CE-70001-23-31-000-2004-00492-01(63665)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00492-01(63665)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR LA
ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Aprehensión / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD / FLAGRANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Posibilidad de aprehender físicamente a una persona sin mediar orden judicial o sin presentación de flagrancia / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Es excepcional / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – No puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales SÍNTESIS DEL CASO: El 26 de abril de 2002, Roberto Carlos Márquez Martínez fue capturado por agentes de la SIJIN. El 2 de mayo de 2002 rindió diligencia de indagatoria ante la Fiscalía 3ª Seccional de Patrimonio Público de Sincelejo por el delito de hurto calificado. El 8 de mayo de 2002, la Fiscalía referida resolvió la situación jurídica del Señor Márquez Martínez, se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento y ordenó su libertad inmediata porque no existían indicios que comprometieran su responsabilidad. El 31 de marzo de 2003, el ente investigador precluyó la investigación en su favor porque no cometió el delito. Los
demandantes consideran que la detención de Roberto Carlos Márquez Martínez fue injusta puesto que: (i) fue capturado ilegalmente y (ii) se precluyó la investigación en su favor.
PROBLEMA JURÍDICO: Corresponde a la Sala determinar: (i) si la captura de Roberto Carlos Márquez Martínez cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; y (ii) si su detención se prolongó de forma injustificada, y si el Estado debe responder por las consecuencias patrimoniales de dicha prolongación.
PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTOR FUNCIONAL / COMPETENCIA – Por la naturaleza del proceso / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FACTOR OBJETIVO El Consejo de Estado es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 31 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 73
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, en este caso por hechos imputables a la administración de justicia.
CADUCIDAD – Definición / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN – Finalidad / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bipolar, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y
seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia , cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. La Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, puesto que a partir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO
136
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
DAÑO ANTIJURÍDICO – Definición / ANTIJURIDICIDAD DEL DAÑO –
Definición / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO – Definición El artículo 90 de la Constitución Política de 1991 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia del daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho , que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique , resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida , violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o
cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90
DEBERES DE LA FUERZA PÚBLICA – Asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos / DEBERES DE LA POLICÍA NACIONAL / FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL / CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Aprehensión / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / JUSTIFICACIÓN DE LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD Las disposiciones constitucionales que rigen la actividad de la fuerza pública buscan esencialmente asegurar la vida, la libertad y la convivencia pacífica de todos los ciudadanos, lo cual, dentro del diseño y estructura de la misma, comporta la institucionalización de las autoridades con el propósito de proteger a todas la[s] personas residentes en Colombia. Para tal efecto, el artículo 218 de la Constitución Política, radica en cabeza de la Policía Nacional el deber supremo de proteger a los habitantes del territorio nacional en su vida y libertades. De manera tal que en caso de presentarse una violación o transgresión injustificada a lo preceptuado en la norma citada ut supra, se configurará, dependiendo de las particularidades de cada caso, una eventual responsabilidad administrativa y
patrimonial de dicha institución en cabeza de quien ejerza su representación. Las funciones y deberes normativos de la Policía Nacional fueron reguladas y definidas en el Decreto 1355 de 1970 -Código de Policía vigente para la época de los hechos-, con el objeto de establecer las normas de carácter general y concreto que regularan la prestación de su servicio, fijaran las reglas y pautas de los procedimientos para el personal de la institución en aras de asegurar el cumplimiento de la misión constitucional a ella asignada y de establecer una guía permanente de los procedimientos en la prestación del servicio. A su turno, en los artículos 56 a 71 ibídem, se definieron los criterios y casos en los cuales la Policía Nacional podía, mediante el procedimiento de aprehensión, restringir la libertad física de las personas en el territorio nacional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 218 / DECRETO 1355 DE 1970 / CÓDIGO DE POLICÍA – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE POLICÍA –
