CE-70001-23-31-000-2004-00746-01(AP)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00746-01(AP)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Protección constitucional / PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE - Obligación estatal / DETERIORO AMBIENTALFactores / BASURAS - Disposición y procesamiento El artículo 79 de la Constitución Política reconoce el derecho que tienen todas las personas de gozar de un ambiente sano. A su vez establece como deber del Estado la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para el logro de estos fines. En concordancia con lo anterior, el artículo 79 de la Carta Política dispone que con el fin de garantizar el desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, el Estado debe planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales. Es relevante precisar que el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 considera como factores que deterioran el ambiente, entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I). Así mismo, señala el artículo 36 ibídem que para la disposición o procesamiento final de las basuras se utilizarán, preferiblemente, los medios que permitan evitar el deterioro del ambiente y de la salud humana.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 79 / DECRETO LEY 2811 DE 1974 – ARTICULO 8
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Responsabilidad de los municipios / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Responsabilidad ambiental y de salubridad pública del prestador De conformidad con la ley, es responsabilidad de los Municipios y Distritos asegurar la prestación eficiente del servicio público de aseo a todos sus
habitantes, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés. El prestador del servicio de aseo debe cumplir con las disposiciones del Decreto 1713 de 2002 y demás disposiciones vigentes, so pena de incurrir en responsabilidad por los efectos ambientales y sobre la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 4 / DECRETO 1713
DE 2002 – ARTICULO 5
SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Funciones asignadas a los departamentos / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Funciones de los departamentos De conformidad con las funciones asignadas a los Departamentos, en relación con la prestación del servicio público de aseo, a estas entidades territoriales les corresponde “apoyar financiera, técnica y administrativamente a las personas prestadoras que operen en el Departamento o a los Municipios que hayan asumido la prestación directa de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, así como a las empresas organizadas con participación de la Nación o de los departamentos y entidades territoriales locales para desarrollar las funciones de su competencia en esta materia.” A su turno, los Departamentos tienen la obligación de impulsar y organizar sistemas de coordinación entre las entidades prestadoras de servicios públicos y de promover, cuando por razones técnicas y económicas aconsejen, la organización de asociaciones entre las
entidades territoriales para la prestación de la actividad complementaria de disposición final de residuos sólidos, o la celebración de convenios interadministrativos para el mismo efecto.
FUENTE FORMAL: DECRETO 838 DE 2005 – ARTICULO 13
PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Regulación.
Contenido A partir de la vigencia del Decreto 1713 de 2002, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional. El Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos deberá ser formulado considerando, entre otros aspectos, el diagnóstico de las condiciones actuales técnicas, financieras, institucionales, ambientales y socioeconómicas de la entidad territorial en relación con la generación y manejo de los residuos producidos, así como la identificación de alternativas de manejo en el marco de la Gestión Integral de los Residuos Sólidos con énfasis en programas de separación en la fuente, presentación y almacenamiento, tratamiento, recolección, transporte, aprovechamiento y disposición final.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1713 DE 2002 – ARTICULO 8 / DECRETO 1713
DE 2002 – ARTICULO 9
RELLENO SANITARIO - Definición / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Definición / DISPOSICION FINAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Debe preverse en los Planes de Gestión Integral de Residuos sólidos El artículo 1 del Decreto 838 de 2005 define el relleno sanitario como “…el lugar
técnicamente seleccionado, diseñado y operado para la disposición final controlada de residuos sólidos, sin causar peligro, daño o riesgo a la salud pública, minimizando y controlando los impactos ambientales y utilizando principios de ingeniería, para la confinación y aislamiento de los residuos sólidos en un área mínima, con compactación de residuos, cobertura diaria de los mismos, control de gases y lixiviados, y cobertura final.” A su vez, dicho artículo estableció que la actividad de disposición final de los residuos sólidos es el proceso por medio del cual se aíslan y confinan los residuos sólidos en especial aquellos que no son aprovechables, en forma definitiva, en lugares especialmente seleccionados y diseñados de tal forma que eviten la contaminación y daños o riesgos para la salud humana y al ambiente. De acuerdo con el artículo 12 del Decreto 838 de 2005 todos los Municipios o Distritos tienen la obligación de prever en los Planes de Gestión Integral de los Residuos Sólidos, el sistema de disposición final adecuado tanto sanitaria, como ambiental, económica y técnicamente en los que se ubique la infraestructura del relleno sanitario, de acuerdo con la normatividad vigente para asegurar la prestación del servicio de disposición final de los residuos sólidos generados en su jurisdicción de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y/o métodos que puedan afectar el ambiente.
