CE-70001-23-31-000-2004-00794-01(AP)-2011
Consejo de Estado
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- Título
- CE-70001-23-31-000-2004-00794-01(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Vulneración por contaminación de arroyo / ACCION POPULAR - Hecho superado / HECHO SUPERADO EN ACCION POPULAR - Incentivo La Sala resalta que si bien de los derechos de petición elevados por los habitantes del barrio Costa Azul, al Alcalde de Sincelejo, a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., a CARSUCRE, y a la Defensoría del pueblo, el 9 de enero y el 27 de mayo de 2004, visibles a folios 30 a 40; del escrito presentado por la Junta Comunitaria del barrio Costa Azul, al Director de DASSSALUD, el 29 de junio de 2004 visible a folio 42; del plano del municipio de Sincelejo No. U1A, visible a folio 89; del Acta de la Inspección Judicial practicada el 11 de agosto de 2005 en el arroyo el Cauca, visible a folios 258 a 262, se evidencia la vulneración al derecho al medio ambiente sano, toda vez que el arroyo el Cauca se encontraba contaminado por el vertimiento de aguas residuales producto del mal estado del alcantarillado, y por la presencia de basuras. Las demás pruebas allegadas al proceso demuestran que los hechos que motivaron la interposición de la presente acción fueron superados durante su tramitación. Le asiste razón al Tribunal al considerar que si bien existió una vulneración al derecho colectivo a un medio ambiente sano, y a la salubridad pública, esta fue superada en el transcurso de la acción popular. Igualmente tiene razón el a quo al ordenar al municipio de Sincelejo que programe y ejecute jornadas de limpieza y que adelánte los
estudios para determinar la viabilidad técnica y económica de la canalización del arroyo, pues lo contrario llevaría a que se produzca nuevamente vulneración a los derechos colectivos. Por otra parte, no le asiste razón al municipio de Sincelejo al considerar que se encuentra eximido del pago del incentivo por que los habitantes de los barrios aledaños al arroyo son quienes lo contaminan, pues, según lo prescribe el artículo 65 Del a Ley 99 de 1993, es su obligación como primera autoridad de policía velar por el cumplimiento de los particulares en materia ambiental y proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. Ahora bien, frente al otorgamiento del incentivo al actor popular, le corresponde a la Sala determinar si las obras de recuperación y mantenimiento del alcantarillado aledaño al arroyo el Cauca, se produjeron con ocasión de la presente acción popular, como lo sostuvo el Tribunal; o si éstas fueron ejecutadas por los accionados, en cumplimiento de sus funciones propias, pues en el primero de los casos habría de concederse el incentivo y en el segundo no. A los efectos de la decisión por adoptarse en este fallo, la Sala advierte que el municipio de Sincelejo no probó que con anterioridad a la notificación del auto admisorio de la demanda (14 de julio de 2004), hubiera efectuado las gestiones técnicas y presupuestales para adelantar la recuperación del arroyo el Cauca en el tramo que atraviesa los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul ó que tuviera un cronograma de conservación y recuperación de zonas ambientales en el que estuviese incluido dicho tramo del arroyo. Por el contrario, examinadas las
pruebas que obran en el expediente, no cabe duda de que fue después de la interposición de la acción popular que el municipio adelantó las acciones tendientes a la recuperación del arroyo en el trayecto que atraviesa los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul. En efecto, se puede concluir que las acciones realizadas por el municipio se adelantaron meses después de la interposición de la acción popular, pues en el Oficio No.1.3.154 del 3 de mayo de 2005, consta que se realizó la limpieza de 300 metros del arroyo El Cauca en el tramo que va desde la troncal de occidente hasta el barrio Costa Azul, e igualmente en la inspección Judicial realizada el 11 de agosto de 2005 en el arroyo, que realizaron obras de mantenimiento del alcantarillado en el