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CE-70001-23-31-000-2004-00414-01(45479)-2020

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Título
CE-70001-23-31-000-2004-00414-01(45479)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / APELACIÓN DE LA SENTENCIA /

DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR

JURISDICCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / FALTA DE

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

ERROR JURISDICCIONAL / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA

DEMANDA / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL

ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INEXISTENCIA DE LA

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

[L]a Sala evidencia que no es procedente estudiar un error jurisdiccional en el auto proferido el […] por el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que no fue objeto de los recursos de ley por parte de los demandantes, siendo éste uno de los presupuestos que exige el artículo 67 de la Ley 270 de 1996 para que se pueda reclamar indemnización de perjuicios por esta razón. […] [L]a Sala confirmará la sentencia […] proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda, al constatar que no es procedente estudiar un error jurisdiccional […] y que aquel alegado como defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ocurrió.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN /

TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA /

CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE

REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN

DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida

de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de un error judicial, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el aludido yerro. Asimismo, tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el momento en que tuvo conocimiento de dicho daño la parte demandante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO

136

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la caducidad, el término de caducidad de la acción de reparación directa por error judicial y la forma de contabilizarlo, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2010, rad. 17493, C. P.

Mauricio Fajardo Gómez; auto de 9 de mayo de 2011, rad. 40196, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; sentencia de 27 de enero de 2012, rad. 22205, C. P.

Carlos Alberto Zambrano Barrera.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / ELEMENTOS

DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO /

CONCEPTO DE DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES AL CIUDADANO /

PROTECCIÓN DE DERECHOS / VULNERACIÓN DEL ORDENAMIENTO

JURÍDICO / VALORACIÓN DEL DAÑO PATRIMONIAL / ANTIJURICIDAD DEL

DAÑO / CONCEPTO DE IMPUTACIÓN / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / FALLA DEL SERVICIO / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / CÁLCULO DE PROPORCIONALIDAD El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. […] [E]s toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico

dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios de imputación del daño antijurídico al Estado, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de marzo de 2000, rad. 11945, C. P. María Elena Giraldo Gómez; sentencia de 11 de noviembre de 1999, rad. 11499, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 27 de enero de 2000, rad. 10867, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 18 de mayo de 2017, rad. 36386, C. P. Jaime Orlando

Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑO ANTIJURÍDICO / DAÑO

CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD

DEL ESTADO POR ERROR JUDICIAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA DE LA

PRUEBA / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […]. La mencionada normatividad estableció que el Estado sería patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. En cuanto a la modalidad de responsabilidad por la actuación judicial, derivada del error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió como aquel “cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.” En otras palabras, esta fuente de responsabilidad se refiere a aquellos yerros emanados de una autoridad jurisdiccional o de particulares investidos transitoriamente de la función de impartir justicia en un proceso determinado, que se materializan en una

providencia judicial contraria a derecho mediante la cual se interpreta, se declara o se hace efectivo un interés o derecho subjetivo y que causa un daño antijurídico al destinatario de la decisión, pues de haberse dictado conforme al ordenamiento jurídico, el resultado hubiera sido adecuado y no habría causado la afectación patrimonial que se pretende resarcir en el juicio de responsabilidad. […] Por otra parte, el legislador en el artículo 67 de la ley 270 de 1996 dispuso una serie de requisitos para la procedencia de esta fuente de responsabilidad, a saber: (i) que el afectado haya interpuesto los recursos de ley contra la providencia que se reputa contener el error y; (ii) que dicha decisión judicial haya cobrado firmeza. […] Así las cosas, la ley prevé que cuando tales decisiones implican resultados sin razón legalmente válida, la misma no esté soportada en pruebas debidamente recaudadas, se aleje de los cánones procesales, sea el resultado o se dicte bajo el amparo de una violación al debido proceso o signifique una vía de hecho y que aquella no pueda además ser corregida por los medios y recursos oridinarios idóneos en el proceso, se califiquen de error judicial y se ordene la indemnización de los perjuicios que tal equívoco causó, cuando adicionalmente se encuentren acreditados en el proceso todos los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. Empero, tal error no se refiere a cualquier desacierto contenido en una providencia judicial, pues este debe surgir de una conducta carente de fundamento objetivo, debe significar la vulneración de derechos o intereses subjetivos y ser contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE

1996 - ARTÍCULO 66 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 67

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR

JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL /

INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL

[D]e conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, este error puede ser de carácter fáctico o sustantivo, esto es, puede enmarcarse en una equivocación entre la realidad procesal y la decisión judicial, o residir en la aplicación distorsionada del derecho. Es así que se puede presentar, entre otros casos, cuando la autoridad, en ejercicio de funciones jurisdiccionales: i) no valoró un hecho debidamente probado, que era fundamental para adoptar una decisión de fondo; ii) consideró que un hecho era fundamental, cuando realmente no lo era; iii) no decretó una prueba conducente para determinar un hecho relevante y solucionar el caso concreto; iv) adoptó la decisión judicial con fundamento en un hecho que era falso; v) aplicó una norma que no era aplicable al caso concreto; vi) dejo de aplicar una norma que era necesaria para solucionar la litis; vii) aplicó una norma inexistente o derogada o; viii) actuó sin competencia.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos de responsabilidad del Estado por error judicial, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 27 de abril de 2006, rad. 14837, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; sentencia de 23 de abril de 2008, rad. 16271, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 21

de noviembre de 2017, rad. 39515, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR

EL ACCIONANTE / DEMOSTRACIÓN DEL ERROR / ACREDITACIÓN DEL

DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA Asimismo, y en punto del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de error jurisdiccional, es dable aclarar que este es un título de atribución de responsabilidad de carácter subjetivo que impone la carga a la parte demandante de demostrar además del error jurisdiccional, el daño y la imputación fáctica y jurídica frente al Estado, ante lo cual, la parte demandada para eximir su responsabilidad, podrá demostrar la inexistencia del error jurisdiccional, una causa extraña que rompa la imputación o la ausencia de cualquiera de los elementos que componen el juicio de responsabilidad patrimonial.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA /

CONFIGURACIÓN DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CONCEPTO DE DEFECTUOSO

FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUPUESTOS

DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA El defectuoso funcionamiento de la administración de justicia fue regulado en el

artículo 69 de la Ley 270 de 1996 […]. De acuerdo con lo anterior, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia es un título de imputación de responsabilidad patrimonial del Estado de carácter subjetivo en el que el daño antijurídico deriva de una situación anormal de tutela judicial efectiva, producto de que el servicio público de administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado, o ha funcionado en forma tardía. Este título de atribución de responsabilidad se caracteriza por los siguientes aspectos: (i) se predica de las actuaciones judiciales para adelantar el proceso o para la ejecución de providencias judiciales ; (ii) proviene de los funcionarios judiciales, particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (ii) se presenta un funcionamiento anormal de la administración de justicia, frente a lo que debería considerarse como adecuado; (iii) comprende la mora judicial, esto es, la injustificada falta de decisión judicial en un plazo razonable , cuando “no existen factores que ameriten sobrepasar los términos fijados en la ley, dentro de los cuales se pueden encontrar la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, la forma como haya sido llevado el caso, el volumen de trabajo que tenga el despacho de conocimiento y los estándares de funcionamiento, que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora;” (iv) es de carácter residual, puesto que únicamente se configura cuando los hechos no se

enmarquen en los títulos de error jurisdiccional o privación injusta de la libertad.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de los consejeros

Guillermo Sánchez Luque y Jaime Enrique Rodríguez Navas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D. C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00414-01(45479)

Actor: CARLOS ARTURO PÉREZ PATERNINA Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA - CONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Tema: Error jurisdiccional. Improcedencia por no interponer recurso contra proveído acusado. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. No existe el daño alegado.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 19 de junio de 2000, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, interpuso demanda ordinaria de

responsabilidad civil extracontractual contra INDUSTRIAS ROMAN S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez Taboada. El proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo y se tramitó con el número de radicación 2000-0154. No obstante, mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado referido aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y, en consecuencia, terminó el proceso de responsabilidad extracontractual y ordenó su archivo. Bajo el anterior contexto, Carlos Arturo Pérez Paternina y Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, consideran que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda El 14 de abril de 20041 Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, en nombre propio

y como apoderado judicial de Carlos Arturo Pérez Paternina, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de La Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura para que fuera declarada patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados por el error jurisdiccional y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrió el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo, puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso. Como pretensiones la parte demandante solicita condenar a La Nación – Ministerio de Justicia – Consejo Superior de la Judicatura a pagarle $160.000.000, por perjuicios materiales. Igualmente solicita el pago del valor correspondiente a las costas y agencias en derecho. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 28 de febrero de 1998 se produjo un accidente de tránsito entre un vehículo de INDUSTRIAS ROMAN S.A. y otro de propiedad de Carlos Arturo Pérez Paternina. Sostiene que el 19 de junio de 2000, Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla,

obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, interpuso demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual contra INDUSTRIAS ROMAN

