo referente al Notario encartado, con el fin de que se anexara la actuación al proceso disciplinario 287/02 impulsado por dicho organismo. Afirmó que la Procuraduría General de la Nación, cumplió con la obligación de
adelantar la correspondiente investigación disciplinaria y que en ningún momento ha incurrido en alguna omisión que haya afectado los derechos colectivos reseñados por el actor, dado que no se puede pretender que toda investigación disciplinaria concluya con sanción disciplinaria cuando esta depende de la demostración procesal de la responsabilidad disciplinaria del implicado sustentada en pruebas legalmente allegadas al proceso. 4.2 La Superintendencia de Notariado y Registro, a través de escrito radicado el 7 de mayo de 2004 (fls. 72 a 78 c1), contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas las pretensiones por carecer de fundamento legal. En síntesis estableció que en la Superintendencia de Notariado y Registro cursa una Indagación Preliminar contra algunos Notarios del Círculo de Sincelejo, con base en la comunicación dirigida por el Procurador General de la Nación a la Superintendencia, relacionada con su presunta intervención en política. Señaló que contra el señor Luis Eduardo Paternina Amaya, Notario Segundo de Sincelejo, la Superintendencia promovió oficiosamente una investigación de carácter disciplinario por no remitir “las copias de los formularios de presentación y pago de los impuestos de Retención en la Fuente, Iva y Aporte Especial para la Administración de Justicia, obligación consignada en la Instrucción Administrativa No. 17 de 2000”, investigación que terminó en primera instancia con la imposición de una sanción, la cual fue recurrida por el señor Paternina, decretando el Superintendente Encargado, Dr. Jorge Humberto Galeano Lineros, la nulidad de la
actuación y ordenando abrir en contra del notario dos investigaciones, la primera, por desacato a la Instrucción 17 de 2000 la cual concluyó con suspensión en el ejercicio del cargo por un mes, siendo confirmada en segunda instancia mediante Resolución No. 264 de 26-01-04, encontrándose pendiente su ejecución por parte de la Presidencia de la República y, la segunda, por omisión en el reembolso oportuno al Estado de los dineros recaudados por concepto de impuestos, la cual se encuentra en curso en la Dirección de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro. Concluyó que la Superintendencia de Notariado y Registro ha venido investigando y sancionando a los notarios de Sincelejo con mas de 2 años de anterioridad a la fecha de presentación de la Acción Popular en curso, motivo por el cual, no se le puede imputar omisión alguna en relación con el cumplimiento de sus obligaciones. 4.3 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la RepúblicaVicepresidencia de la República (fls. 139 a 149 c1), mediante escrito presentado el 20 de mayo de 2002, también se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que de la lectura de la demanda no se observa ninguna imputación clara y contundente dirigida en contra del Vicepresidente de la República en donde se concluya que con su acción u omisión haya vulnerado el derecho colectivo a la moralidad administrativa.
5. La audiencia de pacto de cumplimiento.
El 16 de julio de 2004 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento (fls. 159 a 161 c1) sin que el accionante se hiciera presente razón por la cual se
declaró fallida.
6. Alegatos de conclusión. 6.1 La Superintendencia de Notariado y Registro y el demandante, reiteraron las consideraciones expuestas a lo largo del proceso.
Cabe transcribir un aparte de lo expuesto por el actor en su escrito de alegatos: “Se ha llegado incluso, a que familiares del Notario afectado, única y exclusivamente por sus actos propios, injurien o hijueputeen (sic) al accionante en plena vía pública, como por ejemplo, mi querida HAYDI ORDÓÑEZ, la esposa del Notario, por los hechos diamantinos de su cónyuge, la cual, estoy plenamente convencido, no lo deben saber sus hijos, que a la postre están siendo preparados “moral” y académicamente por su madre, para que en futuro no muy lejano ocupen la butaca notarial de su excelso padre. ¡Para qué engañarlos!”
7. La providencia impugnada En sentencia de 15 de junio de 2005, el a quo denegó las pretensiones de la demanda, al concluir que la actividad de las entidades demandadas no atentaba contra los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al patrimonio público.