FUENTE FORMAL: DECRETO 838 DE 2005 – ARTICULO 1 / DECRETO 838 DE 2005 – ARTICULO 12
NOTA DE RELATORIA: Sobre la definición y regulación de los rellenos sanitarios,
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de septiembre de 2007, Rad. 2004-00426 (AP). M.P. Martha Sofía Sanz Tobón. RELLENO SANITARIO DE SINCELEJO - No cumple con los requisitos técnicos y legales / RELLENO SANITARIO DE SINCELEJO - Estudio técnico para determinar si la ubicación es adecuada Para la Sala es claro que el relleno sanitario del Municipio de Sincelejo no cumple con las disposiciones normativas y las condiciones técnicas señaladas en los Decretos 1713 de 2002 y 838 de 2005, como quiera que está acreditada la existencia de fallas en la implementación de las medidas técnicas básicas para el manejo y disposición de los residuos sólidos, acumulación de lixiviados al interior del área de disposición de basuras. En relación con la ubicación del relleno sanitario según la Resolución N° 0444 que expidió la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE el relleno de Sincelejo se encuentra al kilómetro 2 la de la vía que comunica con el corregimiento chocho, jurisdicción municipal de Sincelejo, visible a folio 121 a 125. Sin embargo, no existe prueba que acredite la distancia exacta que existe entre el relleno sanitario y la zona urbana del municipio. Entonces, mal podría entenderse que su ubicación es inadecuada. Por ello, la Sala considera que la medida que ordenó el Tribunal en relación con el estudio ambiental tendiente a establecer si la ubicación del relleno sanitario sigue cumpliendo con los propósitos iniciales y con el Plan Maestro de Aseo es necesario. REGLAMENTACION DEL USO DEL SUELO - Competencia de los municipios /
ZONAS DE ALTOS RIESGO - Obligación de los alcaldes de mantener inventarios y adelantar programas de reubicación de los asentamientos humanos / RELLENO SANITARIO DE SINCELEJO - Alcaldía debe reubicar los asentamientos humanos e impedir que se reanude la ocupación en sus alrededores De conformidad con el artículo 311 de la Constitución Política y el artículo 3 de la Ley 136 de 1994 a los Municipios como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado les corresponde reglamentar el uso del suelo, sin perjuicio del control que deben realizar para evitar los asentamientos humanos y más aún cuando los asentamientos están ubicados en zonas de alto riesgo. En ese orden de ideas, en relación con la localización de los asentamientos humanos según los artículos 56 y 59 de la Ley 9 de 1989, los Alcaldes de los Municipios deben mantener un inventario actualizado de las zonas de alto riesgo, adelantar programas de reubicación de los habitantes en dichas áreas o proceder a desarrollar las operaciones necesarias para eliminar el riesgo y en el evento en que los habitantes se rehúsen a abandonar ese sitio pueden ordenar la desocupación con el concurso de las autoridades de policía y la demolición de las edificaciones afectadas. Como quiera que en la audiencia de pacto de cumplimiento el representante legal de la Alcaldía de Sincelejo dijo que “Nuestra ciudad creció pero no tenía planeación, nos preocupa el bienestar de la población cercana a la que se refiere la acción pero ese barrio fue instalado sin cumplir ningún requisito”, para la Sala resulta evidente que en la zona cercana del relleno
sanitario están ubicadas una serie de construcciones. Por lo anterior, se ordenará al Municipio de Sincelejo que de forma inmediata a la notificación de este fallo inicie las gestiones tendientes a recuperar el área aledaña del relleno sanitario de Sincelejo con sujeción al Plan de Ordenamiento Territorial. Adicionalmente la Alcaldía de Sincelejo debe implementar vigilancia y control sobre la zona con el fin de impedir que se reanude la ocupación en los alrededores del relleno sanitario.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 311 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 3 / LEY 9 DE 1989 – ARTICULO 56 / LEY 9 DE 1989 –
ARTICULO 59
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 66001-23-31-000-2004-00746-01(AC)
Actor: BILBERTO BELEÑO ACOSTA Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte demandada contra la sentencia del 5 de octubre de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda.
