CE-70001-23-31-000-2004-00487-01(47323)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00487-01(47323)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD /
INVESTIGACIÓN DE LA CONDUCTA PUNIBLE / CUENTAS POR PAGAR /
FALLO ABSOLUTORIO / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / INEXISTENCIA DEL HECHO PUNIBLE La Fiscalía no realizó su labor de investigación y simplemente se limitó asumir que el actor, actuando con dolo, había contratado con una empresa propiedad de su hermano; empero, de haberse realizado en forma correcta la investigación se habría evidenciado que se trataba de cuentas por pagar, por lo que tendría sentido que la firma fuera posterior a la fecha en que se hizo la compra, aspecto que así fue señalado por el juez penal al momento de dictar el fallo absolutorio. En ese orden de ideas, se tiene que el indicio señalado por el ente investigador no existía y, por tanto, no se debía haber impuesto la medida de detención al actor. [L]a Sala resalta que el delito investigado requería la existencia del dolo, y al no existir dicho elemento no hubo punible, en tanto no se cumplió con uno de los requisitos que lo estructuran, de allí a que se concluya de igual forma, que el actor no estaba llamado a soportar de la detención de la que fue objeto. PRESUPUESTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / FALLA DEL SERVICIO / RÉGIMEN DE LA
RESPONSABILIDAD OBJETIVA / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /
IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / CULPA DE LA VÍCTIMA /
EXIMENTES DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS Esta Sala, atendiendo a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C037 de 1996 y SU-072 de 2018 estima que la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: 1. En primer lugar, se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad del accionante; 2. En segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad bajo una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no (falla del servicio) a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; 3. En tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una falla en el servicio, la responsabilidad se analiza bajo un régimen objetivo (daño especial). 4. En cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay lugar a declarar la responsabilidad estatal, ya fuere bajo un régimen de falla o uno objetivo, se procede a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico;
5. Por último, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; 6. Finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la metodología de análisis de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, ver: Consejo de Estado,
Sección Tercera, sentencia del 4 de junio del 2019, rad. 39626, C. P. Alberto Montaña Plata.
SENTENCIA DE UNIFICACIÓN / PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / VÍNCULO DE PARENTESCO / FAMILIA DE LA
VÍCTIMA / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD En sentencia de unificación de jurisprudencia , el Consejo de Estado manifestó, que en casos de privación injusta de la libertad, la simple acreditación del parentesco, para los eventos de perjuicios morales reclamados por padres, hijos, hermanos y compañeros permanentes en relación con una persona que fue privada de la libertad injustamente, resulta suficiente para inferir que tanto el peticionario como los integrantes de su familia han padecido el perjuicio moral por cuya reparación se demanda.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la tasación de perjuicios morales en caso de privación injusta de la libertad, cita: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad.
36149, C. P. Hernán Andrade Rincón (e).
IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / INDICIO GRAVE /
ANÁLISIS DE PRUEBA / REQUISITOS DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA /
CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL DE CONDUCTA PUNIBLE / PRESUNCIÓN DE CULPABILIDAD Una revisión al artículo 388 del Decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal bajo el cual se adelantó la investigación en contra del aquí demandante, da
cuenta que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impondría cuando apareciera por los menos “un indicio grave de responsabilidad, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso”; así mismo, el artículo 389 del referido estatuto procesal, señalaba que la detención preventiva debía i) expresar los hechos investigados, su calificación jurídica y la pena correspondiente, ii) los elementos probatorios sobre la existencia del hecho y la probable responsabilidad del sindicado, como autor o partícipe y iii) las razones por las cuales no se compartían los alegatos de los sujetos procesales.
FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 388 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 389
DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN / INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / CLASES DE PERJUICIO INMATERIAL / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD /
AFECTACIÓN RELEVANTE A BIEN CONVENCIONAL Y
CONSTITUCIONALMENTE AMPARADO
[L]a Sala recuerda, si bien en un principio, la Corporación acogió el concepto de “daño a la vida de relación” para indemnizar aquellos eventos en que el daño generaba un cambio o variación en las condiciones particulares de desenvolvimiento personal o en sociedad de la víctima, en pronunciamiento de unificación, la Sección Tercera luego de abordar el estudio del origen de las diversas denominaciones de la tipología del perjuicio inmaterial, señaló que tratándose de los perjuicios inmateriales, estos se encontraban delimitados a tres categorías: El daño moral, el daño a la salud y daños por afectaciones relevantes
a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reparación integral de perjuicios inmateriales por vulneraciones o afectaciones relevantes a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, rad. 32988, C.