Consideró que la queja presentada por el accionante el 27 de enero de 2003 ante la Procuraduría General de la Nación contra los señores Eugenio Gil Gil y Luis Paternina Amaya, tuvo un adecuado trámite por parte de la Procuraduría, la cual, inició Indagación Preliminar radicada bajo el No. 162-86215/03, que culminó con la
providencia de 25 de febrero de 2004 emanada de la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública en donde se ordenó el archivo de la Indagación Preliminar en cabeza del Dr. Eugenio Gil Gil y la remisión del expediente a la Superintendencia Delegada para el Notariado en lo concerniente al señor Luis Paternina, con el fin de que se anexara al Proceso Disciplinario 287/02 que se adelantaba en su contra. Señaló que la Superintendencia de Notariado y Registro se ciñó a las normas legales, dado que adelantó la investigación disciplinaria contra el Notario Segundo del Círculo de Sincelejo, señor Luis Paternina Amaya, por intermedio de la Superintendencia Delegada para el Notariado, la cual mediante Resolución No. 1468 de 12 de mayo de 2003, confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro a través de la Resolución No. 0264 de 26 de enero de 2004, sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo al notario referido, por no cumplir con la obligación de consignar los valores percibidos por concepto de retención en la fuente, IVA y aporte especial para la Administración de Justicia correspondiente al periodo comprendido entre septiembre de 2000 y febrero de 2001, siendo destituido del cargo a través de la resolución No. 2936 de 4 de junio de 2004 proferida por el Director de Vigilancia de la Superintendencia de Notariado y Registro. En lo referente a la Vicepresidencia de la República estimó que es totalmente ajena a los hechos expuestos por el accionante.
El a quo concluyó que la actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por intermedio de la Unidad Administrativa Especial - Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo - División Cobranzas, al expedir la Resolución No. 073 de 14 de marzo de 2002 por medio de la cual se le concedió al Señor Paternina facilidad de pago de las obligaciones fiscales, no vulneró derecho colectivo alguno, dado que lo que hizo dicha entidad fue asegurar el pago de unos dineros que el funcionario, ya referido, no consignó en la oportunidad debida.
8. Razones de la impugnación Contra la decisión del A quo interpuso recurso de apelación el accionante (fls. 363 a 365 c1), quien manifestó que los funcionarios de la Superintendencia de Notariado y Registro fueron los que “destruyeron y cambiaron el documento original enviado por la Procuraduría General de la Nación, por otro cuyo contenido desvirtuaba completamente la “queja” formulada, con el fin de preservar intacta y a favor de quién sabe que personas, la buena marcha de la institución, la fe notarial;
(sic) y, que el patrimonio público quedara burlado”. Concluyó que aunque se destituyó al Notario Segundo del Circulo Notarial de Sincelejo, la gravedad del asunto recae en el hecho de que la Unidad de la Superintendencia de Notariado y Registro fue cómplice de la conducta inmoral de los Notarios, al destruir el documento original de la queja presentada a la Procuraduría General de la Nación y efectuar falsificación material e ideológica
con el objetivo de cubrir el fraude efectuado a la fe pública y al presupuesto nacional.
9. El señor Consejero Doctor Mauricio Fajardo Gómez puso en conocimiento de la Sala el impedimento para conocer del proceso de la referencia, en escrito fechado el 18 de mayo de 2006, por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 6° del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, al existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge o alguno de los parientes indicados en el numeral 3° y cualquiera de las partes, su representante o apoderado. La Sala no aceptó el impedimento, decisión de la cual quedó constancia en el Acta de Sala
No. 12.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Objetivo de esta acción Según la demanda está constituido por la búsqueda de la protección de los derechos a la moralidad administrativa y al patrimonio público. Ambos tienen el carácter de colectivos en los términos del artículo 4 de la ley que reguló las acciones populares y de grupo.
En este orden de ideas, el análisis del caso se extenderá a la determinación de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos enunciados, los cuales el accionante considera vulnerados por la mora en la consignación de los impuestos de Iva, retención en la fuente y aporte especial para la Administración de Justicia por parte de algunos Notarios del Circulo Notarial de Sincelejo, especialmente por el Notario Segundo, Dr. Luis Paternina Amaya, y por la falsificación material e ideológica efectuada a la queja presentada el 27 de enero de 2003 ante la Procuraduría General de la Nación
2. Lo demostrado 2.1. Que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de SincelejoDivisión Cobranzas, concedió facilidad para el pago de las obligaciones fiscales que el señor Luis Eduardo Paternina Amaya adeudaba como Notario 2 del Circulo de Sincelejo, en razón al dinero recaudado por impuesto a la venta y retención en la fuente, de conformidad con los establecido en el artículo 911 de la Ley 6 de 1992, por concepto de impuesto a la venta y retención en la fuente de la suma de $227.205.798, concediendo un plazo de 36 meses para el respectivo pago, mediante resolución No. 73 de 14 de marzo de 2002. (fls. 288 a 292 c1) 2.2 Que la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Administración Local de Impuestos Nacionales de Sincelejo1 Artículo 91. Facilidades para el pago. El artículo 814 del Estatuto Tributario, quedará así: "Artículo 814. Facilidades para el pago. El Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder facilidades para el pago al deudor o a un tercero a su nombre, hasta por cinco (5) años, para el pago de los impuestos de timbre, de renta y complementarios, sobre las ventas y la retención en la fuente, o de cualquier otro impuesto administrado por la Dirección de Impuestos Nacionales, así como para la cancelación de los intereses y demás sanciones a que haya lugar, siempre que el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías
personales, reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la Administración. Se podrán aceptar garantías personales cuando la cuantía de la deuda no sea superior a diez millones de pesos ($ 10.000.000). (Valor año base 1992). Igualmente podrán concederse plazos sin garantías, cuando el término no sea superior a un año y el deudor denuncie bienes para su posterior embargo y secuestro. En relación con la deuda objeto del plazo y durante el tiempo que se autorice la facilidad para el pago, se liquidará el reajuste de que trata el artículo 867Ä1 y se causarán intereses a la tasa de interés de mora que para efectos tributarios esté vigente en el momento de otorgar la facilidad. División Cobranzas, concedió facilidad para el pago de las obligaciones fiscales que el señor Luis Eduardo Paternina Amaya adeudaba como Notario 2 del Circulo de Sincelejo, en razón al dinero recaudado por impuesto a la venta y retención en la fuente, de conformidad con los establecido en el artículo 912 de la Ley 6 de 1992, por concepto de impuesto a la venta y retención en la fuente de la suma de $117.271.203, concediendo un plazo de 20 meses para el respectivo pago, a través de la Resolución No. 22 de 23 de julio de 2003. (fls. 24 a 27 c1) 2.3. Que la Superintendencia delegada para el Notariado sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo al Dr. Luis Eduardo Paternina Amaya, siendo confirmada
la decisión por el Superintendente de Notariado y Registro, por incumplir con la obligación de enviar a la Dirección de Vigilancia, fotocopia de las respectivas declaraciones de los valores percibidos por concepto de retención en la fuente, Iva y aporte especial para la Administración de Justicia, correspondiente al período comprendido entre septiembre de 2000 a febrero de 2001, tal como consta en la Resolución No. 1468 de mayo 12 de 2003 expedida por la Superintendencia Delegada para el Notariado confirmada por el Superintendente de Notariado y Registro mediante Resolución No. 0264 de 26 de enero de 2004. (fls. 81 a 120 c1) 2.4 Que la Superintendencia Delegada para el Notariado, destituyó del cargo de notario al Dr. Luis Eduardo Paternina Amaya por la consignación extemporánea de los dineros percibidos por concepto de Retención en la Fuente correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1999; marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, noviembre y diciembre de 2000; enero, febrero, abril, mayo, junio, julio y agosto e 2001; Impuesto a las Ventas correspondientes a los períodos dos y tres de 2001 y Aporte Especial para la Administración de Justicia de noviembre y diciembre de 2000 y enero a septiembre de 2001, mediante Resolución No. 2936 de 4 de junio de 2004. (fl. 169 c1) 2.5. Que dentro del periodo comprendido entre los meses de febrero a julio de 2003, no fue recibido en la Superintendencia de Notariado y Registro, el oficio No.
006VJHM remitido por la Procuraduría General de la Nación, en el que se encontraba contenida la queja presentada por el señor Víktor Hernández Mercado al Procurador General de la Nación el 27 de enero de 2003, por la mora en la consignación de los impuestos de IVA y retención en la fuente por parte de los notarios del círculo de Sincelejo, tal como se observó en las planillas de radicación 2 Ibidem. de los documentos recibidos por la oficina de archivo y correspondencia de esa Superintendencia (fls. 199 a 202 c1) 2.6 Que en las planillas de la oficina de registro y control de correspondencia de la Procuraduría General de la Nación, se encuentra relacionadas las quejas recibidas y el trámite dado a las mismas, en relación con algunos notarios del circulo notarial de Sincelejo, entre los que se encuentra el señor Luis Paternina Amaya, en donde se observó que el 6 de septiembre de 2001 se expidió el auto de cargos contra el señor Paternina dentro de la Instrucción No. 17, notificándosele personalmente el 22 de octubre de 2001 y siendo remitidos los descargos en la misma fecha, además de constar que el 31 de octubre de 2001 se expide la Resolución mediante la cual se le sanciona por un mes en razón a las irregularidades presentadas frente a la consignación del dinero recaudado por concepto de impuesto a la venta y retención en la fuente. (fls. 268 a 276 c1) 2.7 Que la Procuraduría Delegada para la Moralidad Pública, mediante Auto de
25 de febrero de 2004, ordenó el archivo de la indagación preliminar adelantada en contra del Doctor Eugenio Gil Gil, Ex Superintendente de Notariado y Registro, dentro del proceso disciplinario No. 162-86215/03, por no obrar dentro del proceso elementos probatorios suficientes para disponer la apertura de la investigación disciplinaria correspondiente y también ordenó remitir el cuaderno original del proceso disciplinario ya mencionado a la Superintendencia Delegada para el Notariado con el fin de que fuera anexado al proceso disciplinario No. 287/02 adelantado contra el Dr. Luis Eduardo Paternina Amaya, Notario 2 del Círculo de Sincelejo, por tratarse de los mismos hechos, es decir, la mora en la consignación de lo recaudado por concepto retención en la fuente, impuesto a las ventas y aporte especial para la Administración de Justicia. 2.8 Que el señor Víctor José Hernández M., mediante escrito presen
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.