ARTÍCULO 71
DERECHO A LA LIBERTAD - Presupuestos [N]o puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la
ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 28
CAPTURA POR MIEMBRO DE LA FUERZA PÚBLICA – Aprehensión / FLAGRANCIA / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Posibilidad de aprehender físicamente a una persona sin mediar orden judicial o sin presentación de flagrancia [N]o puede perderse de vista que la Constitución Política en su artículo 28 dispone que “[N]adie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles”. A su vez, el artículo 32 de la norma fundamental prevé que el “delincuente sorprendido en flagrancia podrá ser aprehendido y llevado ante el juez por cualquier persona”. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-024 de 1994, al examinar la constitucionalidad de los artículos 56, 57, 62, 64, 70, 71, 78, 79, 81, 82, 84, 102, y 105 del Decreto 1355 de 1970, estableció que la “detención administrativa” era una posibilidad que
tenían las autoridades de policía de aprehender físicamente a una persona sin que mediara orden judicial o se presentara una situación de flagrancia, en busca de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de todos los ciudadanos. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 32
DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Requisitos / DETENCIÓN PREVENTIVA ADMINISTRATIVA – Es excepcional / REITERACIÓN
JURISPRUDENCIAL / LIMITACIÓN LEGÍTIMA DEL DERECHO A LA LIBERTAD
– Requisitos [L]a Corte Constitucional condicionó este tipo de restricción de la libertad al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que se basara en razones objetivas y en motivos fundados; ii) que fuera necesaria, es decir, que la autoridad policial no pudiera esperar a que se librara la orden judicial; iii) que tuviera como fin verificar los hechos que podían considerarse delictivos; iv) que durara máximo 36 horas (cumplido este término la persona debía ser liberada o puesta a disposición de la autoridad competente); v) que fuera proporcionada, es decir, se debía verificar si el hecho a investigar justificaba o no la medida; vi) que se permitiera el ejercicio de la acción de habeas corpus como control de la aprehensión; vii) que no transgrediera el principio de igualdad de los ciudadanos, esto es, que no se empleara como una forma de hostilidad hacia ciertos grupos sociales; viii) que no se utilizara para justificar la realización de un registro domiciliario sin orden judicial;
y ix) que la persona aprehendida fuera tratada humanamente, se le respetara su dignidad humana y, además, se le informaran las razones de su detención y sus derechos. Posteriormente, la misma Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad del artículo 207 del Decreto 1355 de 1970, mediante sentencia C-199 de 1998, estableció que la retención por parte de agentes de la Policía Nacional era una medida constitucionalmente legítima. Sin embargo, determinó que su naturaleza era excepcional y procedía cuando se adoptara con fines preventivos y existieran motivos fundados, objetivos y ciertos para proceder a su adopción. Igualmente, precisó que dicha retención no era equivalente a la detención preventiva que contempla el artículo 28 de la Constitución Política. Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-1024 de 2002, al examinar la constitucionalidad del Decreto Legislativo No. 2002 de 2002, declaró la inconstitucionalidad del artículo 3º que habilitaba la captura sin autorización judicial previa. Para tal efecto, concluyó que la adopción de dichas medidas constituía una vulneración flagrante de los mandatos constitucionales, al restringir la libertad de las personas sin mediar una orden judicial expedida por autoridad competente. Dicha posición ha sido reiterada por ese Tribunal en las sentencias C – 237 de 2005 y C - 176 de 2007. En esta última analizó la exequibilidad de los artículos 56, 58, 62 y 83 del Decreto 1355 de 1970. […] En concordancia con la
línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado en sentencia del 15 de febrero de 2018, en la que resolvió un caso de detención irregular o “captura administrativa” realizada por el DAS, […] Bajo el anterior contexto, es claro que al ser la libertad un derecho fundamental de todas las personas residentes en Colombia corresponde a la fuerza pública propender y garantizar su pleno ejercicio y goce en todo el territorio nacional. Sin embargo, también es cierto que la fuerza pública tiene la potestad de limitar o restringir ese derecho: i) siempre y cuando se dé en virtud de una orden de captura emitida por una autoridad judicial competente; o ii) se obre en cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales que autoricen tal actuación, v.gr. la flagrancia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-024 de 1994; sentencia C-199 de 1998; sentencia C-1024 de 2002; C-237 de 2005 y C-176 de