P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.
DETENCIÓN PREVENTIVA DOMICILIARIA / LIQUIDACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD / RELACIÓN FAMILIAR /
REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / GRADO DE
PARENTESCO / CONTENIDO DE LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA
/ ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL
[E]sta Sala ha considerado que cuando se trata de una detención domiciliaria, el perjuicio moral es menor, en tanto la persona si bien estuvo privada de la libertad, estuvo en su entorno familiar, por lo que la indemnización debe reducirse en un 30%. En el sub lite, se observa que el periodo injusto de detención del actor es de 27 días, por lo que, atendiendo a la proporción y reducción del 30%, a éste y sus parientes en primer grado de consanguinidad les corresponderá la suma de 9.45 smlmv por concepto de perjuicio moral, mientras que a quienes se encuentren en segundo grado de consanguinidad les corresponde la suma de 4.72 smlmv, lo que así será consignado en el resuelve de la sentencia. Lo anterior, máxime cuando en el plenario se encuentra demostrado la existencia del perjuicio.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la reducción de la indemnización por privación injusta de la libertad en el caso de detención domiciliaria, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de octubre de 2019, rad. 54167 C. P. Martín Bermúdez Muñoz; sentencia del 1 de agosto de 2016, rad. 39747, C. P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; y sentencia del 28 de marzo de 2019, rad. 62215, C. P.
Marta Nubia Velásquez Rico.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00487-01(47323)
Actor: BENITO AVILA ARRIETA Y OTROS
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Y OTRO Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Temas: Privación injusta de la libertad. Ley 600 de 2000.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA_____________________ Surtido el trámite procesal sin que se evidencie causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario de reparación directa de la referencia, frente a la decisión del 7 de marzo de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. Demanda
1. Mediante demanda presentada el día 26 de abril de 2004 (f. 26 c. ppal.), los
accionantes Benito de Jesús, Jorge Enrique, Adrián Enrique, Oscar Alfonso, Libia Andrea y Martha Elena Ávila Arrieta; Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, Hersilia Arrieta de Ávila; Grey Marcela, Andrés de Jesús y Lucía Margarita Ávila de la Ossa, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, solicitaron las siguientes pretensiones que se sintetizan (f. 2-4, c. ppal.):
1. Declarar responsable administrativamente a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, de manera solidaria por los daños y perjuicios causados a los demandantes, por el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a los demandantes: i) la suma de mil gramos oro o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los accionantes por concepto de perjuicio moral, ii) la suma de $15.000.000 correspondiente a los gastos de Benito de Jesús Ávila Arrieta tuvo que pagar para atender su defensa dentro del proceso penal, iii) el valor de $2.038.260, correspondiente a la caución prendaria que el señor Ávila Arrieta tuvo que pagar a efectos de obtener el beneficio de la detención domiciliaria, iv) el valor sufragado por concepto de medicamentos y consultas
médicas psiquiátricas realizadas a la señora Elsa Lucía de la Ossa Salcedo, en razón de la enfermedad mental padecida como consecuencia de la detención de su esposo, v) los ingresos dejados de percibir por el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta “durante todo el tiempo que ha estado sin poder trabajar, desde el día 13 de octubre de 1998” y vi) la suma de ochocientos gramos de oro o su equivalente en salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de daño a la vida de relación.
3. Que se condene a las entidades demandadas a costas (expensas judiciales y agencias en derecho).
2. Como fundamento fáctico de las pretensiones, los actores señalaron que el señor Benito Ávila fue privado injustamente de su libertad, primero en establecimiento carcelario y luego bajo la figura jurídica de detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades, hecho que causó daños patrimoniales e inmateriales para los accionantes, los cuales deben ser resarcidos por la demandada a través de las entidades que la representan; máxime si se considera que el señor Ávila fue absuelto mediante sentencia ejecutoriada (f. 5, c. ppal.).