mismo sector. INCENTIVO ECONOMICO EN ACCION POPULAR - Procedencia pese a la entrada en vigencia de la ley 1425 de 2010. Aplicación de la ley en el tiempo La Sala pone de presente que no obstante que mediante la Ley 1425 de 2010 (29 de diciembre) fueron derogados los artículos 39 y 40 de la Ley 472 de 1998, en el caso sub examine la ley posterior no es aplicable, pues su aplicación se enmarca dentro de las excepciones a la aplicación inmediata de la ley procedimiental, consagradas en los artículos 164 de la Ley 446 de 1998 y 40 de la Ley 153 de 1887, coligiéndose entonces que únicamente podría habérsele dado aplicación a la ley posterior, por indicación expresa del legislador respecto de su
retroactividad. En el mismo sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado, a través de sus diferentes Secciones, se ha pronunciado señalando el principio de irretroactividad de la ley la cual rige hacia el futuro y precisando que las normas procedimentales son de orden público y de aplicación inmediata, “con la excepción prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, respecto de los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas evento en el cual los procedimientos aplicables para hacer efectivas las normas sustanciales son las vigentes en la época en que estos se adelanten (…)”. (Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de septiembre 11 de 1998, M.P. Dr. Julio Enrique Correa, exp. 8982). En el mismo sentido, se pronunció esta Sección en sentencia de 19 de julio de 2007 y la Sala Plena de la Corporación en providencia 7 de junio de 2005 de la misma Consejera Ponente, al decidir, con base en idénticos fundamentos normativos, que era imperativo resolver todos los recursos extraordinarios de súplica que hubieren sido interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 954 de 2005, bajo los presupuestos consagrados en el artículo 194 del C.C.A., es decir, cumpliendo los requisitos de forma y de oportunidad allí señalados, y que estos deberían decidirse en la forma consagrada en la ley vigente a la fecha de interposición del recurso, esto es, en el artículo 194 del C.C.A., modificado por el artículo 57 de la Ley 446. De lo expuesto, encuentra la Sala que procede reconocer el incentivo al actor, a cargo del municipio de Sincelejo y Aguas de la
Sabana S.A. E.S.P, y adicionar la Sentencia, en el sentido de hacer manifiesto el amparo a los derechos colectivos invocados, toda vez que la acción popular interpuesta el 12 de julio de 2004 por Luis Miguel Lambraño Madrid, fue, sin lugar a dudas, determinante para que dichas entidades adelantaran el 3 de mayo y el 19 de julio de 2005, respectivamente, las obras de limpieza del arroyo el Cauca y el mantenimiento del alcantarillado aledaño a éste. Para que una sentencia que ampara derechos colectivos no conceda al actor el incentivo a que hace referencia el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, éste expresamente ha de renunciar al mismo, o ha de demostrarse que el hecho que lo motivó fue superado por razones distintas a la interposición de la acción.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 194 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 40 / LEY 1425 DE 2010 - ARTICULO 39 / LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 57 / LEY 153 DE 1887 - ARTICULO 40 / LEY 472
DE 1998 / LEY 954 DE 2005
NOTA DE RELATORIA: Sobre el incentivo en acciones populares, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 18 de mayo de 2011, Rad. 2005-00232, MP. Maria Claudia Rojas Lasso. Sobre la irretroactividad de la ley posterior: Consejo de Estado, sentencias de 30 de octubre de 2003, Rad. 1999-02909, MP.
María Elena Giraldo Gómez, de 11 de septiembre de 1998, Rad. 8982, MP. Julio
Enrique Correa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-00794-01(AP)
Actor: LUIS MIGUEL LABRAÑO MADRID Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Y OTRO Se decide la impugnación interpuesta por el municipio de Sincelejo, contra la sentencia de 22 de marzo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, que amparó los derechos colectivos invocados.