2007. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 15 de febrero de 2018, exp. 55078.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1355 DE 1970 / CÓDIGO DE POLICÍA –
ARTÍCULO 207
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / FALLA EN EL SERVICIO En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996 […] La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente
responsable por razón o con ocasión de la actuación judicial en los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad. […] Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad, la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación en particular, por lo que en aplicación del principio iura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. […] [E]n cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional , de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá
que el daño carece de antijuridicidad y por lo tanto quien lo sufrió no tendrá derecho a que se le indemnicen los perjuicios por su padecimiento. Así, cuando el operador jurídico o el ente acusador levanta la medida restrictiva de la libertad que pesaba sobre una persona, independientemente de la causa de dicha decisión, debe realizarse el análisis pertinente bajo la óptica del artículo 90 Superior, con el fin de identificar la antijuridicidad del daño que se discute. En el anterior sentido, el primer examen debe hacerse sobre la medida cautelar misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado, este responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. Deberá establecerse si el detenido causalmente contribuyó y determinó con su actuar doloso o gravemente culposo la detención, para estimar si debe asumir las consecuencias de su actuación que pudo sentar las bases para que se adoptara la medida restrictiva de su libertad. Esta concepción de la fuente de responsabilidad en comento, si bien encuentra amplia aplicación y desarrollo en la falla del servicio, que exige el estudio de la adecuada actuación del Estado a la hora de dictar la orden de detención contra una persona y por tanto el apego de dicha medida al ordenamiento jurídico, no excluye la posibilidad de estudiar la responsabilidad derivada de la restricción a la libertad de las personas bajo alguno de los otros
títulos de atribución como ocurre con el daño especial, en eventos en los cuales el sindicado sufre injustificada e inmerecidamente los rigores de la medida adoptada en debida forma por el órgano competente, pero, en tales casos, ello resulta de aplicación residual frente a la falla del servicio y puede presentarse en situaciones en las cuales el mismo reo no dio pie a la adopción de la medida dictada en su contra, donde la actuación del Estado se ajustó al ordenamiento jurídico, pero se causó un desequilibrio de las cargas públicas respecto del administrado, como cuando logra establecerse que el hecho que pretendía imputarse al detenido no existió o la conducta era objetivamente atípica, eventos en donde el daño antijurídico resulta acreditado sin mayor arrojo. Otra circunstancia sucede cuando en la sentencia penal se logra establecer que el sindicado no cometió la conducta o que fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo, por cuanto, en estos casos, el juez penal debe concluir su veredicto luego de un riguroso análisis probatorio que permita calificar la conducta y verificar la participación del individuo en el ilícito al cual se lo vincula de cara a las pruebas que se recauden y valoren en el proceso penal respectivo, de cuya valoración se desprende la suerte procesal penal del investigado, lo que implica el deber de auscultar tales circunstancias bajo la óptica del régimen subjetivo de falla del servicio.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 68
CAPTURA CON FINES DE INDAGATORIA – No probada / FLAGRANCIA – No
probada / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Configurada / ANTIJURIDICIDAD – Del daño / CARGA PROBATORIA – Incumplimiento de probar que la captura cumplió con los requisitos legales / DAÑO ANTIJURÍDICO - Genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre [A]l expediente no se allegaron pruebas que den cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo la captura del señor Márquez Martínez, si fue con fines de indagatoria o en flagrancia, ni del término durante el cual el demandante permaneció retenido bajo custodia de los agentes de la SIJIN, tampoco de la fecha en la que fue puesto a disposición del ente investigador, frente a la cual pueda hacerse el análisis para establecer si las condiciones en que esta se presentó se ajustaron a los postulados establecidos en los artículos 56 del Decreto 1355 de 1970 y 345 y 346 de la Ley 600 de 2000, carga que correspondía al extremo activo de la litis. […] Sumado a ello, de la lectura de las providencias del 8 de mayo de 2002 (hecho probado 6.3.1.3) y del 31 de marzo de 2003, (hecho probado 6.3.1.5), proferidas por la Fiscalía 3ª Seccional de Patrimonio Público de Sincelejo, mediante las cuales se resolvió la situación jurídica y se precluyó la investigación en favor de Roberto Carlos Márquez Martínez, no se advierte pronunciamiento alguno por parte del ente investigador que dé cuenta de una irregularidad o legalidad en la captura del demandante. En el anterior sentido,