I. PRETENSIONES El 25 de junio de 2004 el señor Gilberto Beleño Acosta demandó en ejercicio de la
acción popular al Municipio de Sincelejo, a la Empresa Sincelejo Limpio y Empresa Aguas de la Sabana, por considerar que vulneraron los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia de un equilibrio ecológico, al manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garanticen la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos, al derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones legales, por la contaminación que genera el relleno sanitario el cual está ubicado a 700 metros del barrio Santa Cecilia. Como consecuencia de lo anterior, el actor pretende que se ordene a las autoridades demandadas tomar las medidas pertinentes e implementar los mecanismos necesarios para impedir la violación de los derechos colectivos vulnerados, a través de un programa de saneamiento ambiental que comprenda el cambio de tuberías o la extensión de éstas en otro sector que sea más despoblado y lejano. A su vez, pide que se ordene a la parte demandada el traslado del basurero a otro lugar alejado del barrio Santa Cecilia, siempre que no perjudique a otra población. AHECHOS Como fundamento de la presente acción popular la parte demandante expuso los siguientes hechos: 1.- El relleno sanitario de la ciudad de Sincelejo se encuentra aproximadamente a unos 700 metros del barrio Santa Cecilia, el cual se ubica en un cerro en la parte
alta. 2.- La Empresa Sincelejo Limpio se encarga de recoger y depositar las basuras en dicho relleno sanitario. 3.- El relleno sanitario se encuentra instalado en dicha zona desde hace 8 años aproximadamente, mientras que el barrio lleva 18 años. 4.- Desde el inicio de funcionamiento del relleno sanitario los niños del sector empezaron a enfermarse constantemente por los olores nauseabundos que generan las basuras, los cuales se vuelven insoportables frente a los cambios climáticos. 5.- El actor informó que tienen una hija de 6 años, la cual nació con un problema congénito que parece ser consecuencia de los residuos tóxicos que se manejan en el basurero. 6.- Las condiciones higiénicas del basurero no son las más adecuadas, pues existe un alto nivel de residuos tóxicos que genera la contaminación del ambiente. 7.- El tubo madre del alcantarillado es de 15 pulgadas de espesor y desemboca en una represa de aguas negras que se ubica a los 700 o 750 metros aproximados del barrio Santa Cecilia. Dicho tubo conduce las aguas negras que provienen de Sincelejo a la represa. 8.- La represa de aguas negras expide malos olores perjudiciales para la salud de la población. 9.- El actor estima que la distancia en la que se encuentra ubicado el relleno sanitario no es el más aconsejable, puesto que por su cercanía con el barrio Santa Cecilia afecta la salud de los habitantes de la zona en especial a los niños. 10.- Debido a la presencia de residuos sólidos, cadáveres de animales con altos
grados de descomposición, excrementos, crecimiento de maleza alrededor de las aguas negras aumentan la cantidad de mosquitos y plagas que en últimas terminan causando epidemias y dengues hemorrágicos. 11.- En el sector aproximadamente existe una población de 1100 habitantes que se ven afectados por el basurero o relleno sanitario y por la desembocadura de las aguas negras. Como consecuencia de la existencia del relleno sanitario, la población se ha visto afectada por la presencia de enfermedades comunes como fiebre, parasitismo, erupciones cutáneas, dengue, gastroenteritis. 12.- Las autoridades municipales conocen la situación crítica de la zona. Sin embargo, no han realizado nada al respecto, incumpliendo el deber de ejercer una prestación efectiva de los servicios de alcantarillado. 13.- Cuando llueve los malos olores que brotan las aguas negras se incrementan y CARSUCRE no hace nada al respecto. 14.- Citó como fundamento jurídico la Constitución Política, la Declaración de Estocolmo de 1972, la Conferencia de la Naciones Unidas en Río de Janeiro en 1992, el Decreto 2811 de 1974, las Leyes 388 de 1997, 715 de 2001, 99 de 1993. II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P. por intermedio de apoderado contestó la demanda en los siguientes términos: 1.- Afirmó que la presunta violación que denuncia el actor no es atribuible a la empresa que representa. 2.- Informó que de conformidad con los hechos descritos en la demanda la entidad