I. ANTECEDENTES
1. La Demanda El 12 de julio de 2004, el ciudadano Luis Miguel Lambraño Madrid, entabló acción popular contra el municipio de Sincelejo y la Empresa de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P para reclamar protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la existencia del equilibrio ecológico, a la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos; a la prevención de desastres previsibles técnicamente, a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes y los derechos a los consumidores y usuarios, que estimó violados, por la contaminación ambiental y malos olores que presenta el arroyo el Cauca, aledaño
a los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul, especialmente en inmediaciones de la carrera 21, del municipio de Sincelejo; ocasionados por el vertimiento de aguas negras, y presencia de residuos sólidos, sin tratamiento previo. Mediante auto de 14 de julio de 20041 y en la audiencia celebrada el 17 de septiembre de 20042, el Tribunal Administrativo de Sucre ordenó notificar la demanda a la Corporación Autónoma Regional de Sucre (en adelante CARSUCRE), al Departamento Administrativo de Salud y Seguridad Social en Salud de Sucre (en adelante DASSSALUD) y a la Empresa de Aseo Sincelejo Limpio S.A E.S.P, en su calidad de terceros interesados en las resultas del proceso. Mediante auto de 13 de septiembre de 20103 la Consejera Sustanciadora ordenó que se notificara de la demanda a los propietarios de las viviendas aledañas al arroyo el Cauca, y de los barrios Vergel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul, todas del municipio de Sincelejo, y por tener en tal virtud la calidad de terceros interesados. Hechos El actor manifiesta que el arroyo el Cauca ubicado en el municipio de Sincelejo, aledaño a los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul presenta altos índices de contaminación. Sostiene que dicha contaminación se presenta por el vertimiento de aguas negras provenientes del alcantarillado de la zona, que se encuentra en mal estado, y por la presencia de residuos sólidos.
Expresa que hay viviendas ubicadas a menos de un metro del cauce del arroyo el Cauca. Afirma que por la contaminación del mencionado arroyo se han presentado olores nauseabundos, enfermedades y epidemias en los habitantes de los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul. Manifiesta que en época de lluvias el arroyo se desborda, ocasionando perjuicios en las viviendas aledañas a este. Sostuvo que el alcantarillado de dicho sector se encuentra en mal estado desde 1 Folios 45 a 47 2 Folios 154 a 160 3 Folio 353 hace mas de 16 años, situación que se ha puesto de presente a través de diversos derechos de petición, sin que la Empresa de Aguas de la Sabana S.A E.S.P, la Alcaldía municipal de Sincelejo, CARSUCRE, DASSSALUD, la Defensoría del Pueblo o la Gobernación de Sucre; hayan tomado las medidas necesarias para resolver la situación. Agregó que en los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul, hay escasez de agua potable, y la poca que hay, es suministrada de manera irregular.
2. Pretensiones El actor solicita que se hagan las siguientes declaraciones y condenas: “1. Se ordene a las autoridades demandadas, que de manera inmediata y concurrente protejan los derechos e intereses colectivos invocados, e impidan la violación de los mismos, a través de un programa de saneamiento ambiental integral, que comprenda el cambio de las tuberías del alcantarillado por parte de Aguas de la Sabana S.A E.S.P.
2. Se ordene cesar el vertimiento de aguas negras de las alcantarillas de los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul, al arroyo el Cauca.
3. Se ordene al municipio de Sincelejo realizar la canalización y limpieza de dicho arroyo.
4. Se ordene a la empresa de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P que mejore el servicio de agua potable y su calidad para el consumo humano.
5. Como medida cautelar, se ordene a la empresa de Aguas de la Sabana, elaborar un estudio para establecer en qué estado se encuentra el sistema de alcantarillado de este sector.
6. Conformar el Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de las desiciones proferidas por este Honorable Tribunal.