B. Posición de la parte demandada
3. La Nación-Rama Judicial contestó la demanda y manifestó no constarle los hechos señalados por los accionantes, los cuales indicó debían ser probados.
Refirió que no fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, por lo que, en caso de existir responsabilidad, la misma recaería en la Fiscalía. Propuso la
excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (f. 236-238, c. ppal.).
4. La Nación-Fiscalía General de la Nación en su contestación se opuso a las pretensiones al considerar que no incurrió en una falla del servicio. El que el señor Ávila Arrieta fuera absuelto, no conlleva per se a una condena automática de la entidad (f. 245-253 y f. 276-284, c. ppal.).
C. Sentencia impugnada
5. Mediante sentencia del 7 de marzo de 2013, el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad (f. 397-408, c. ppal.).
D. Recurso de apelación
6. La parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se condenara tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, toda vez que: i) el señor Benito Ávila Arrieta era el director de CARSUCRE y no intervino en la legalización o protocolización del contrato suscrito con la empresa Distribuidora Nacional, de propiedad de su hermano. Dicho contrato fue manejado por el tesorero pagador Marco Alfonso Campo Oviedo, quien de manera verbal le solicitó al electricista Jorge Atencia la compra e instalación de una serie de elementos que se necesitaban para dar solución a un problema eléctrico que existía en las
instalaciones de CARSUCRE. Por la cuantía de la adquisición de los bienes, la compra se manejó de forma directa y en la misma no hubo ninguna intervención del señor Ávila, quien solo se limitó a darle su visto bueno pero cuando el negocio ya se había realizado, ii) para que se estructure el tipo penal de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades se requiere del elemento de la culpabilidad, esto es, que haya dolo o preterintención, en el sub judice, tanto el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Superior de dicho Distrito fueron claros en señalar que no se había demostrado la existencia del dolo en la adquisición de los bienes, por lo que la conducta realizada por el señor Benito Ávila ni fue típica, ni vulneró el bien jurídico tutelado en la ley, de allí que el actor debe ser indemnizado y iii) para que se predique la existencia de la culpa de la víctima, es indispensable que se demuestre que con la actuación se puso en peligro un bien jurídicamente tutelado, y en el caso bajo estudio, los mismos jueces penales fueron los que señalaron que no se vulneró ninguna garantía, de allí a que la conducta del señor Ávila no puede ser reprochada desde el punto de vista penal (f. 410-415, c. ppal.).
E. Alegatos en segunda instancia
7. La parte actora presentó alegatos en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, mientras que la Nación-Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
PRESUPUESTOS PROCESALES
A. Competencia
8. La Sala es competente1 para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un Tribunal dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia2, en la que se busca la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación3.
B. La legitimación en la causa
9. Toda vez que el señor Benito Ávila Arrieta fue la persona afectada por la privación de su libertad4, se encuentra legitimado para reclamar los perjuicios derivados de la misma, al igual que se encuentran legitimados los demás demandantes5, quienes con los registros civiles de nacimiento y matrimonio respectivamente, acreditaron la relación de parentesco con la persona que sufrió la privación de la libertad y respecto de la cual se presume la existencia de un perjuicio moral. 1 El numeral 1º del artículo 129 del C.C.A., subrogado por la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia a esta Corporación, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativos. 2 La Ley 270 de 1996 desarrolló la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad y fijó la competencia funcional para conocer de tales asuntos en primera instancia en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía. Para tal efecto puede consultarse el
auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2008, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, Exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. 3 El artículo 86 del C.C.A. prescribe que la acción de reparación directa constituye la vía procesal conducente para buscar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada a través de las entidades que la representan, como consecuencia de los hechos descritos en las demandas acumuladas. 4 C. proceso penal. 5 Se encuentra probado que Hersilia Arrieta de Ávila es la progenitora del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta (f. 39, c. ppal.), Jorge Enrique, Adrián Enrique, Oscar Alfonso, Libia Andrea y Martha Elena Ávila Arrieta son sus hermanos (f. 46-50, c. ppal.), Grey Marcela, Andrés de Jesús y Lucía Margarita Ávila de la Ossa sus hijos (f. 41-43, c. ppal.), mientras que Elsa Lucía de la Ossa Salcedo es su cónyuge (f. 38, c. ppal.).