efectúo una visita al lugar de los hechos en la cual observó: A los 750 metros del barrio Santa Cecilia no se detectó contaminación por malos olores y derrames de aguas residuales. Algunas tapas de los pozos han sido robadas. Al final del colector se encuentra una descarga ubicada a 1200 metros de distancia del barrio Santa Cecilia. El colector funciona adecuadamente y la descarga está ubicada en un nivel más bajo que el del relleno sanitario. La descarga del alcantarillado tiene una barrera natural de lomerío y arbustos o monte secundario que evitan la propagación de olores indeseables en el barrio Santa Cecilia. Concluyó que en el evento de que existan malos olores como lo estima el demandante no son atribuibles al vertimiento del alcantarillado, pues la descarga del alcantarillado se encuentra a 1200 metros del sector que indican los demandantes. 3.- Consideró que es probable que la contaminación se genera en el relleno sanitario. 4.- Expresó que al momento en que se efectúo la visita en el barrio Santa Cecilia se encontró una descarga de alcantarillado proveniente del barrio Bella Vista, la cual se realiza de forma directa al arroyo que circunda el barrio. 5.- Informó que como consecuencia de lo anterior, mediante la orden de trabajo N° 813 la comunidad del barrio Bella Vista y la empresa contrataron la instalación del tramo faltante de este barrio para lograr conexión con el colector cauca. 6.- Indicó que el Municipio de Sincelejo y la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo –EMPAS ESPsuscribieron el contrato de
operación con inversión N° 037 del 11 de diciembre de 2002 y que a la fecha las construcciones correspondientes al sistema no se han entregado y como consecuencia de ello, la empresa Aguas de la Sabana se ha visto limitada para desarrollar las obras del sistema de alcantarillado, lo cual se le advirtió a la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo –EMPAS ESPmediante la comunicación externa N° GG-2004-1141 del 14 de mayo de 2004. 7.- Manifestó que mediante la comunicación N° GE-108-04 del 22 de julio de 2004 la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS ESPcontestó la comunicación referida en el párrafo anterior. En la contestación la entidad remitió el Plan Maestro de Alcantarillado sin que definiera la fecha de la entrega del sistema de alcantarillado. 8.- Afirmó que de conformidad con los artículos 31 y 65 de la Ley 99 de 1993 la formulación y ejecución de las políticas en materia ambiental le corresponden a los Municipios y a las Corporaciones Autónomas Regionales. 9.- Arguyó que las autoridades ambientales, la empresa prestadora de servicios públicos de acueducto y alcantarillado y la comunidad son los encargados de mantener en adecuadas condiciones los alrededores de la represa de aguas negras. 10.- Señaló que la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS ESPle entregó la infraestructura de acueducto a la Empresa Aguas de la Sabana en condiciones deficientes mediante el contrato de operación
N° 037 de 2002. En cambio, la infraestructura de alcantarillado a la fecha no la ha entregado. 11.- Mencionó que como consecuencia de la prestación deficiente del servicio las autoridades adelantaron la Convocatoria Pública N° 001 de 2002, la cual terminó con la suscripción del contrato de operación con inversión entre la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo -EMPAS ESPy la Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. El Municipio de Sincelejo por conducto de apoderado se pronunció de la siguiente manera: 1.- Precisó que el relleno sanitario existe hace más de 8 años como lo indicó el demandante y que la distancia en relación con la población es discutible, toda vez que fue la población quien de forma ilegal ha construido sus viviendas cerca del relleno sanitario. 2.- Afirmó que desde el año de 1995 el Municipio de Sincelejo viene desarrollando el plan maestro de alcantarillado y que la etapa final consiste en la construcción de la planta de tratamiento o laguna de oxidación, etapa que se está ejecutando. Es así entonces que se están recuperando los arroyos de Sincelejo. 3.- Alegó que no es cierto que la autoridad municipal no haya realizada nada al respecto, pues todas las medidas e inversiones a largo plazo que representan un alto costo se han venido adoptando. 4.- Informó que la ubicación del relleno sanitario obedece a un estudio previo, el cual se exige para obtener la respectiva licencia ambiental. La licencia inicialmente estuvo a cargo de la Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de