7. Condenar en costas a los demandados.
8. Fijar el incentivo económico a cargo de los accionados, de acuerdo al artículo 39 de la Ley 472 de 1998.”
3. CONTESTACIONES 3.1 CARSUCRE replicó que no ha vulnerado derechos colectivos.
Sostuvo que ha cumplido las directrices y políticas trazadas por el Ministerio de Medio Ambiente, especialmente las relativas a la descontaminación hídrica, a través de la construcción de colectores, intersectores y sistemas de tratamiento de aguas residuales. Afirmó que para el municipio de Sincelejo existe un Plan Maestro de Alcantarillado, que fue aprobado en 1995 por el INDEREMA, cuyo objetivo es la descontaminación de los arroyos que atraviesan la zona urbana del municipio, y que ha tenido problemas de aplicación por el crecimiento desordenado del
municipio. Expresó que ha insistido que se de cumplimiento al Plan de Ordenamiento Territorial, como mecanismo para lograr el desarrollo sostenible, a través de los planes de desarrollo. Manifestó que ha realizado diferentes reuniones con el municipio para que puedan auxiliarse a las personas que tienen viviendas ubicadas a menos de un metro del cauce del arroyo. Sostuvo que no es competente, para solucionar los problemas derivados del sistema de acueducto y alcantarillado de los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul. 3.2 Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha violado derechos colectivos. Manifestó que efectuada una visita técnica al sector, se determinó que solamente en el barrio Costa Azul, a la altura de la carrera 21, el colector paralelo al arroyo Cauca se encuentra en alto estado de deterioro, pues le faltan algunos tramos de tubería, así como unos pozos de inspección. Agregó que en la misma visita técnica se evidenció el estado de erosión del terreno de recubrimiento de las tuberías de alcantarillado instaladas en forma paralela al arroyo, ocasionado principalmente por el arrojo de basuras por parte de la comunidad. Agregó que la contaminación del arroyo se presenta por el depósito de basuras que en el hace la comunidad, y por el vertimiento de aguas residuales, sin tratamiento previo. Sostuvo que no es cierto que existan deficiencias en el sistema de alcantarillado de los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad y Mano de Dios.
Manifestó que las redes de alcantarillado se construyeron según el Plan Maestro de Alcantarillado, el cual no ha sido entregado a Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. Expresó que, según consta en la comunicación interna No GT-2004-0226, una vez sea entregado dicho Plan, se realizará la planificación de las inversiones para el mantenimiento correctivo y preventivo del sistema de colectores; obras que habrán de realizarse de manera progresiva y escalonada. Agregó que en el contrato de condiciones uniformes, que determina las condiciones del servicio, se estableció que en los sectores en los cuales no se cuente con la infraestructura completa para la conducción de aguas residuales y/o lluvias o el sistema colector existente presente insuficiencia hidráulica, la calidad del servicio estará sujeta a las deficiencias, hasta que se ejecuten las obras de infraestructura necesarias. Replicó que no es cierto que tenga desinterés por el problema ambiental que se puede estar causando, toda vez que, en cumplimiento del artículo 424 de la Ley 4 Artículo 44. “porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad inmueble. Establécese, en desarrollo de lo dispuesto por el inciso 2o. del artículo 317 de la Constitución Nacional, y con destino a la protección del medio ambiente y los recursos naturales renovables, un porcentaje sobre el total del recaudo por concepto de impuesto predial, que no podrá ser inferior al 15% ni superior al 25.9%. El porcentaje de los aportes de cada municipio o distrito con cargo al recaudo del impuesto predial será fijado anualmente por el respectivo Concejo a iniciativa del alcalde
municipal. Los municipios y distritos podrán optar en lugar de lo establecido en el inciso anterior por establecer, con destino al medio ambiente, una sobretasa que no podrá ser inferior al 1.5 por mil, ni superior al 2.5 por mil sobre el avalúo de los bienes que sirven de base para liquidar el impuesto predial. Los municipios y distritos podrán conservar las sobretasas actualmente vigentes, siempre y cuando éstas no excedan el 25.9% de los recaudos por concepto de impuesto predial. Dichos recursos se ejecutarán conforme a los planes ambientales regionales y municipales, de conformidad con las reglas establecidas por la presente ley. 99 de 19935, ha pagado las tasas retributivas correspondientes. Sostuvo que la construcción de viviendas a menos de un metro del arroyo el Cauca, incumple el articulo 3° del Decreto No 1449 de 19976 (27 de junio), que establece que debe existir una franja de protección de los arroyos de mínimo 30 metros. Sostuvo que, desde el 2003 Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. se encuentra operando los sistemas de acueducto y alcantarillado. Frente a la frecuencia con que se presta el servicio de acueducto, manifestó que la meta contractual para finales de 2004, es que se cuente con 12 horas de servicio para todos los usuarios, por lo que a través de turnos en los sistemas de distribución y la prestación del servicio a través de carros tanques, se ha dado cumplimiento a dicha obligación. Sostuvo que para finales del año 2006 se ha de contar con suministro de agua las 24 horas del día.