S.A., MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. y Daniel Álvarez

Taboada. Indica que el proceso correspondió por reparto al Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo y se tramitó con el número de radicación 2000-0154. Señala que el 14 de noviembre de 2002, MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. solicitó al Juzgado referido dar por terminado el proceso ordinario 1 Fl. 1 a 9, C. 1. de responsabilidad extracontractual, puesto que la aseguradora y el señor Carlos Arturo Pérez Paternina habían celebrado un contrato de transacción para dar por terminado el litigio. Sostiene que mediante auto del 22 de noviembre de 2002, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo aprobó el contrato de transacción, dio por terminado el proceso y ordenó su archivo. Se afirma en la demanda que posteriormente, mediante auto del 4 de diciembre de 2002, el Juzgado notificó del contrato de transacción a INDUSTRIAS ROMAN S.A. y a Daniel Álvarez Taboada, puesto que ellos no habían suscrito ni participado en el acuerdo conciliatorio para poner fin al litigio con el señor Pérez Paternina. Manifiesta que Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, obrando como apoderado de Carlos Arturo Pérez Paternina, recurrió el auto del 4 de diciembre de 2002. Arguye que mediante proveído del 17 de enero de 2003 el Juzgado 3° Civil del

Circuito de Sincelejo negó el recurso presentado contra el auto del 4 de diciembre de 2002. Finalmente, señala que mediante auto del 31 de marzo de 2003, el Juzgado ordenó nuevamente el archivo del proceso. La parte demandante considera que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo incurrió en un error jurisdiccional y en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, violando los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 6 de la Ley 794 de 20032, puesto que i) mediante auto del 22 de noviembre de 2002 aprobó un contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A., sin que dicho documento fuera suscrito por el apoderado del primero; y ii) porque posteriormente dio por terminado el proceso con radicación 2000-0154, sin notificar dicha decisión a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes conjuntamente con MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. conformaban el extremo pasivo de ese proceso. 2 Por la cual se modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se dictan otras disposiciones.

2. Contestaciones El 3 de junio de 20043 se admitió la demanda y se ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Consejo Superior de la Judicatura4 se opuso a las pretensiones de la demanda manifestando que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo no incurrió en un error jurisdiccional ni en un defectuoso funcionamiento de la

administración de justicia, puesto que Carlos Arturo Pérez Paternina transó su derecho litigioso al amparo de lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece que: “en cualquier estado del proceso podrán las partes transigir la litis”.

3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 1° de agosto de 20115 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El Consejo Superior de la Judicatura6 reiteró lo expuesto. 3.2. Los demandantes y el Ministerio Público guardaron silencio.

4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 19 de abril de 20127 el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda al constatar que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo no incurrió en el error jurisdiccional que se le pretendía atribuir, porque el contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. correspondió “a un legítimo ejercicio de la autonomía de la voluntad del poderdante, que en manera alguna puede considerarse contraria al debido proceso, al derecho al acceso a la justicia ni a los demás principios señalados como vulnerados, toda vez 3 Fl. 20, C. 1. 4 Fl. 25 a 31, C. 1. 5 Fl. 176, C. 1. 6 Fl. 177 a 183, C. 1. 7 Fl. 190 a 201, C. 3. que su apoderado no tenía la disposición del derecho en litigio que lo obligara a

intervenir en la transacción”.

5. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación8, el cual fue concedido el 25 de septiembre de 20129 y admitido el 30 de octubre de 201210. 5.1. Los demandantes manifestaron que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo violó el debido proceso al desconocer lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues en la parte resolutiva del auto del 22 de noviembre de 2002 dispuso dar por terminado el proceso con radicación 20000154 y proceder a su archivo, sin que se hubiera notificado a INDUSTRIAS ROMAN S.A. ni al señor Daniel Álvarez Taboada, quienes no habían suscrito ni participado en el acuerdo conciliatorio para poner fin al litigio con el señor Pérez

Paternina. Adicionalmente, afirmaron que no debió aprobarse el contrato de transacción celebrado entre Carlos Arturo Pérez Paternina y MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA, porque el señor Pérez Paternina era una persona iletrada y de avanzada edad, que al momento en que suscribió dicho negocio tenía graves quebrantos de salud. Finalmente, indicaron que el Juzgado 3° Civil del Circuito de Sincelejo omitió pronunciarse en el auto que aprobó el contrato de transacción de los honorarios que debieron pagarse al apoderado del señor Pérez Paternina, esto es, de aquellos debidos a Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla.

6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de noviembre de 201211 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público

para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. 8 Fl. 202 a 209, C. 3. 9 Fl 215, C. 3. 10 Fl. 220, C. 3. 11 Fl. 222, C. 3.

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 73 de la Ley 270 de 1996.

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general12, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la

consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia 12 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción13, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su

ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure14 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia15, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. 13 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la fi

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