Sincelejo -EMPAS ESPy con posterioridad se le entregó a la Empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. 5.- Mencionó que en los archivos de la Alcaldía no existe antecedente que evidencie que el actor o la comunidad reclamaron o informaron la problemática del relleno sanitario a la entidad. 6.- Expresó que no es clara la situación irregular que el actor desea presentar, pues si bien es cierto que el relleno sanitario, genera de una u otra forma contaminación del medio ambiente, no es menos cierto que con este se trata de hacer menos nociva tal contaminación, luego, su ubicación surgió de un estudio, fruto de la preocupación de la administración municipal por la preservación del medio ambiente, que además hace recomendaciones para las medidas periódicas que deben adoptarse en la actividad desarrollada. 7.- Dijo que el crecimiento de Sincelejo ha sido desproporcionado en los últimos años, tanto es así que las personas desplazadas sin autorización se han instalado en diferentes sitios exponiéndose a los peligros, pues algunas construcciones ilegales se ubicaron en las orillas o zonas bajas de los arroyos sin respetar el perímetro de seguridad del relleno sanitario. La Empresa Aseos Sincelejo Limpio S.A. E.S.P. por intermedio de abogado contestó la demanda así: 1.- Sostuvo que no es cierto que el Barrio Santa Cecilia se encuentre a 700 metros del relleno sanitario, pues la distancia es superior a un kilómetro tal como lo exige el Decreto 1096 de 2000; tampoco es cierto que el botadero sea a cielo abierto. 2.- Alegó que no es cierto que en el relleno se realice vertimiento de residuos
patógenos o peligrosos, toda vez que éstos son objeto de un sistema de recolección y disposición por parte de la Empresa de Aseo Sincelejo Limpio. 3.- Manifestó que a la empresa que representa no le corresponde prestar el servicio público de las aguas residuales. 4.- Indicó que no existe prueba alguna que evidencie los perjuicios o afectaciones de la salud de las personas. 5.- Dijo que la Empresa de Aseo Sincelejo Limpio no tiene a su cargo el manejo de aguas residuales producto del alcantarillado y en esa medida no puede ser imputable a la entidad que representa. 6.- Señaló que el cierre del relleno sanitario y del sistema de disposición implicaría un colapso ambiental, una emergencia sanitaria, una proliferación de botaderos clandestinos y una crisis social. 7.- Manifestó que en la licencia ambiental obra el fundamento técnico del proyecto, la justificación técnica y la identificación de la problemática actual. 8.- Mencionó que la Corporación Autónoma Regional de Sucre mediante la Resolución 249 de 2003 ratificó el relleno sanitario en la clase A. 9.- Afirmó que en el lugar objeto de la controversia no existe un botadero, sino que es un sistema de disposición clase A o relleno sanitario, el cual consiste en dos etapas y que en el año de 1997 la Empresa Sincelejo Limpio recibió la operación sobre el antiguo botadero de residuos de clase C. Su obligación consistía en adecuar un relleno sanitario. 10.- Insistió en el hecho de que la prestación del servicio público de aseo no vulnera las normas legales, habida cuenta que el relleno sanitario tiene la licencia
ambiental respectiva con los estudios previos que se realizaron en su momento. 11.- Dijo que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional el trámite de la licencia ambiental es el mecanismo legal que dispuso el ordenamiento jurídico para atender proyectos que tengan alguna incidencia en el ambiente y en esa medida la autoridad judicial no puede desconocer la tecnicidad acreditada. 12.- Estimó que como quiera que las licencias ambientales son actos administrativos que se presumen legales se entiende entonces que la autoridad ambiental verificó todos los supuestos necesarios para concederla. 13.- Concluyó que el demandante estructuró la demanda bajo la figura de un daño y perjuicio hipotético y en ese contexto no es posible imputarle ningún tipo de responsabilidad a los demandados. La Corporación Autónoma Regional de Sucre –CARSUCRE se pronunció así: 1.- Manifestó que de conformidad con el numeral 9 del artículo 65 de la Ley 99 de 1993 los Municipios son los encargados de ejecutar obras o proyectos de descontaminación de corrientes o depósitos de agua afectados por los vertimientos del Municipio, así como los programas de disposición, eliminación y reciclaje de residuos líquidos y sólidos y de control de las emisiones y contaminantes del aire. 2.- Adujo al artículo 5 de la Ley 142 de 1994 para señalar que los Municipios a través de los Concejos Municipales deben asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado a sus habitantes. 3.- Aclaró que en el presente asunto quienes deben responder son las entidades territoriales y el operador Aguas de la Sabana.