10. Por su parte, sobre la legitimación en la causa por pasiva, se constata que el daño invocado en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que correspondieron tanto a la Rama Judicial como a la Fiscalía General de la Nación, de manera que la Nación, representada por tales entidades, se encuentra legitimada como parte demandada en el asunto de la referencia; cosa diferente es la responsabilidad que pueda tener la accionada, a través de quienes la representan, por lo que la misma debe ser analizada de fondo.
11. Frente a lo anterior, la Sala destaca que el tribunal de primera instancia
declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación-Rama Judicial al indicar que no fue la entidad que dictó la medida de aseguramiento en contra del señor Ávila Arrieta; empero, la Sala revocará dicha decisión, toda vez que si bien no fueron los jueces penales los que dictaron la medida de aseguramiento, no es menos cierto que sus actuaciones y decisiones pudieron influir en la prolongación de la medida privativa de la libertad, de allí que la entidad se encuentre legitimada por pasiva.
C. La caducidad
12. Comoquiera que la investigación en contra del señor Benito Ávila Arrieta culminó una vez se dictó en su favor sentencia absolutoria, encuentra la Sala que la misma fue proferida el 11 de diciembre de 2001 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo6, decisión que fue confirmada el 18 de abril de 2002 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, y quedó ejecutoriada el 26 de abril de 20027, por lo que los actores contaban hasta el 27 de abril de 2004 para impetrar la respectiva acción, mientras que esta fue presentada el 26 de abril de 2004 (f. 26, c. ppal.), esto es, dentro de los dos años que establece el artículo 136 del C.C.A., con la modificación que le introdujo el artículo 44 de la Ley 446 de 1998.
D. PROBLEMA JURÍDICO
13. Teniendo en cuenta el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la privación de la libertad que soportó el señor Benito Ávila Arrieta es
responsabilidad de la Nación a través de las entidades que las representan, o si, por el contrario, no les asiste responsabilidad.
14. En caso de que se decida que es procedente la declaración de responsabilidad, es necesario que la Sala determine, en virtud del recurso de apelación, si hay lugar a reconocer la indemnización por perjuicios solicitada en la demanda. 6 Sentencia del 11 de diciembre de 2001 (f. 182-194, c. ppal. y f. 296-308, c. 1 proceso penal) y sentencia del 18 de abril de 2002 (f. 200-216, c. ppal. y f. 6-22, c. 2 proceso penal). 7 La sentencia fue notificada en edicto que se desfijó el día 26 de abril de 2004 (f. 24, c. 2 proceso penal)
E. HECHOS PROBADOS
15. De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 15.1 A mediados de marzo de 1998, la Procuraduría Departamental de Sucre inició una investigación disciplinaria en contra del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, entonces Director General de CARSUCRE, por presuntas irregularidades cometidas en la compra de una serie de elementos, los cuales fueron adquiridos en el almacén Distribuidora Nacional, de propiedad de su hermano Oscar Ávila Arrieta8. 15.2 Al mismo tiempo que lo anterior, el señor Antonio García Montes elevó denuncia penal en contra del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta, al señalar que aquel, abusando de su cargo como Director General de CARSUCRE, dispuso que
una máquina bulldozer de propiedad de la entidad fuera empleada durante más de 15 días, sin ningún control, en una finca del corregimiento de Lorica (Córdoba)9. 15.2 Conocidos los anteriores hechos, la Fiscalía inició dos investigaciones penales diferentes entre sí a fin de establecer la posible comisión de algún delito. De esta manera, el concerniente a la denuncia impetrada por el señor García Montes correspondió a la Fiscalía Octava Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 1999-0061, mientras que el relacionado con la investigación disciplinaria adelantada por la Procuraduría Departamental de Sucre correspondió a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Sincelejo bajo el radicado No. 2000-007510. 15.3 En ambas investigaciones la Fiscalía dictó resolución de apertura de instrucción en contra del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta. En el proceso No. 1999-0061 esta fue dictada el 22 de mayo de 1998 por la presunta comisión del punible de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales11, mientras que en expediente No. 2000-0075 lo fue el 4 de agosto de 1998 por la 8 Providencia del 10 de julio de 1998 sancionatorio de Primera Instancia dictado por la Procuraduría Departamental de Sucre (f. 107-112 c. 5 proceso penal), así mismo, en providencia del 25 de octubre de 2000 se indica que contra el señor Benito de Jesús Ávila se formularon pliego de cargos el 16 de marzo de 1998 (f. 265-278, c. 1proceso penal).