Agregó que con base en los análisis fisicoquímicos y microbiológicos practicados por la sección de Control de Calidad de dicha entidad, el agua suministrada es apta para el consumo humano, según lo establece la certificación emitida por el Jefe de Control de Calidad de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P y por el Director de DASSSALUD. Manifestó que el actor no probó la presencia de plagas y epidemias, en las zonas aledañas al cauce del arroyo. Los recursos que transferirán los municipios y distritos a las Corporaciones Autónomas Regionales por concepto de dichos porcentajes ambientales y en los términos de que trata el numeral 1o. del artículo 46, deberán ser pagados a éstas por trimestres, a medida que la entidad territorial efectúe el recaudo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 de marzo de cada año subsiguiente al período de recaudación. Las Corporaciones Autónomas Regionales destinarán los recursos de que trata el presente artículo a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración del medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción. Para la ejecución de las inversiones que afecten estos recursos se seguirán las reglas especiales sobre planificación ambiental que la presente ley establece.”” 5 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones.” 6 “Por el cual se reglamentan parcialmente el inciso 1 del numeral 5 del artículo 56 de la Ley
número 135 de 1961 y el Decreto-Ley número 2811 de 1974.” 3.3 El municipio de Sincelejo se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha violado derechos colectivos. Expresó que han venido adelantando campañas de aseo y limpieza del arroyo, y han desarrollado un programa a largo plazo para la recuperación de los arroyos del municipio, a través del Plan Maestro de Alcantarillado. Agregó que se presentó un proyecto al Ministerio de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para la asignación de recursos para la recuperación de los arroyos del municipio. Argumentó que el sistema de alcantarillado, ubicado en los alrededores del arroyo el Cauca, busca evitar su contaminación, correspondiendo a la comunidad la preservación y cuidado de las tapas de alcantarillado. Sostuvo que corresponde a CARSUCRE la realización de campañas de educación a la comunidad, sobre la recolección de basuras y la necesidad de no contaminar las fuentes de agua. Manifestó que existen construcciones ubicadas a menos de un metro del arroyo el Cauca, que no respetan la ronda de seguridad del mismo, y botan basuras al arroyo. Presentó la excepción de cosa juzgada parcial, toda vez que en la acción popular 2004-001247, promovida por Alberto Jiménez Bohórquez y Luis Correa Pérez, en la que se involucran los mismos barrios de la presente acción, y con la que se pretendía mejorar el servicio de agua potable, se llegó a un pacto de cumplimiento. Además, presentó las excepciones de improcedencia de la acción, e inexistencia
de las violaciones. 3.4 La empresa de Aseo Sincelejo Limpio S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda, toda vez que no ha vulnerado derechos colectivos. 7 Sentencia de 2 de junio de 2004.Expediente No 2004-00124. Actores: Alberto Jiménez Bohórquez y Luis Correa Pérez. Demandado: Municipio de Sincelejo y Aguas de la Sabana. MP: Armando Sumosa Narvaez. Sostuvo que no es competente, para salvaguardar los derechos colectivos invocados como violados en la demanda. Manifestó que en el contrato de concesión No 032 de 1997, la empresa no asumió la obligación de limpiar ni mantener los arroyos ubicados en jurisdicción del municipio de Sincelejo. Agregó que el municipio de Sincelejo es el responsable de la limpieza de los arroyos. Afirmó que presta, de manera continua y dentro de los horarios establecidos, el servicio de recolección de residuos en los barrios Verbel, Bogotá, Trinidad, Mano de Dios y Costa Azul. Presentó las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero e inexistencia de la obligación.
4. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Tuvo lugar el 17 de enero de 2005 con asistencia del accionante, los apoderados judiciales de CARSUCRE, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. y del municipio de Sincelejo; y los representantes de CARSUCRE, Sincelejo Limpio S.A. E.S.P. y la delegada del Ministerio Público. Se declaró fallida por la
inasistencia de DASSSALUD.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION 5.1. El actor manifestó que el municipio de Sincelejo aportó como pruebas, trabajos de mantenimiento al sistema de alcantarillado, realizados en barrios distintos a los que son objeto del presente proceso.
Sostuvo que la tubería principal del alcantarillado continua vertiendo aguas negras al arroyo El Cauca. Manifestó que en la inspección judicial realizada el 11 de agosto de 2005, en el arroyo El Cauca, a la altura de la Troncal de Occidente, y del barrio Costa Azul; no se visitaron los barrios Mano de Dios y Costa Azul, esté ultimo donde la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. se había comprometido a realizar la conexión de varias tuberías, que a la fecha no ha sido realizado. Agregó que CARSUCRE no ha sancionado a la Alcaldía de Sincelejo ni a la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. 5.2. La apoderada de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Manifestó que según se pudo constatar en la inspección judicial realizada el 11 de agosto de 2005, en el arroyo el Cauca a la altura de la Troncal de Occidente, y en el barrio Costa Azul, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. realizó de manera preventiva una protección al colector, para evitar la erosión del mismo. Sostuvo que en el barrio Costa Azul se han realizado obras tendientes a solucionar las deficiencias presentadas en el sistema de alcantarillado, tal y como son la construcción de un manjol, un recolector de 16 pulgadas, y la
reposición de la tubería. Resaltó la participación de la comunidad en la creación de la contaminación del arroyo, pues arrojan basuras al mismo. Reiteró que la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, esta sujeta al contrato de prestación de servicios, que establece un aumento progresivo de la cobertura. Solicitó no reconocer el incentivo al actor, toda vez que el compromiso de cumplir con disposiciones medio ambientales, no es sólo de las autoridades, sino también de la ciudadanía en general. 5.3 La Procuradora Judicial II Ambiental y Agraria, manifestó que se probó la contaminación del arroyo el Cauca, al momento de la interposición de la acción popular. Sostuvo que de la inspección judicial realizada el 11 de agosto de 2005 en el arroyo el Cauca, a la altura de la troncal de occidente, y en el barrio Costa Azul, se establece que una vez interpuesta la acción popular, Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, realizó obras encaminadas a solucionar el problema, tal y como son, la construcción de un manjol, y de un colector de 16 pulgadas, para reemplazar aquellos que habían colapsado por la erosión. Manifestó que el municipio de Sincelejo con posterioridad a la interposición de la acción popular , adopto mediadas para la solución del problema, tales como la limpieza del cauce del arroyo y la construcción de un box coulvert. Afirmó que el municipio viene cumpliendo con su obligación de controlar y sancionar el arrojo de basuras, a través de las autoridades policivas. Agregó que no se probó la existencia de enfermedades generadas por la
contaminación existente en el arroyo el Cauca. Solicitó se conceda el incentivo al actor popular, toda vez que la interposición de la acción popular, llevo a las autoridades municipales a adoptar las medidas adecuadas para la solución del problema.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre, declaró que al momento del fallo8 no existía vulneración a los derechos colectivos, debido a que con ocasión de la interposición de la acción popular, el municipio y la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P, adoptaron medidas tendientes a solucionar el problema de contaminación existente en el arroyo El Cauca, y consideró que existía cosa juzgada parcial, en lo referente a la prestación del servicio de acueducto.