el primer examen debe hacerse sobre la captura misma, pues su apego a la normatividad implica la juridicidad de la afectación, que tiene un efecto definitorio de la solución jurídica que se otorgue a la demanda, en la medida en que en el régimen colombiano de responsabilidad del Estado responde únicamente por los daños antijurídicos que cause en desarrollo del principio alterum non laedere, pero no de aquellos que hallan amparo en el ordenamiento. De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba en torno a demostrar si la captura de Roberto Carlos Márquez Martínez cumplió o no con los requisitos establecidos en la ley, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la antijuricidad del daño que alega requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal deber procesal, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin la cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Por otra parte, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera la obligación correlativa de indemnizarlo a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil ; de donde, tratándose de la prueba
del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 340 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 345 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 346 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 350 / LEY 600 DE 2000 – ARTÍCULO 354 / DECRETO 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE POLICÍA – ARTÍCULO 56 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / CARGA PROBATORIA – En evento de responsabilidad extracontractual por una captura ilegal, la carga de la prueba que recae en los demandantes / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – Para decretar pruebas / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ – No puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales Al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual por una captura ilegal, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación: i) de la captura y ii) de las condiciones en que ésta se presentó, de manera que se pueda establecer que esta se realizó y su inconformidad con el ordenamiento jurídico. Aunque el juez posee claras facultades oficiosas para
decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria de las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos procesales, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad dentro del proceso, salvo condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria. En el presente expediente se encuentra tal evidente y amplio desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que se impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda. De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Configurada / FALLA EN EL
SERVICIO – Configurada [S]e advierte que la privación de la libertad de Roberto Carlos Márquez Martínez
se prolongó de manera injustificada, puesto que se presentó un exceso en el término de su detención por un (1) día, toda vez que los cinco (5) días con que contaba la Fiscalía 3ª Seccional de Patrimonio Público de Sincelejo, para resolver su situación jurídica, vencían el 7 de mayo de 2002. En ese sentido, la Fiscalía General de la Nación omitió dar cumplimiento al artículo 354 de la Ley 600 de 2000, que dispone que “(…) [C]uando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”. Así, se colige que el hecho de haber resuelto la situación jurídica de Roberto Carlos Márquez Martínez por fuera del término establecido en la ley, le causó una lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, en este caso, su derecho a la libertad, configurándose de esta manera un daño antijurídico que no cuenta con un fundamento legal que lo ampare. […] [S]e concluye que el daño alegado por privación injusta es imputable a La Nación - Fiscalía General de la Nación, a título de falla del servicio, al devenir de una actuación de la Administración no ajustada a derecho, frente a la cual la parte actora debe ser indemnizada, ya que no se
acreditó la configuración de una causa extraña, que permitiera romper la imputación en el juicio de responsabilidad patrimonial que se sigue frente al Estado. Tampoco logró verificarse que alguna actuación del señor Márquez Martínez hubiera dado pie a su detención, ni que hubiera tenido alguna relación con los hechos objeto de investigación adelantada por la Fiscalía General de la Nació
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.