9 De la denuncia del señor Antonio José García, se sabe de la misma por el escrito de aquel del 5 de noviembre de 1998 (f. 59-60, c. ppal. y f. 369-370, c. 5 proceso penal). 10 Es menester señalar que, aunque no se cuenta con la investigación penal No. 1999-0061, en el plenario se tiene conocimiento de lo acontecido en la misma por la sentencia dictada el 20 de octubre de 1999 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, en la que se hace un recuento de dicha investigación (f. 59-109, c. 1 proceso penal); resolución del 30 de julio de 1998 por la cual la Fiscalía Tercera Delegada de Sincelejo ordenó una inspección judicial a la investigación disciplinaria realizada por la Procuraduría Departamental de Sucre (f. 68, c. ppal.); diligencia de inspección judicial del 31 de julio de 1998 (f. 71-77, c. ppal. Y f. 119-125, c. 5 proceso penal). 11 Lo dicho, tal y como consta en sentencia del 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (f. 59-109, c. 1 proceso penal) y oficio del 25 de agosto de 2000 (f. 53-54, c. 1 proceso penal). presunta comisión del delito de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades12. 15.4 Dictadas las resoluciones de apertura de instrucción, el ente investigador solicitó que el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta fuera escuchado en indagatoria
y, en ambos procesos, dispuso citarlo para tal fin13. 15.5 En el expediente No. 2000-0075 el señor Benito de Jesús Ávila Arrieta fue escuchado en indagatoria el 24 de agosto de 1998, y durante la misma señaló que si bien es cierto CARSUCRE compró una serie de elementos a la empresa Distribuidora Nacional de propiedad de su hermano; no lo era menos que no había participado en dicha adquisición, pues la misma correspondía a una compra de menor cuantía cuyo trámite lo realizaba el Tesorero de la entidad. El aquí demandante señaló que su gestión se limitó a firmar las órdenes de pago, las cuales se le pusieron de presente cuando ya las compras se habían realizado y que había actuado de buena fe con la finalidad de no causar traumatismos, máxime cuando dichas compras se realizaron para arreglar un problema eléctrico que existía en las instalaciones de CARSUCRE14. 15.6 Tanto en el proceso No. 1999-0061 como en el No. 2000-0075 las investigaciones penales siguieron su curso y, tratándose del expediente No. 20000075, la Fiscalía Tercera Delegada de Sincelejo en resolución del 7 de octubre de 1998 -confirmada en proveído del 9 de marzo de 1999-, resolvió la situación jurídica del señor Benito de Jesús Ávila Arrieta con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario -para lo cual libró orden de captura en su contray ordenó que aquel fuese suspendido de sus funciones como director de CARSUCRE15.