4.- Informó que la Corporación adelantó el proceso con radicación N° 1983 contra el Municipio de Sincelejo por la contaminación del arroyo Caimán, el cual presenta sedimentación causando represamiento en zonas estratégicas. Por lo anterior, concluyó que el ente corporativo ha cumplido sus funciones como máxima autoridad ambiental. La Empresa Oficial de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Sincelejo respondió la demanda en los siguientes términos: 1.- Señaló que el relleno sanitario objeto de la demanda lleva más de 8 años funcionando y que no es un basurero como lo afirma el demandante, sino que por el contrario cuenta con una infraestructura que garantiza la evacuación de gases. Además diariamente la basura se cubre con material de cobertura, lo que garantiza la no producción de olores y proliferación de roedores. Adicionalmente, posee una zona de pondaje en donde se depositan los líquidos producto de la descomposición de la basura, los cuales se eliminan a través de la evaporación, garantizando así que no se contaminen los arroyos. 2.- Alegó que no es cierto que el relleno sanitario de Sincelejo maneje residuos tóxicos, pues solo se utiliza para residuos sólidos domésticos, desechos hospitalarios, éstos últimos son incinerados por los productores y con posterioridad se depositan en el relleno. 3.- Indicó que no es cierto que el emisario del alcantarillado de Sincelejo se drene en un porcentaje muy pequeño con las aguas negras que se producen en el casco urbano, pues este emisario hace parte del plan maestro de alcantarillado, el cual
se está en la última etapa de ejecución. 4.- Dijo que las pretensiones de la demanda se deben negar porque el actor no especificó los derechos colectivos que a su juicio vulneraron las entidades demandadas, tampoco probó la acción u omisión de la parte demandada ni la amenaza o violación de los derechos e intereses colectivos. 5.- Sostuvo que la empresa junto con las autoridades municipales ha realizado las gestiones administrativas y operativas tendientes a solucionar la problemática de la ciudad de Sincelejo, incluido el tratamiento de residuos sólidos y de aguas residuales. 6.- Manifestó que el Municipio de Sincelejo dentro del Plan de Ordenamiento Territorial estableció el uso del suelo para el sector donde se encuentra el relleno sanitario, estableciendo así un perímetro para la no construcción. 7.- Precisó que el Municipio demandado ha dragado el arroyo que cruza el relleno sanitario y que en la parte trasera está proyectada la laguna de oxidación o planta de tratamiento de aguas residuales. 8.- Afirmó que el funcionamiento del relleno sanitario es acorde con las especificaciones que exige la Corporación Autónoma Regional de Sucre – CARSUCRE y la interventoría que lo vigila constantemente. 9.- Mencionó el crecimiento de la población y las invasiones en el perímetro de seguridad del relleno sanitario. III.- EL PACTO DE CUMPLIMIENTO De conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Sucre convocó a las partes el 23 de noviembre de 2004 para la celebración de la audiencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida porque no se logró ninguna formula de
acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 2.- La parte demandada: La Empresa Aguas de la Sabana y el Municipio de Sincelejo reiteraron los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y las otras entidades no se pronunciaron. V.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre mediante la sentencia del 5 de octubre de 2005 accedió a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: Señaló que de conformidad con el material probatorio la Empresa de Aseo Sincelejo Limpia está vulnerando el derecho colectivo al goce de un ambiente sano, pues no implementó las medidas de precaución necesarias que el manejo de los residuos sólidos requiere, provocando así la proliferación de malos olores. Consideró que la Corporación Autónoma Regional de Sucre –CORPOSUCRE cumplió sus obligaciones habida cuenta que le llamó la atención al gerente de la Empresa de Aseo Sincelejo Limpio, al Alcalde del Municipio de Sincelejo e impuso sanciones pecuniarias. Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal en la parte resolutiva estableció: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones planteadas por los apoderados de EMPAS ESP y del Municipio de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva del proveído.
SEGUNDO: Ordénase al Municipio de Sincelejo, al operador Aseo Sincelejo Limpio con la vigilancia y supervisión de CARSUCRE a realizar estudio ambiental tendiente a establecer si la ubicación del relleno sanitario sigue cumpliendo con los propósitos iniciales y con el Plan Maestro de Aseo. Señalase un
término no superior a tres (3) meses contados a partir de la ejecutoria d
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