Encontró probada la excepción de cosa juzgada parcial9 frente a la prestación del servicio de acueducto, asunto que se controvirtió en la acción popular No. 2004-00124, en la que también habían sido vinculados el municipio de Sincelejo y Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., y con la que se pretendía mejorar dicho servicio en los barrios objeto de la presente demanda. Consideró que no existe violación al derecho colectivo a gozar de un medio 8 Folios 342 a 368. 9 El Tribunal utiliza inadecuadamente el término de cosa juzgada parcial, haciendo referencia a que existe cosa juzgada absoluta en lo que respecta la prestación del sistema de acueducto y a la potabilidad del agua. ambiente sano, por cuanto en el curso del proceso se tomaron medidas tendientes a solucionar el problema de contaminación del arroyo El Cauca,
tales como la protección al colector en el sector de la Troncal de occidente, la instalación de un colector de 16 pulgadas, y su protector, de un manjol en el barrio Costa Azul y la reposición de tuberías en el referido sector. Para evitar que se produzca nuevamente la contaminación del arroyo el Cauca, ordenó al municipio de Sincelejo adelantar estudios para determinar la viabilidad de la canalización del arroyo, programar y ejecutar jornadas de limpieza, y ejecutar un programa de educación ambiental con los habitantes de los barrios aledaños; a la empresa Aguas de la Sabana S.A. E.S.P realizar mantenimiento del sistema de alcantarillado de los barrios Verbel, Bogotá, Mano de Dios, Trinidad y Costa Azul - especialmente a la altura de la Cra. 21-; y a CARSUCRE ejecutar un programa de educación y protección ambiental con los habitantes de aquellos sectores. Sostuvo que la empresa Sincelejo Limpio S.A. E.S.P. no está legitimada en la causa para responder por los hechos objeto de la acción popular. Por haberse probado que la interposición de la acción popular motivó a las entidades demandadas a realizar las actividades tendientes a cesar la violación del derecho colectivo, fijó un incentivó a favor Actor de 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cargo del municipio de Sincelejo y de Aguas de la Sabana S.A. E.S.P.
Ordenó en la parte resolutiva: “1. Declárase configurada la excepción de cosa juzgada parcial y no probadas las demás excepciones propuestas por el municipio de Sincelejo.
2. Declárase que actualmente no existe vulneración de los derechos
colectivos a gozar de un ambiente sano, ni a la salubridad pública
3. Con el fin de prevenir que el cauce del arroyo el Cauca en los tramos que cruzan o colinden con los barrios Verbel, Trinidad, Mano de Dios, Costa Azul y Bogotá, se vean nuevamente contaminados por aguas del
alcantarillado y basuras, se ordena: Al municipio de Sincelejo: - Que adelante y culmine los estudios para determinar la viabilidad técnica y económica de la canalización del arroyo el Cauca, específicamente entre los barrios: Verbel, Costa Azulespecíficamente en la Cra. 21 sector bajo-, Bogotá, Mano de Dios y Trinidad. Para ejecutar lo anterior al municipio de Sincelejo se le concede un plazo de seis (6) meses. - Que programe y ejecute jornadas de limpieza de la maleza del arroyo el Cauca en los tramos que atraviesan o colindan con los barrios Verbel, Costa Azul - específicamente en la Cra. 21 sector bajo-, Bogotá, Mano de Dios y Trinidad. Para cumplir con lo anterior se le concede un plazo de sesenta (60) días. A Aguas de la Sabana S.A. E.S.P. que mantenga el sistema de alcantarillado de los barrios: Verbel, Costa A
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