15.7 Comoquiera que en el proceso No. 2000-075 se expidió primero orden de captura y correspondiente medida de aseguramiento, el señor Benito Ávila Arrieta, a través de su apoderado, solicitó al ente investigador se sustituyera dicha medida 12 Resolución del 4 de agosto de 1998 (f. 78-79, c. ppal. y f. 126-127, c. 5 proceso penal). 13 En el expediente No. 1999-061 según consta en sentencia del 20 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo (f. 59-109, c. 1 proceso penal). En el proceso No. 2000-0075, tal y como se dispuso en resolución del 4 de agosto de 1998 (f. 78-79, c. ppal. Y g. 126-127, c. 5 proceso penal). 14 Indagatoria del 24 de agosto de 1998 (f. 80-82 c. ppal. y f. 132-134, c. 5 proceso penal). 15 Resolución del 7 de octubre de 1998 (f. 86-96, c. ppal. y f. 255-269, c. 5 proceso penal), oficio No. 3182 del 8 de octubre de 1998 por el cual la Fiscalía Tercera Seccional le solicitó al consejo directivo de CARSUCRE se procediera suspender de sus funciones al señor Benito de Jesús Ávila (f. 108, c. ppal. y f. 270, c. 5 proceso penal), oficio No. 3216 del 9 de octubre de 1998 dirigido al Jefe del Grupo de Investigaciones del DAS por medio del cual se indica que contra el señor Benito
Ávila se dictó medida de aseguramiento (f. 97, c. ppal. y f. 272, c. 5 proceso penal), acuerdo No. 004 del 13 de octubre de 1998 por la cual se suspendió al señor Benito de Jesús Ávila del cargo de director de CARSUCRE (f. 110-111, c. ppal. y f. 284-285, c. 5 proceso penal), oficio del 14 de octubre de 1998 por medio del cual la secretaría del Consejo Directivo de CARSUCRE le informó a la Fiscalía Tercera Seccional sobre el acuerdo de suspensión (f. 107, c. ppal. y f. 283, c. 5 proceso penal), recurso de apelación del 26 de octubre de 1998 contra la resolución que dictó la medida de aseguramiento (f. 112-115, c. ppal. y f. 290-293, c. 5 proceso penal). por la detención domiciliaria, petición que fue aceptada por la Fiscalía en resolución del 13 de octubre de 1998, previa constitución de la caución prendaria y suscripción de diligencia de compromiso, la que se llevó a cabo el 15 de octubre de 1998, fecha desde la cual el aquí actor quedó recluido en su residencia16. 15.8 En el expediente No. 1999-0061, también se ordenó la suspensión en el cargo que ostentaba el señor Ávila Arrieta y en resolución del 12 de noviembre de 1998 se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, que posteriormente fue cambiada a domiciliaria17.
15.9 En ambos procesos la medida de detención domiciliaria se mantuvo y la Fiscalía en las dos investigaciones dictó resolución de acusación en contra del señor Benito Ávila Arrieta. En el expediente No. 1999-0061 esta fue proferida el 19 de abril de 1999 por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, mientras que en el proceso No. 2000-075 lo fue el 31 de mayo de 1999 por el presunto punible de violación al régimen legal de inhabilidades e incompatibilidades18. 15.10 El conocimiento del proceso No. 1999-0061 correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Sincelejo, que en sentencia del 20 de octubre de 1999 condenó al señor Benito de Jesús Ávila Arrieta a la pena principal de cuatro años de prisión por el punible de interés ilícito en la celebración de contratos, e indicó que aquel no tenía derecho a disfrutar del subrogado penal de la condena de ejecución condicional, razón por la cual revocó la medida de detención domiciliaria y dispuso que el aquí actor fuese trasladado a un centro penitenciario19. El juzgado también señaló que se tendría como parte de la pena cumplida el tiempo que el señor Ávila Arrieta había permanecido en detención 16 Escrito del 9 de octubre de 1998 dentro del proceso No. 2000-075 por medio del cual el abogado Valentino Moreno solicitó se sustituyera la medida por la detención domiciliaria (f. 99, c. ppal. y f. 274, c. 5 proceso penal), resolución del 13 de octubre de 1998 (f. 101, c. ppal. y f. 277-279, c. 5
proceso penal), oficio No. 3267 del 15 de octubre de 1998 por el cual se informó al jefe de la Unidad Investigativa del DAS de una suspensión (f. 103, c. ppal.), formato por el cual se cambió la medida de aseguramiento de detención (f. 104, c. ppal. y f. 281, c. 5 proceso penal), diligencia de caución prendaria del 15 de octubre de 1998 (f. 105, c. ppal., y f. 288 c. 5 proceso penal), póliza No. 0831045 de seguros La Confianza (f. 106-107, c. ppal. y f. 287, c. 5 proceso penal), escrito del 26 de octubre de 1998 por medio del cual el señor Benito de Jesús s
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